CE - 110010325000202200535001AUTOQUEINADMI20221009203211
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010325000202200535001AUTOQUEINADMI20221009203211
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B
CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D. C, 06 de octubre de 2022
Medio de control: Radicado: Acción de revisión – Art. 20 Ley 797 de 2003. 11001-03-25-000-2022-00535-00 (4968-2022).
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de La Protección Social
(UGPP).
Demandado: Carlos Arturo Parodi Toncel.
Trámite: Ley 1437 de 2011.
Asunto: Inadmite acción de revisión.
1. El Despacho resolverá sobre la admisión de la acción de revisión 1 interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 2, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circulo de Bogotá de fecha 28 de noviembre de 2017, confirmada parcialmente del 2 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda-Subsección “A”, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por Carlos Arturo Parodi Toncel, contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP, radicado con el No.
11001334204820170008800.
I. ANTECEDENTES.
Del proceso contencioso administrativo
2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el
11001334204820170008800.
I. ANTECEDENTES.
Del proceso contencioso administrativo
2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Carlos Arturo Parodi Toncel , presentó demanda contra la UGPP, con el objeto de solicitar q ue se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 027958 del 15 de septiembre de 2014, por medio de la cual la UGPP negó el reconocimiento de una
1 Expediente digital ing resado al Despa cho con informe de la Secretaría de la Sección Segunda del 28 de septiembre de 2022 visible a índice 05 del aplicativo samai-expediente digital. 2 En adelante UGPP.2
Ref: Expediente: 11001-03-25-000-2022-00535-00 (4968-2022).
Actor: UGPP
Demandado: Carlos Arturo Parodi Toncel.
Acción de Revisión Art. 20 Ley 979 de 2003
pensión de vejez solicitada por el mencionado señor Parodi Toncel y la Resolución No. RDP 038022 del 16 de diciembre de 2014, por la cual la UGPP resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. RDP 027958 del 15 de septiembre de 2014 confirmándola en todas y cada una de sus partes.
3. El Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, que resolvió mediante sentencia de 28 de noviembre de 2017, reconocer una pensión de jubilación oficial al señor Carlos Arturo Parodi Toncel equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados entre el 8 de febrero de 1988 al 7 de febrero
de jubilación oficial al señor Carlos Arturo Parodi Toncel equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados entre el 8 de febrero de 1988 al 7 de febrero de 1989, con la inclusión de todos los factores devengados en dicho término como son, sueldo básico, prima de alimentación, prima de población y prima de navidad de manera proporcional, con efectos fiscales desde el 13 de noviembre de 2009.
4. La anterior decisión fue apelada po r la UGPP y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A, mediante fallo de 2 de diciembre de 2021, dispuso confirmar parcialmente la sentencia con excepción del numeral segundo el cual quedó así: «equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de prestación de servicios (8 de febrero de 1988 al 7 de febrero de 1989) incluyendo sueldo básico, prima de alimentación y prima de navidad factores que se encuentran enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 , con efectos fiscales a partir del 7 de marzo de 2014».
De la acción de revisión
5. La UGPP interpuso acción de revisión el 2 de septiembre de 2022 3 contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circulo de Bogotá, Secc ión Segunda de fecha 28 de noviembre de 2017, confirmada parcialmente del 2 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda -Subsección “A”, con fundamento en la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 «cuando la cuantía del
Cundinamarca Sección Segunda -Subsección “A”, con fundamento en la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la Ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
3 Ver índice 02 aplicativo samai-expediente digital.3
Ref: Expediente: 11001-03-25-000-2022-00535-00 (4968-2022).
Actor: UGPP
Demandado: Carlos Arturo Parodi Toncel.
Acción de Revisión Art. 20 Ley 979 de 2003
6. Como sustento de la causal invocada, sostuvo que: «los fallos demandados, no corresponde con las disposiciones legales y jurisprudenciales, pues lo correcto es que en virtud a que el causante acreditara los 20 años de servicio el 26 de febrero de 2000, es decir, estando vigente la Ley 100 de 1993, el Ingreso Base de Liquidación no debe ser el del último año servido (1988 -1989), sino el establecido en el inciso 3º del artículo 3 6 y/o artículo 21 de la ley 100 y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994».
