CE - 110010325000202200469001AUTOQUERECHAZ20221024125841
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010325000202200469001AUTOQUERECHAZ20221024125841
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B
CONSEJERA PONENT: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., 10 de octubre de 2022.
Radicado: Tramite: 11001-03-25-000-2022-00469-00 (4778-2022).
Solicitud de extensión de jurisprudencia – Ley 1437 de 2011
Solicitante: Magnolia Ariza López.
Convocado:
Tema: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo d e Prestaciones Sociales Del Magisterio y el Distrito CapitalSecretaría de Educación de Bogotá.
Sanción Moratori a. Extensión de Jurisprudencia sentencia de unificación CE-SU 012-S2 del 18 de julio de 2018.
Asunto: Se rechaza la solicitud de extensión de jurisprudencia. _________________________________________________________________
El proceso de la referencia ha venido al Despacho con informe de la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación 1 con el fin de estudiar la solicitud de extensión de la jurisprudencia de que trata el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 presentada por la señora Magnolia Ariza López contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales Del Magisterio y el Distrito Capital -Secretaría de Educación de Bogotá.
i. ANTECEDENTES
La solicitud de extensión de la jurisprudencia ante la entidad administrativa.
La señora Magnolia Ariza López , actuando por medio de apoderado judicial y de
Capital -Secretaría de Educación de Bogotá.
i. ANTECEDENTES
La solicitud de extensión de la jurisprudencia ante la entidad administrativa.
La señora Magnolia Ariza López , actuando por medio de apoderado judicial y de conformidad con lo previsto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) , solicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá la extensión de los efectos de la Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SU-012-S2 del 18 de julio de 2018 , proferida por el Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 7300123-33-000-2014-00580-01(4961-2015), la cual no tuvo respuesta de fondo por parte de la entidad hoy convocada.
1 Del 14 de septiembre de 2022, visible a índice No 2 de la plataforma SAMAI.Radicación: 11001-03-25-000-2022-00469-00 (4778-2022).
Demandante: Magnolia Ariza López.
Demandado: FOMAG y Secretaría de Educación de Bogotá.
Extensión de la jurisprudencia.
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La solicitud de extensión de la jurisprudencia ante la entidad administrativa
La señora Magnolia Ariza López en escrito presentado el 01 de septiembre de 2022, actuando por medio de apoderado judicial y de conformidad co n lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), solicitó a esta Corporación la extensión de los
actuando por medio de apoderado judicial y de conformidad co n lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), solicitó a esta Corporación la extensión de los efectos de la Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SU-012-S2 del 18 de julio de 2018, proferida por el Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-2015).
Como pretensiones de la solicitud de extensión de la jurisprudencia indicó las siguientes:
“PRIMERO: Que se declare que los solicitantes de la extensión que se referencian en la tabla de referencia se encuentran en similar actuación de hecho y de derecho de los demandantes dentro de SENTENCIA 00580 DE 2018 CONSEJO DE ESTADO SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / SAN CIÓN MORATORIA DE CESANTÍAS PARCIALES O DEFINITIVAS LEY 1071 DE 2006 Y DECRETO 1272 DE 2018.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN CERTIFICADA DE BOGOTÁ , la aplicación de la extensión de jurisprudencia y reconoci miento del derecho de SENTENCIA 00580 DE 2018
CONSEJO DE ESTADO SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / SANCIÓN MORATORIA DE CESANTÍAS PARCIALES O DEFINITIVAS LEY 1071 DE 2006 Y DECRETO 1272 DE 2018.
TERCERO: De igual forma, ordenar a la FIDUPREVISORA S.A, la aplicac ión de la
DE CESANTÍAS PARCIALES O DEFINITIVAS LEY 1071 DE 2006 Y DECRETO 1272 DE 2018.
TERCERO: De igual forma, ordenar a la FIDUPREVISORA S.A, la aplicac ión de la extensión de jurisprudencia y reconocimiento del derecho de SENTENCIA 00580 DE 2018 CONSEJO DE ESTADO SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / SANCIÓN MORATORIA DE CESANTÍAS PARCIALES O DEFINITIVAS LEY 1071 DE 2006 Y DECRETO 1272 DE 2018.
