CE - 110010325000202200487001AUTOQUERECHAZ20221213152136
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010325000202200487001AUTOQUERECHAZ20221213152136
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-25-000-2022-00487-00 (4812-2022)
Solicitante: Hernán Camacho Berrío
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
AUTO ÚNICA INSTANCIA
Ley 1437 de 2011 Auto Interlocutorio O-2022
ASUNTO
El Despacho resuelve lo pertinente frente a la solicitud de la referencia.
ANTECEDENTES
El señor Hernán Camacho Berrío , a través de apoderado, presentó solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado, donde pretende:
PRIMERO: Que se declare que el solicitante de la extensión que, relacionado en tabla de referencia, se encuentra en similar actuación de hecho y de derecho de los demandantes dentro de SENTENCIA 00580 DE 2018 CONSEJO DE ESTADO SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / SANCIÓN MORATORIA DE CESANTÍAS PARCIALES O DEFINITIVAS LEY 1071 DE 2006 Y DECRETO 1272 DE 2018.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la NACIÓN –
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA S.A. – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN CERTIFICADA DE SUCRE - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN CERTIFICADA DE SUCRE (sic), la aplicación de la extensión de jurisprudencia y
SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA S.A. – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN CERTIFICADA DE SUCRE - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN CERTIFICADA DE SUCRE (sic), la aplicación de la extensión de jurisprudencia y reconocimiento del dere cho de SENTENCIA 00580 DE 2018 CONSEJO DE ESTADO SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / SANCIÓN MORATORIA DE CESANTÍAS PARCIALES O DEFINITIVAS LEY 1 071 DE 2006 Y DECRETO 1272 DE 2018.
CONSIDERACIONES
Competencia
El Consejo de Estado es competente para resolver la solicitud de extensión de la jurisprudencia p lanteada e n e l presen te asunto, de conformida d con el artículo 269 del CPACA.
Referencia: EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Radicación: 11001-03-25-000-2022-00487-00 (4812-2022)
Solicitante: HERNÁN CAMACHO BERRÍO
Tema: Rechazo de extensión de la jurisprudencia.Radicado: 11001-03-25-000-2022-00487-00 (4812-2022)
Solicitante: Hernán Camacho Berrío
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Marco normativo y jurisprudencial
El Consejo de Estado, como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tiene la labor de proferir las sentencias de unificación1, con el objeto de g uiar a los j ueces y autoridades en la manera como una determinada consecuencia jurídica debe atribuirse en tratándose del análisis de un caso con supuestos fác ticos simil ares. Lo anterior , en aras de garantizar la confianza
objeto de g uiar a los j ueces y autoridades en la manera como una determinada consecuencia jurídica debe atribuirse en tratándose del análisis de un caso con supuestos fác ticos simil ares. Lo anterior , en aras de garantizar la confianza legítima de la socie dad civil en la administ ración de justicia 2, la seguridad jurídica3 y la economía procesal4.
En este sentido, es indispensable que el sistema jurídico de nuestro país s ea coherente y consistente p ese al denso tráfico jurídico existe nte. E n consecuencia, el Consejo de Estado de be propender porque no s ólo los tribunales y jueces conozcan las paut as o reglas jurisprudenciales que deciden de forma uniforme casos similares, sino que debe garantizar que las autoridades administrativas extiendan a terceros los efectos de una sentencia de unificación, siempre y cuando se acredite o justifique razonadamente que el peticionario está bajo la misma situación fáctica y jurídica en la que se encontraba el demandante, cuando se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
En el anterior contexto es claro que el le gislador del 2011, al redac tar los artículos 10, 102 y 269 del CPACA, pretendió no s ólo regular el trámite administrativo y judicial en relación con la extensión de los efectos de las sentencias de unificación que profiere esta Corporación, sino que t ambién quiso reiterar el deber q ue tiene la administración de resolver y aplicar las normas en forma homogénea,5 cuando los fundamentos jurídicos y fácticos presentados en el escr ito de la solic itud y en la sentencia c uya extensión se persigue son
reiterar el deber q ue tiene la administración de resolver y aplicar las normas en forma homogénea,5 cuando los fundamentos jurídicos y fácticos presentados en el escr ito de la solic itud y en la sentencia c uya extensión se persigue son idénticos. Lo anterior, en aras de dismi nuir la judicialización innecesaria de casos.