II. CONSIDERACIONES.
7. En atención al mecanismo presentado, el D espacho decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: (i) analizará los requisitos legales de la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; y (ii) examinará dichas exigencias en el caso concreto, a efectos de determinar su admisibilidad.
acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; y (ii) examinará dichas exigencias en el caso concreto, a efectos de determinar su admisibilidad.
Requisitos legales para la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003
8. Para resolver sobre la admisión del presente asunto, es importante precisar que la acción de revisión de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública responde a las siguientes exigencias, de conformidad con los artículos 20 de la Ley 797 de 2003 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 1 00 d e 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales» y 251
de la Ley 1437 de 2011:
- Objeto: sentencias, transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, mediante las cuales se hayan reconocido sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza a cargo del erario; ii) Temporalidad: cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio, en virtud de la integración sistemáti ca con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, inciso final; iii) Legitimación por activa: calificada en cabeza del Gobierno Nacional, los órganos de control, la UGPP – en virtud de la Ley 1151 de 2007, artículo 156 y el Decreto 575 de 2013, artículo 6º, numeral 6º - y las diferentes entidades administrativas de pensiones – Corte4
virtud de la Ley 1151 de 2007, artículo 156 y el Decreto 575 de 2013, artículo 6º, numeral 6º - y las diferentes entidades administrativas de pensiones – Corte4
Ref: Expediente: 11001-03-25-000-2022-00535-00 (4968-2022).
Actor: UGPP
Demandado: Carlos Arturo Parodi Toncel.
Acción de Revisión Art. 20 Ley 979 de 2003
Constitucional sentencia C -258 de 2013; iv) Competencia: Corte Suprema de Justicia o Consejo de Estado y v) Causales: Las previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y las del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo.
De la aplicación de la norma vigente al momento de la presentación de la demanda contentiva de la Acción de Revisión.
9. En el caso bajo estudio, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pens ional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, presentó demanda en ejercicio de la acción de revisión el 2 de septiembre de 2022, esto es , en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011 (02/07/2012), modificada por la Ley 2080 de 2021 (25/01/2021) y la Ley 2213 de 2022, que estableció la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 20204.
10. El artículo 20 de la Ley 797 de 2003, indicó en su inciso tercero que «La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código (…)», es decir, que su trámite está regulado por
revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código (…)», es decir, que su trámite está regulado por los artículos 249 a 255 del CPACA 5.
4 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones” y estableció a cargo de los sujetos procesales ciertas obligaciones en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones y el contenido la demanda tales como: ARTÍCULO 6. Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexo s en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda. Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la J udicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado. En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultánea mente deberá en viar por medio
jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultánea mente deberá en viar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces ve lará por el cum plimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” 5 El artículo 68 de la Ley 2080 de 2021, adicionó el inciso cuarto del artículo 249 del CPACA así: “Las reglas de competencia previstas en los incisos anteriores también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.” Por su parte el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, modificó el artículo 253 del CPACA así:5
Ref: Expediente: 11001-03-25-000-2022-00535-00 (4968-2022).
Actor: UGPP
Demandado: Carlos Arturo Parodi Toncel.
Acción de Revisión Art. 20 Ley 979 de 2003
11. Ahora bien, para efectos de la admisión de la dem anda, se debe tener en
Actor: UGPP
Demandado: Carlos Arturo Parodi Toncel.
Acción de Revisión Art. 20 Ley 979 de 2003
11. Ahora bien, para efectos de la admisión de la dem anda, se debe tener en cuenta no solo los requisitos formales que exige el artículo 252 del CPACA, sino también aquellas previstas en el artículo 162 ibídem, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, relativa al contenido de la demanda. Dice la norma:
«Artículo 162. Contenido de la Demanda . Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:
1. La designación de las partes y de sus representantes.
2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se fo rmularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.