CUARTO: Que se liquide el saldo por pagar por lo aplicación de los parámetros de
la SENTENCIA 00580 DE 2018 CONSEJO DE ESTADO SENTENCIA DE
UNIFICACIÓN / SANCIÓN MORATORIA DE CESANTÍAS PARCIALES O
DEFINITIVAS LEY 1071 DE 2006 Y DECRETO 1272 DE 2018.”
Como fundamentos fácticos de la solicitud de extensión de la jurisprudencia, la parte solicitante expuso los siguientes hechos:Radicación: 11001-03-25-000-2022-00469-00 (4778-2022).
Demandante: Magnolia Ariza López.
Demandado: FOMAG y Secretaría de Educación de Bogotá.
Extensión de la jurisprudencia.
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“PRIMERO: NOMBRAMIENTO: Los solicitantes fueron nombrados por la secretaría de educación certificada en las fechas que se hallan en el título de la tabla de referencia “DECRETO”, “FECHA DECRETO” y desde su posesión establecida en la tabla superior en el título “POSESIÓN” han ven ido desempeñando sus labores ante la secretaría de educación certificada.
referencia “DECRETO”, “FECHA DECRETO” y desde su posesión establecida en la tabla superior en el título “POSESIÓN” han ven ido desempeñando sus labores ante la secretaría de educación certificada.
SEGUNDO: SOLICITUD DE CESANTÍAS PARCIALES: Se radicó solicitud de cesantías parciales para compra de vivienda, en cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006 y el decreto 1272 de 2018, la cual fue aprobada mediante resolución relacionada en la tabla de referenc ia en el título “RESOLUCION”.
TERCERO: VENCIMIENTO DE TÉRMINOS DE RECONOCIMIENTO y solicitud sanción mora: Transcurridos 70 días desde la solicitud, la secretaría de educación certificada incumplió los términos de pago de cesantía parcial, desconociendo lo establecido en la SENTENCIA 00580 DE 2018 CONSEJO DE ESTADO SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / SANCIÓN MORATORIA DE CESANTÍAS PARCIALE S O DEFINITIVAS y en las leyes y decretos: LEY 1071 DE 2006 Y DECRETO 1272 DE 2018, por lo que, vencido el término legal, SE SOLICITA SANCIÓN MORATORIA por pago tardío de cesantías.
CUARTO: El decreto 1272 de 2018 establece el reconocimiento y pago de sanción moratoria por vía administrativa, la fiduprevisora en comunicado 010 de 2017 establece reconocimiento de sanción moratoria por vía administrati va, por ello reconoció y liquidó la sanción moratoria de los aquí accionantes.
moratoria por vía administrativa, la fiduprevisora en comunicado 010 de 2017 establece reconocimiento de sanción moratoria por vía administrati va, por ello reconoció y liquidó la sanción moratoria de los aquí accionantes.
QUINTO: Luego de realizarse la aprobación en diferentes nóminas, la Fiduprevisora canceló, lo correspondiente a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, dicha liquidación de los días de mora que arroja el va lor de la sanción, valor que se halla en el título “VALOR PAGADO” de la tabla de referencia, el cual no corresponde a la liquidación realizada dentro de la sentencia de unificación 00580 de 2018
Consejo de Estado - SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / SANCIÓN MORATORIA DE
CESANTÍAS PARCIALES O DEFINITIVAS – Regulación legal / EMPLEO
DOCENTE OFICIAL – Naturaleza / RECONOCIMIENTO DE SANCIÓN MORATORIA DE CESANTIAS PARCIALES O DEFINITIVAS A DOCENTES OFICIALES – Por ello, inmediatamente se pagó la sanción se procedió a SOLICITAR LOS PAGOS DE LOS SALDOS A TRAVÉS DE LA REVISIÓN DEL PROCESO ADMINISTRATIVO, a lo que la Fiducia a la fecha actual, no ha entregado a los docentes los saldos correspondientes, por ello y ya que, la Fiduprevisora no es un ente administrativo ni de fu nciones públicas que le permita expedir actos administrativos se solicita la extensión de jurisprudencia en cuanto al SALDO adeudado a los docentes que se relacionan en la tabla de referencia en el título
“SALDO”.
SEXTO: En fechas 15/06/2022 se solicita extensión de jurisprudencia a las
adeudado a los docentes que se relacionan en la tabla de referencia en el título
“SALDO”.