En virtud de lo expuesto, es importante recordar que el artículo 10 del CPACA, al referirse al deber de aplicar uni formemente l as normas y la jurisprudencia, consagra:
1 Al tenor de lo dispuesto en el artíc ulo 270 de l a Ley 1437 de 2011 se entiende por sente ncias de unificación j urisprudencial «[…] las que pro fiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascend encia económica o social o por nec esidad de unificar o senta r jurisprudencia; las pr oferidas al decidir los recursos extraor dinarios y las relativ as al mecanismo eventual de revisión. […]» 2 La igualdad de trato qu e las autorid ades administrativas y judici ales deben otorgar a las personas, supone u na igualdad en la interpretación y aplicación d e la ley cuando existen situaciones fácticas similares. 3 Éste es un principio de dere cho qu e es universalmente conocido y que hace refe rencia a la certeza o grado de previsibilidad que tienen las personas que intervienen en un litigio, en relación con la manera en que un juez le atribuye una determinada consecuencia jurídica a una situació n fáctica en particular, luego de ref erirse a la i nterpretación que hace de la ley aplicable al caso concreto.
con la manera en que un juez le atribuye una determinada consecuencia jurídica a una situació n fáctica en particular, luego de ref erirse a la i nterpretación que hace de la ley aplicable al caso concreto. 4 En u n contexto de alta co ngestión jud icial, evitar la j udicialización innecesaria de los casos similares, es una herramienta que garantiza la plena eficacia de este principio. 5Arias García, Fernando. Derecho Procesal Administrativo, 2ª. Edición. – Bogotá: Grupo Editorial Ibáñez.Radicado: 11001-03-25-000-2022-00487-00 (4812-2022)
Solicitante: Hernán Camacho Berrío
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Artículo 10. Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su c ompetencia, las au toridades aplica rán las disposiciones constitucionales, leg ales y reglamen tarias de ma nera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.
La norma en ci ta pe rmite colegir que la Ley 1437 de 2011 reconoce el precedente judicial como una fuente de derecho y, por consiguiente, es deber de las autoridades administrativas acatar las s entencias de un ificación pr oferidas por el Consejo de Estado, no sin antes re saltar que las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales apli cables a la resolución de los asu ntos de su competencia deben emplearse de man era preferente6.
por el Consejo de Estado, no sin antes re saltar que las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales apli cables a la resolución de los asu ntos de su competencia deben emplearse de man era preferente6.
Ahora bi en, en relac ión con el procedimiento administrativ o esp ecial, el mecanismo de ext ensión de la jurisprudencia se encuentra regulado en su artículo 102, el cual prescribe los requisitos que deben contener las solicitudes de extensión que se formulan ante las autoridades administrativas, así:
Artículo 102. Modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de la s autoridades. Las autoridades deberán e xtender los efectos d e una senten cia de unifi cación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fá cticos y jurídicos.
Para tal efecto el interesado pres entará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisi tos ge nerales, los siguientes:
1. Justificación razonada que evidencie q ue el peticionario se encuentra e n la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
2. Las pru ebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las q ue haría valer si hubie re necesidad de ir a un proceso.
2. Las pru ebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las q ue haría valer si hubie re necesidad de ir a un proceso.
3. La referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor.
Si se hu biere formulado una petición ante rior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la juris prudencia, e l interesado deberá ind icarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud.