3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.
4. Los fundamentos de de recho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.
5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este de berá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.
6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.
“ARTÍCULO 253. Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este
6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.
“ARTÍCULO 253. Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requis itos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.
El recurso se rechazará cuando:
1. No se presente en el término legal.
2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo.
3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión.
Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas. Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión. PARÁGRAFO. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia.” El artículo 70 de la Ley 2080 de 2021 modificó el artículo 255 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedó así: ARTÍCULO 255. Sentencia. Vencido el período probatorio se dictará sentencia. Si el competente encuentra fundada alguna de las causales de los n umerales 1 a 4 y 6 a 8 del artículo 250 de este código, o la del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, invalidará la sentencia revisada y dictará la que en derecho corresponde.
la del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, invalidará la sentencia revisada y dictará la que en derecho corresponde. En la sentencia que invalide la decisión revisada se resolverá sobr e las restituci ones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros y demás consecuencias de dicha invalidación. Si en el expediente no existiere prueba para imponer la condena en concreto, esta se hará en abstracto y se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 193 de este código. Si halla fundada la causal del numeral 5 del señalado artículo 250, o la del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 , declarará la nulidad de la sentencia o de la actuación afectada con la causal que dio lu gar a la revisi ón, y devolverá el proceso a la autoridad judicial de origen para que rehaga lo actuado o dicte sentencia de nuevo, según corresponda. Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente.6
Ref: Expediente: 11001-03-25-000-2022-00535-00 (4968-2022).
Actor: UGPP
Demandado: Carlos Arturo Parodi Toncel.
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7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones p ersonales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. (Modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021)
8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a lo s demandados, salvo cuando
digital. (Modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021)
8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a lo s demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
(Adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021)
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. (Adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021)».
12. Debe observarse que las disposiciones que traía el artículo 6° del Decreto 806 de 2020 fueron reafirmadas por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 6 que modificó el precitado artículo 162 del CPACA, en la medida que rec alcan como deberes procesales de la parte demandante: i) enviar de manera simultánea a la presentación de la demanda por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, al igual que del escrito de subsanación de la misma cuando haya lugar a ello y ii) indicar en la demanda el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados judiciales.
los demandados, al igual que del escrito de subsanación de la misma cuando haya lugar a ello y ii) indicar en la demanda el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados judiciales.
13. Por consiguiente, quien pretenda interponer acción de revisión en lo contencioso administrativo debe en aras de facilitar las comunicaciones y la actuación rápida y ágil de cada etapa del mecanismo i) suministrar a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos l os m emoriales o actuaciones que realicen; y ii) indicar el canal digital donde serán notificadas todas las partes y demás terceros que intervengan en el proceso.
14. Además de lo expuesto, se establece que si bien, no se relevó a las partes de acudir a través de apoderado ante esta jurisdicción, exigencia que se predica para
6 por medio de la cual se reform a el Código De Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.7
Ref: Expediente: 11001-03-25-000-2022-00535-00 (4968-2022).
Actor: UGPP
Demandado: Carlos Arturo Parodi Toncel.
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este mecanismo conforme lo dispone el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes, lo cierto es, que el artículo 5° del referido decreto tuvo por objeto flexibilizar cualquier requisito de trámite en relación con los poderes
este mecanismo conforme lo dispone el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes, lo cierto es, que el artículo 5° del referido decreto tuvo por objeto flexibilizar cualquier requisito de trámite en relación con los poderes especiales que acompañen este tipo de actuaciones, así: «ARTÍCULO 5. Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manu scrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en e l Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales».