SEXTO: En fechas 15/06/2022 se solicita extensión de jurisprudencia a las solicitudes administrativas de sanción moratoria; sin recibir respuesta de fondo; tomando de base la fecha de radicación se cumplirían 30 días hábiles en fechas 02/08/2022, y luego de esta fecha el plazo máximo para acudir al Consejo de Estado ocurre en fechas 14/09/2022, encontrándose dentro del término, se procede a acudirRadicación: 11001-03-25-000-2022-00469-00 (4778-2022).
Demandante: Magnolia Ariza López.
Demandado: FOMAG y Secretaría de Educación de Bogotá.
Extensión de la jurisprudencia.
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al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO para que se dé aplicación a la extensión de jurisprudencia.”
ii. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Se advierte que la presente decisión es proferida por el Despacho como quiera que el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 – 2011) dispone que es competencia del magistrado ponente dictar las p rovidencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, que no correspondan a las establecidas en el numeral 2° de la misma norma.
En ese sentido, teniendo en cuenta que el estudio de admisibilidad de la solicitud de extensión d e jurisprudencia no se encuentra en esas excepciones, la decisión que resuelve la misma debe ser tomada, en este caso por la magistrada ponente.
En ese sentido, teniendo en cuenta que el estudio de admisibilidad de la solicitud de extensión d e jurisprudencia no se encuentra en esas excepciones, la decisión que resuelve la misma debe ser tomada, en este caso por la magistrada ponente.
2. Extensión de la jurisprudencia de unificación.
Con la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), surgió en el ordenamiento jurídico colombiano la figura de la extensión d e la jurisprudencia. Este mecanismo permite que las personas puedan acceder de manera directa, pronta y eficaz ante la Administración Pública para que sea ésta la que, en armonía con las decisiones judiciales que se han tomado en casos idénticos, pueda resolver en igual forma, los que se presenten ante ella, ayudando así a reducir la litigiosidad y la descongestión judicial.
Así pues, la extensión de jurisprudencia permite a las autoridades públicas tener certeza en las decisiones que adoptan al resolver las reclamaciones de las que deben ocuparse; evita que el ciudadano se vea obligado a acudir a un proceso judicial, con todo lo que ello implica, para que se resuelvan sus pretensiones en relación con casos iguales que ya han sido deci didos a través de sentencias de unificación, permitiendo de esta forma la realización de principios y garantías comoRadicación: 11001-03-25-000-2022-00469-00 (4778-2022).
Demandante: Magnolia Ariza López.
Demandado: FOMAG y Secretaría de Educación de Bogotá.
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Demandante: Magnolia Ariza López.
Demandado: FOMAG y Secretaría de Educación de Bogotá.
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la igualdad la seguri dad jurídica, la confianza legítima, la celeridad y la economía procesal.
3. Presupuestos que deben acreditarse para adelantar el trámite de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado.
La solicitud de extensión de jurisprudencia del Consejo de E stado no debe ser tratada con los rigorismos y formalidades propios de una demanda, no obstante, es necesario para decidir si amerita darle tramite a la solicitud, que la misma acredite unos presupuestos mínimos que garanticen la eficaz y correcta utilizac ión del mecanismo en cuestión. Estos presupuestos son los siguientes:
3.1. Solicitud previa de extensión de jurisprudencia ante la autoridad administrativa competente.
Para que la extensión de jurisprudencia logre los fines pretendidos resulta primordial que los conflictos sean resueltos en primera medida por la autoridades públicas, a las que, según lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le asiste el deber de aplicar “las disposiciones cons titucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos”, para lo cual “deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.
En ese sentido, adicionalmente a la obligación consagrada en el citado artículo 10°,
“deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.
En ese sentido, adicionalmente a la obligación consagrada en el citado artículo 10°, la Ley 1437 de 2011 previó la posibilidad de que fuera el propio particular el que solicitara a las autoridades respectivas darle cumplimiento al deber de seguir las sentencias de unificación a la hora de resolver sus situaciones particulares, así:
“Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del consejo de estado a terceros por parte de las autoridades.
Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de u nificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalm ente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no hayaRadicación: 11001-03-25-000-2022-00469-00 (4778-2022).