La aut oridad decid irá con fundame nto en las disposiciones constitucionale s, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la inter pretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás
6 Sentencia C-634 del 24 de agosto de 2011.Radicado: 11001-03-25-000-2022-00487-00 (4812-2022)
Solicitante: Hernán Camacho Berrío
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elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente.
Esta decisi ón se adoptará dentro d e los treinta ( 30) d ías s iguientes a su recepción, y la autoridad podrá negar la petición con fundamento en las siguientes
consideraciones:
1. Expo niendo las razones por las cuales consid era que la decisión n o puede adoptarse sin qu e se surta un periodo p robatorio en el cual tenga la oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho invocado. En t al caso estará obligada a enunciar cuales son tales medios de
adoptarse sin qu e se surta un periodo p robatorio en el cual tenga la oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho invocado. En t al caso estará obligada a enunciar cuales son tales medios de prueba y a sus tentar de fo rma clara lo indispensable que resu ltan los medios probatorios ya mencionados.
2. Exponiendo las razones por las cuales estima que la situación del solicitante es distinta a la resuelta en la sentencia de unificación invocada y no es procedente la extensión de sus efectos.
Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control juris diccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petici ón de e xtensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el s olicitante podr á acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código.
La so licitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que proce diere ante la J urisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Los términos p ara la prese ntación de l a demanda en los caso s anteriormente señalados s e reanudarán al vencimiento del plazo de treinta (30) días establecidos para acudir ante e l Cons ejo de Estad o cuando el int eresado decidiere no hacerlo o, en su ca so, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de este Código.
establecidos para acudir ante e l Cons ejo de Estad o cuando el int eresado decidiere no hacerlo o, en su ca so, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de este Código.
Es pertinente indicar que la Corte Constitucional, al resolver la demanda pública de inconstitucionalidad a tr avés de la cual se demandó el art ículo 102 (parcial) del CPACA, en sentencia C -816 de 2011 decl aró exequibl es las expre siones «extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades», «sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado» y «sentencia de unificación» del artículo 102 de la L ey 1437 de 2 011, condicionada a que «[…] las autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Est ado e interpretar las normas constitucionales base de sus decisiones, debe n observar con prefer encia los precedentes de la Corte Constitucion al que interpret en la s nor mas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia […]».
El artí culo 269 ibidem regula la p osibilidad y el procedimiento que tienen los ciudadanos para a cudir ante e l Consejo de Estado cuando las ent idades administrativas ni eguen o guarden silencio sobre las peticiones de extensión, así:Radicado: 11001-03-25-000-2022-00487-00 (4812-2022)
Solicitante: Hernán Camacho Berrío
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Artículo 269. Modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. Procedimiento
Solicitante: Hernán Camacho Berrío
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Artículo 269. Modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consej o de Estado a terceros. Si se niega la extensión d e los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guar dado silencio en los térm inos d el artículo 1 02 de este código, e l interesado, a través de apoderado, podrá a cudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidenc ie qu e se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demand ante al cual se le recono ció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
Al escrito deberá a compañar copia de la actuación s urtida ante l a autoridad competente y manifestar, bajo la g ravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola pre sentación de la solicitud , que no ha acudido a la jurisdicción d e lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.
Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los die z (10) días siguientes. En cas o de no ha cerlo, se rechazará la solicitud de extensión.
La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando:
1. El peti cionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obte ner el reconocimiento del der echo q ue s e pretende en la solicitud de extensión.
2. Se haya presentado extemporáneamente.
Administrativo, con el fin de obte ner el reconocimiento del der echo q ue s e pretende en la solicitud de extensión.
2. Se haya presentado extemporáneamente.
3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación.
4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconoce n un derecho.
5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado.
6. Se establezca que no procede l a extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación plante ada po r el peticion ario y la sentencia de unificación invocada.
