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CE - 110010325000202200595001AUTOQUERECHAZ20221207092830

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010325000202200595001AUTOQUERECHAZ20221207092830
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-25-000-2022-00595-00 (5380-2022)

Solicitantes: Rafael Alfonso Bravo Moreno y otros

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

AUTO ÚNICA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011 Auto Interlocutorio O-2022

ASUNTO

El despacho resuelve lo pertinente frente a la solicitud de la referencia.

ANTECEDENTES

Los docentes peticionarios , a través de apoderado, presentaron solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado, donde pretenden:

PRIMERO: Que se declare que los docentes rela cionados en la tabla superior de este escrito se encuentran en similar actuación de hecho y de derecho de los demandantes dentro de las sentencias de unificación CE – SUJ004 DE 2016, SU098/18 acogida por el cons ejo de estado (sic) en sentencia de unificaci ón Radicación numero (sic): 47001-23-33-000-2014-00335-01(4042-16).

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Secretaría de educación certificada de Magdalena como ente territorial nominador del docente accionante (sic) la aplicación de la ex tensión de jurisprudencia y reconocimiento del derecho de las senten cias de unificación CE – SUJ004 DE 2016, SU098/18 acogida por el consejo de estado (sic) en sentencia de unificación Radicación

accionante (sic) la aplicación de la ex tensión de jurisprudencia y reconocimiento del derecho de las senten cias de unificación CE – SUJ004 DE 2016, SU098/18 acogida por el consejo de estado (sic) en sentencia de unificación Radicación numero (sic): 47001-23-33-000-2014-00335-01(4042-16).

TERCERO: Que se ord ene el recon ocimiento y pago de un día de salario por cada día de mora en las cesa días consignadas con extemporaneidad a la fecha del 14/02/2018, 14/02/2019 y 14/02/2020, las cuales fueron consignadas en fecha 01/04/2018, 01/04/2019 y 01/04/2020, teniendo un total de 135 días de mora en aplicación de la ley 50 de 1990 articulo (sic) 99 numeral 3.

Referencia: EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Radicación: 11001-03-25-000-2022-00595-00 (5380-2022)

Solicitantes: RAFAEL ALFONSO BRAVO MORENO Y OTROS

Tema: Rechazo de extensión de la jurisprudencia.Radicado: 11001-03-25-000-2022-00595-00 (5380-2022)

Solicitantes: Rafael Alfonso Bravo Moreno y otros

2

CONSIDERACIONES

Competencia

El Consejo de Estado es competente para resolver la solicitud de extensión de la jurisprudencia p lanteada e n e l pr esente asunto , de conformida d con el artículo 269 del CPACA.

Marco normativo y jurisprudencial

Competencia

El Consejo de Estado es competente para resolver la solicitud de extensión de la jurisprudencia p lanteada e n e l pr esente asunto , de conformida d con el artículo 269 del CPACA.

Marco normativo y jurisprudencial

El Consejo de Estado, como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tiene la labor de proferir las sentencias de unificación1, con el objeto de g uiar a los j ueces y autoridades en la manera como una determinada consecuencia jurídica debe atribuirse en tratándose del análisis de un caso con supuestos fác ticos simil ares. Lo anterior , en aras de garantizar la confianza legítima de la s ociedad civil en la administ ración de justicia 2, la seguridad jurídica3 y la economía procesal4.

En este sentido, es indispensable que el sistema jurídico de nuestro país s ea coherente y consistente p ese al denso tráfico jurídico existe nte. E n consecuencia, el Consejo de Estado de be propender porque no s ólo los tribunales y jueces conozcan las paut as o reglas jurisprudenciales que deciden de forma uniforme casos similares, sino que debe garantizar que las autoridades administrativas extiendan a terceros los efectos de una sentencia de unificación, siempre y cuando se acredite o justifique razonadame nte que el peticionario está bajo la misma situación fáctica y jurídica en la que se encontraba el demandante, cuando se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

En el anterior contexto es claro que el legislador del 2011, al redac tar los artículos 10, 102 y 269 del CPACA, pretendió no s ólo regular el trámite

cuando se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

En el anterior contexto es claro que el legislador del 2011, al redac tar los artículos 10, 102 y 269 del CPACA, pretendió no s ólo regular el trámite administrativo y judicial en relación con la extensión de los efectos de las sentencias de unificación que profiere esta Corporación, sino que también quiso reiterar el deber q ue tiene la administración de resolver y aplicar las normas en forma homogénea,5 cuando los fundamentos jurídicos y fácticos presentados en