Demandante: Magnolia Ariza López.
Demandado: FOMAG y Secretaría de Educación de Bogotá.
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caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes:
1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos
situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso.
3. La referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor.
Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud.
La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente.
Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y la autoridad podrá negar la petición con fundamento en las siguientes
consideraciones:
1. Exponiendo las razones por las cuales considera que · la decisión no puede adoptarse sin que se surta un periodo probatorio en el cual tenga la oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho invocado.
En tal caso estará obligada a enunciar cuales son tales medios de prueba ya sustentar de forma clara lo indispensable que resultan los medios probatorios ya mencionados.
2. Exponiendo las razones por las cuales estima que la situación del solicitante es distinta a la resuelta en la sentencia de unificación invocada y no es procedente la
sustentar de forma clara lo indispensable que resultan los medios probatorios ya mencionados.
2. Exponiendo las razones por las cuales estima que la situación del solicitante es distinta a la resuelta en la sentencia de unificación invocada y no es procedente la extensión de sus efectos.
Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Con sejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código. (…)”.
Así las cosas, para que un particular pueda acudir ante esta Corporación en busca de que se extiendan los efectos de una sentencia de unificación, es menester que de manera previa haya acudido ante la autoridad administrativa correspondienteRadicación: 11001-03-25-000-2022-00469-00 (4778-2022).
Demandante: Magnolia Ariza López.
Demandado: FOMAG y Secretaría de Educación de Bogotá.
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con ese propósito y que, además, ésta le haya negado total o parcialmente su solicitud, ya sea de manera expresa o tácita por vencerse del término con que contaba para resolverla.
En ese sentido, se hace indispensable que junto al escrito que se presente ante esta Corporación se allegue l a copia de la actuación surtida ante la autoridad
contaba para resolverla.
En ese sentido, se hace indispensable que junto al escrito que se presente ante esta Corporación se allegue l a copia de la actuación surtida ante la autoridad competente, a fin de demostrar que se agotó el trámite previo ante la Administración y que ésta negó total o parcialmente la petición.
Adicionalmente, la solicitud que ante el Consejo de Estado se presente debe sustentarse sobre los mismos supuestos fácticos y jurídicos que la presentada ante la autoridad administrativa competente, al igual que coincidir en la sentencia de unificación de jurisprudencia cuya extensión de efectos se pretende.
3.2. Escrito razonado.
El artículo 269 del CPACA establece que para acudir ante esta Corporación el interesado deberá hacerlo mediante un escrito razonado, el c ual, a juicio del Despacho, deberá contener además de los funda mentos jurídicos y fá cticos para que se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación, las pruebas en que se fundamenta dicha pretensión las cuales servirán para acreditar la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia invocada.
3.3. Término para presentar la solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado.
Conforme a lo establecido en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, el escrito deberá presentarse ante esta Corporación dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se produzca y, por supuesto, sea oponible a la parte interesada, la negativa de la Administración de extender los efectos de la respectiva sentencia de unificación. Al respecto esta normativa estipula:
a la fecha en que se produzca y, por supuesto, sea oponible a la parte interesada, la negativa de la Administración de extender los efectos de la respectiva sentencia de unificación. Al respecto esta normativa estipula:
“Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del consejo de estado a terceros por parte de las autoridades.
“(…) Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursosRadicación: 11001-03-25-000-2022-00469-00 (4778-2022).
Demandante: Magnolia Ariza López.
Demandado: FOMAG y Secretaría de Educación de Bogotá.
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administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código (…)” (Destacado por el Despacho)
Ahora bien, es necesario resaltar que el anterior termino de 30 días debe observarse en consonancia con lo establecido en el artículo 614 del Código General del Proceso, que dispone lo siguiente:
“Artículo 614. Extensión de la jurisprudencia.
Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En el término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su
solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En el término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su intención de rendir concepto. La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días.
El término a que se refiere el inciso 4o del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero.”
En síntesis, los términos que rigen luego de presentada la solicitud de extensión a la autoridad administrativa hasta la presentación ante esta Corporación son los siguientes:
- 10 días para que la ANDJE informe a la entidad su intención de rendir o no concepto, término que empezara a contar a partir del día siguiente que la entidad reciba la solicitud.