De cumplir con los requisitos se admitirá la solicitud y del escrito se dará traslado a la en tidad frente a la cual se solicita la extensión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Es tado, por el término común de treinta (30) días, para que aporten las prueba s que c onsideren per tinentes. La entidad convocada y la Agencia Nacional de Defens a Jur ídica del Estado solo podrán oponerse a la extensión, por las mismas razones a las que se ref iere e l artículo 102 de este Código.
Vencido el término de traslado referid o anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito s us alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene.
Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término anterior, s e decidirá la petici ón. Si la so licitud se es tima procedente, la Sala ordenará por
diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene.
Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término anterior, s e decidirá la petici ón. Si la so licitud se es tima procedente, la Sala ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar. Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo extendido.
Cuando resulte p ertinente se convoca rá a audienc ia de alegato s en la cual se adoptará la decisión a que haya lugar. A esta audiencia se podrá ordenar laRadicado: 11001-03-25-000-2022-00487-00 (4812-2022)
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presencia del funcionario de la entidad que tenga la competencia para de cidir el asunto, el cual tendrá la obligación de asistir so pena de incurrir en falta grave.
Si la extensión del fallo implica e l rec onocimiento de un derecho patrimonial al peticionario, que deba ser liquidado, la liquidación se hará en la misma decisión con base en las pruebas aportadas.
De no existir acervo probatorio suficiente para la liquidación, la decisión se dictará en ab stracto, caso en el cual la liquidación se hará, a petición de la parte interesada, mediante el trá mite incidental pre visto en el artí culo 193 de este código para la liquidaci ón de condenas. El peticionario promoverá el incidente mediante escrito presentad o den tro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión que ordene la extensión , ant e la autoridad judicial que habría sido competente para conocer del med io de control en re lación con e l
mediante escrito presentad o den tro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión que ordene la extensión , ant e la autoridad judicial que habría sido competente para conocer del med io de control en re lación con e l asunto que dio lugar a la extensión de la jurisprudencia.
Contra la decisión que liquide el derecho patrimonial procede el recurso de reposición, exclusivamente por desacuerdo en su monto.
Negada la solicitud de extensión , el i nteresado podrá acudir a la autoridad para que resuelva de fondo el asunto, según la s reglas generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad. En este caso, el pronuncia miento de la autoridad podrá ser su sceptible de control judicial por el medi o de c ontrol de nul idad y restablecimiento del derecho, cuando este proceda.
Si ya ex istiere decisión administrativa de fondo, o si el medio de control procedente no requiere pron unciamiento expreso de la en tidad, con la ejecutoria de la providencia que n iega la extensión se reanudará el término para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda.
Si el Consejo de Estado encuentra que la solicitud de extensión de jurisprudencia es manifiestamente improcedente condenará en costas al peticionario.
Parágrafo 1. La sola decisión sobre extensión de jurisprudencia no será causal de impedimento o recusación del funcionario judicial.
Parágrafo 2. En ningú n cas o, se tramitar á el meca nismo de extensión de jurisprudencia si la materia o asunto no es de conocimiento de la jurisdicción de lo
impedimento o recusación del funcionario judicial.
Parágrafo 2. En ningú n cas o, se tramitar á el meca nismo de extensión de jurisprudencia si la materia o asunto no es de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según las reglas previstas en los artículos 104 y 105 de este código.
De los apartes normat ivos transcritos se infiere que lo s interesados en la búsqueda de celeridad e n el r econocimiento de sus dere chos sustanci ales podrán acudir ante las autor idades administrativas para que estas extiendan los efectos de una sentencia de unificación emitida po r el Consejo de Est ado, siempre y cuando se presenten idénticas características fácticas y jurídicas en el caso concreto.