15. Finalmente, quienes en vigenci a de la Ley 2080 de 2021, por la cual, se modificó la Ley 1437 de 2011, presenten el referido mecanismo, en aras de implementar herramientas que llevaren en una mejora al acceso de la administración de justicia de los interesados, deberán reunir las exigen cias previstas en las normas anteriores en los aspectos no modificados y además se encontraran sujetos al procedimiento establecido para el recurso extraordinario de revisión, aplicable a la acción de revisión en el artículo 69 ibídem 7, que trajo consigo las causales en las que opera de plano el rechazo de la demanda objeto del presente proceso. Así mismo, la Ley 2213 de 2022, estableció la vigencia
revisión, aplicable a la acción de revisión en el artículo 69 ibídem 7, que trajo consigo las causales en las que opera de plano el rechazo de la demanda objeto del presente proceso. Así mismo, la Ley 2213 de 2022, estableció la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 8, que con el propósito de
7 <<ARTÍCULO 69. Modifíquese el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 253. Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252 , se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.
El recurso se rechazará cuando:
1. No se presente en el término legal.
2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo.
3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión.
Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas. Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión. PARÁGRAFO. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia.>> 8 “Por medio de la cual se establ ece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales,
8 “Por medio de la cual se establ ece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usu arios del servi cio de justicia y se dictan otras disposiciones” y estableció a cargo de los sujetos procesales ciertas obligaciones en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones y el contenido la demanda tales como: ARTÍCULO 6. De manda. La deman da indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.8
Ref: Expediente: 11001-03-25-000-2022-00535-00 (4968-2022).
Actor: UGPP
Demandado: Carlos Arturo Parodi Toncel.
Acción de Revisión Art. 20 Ley 979 de 2003
flexibilizar la atención a los usuar ios del servicio de justicia con el uso de las herramientas tecnológicas e informáticas como forma de acceso a la administración de justicia. Lo anterior deberá observarse en concordancia y para todos los casos, con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Trámite admisorio del recurso extraordinario de revisión – aplicable a la acción de revisión.
16. Vistos los requisitos que debe contener la demanda en ejercicio de la acción de revisión, se hace necesario analizar el trámite admisorio para la misma. Al
acción de revisión.
16. Vistos los requisitos que debe contener la demanda en ejercicio de la acción de revisión, se hace necesario analizar el trámite admisorio para la misma. Al respecto, el inciso tercero del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece que «La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código (…)». En ese orden de ideas, es cl aro que a la acción de revisión debe imprimírsele el procedimiento del recurso extraordinario de revisión contemplado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
17. Por lo dicho, la acción de revisión debe acatar el trámite del artículo 253 del CPACA, reformado por el artículo 69 de la Ley 2018 de 2011 que estipula:
Artículo 253. Trámite Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requi sitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.
El recurso se rechazará cuando:
1. No se presente en el término legal.
2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo.
Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.
correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado. En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridad es administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente debe rá enviar por m edio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.”9
Ref: Expediente: 11001-03-25-000-2022-00535-00 (4968-2022).
Actor: UGPP
Demandado: Carlos Arturo Parodi Toncel.
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3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión.
Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días si guientes,
3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión.
Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días si guientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.
Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión.
Parágrafo. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia.
18. Se precisa que si bien el artículo transcrito hace alusión a que la admisión del recurso extraordinario de revisión, aplicable por disposición legal a la acción de revisión, está sujeta a que el mismo contenga los requisitos formal es exigidos en el artículo 252 del CPACA, es necesario también que este cumpla los requisitos ya expuestos con anterioridad, es decir, los contenidos en el artículo 162 ibídem
(modificado por el artículo 35 de la Ley 2080) y en los artículos 3 ,5 y 6 del D ecreto 806 de 2020, cuando a ello haya lugar, dependiendo de la fecha en que se interponga este medio de impugnación y a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022 que estableció la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 20209.
19. Con base en lo ex puesto, procede este Despacho a analizar si la demanda presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP el 2 de septiembre de 2022, reúne las exigencias previstas en los artículos 20 de la Ley 797 de 2003, 162
presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP el 2 de septiembre de 2022, reúne las exigencias previstas en los artículos 20 de la Ley 797 de 2003, 162 (modificada por la Ley 2080 de 2020); 252 de la Ley 1437 de 2011, así como lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
Caso en concreto
Requisitos para la admisión de la acción de revisión.
De la lectura integral del escrito de la acción de revisión se observa que:
9 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislati vo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposic
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