- 20 días para que la ANDJE, en caso afirmativo rinda el respectivo concepto.
- 30 días para que la entidad administrativa adopte la decisión relacionada a la solicitud de extensión de jurisprudencia. Este término se empezará a contar apenas se reciba el concepto de la ANDJE o cuando se venza el término que esta agencia tenia para ren dir el respectivo concepto, lo que primero ocurra.Radicación: 11001-03-25-000-2022-00469-00 (4778-2022).
Demandante: Magnolia Ariza López.
Demandado: FOMAG y Secretaría de Educación de Bogotá.
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Demandante: Magnolia Ariza López.
Demandado: FOMAG y Secretaría de Educación de Bogotá.
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- 30 días para que el solicitante presente ante esta Corporación la solicitud de extensión de jurisprudencia.
Conforme lo anterior, la entidad administrativa puede dar respuesta a la solicitud de extensión en un término no mayor a 30 días, luego de los cuales el solicitante dentro de los 30 días siguientes, ya sea porque se negó total o parcialmente la solicitud o porque se guardó silencio sobre la misma, debe presentar en los términos del artículo 269 del CPACA la correspondiente solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta Corporación.
3.4. Que se invoque una sentencia de unificación conforme los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
De conformidad con los artículos 10°, 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, la extensión de jurisprudencia opera respecto de sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado.
Así en virtud del principio de economía procesal, es menester a la hora de considerar dar trámite a la solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta Corporación, que se verifique que la sentencia invocada por el solicitante, corresponda a sentencias de unificación, de conformidad con lo establecido e n los artículos 270 y 271 del CPACA; e s decir, se trate de sentencias que se hubiesen proferido por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; asimismo, las proferidas al decidir los
proferido por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; asimismo, las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión que están previstas en el artículo 36 de la Ley 270 de 1996, con la adición hecha por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.
3.5. Causales de rechazo contempladas en el artículo 269 del CPACA.
El código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenciosos Administrativo en su artículo 269 que establece el procedimiento del mecanismo de extensión de jurisprudencia ante esta Corporación, dispuso seis causales cuales para rechazar de plano la solicitud presentada, las cuales deberán ser analizada s por elRadicación: 11001-03-25-000-2022-00469-00 (4778-2022).
Demandante: Magnolia Ariza López.
Demandado: FOMAG y Secretaría de Educación de Bogotá.
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magistrado ponente cuando se encuentre realizando el estudio de admisión del referido mecanismo, al respecto se estipula lo siguiente:
“Artículo 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros.
(…)
La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando:
1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión.
2. Se haya presentado extemporáneamente.
1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión.
2. Se haya presentado extemporáneamente.
3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación.
4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho
5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado.
6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peti cionario y la sen tencia de unificación invocada. (…)“.
3.6. Caso en concreto.
En el presente caso la señora Magnolia Ariza López pretende se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación CE -SU-012-S2 del 18 de julio de 2018 que unificó la jurisprudencia en relación al docente oficial, que por tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a la sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.
Se observa que la sentencia invocada por la señora Magnolia Ariza López cumple con los requisitos para ser objeto del presente medio de control pues: 1) es una sentencia de unificación conforme los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 2) es de aquellas sentencias que otorgan un derecho. Al respecto debe observarse que la sentencia
sentencia de unificación conforme los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 2) es de aquellas sentencias que otorgan un derecho. Al respecto debe observarse que la sentencia CE-SU-012-S2 del 18 de julio de 2018 unificó y sentó la jurisprudencia porRadicación: 11001-03-25-000-2022-00469-00 (4778-2022).
Demandante: Magnolia Ariza López.
Demandado: FOMAG y Secretaría de Educación de Bogotá.
Extensión de la jurisprudencia.
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importancia jurídica respecto de los docentes oficiales que por ser servidores públicos tienen derecho a que se les reconozca la sanción moratoria cuando haya mora en el pago de las cesantías en los términos de la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias. Al respecto, la mencionada sentencia indicó en su par te resolutiva lo siguiente:
“PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.
SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago
tardío de las cesantías, las siguientes reglas:
- En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria
tardío de las cesantías, las siguientes reglas:
- En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
- Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecut oria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 236 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la not ificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los término
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