1 Al tenor de lo dispuesto en el artíc ulo 270 de l a Ley 1437 de 2011 se entiende por sente ncias de unificación jurisprudencial «[…] las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión. […]» 2 La igualdad de trato qu e las autorid ades administrativas y judici ales deben otorgar a las personas, supone u na ig ualdad en la interpretación y aplicación d e la ley cuando existen situaciones fácticas similares. 3 Éste es un principio de derecho que es universalmente conocido y que hace refe rencia a la certeza o grado de previsibilidad que tienen las personas que intervienen en un litigio, en relación con la manera en que un juez le atribuye una determinada consecuencia jurídica a una situación fáctica en particular, luego de ref erirse a la i nterpretación que hace de la ley aplicable al caso concreto. 4 En u n contexto de alta co ngestión jud icial, evitar la j udicialización innecesaria de los casos

fáctica en particular, luego de ref erirse a la i nterpretación que hace de la ley aplicable al caso concreto. 4 En u n contexto de alta co ngestión jud icial, evitar la j udicialización innecesaria de los casos similares, es una herramienta que garantiza la plena eficacia de este principio. 5Arias García, Fernando. Derecho Procesal Administrativo, 2ª. Edición. – Bogotá: Grupo Editorial Ibáñez.Radicado: 11001-03-25-000-2022-00595-00 (5380-2022)

Solicitantes: Rafael Alfonso Bravo Moreno y otros

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el escr ito de la s olicitud y en la sentencia c uya extensión se persigue son idénticos. Lo anterior , en aras de dismi nuir la judicialización innecesaria de casos.

En virtud de lo expuesto, es importante recordar que el artículo 10 del CPACA, al referirse al deber de aplicar uniformemente l as normas y la jurisprudencia, consagra:

Artículo 10. Deber de aplicación unif orme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su c ompetencia, las au toridades aplica rán las disposiciones constitucionales, leg ales y regl amentarias de ma nera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.

La norma en cita permite colegir que la Ley 1437 de 2011 reconoce el precedente judicial como una fuente de derecho y, por consiguiente, es deber de

interpreten y apliquen dichas normas.

La norma en cita permite colegir que la Ley 1437 de 2011 reconoce el precedente judicial como una fuente de derecho y, por consiguiente, es deber de las autoridades administrativas acatar las s entencias d e un ificación pr oferidas por el Consejo de Estado, no sin antes resaltar que las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales apli cables a la resolución de los asu ntos de su competencia deben emplearse de man era preferente6.

Ahora bi en, en relac ión con el procedimiento administrativo especial, el mecanismo de ext ensión de la jurisprudencia se encuentra regulado en su artículo 102, el cual prescribe los requisitos que deben contener las solicitudes de extensión que se formulan ante las autoridades administrativas, así:

Artículo 102. Modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de la s autoridades. Las autoridades deberán e xtender los efect os d e una senten cia de unifi cación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fá cticos y jurídicos.

Para tal efecto el interesado pres entará petición a nte la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisi tos ge nerales, los siguientes:

1. Justificación razonada que evidencie q ue el peticionario se encuentra e n la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al

siguientes:

1. Justificación razonada que evidencie q ue el peticionario se encuentra e n la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

2. Las pru ebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las q ue haría valer si hubie re necesidad de ir a un proceso.

3. La referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor.

6 Sentencia C-634 del 24 de agosto de 2011.Radicado: 11001-03-25-000-2022-00595-00 (5380-2022)

Solicitantes: Rafael Alfonso Bravo Moreno y otros

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Si se hu biere formulado una petición ante rior con el mismo propósito sin haber solicitado la exten sión de la juris prudencia, e l interesado deberá ind icarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud.

La aut oridad decid irá con fundame nto en las disposiciones constitucionale s, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la inter pretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente.

Esta decisi ón se adoptará dentro d e los treinta (30) días siguientes a su recepción, y la autoridad podrá negar la petición con fundamento en las siguientes

consideraciones:

1. Expo niendo las razones por las cuales consid era que la decisi ón n o puede

recepción, y la autoridad podrá negar la petición con fundamento en las siguientes

consideraciones:

1. Expo niendo las razones por las cuales consid era que la decisi ón n o puede adoptarse sin qu e se surta un periodo p robatorio en el cual tenga la oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho invocado. En t al caso estará obligada a enunciar cuales son tales medios de prueba y a sustentar de fo rma clara lo indispensable que resu ltan los medios probatorios ya mencionados.

2. Exponiendo las razones por las cuales estima que la situación del solicitante es distinta a la resuelta en la sentencia de unificación invocada y no es procedente la extensión de sus efectos.

Contra el acto que reconoce el derecho no procede n los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control juris diccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petici ón de e xtensión d e la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el s olicitante podr á acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código.

La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que proce diere ante la J urisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Los términ os p ara la prese ntación de l a demanda en los caso s anteriormente señalados se reanudarán al vencimiento del plazo de treinta (30) días

Contencioso Administrativo.

Los términ os p ara la prese ntación de l a demanda en los caso s anteriormente señalados se reanudarán al vencimiento del plazo de treinta (30) días establecidos para acudir ante e l Cons ejo de Estad o cuando el int eresado decidiere no hacerlo o, en su ca so, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de este Código.

Es pertinente indicar que la Corte Constitucional, al resolver la demanda pública de inconstitucionalidad a tr avés de la cual se demandó el art ículo 102 (parcial) del CPACA, en sentencia C -816 de 2011 declaró exequibl es las expre siones «extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades», «sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado» y «sentencia de unificación» del artículo 102 de la Ley 1437 de 2 011, condicionada a que «[…] las autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Est ado e interpretar las normas constitucionales base de sus decisiones, debe n observar con pr eferencia losRadicado: 11001-03-25-000-2022-00595-00 (5380-2022)

Solicitantes: Rafael Alfonso Bravo Moreno y otros

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precedentes de la Corte Constitucion al que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia […]».