De igual modo, los requisitos e specíficos pa ra acceder al mecanismo de extensión de la jurisprudencia, son: i) que exista un argumento claro y justificado del por qué el solicitante se encuentra en la misma sit uación de hecho y d e derecho que el demandan te en la sentencia de unificación ; ii) deben allegarse las pruebas que sirvan de soporte como si fuera a acudirse a un proceso ordinario; iii) identificarse la sentencia de unificación cuya extensión se pretendeRadicado: 11001-03-25-000-2022-00487-00 (4812-2022)
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y, si es posible, allegar su copia; y iv) que la jurisprudencia objeto de e xtensión no esté en abierta controversia con actuales sentencias de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.
y, si es posible, allegar su copia; y iv) que la jurisprudencia objeto de e xtensión no esté en abierta controversia con actuales sentencias de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.
Con respecto a este último r equisito es importante señalar, que si bien e s cierto este no se deduce expres amente de las normas que prevén la extensión de jurisprudencia, la filosofía de este mecanismo de co ntrol implica la existencia de una jurisprudencia clara, pacífica y estable . De manera tal que , ante un asunto de contornos fácticos y jurídicos idénticos, simplemente pueda extenderse.7
Sentencia de unificación objeto de extensión
La parte solicitante pretende que se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 18 de julio de 2018, bajo el radicado 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015) CESUJ-SII-012-2018.
Esta Sección, en la aludida providencia, analizó la aplicación de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 , que contempló el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardí o de las cesantías definitivas y parci ales de los servidores públicos, frente a los docentes oficiales, quienes son beneficiarios del régimen especial de cesantía s previsto en la Ley 91 de 1989 . En efecto, se fijaron las siguientes reglas jurisprudenciales:
- El docente oficial, al tratarse de u n servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción
fijaron las siguientes reglas jurisprudenciales:
- El docente oficial, al tratarse de u n servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
- Cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere ; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
- En cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.
Pero si el acto no fue n otificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el avi so, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, cuando el peticionario
7 Sobre este particular aspecto en las memorias de la Ley 1437 de 2011, el Dr. Zambrano indicó: «es decir, u na decisión de Sala Plena o una sentencia de unificación, como se qu iera llamar, en que haya
7 Sobre este particular aspecto en las memorias de la Ley 1437 de 2011, el Dr. Zambrano indicó: «es decir, u na decisión de Sala Plena o una sentencia de unificación, como se qu iera llamar, en que haya certeza de que es una decisión que se impone a todo el mundo» (cfr. Volumen III, parte B, página 496).Radicado: 11001-03-25-000-2022-00487-00 (4812-2022)
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renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de es tos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
- Cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo re suelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
- Tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha e n que se produjo el retiro d el servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, caso en el cual deberá tener se en cuenta la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
- Es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.
Sobre la existencia de una cuestión litigiosa en el caso bajo estudio
- Es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.
Sobre la existencia de una cuestión litigiosa en el caso bajo estudio
Como se expuso en precedencia, el señor Hernán Cama cho Berrío deprecó, a través de este mecanismo, se extiendan los efectos de la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 18 de jul io de 2018, identificada con el interno 4961-2015, al considerar que se encuentra bajo los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
Para el efecto, conviene aludir al contenido del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, que preceptúa lo siguiente:
Artículo 57. Eficiencia en la administración de los recursos del fondo nacional de prestaciones sociales del m agisterio. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretar io de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firm a del Secretario de Educación de la entidad territorial.
Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo
de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firm a del Secretario de Educación de la entidad territorial.
Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las EntidadesRadicado: 11001-03-25-000-2022-00487-00 (4812-2022)
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Territoriales (FONPET). En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros.
Los recursos del Fondo Na cional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá de cretarse el pago de indemnizaciones eco nómicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos event os en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación terri torial al Fondo Nacional de Prestacione s Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.
parte de la Secretaría de Educación terri torial al Fondo Nacional de Prestacione s Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo N acional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Min isterio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.
La emisión de bonos o tít ulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención.» –Subrayado fuera de texto–
En atención a este razonamiento, resulta obliga torio definir, mediante el agotamiento de un proceso ju dicial, a quién
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