El artí culo 269 ibidem regula la p osibilidad y el procedimiento que tienen los ciudadanos pa ra a cudir ante e l Consejo de Estado cuando las ent idades

aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia […]».

El artí culo 269 ibidem regula la p osibilidad y el procedimiento que tienen los ciudadanos pa ra a cudir ante e l Consejo de Estado cuando las ent idades administrativas nieguen o guarden silencio sobre las peticiones de extensión, así:

Artículo 269. Modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consej o de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guar dado silencio en los térm inos d el artículo 1 02 de este código, e l interesado, a través de apoderado, podrá a cudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demand ante al cual se le recono ció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

Al escrito deberá a compañar copia d e la actuación s urtida ante l a autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola pre sentación de la solicitud , que no ha acudido a la jurisdicción d e lo contencioso administrativo, con el fin de obtene r el reconocimiento del derecho que se pretende.

Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los die z (10) días siguientes. En cas o de no ha cerlo, se rechazará la solicitud de extensión.

La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando:

término de los die z (10) días siguientes. En cas o de no ha cerlo, se rechazará la solicitud de extensión.

La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando:

1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obte ner el reconocimiento del der echo q ue s e pretende en la solicitud de extensión.

2. Se haya presentado extemporáneamente.

3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación.

4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconoce n un derecho.

5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado.

6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación plante ada po r el peticion ario y la sentencia de unificación invocada.

De cumplir con los requisitos se admitirá la solicitud y del escrito se dará traslado a la entidad frente a la cual se solicita la extensión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Es tado, por el término común de treinta (30) días, para que aporten las prueba s que c onsideren pertinentes. La entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrán oponerse a la extensión, por las mismas razones a las que se ref iere e l artículo 102 de este Código.Radicado: 11001-03-25-000-2022-00595-00 (5380-2022)

Solicitantes: Rafael Alfonso Bravo Moreno y otros

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Código.Radicado: 11001-03-25-000-2022-00595-00 (5380-2022)

Solicitantes: Rafael Alfonso Bravo Moreno y otros

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Vencido el término de traslado referid o anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene.

Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término anterior, s e decidirá la pe tición. Si la so licitud se es tima procedente, la Sala ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar. Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo extendido.

Cuando resulte p ertinente se con vocará a audienc ia de alegato s en la cual se adoptará la decisión a que haya lugar. A esta audiencia se podrá ordenar la presencia del funcionario de la entidad que tenga la competencia para de cidir el asunto, el cual tendrá la obligación de asistir so pena de incurrir en falta grave.

Si la extensión del fallo implica el reconocimiento de un derecho patrimonial al peticionario, que deba ser liquidado, la liquidación se hará en la misma decisión con base en las pruebas aportadas.

De no existir acervo probatorio suficiente para la liquidación, la decisión se dictará en abstracto, caso en el cual la liquidación se hará, a petición de la parte interesada, mediante el trá mite incidental pre visto en el artí culo 193 de este código para la liquidaci ón de condenas. El peticionario promoverá el incidente mediante escrito presentado dentro de los treinta (30) días siguientes a la

interesada, mediante el trá mite incidental pre visto en el artí culo 193 de este código para la liquidaci ón de condenas. El peticionario promoverá el incidente mediante escrito presentado dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión que ordene la extensión , ant e la autoridad judicial que habría sido competente para conocer del med io de control e n re lación con e l asunto que dio lugar a la extensión de la jurisprudencia.

Contra la decisión que liquide el derecho patrimonial procede el recurso de reposición, exclusivamente por desacuerdo en su monto.

Negada la solicitud de extensión , el i nteresado podrá acudir a la autoridad para que resuelva de fondo el asunto, según las reglas generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad. En este caso, el pronuncia miento de la autoridad podrá ser su sceptible de control judicial por el medi o de c ontrol de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando este proceda.

Si ya existiere decisión administrativa de fondo, o si el medio de control procedente no requiere pron unciamiento expreso de la en tidad, con la ejecutoria de la providencia que n iega la extensión se reanudará el término para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda.

Si el Consejo de Estado encuentra que la solicitud de extensión de jurisprudencia es manifiestamente improcedente condenará en costas al peticionario.

Parágrafo 1. La sola decisión sobre extensión de jurisprudencia no será causal de impedimento o recusación del funcionario judicial.

Parágrafo 2. En ningú n cas o, se tramitar á el meca nismo de extensión de

Parágrafo 1. La sola decisión sobre extensión de jurisprudencia no será causal de impedimento o recusación del funcionario judicial.

Parágrafo 2. En ningú n cas o, se tramitar á el meca nismo de extensión de jurisprudencia si la materia o asunto no es de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según las reglas previstas en los artículos 104 y 105 de este código.

De los apartes normat ivos transcritos se infiere que lo s interesados en la búsqueda de celeridad e n el r econocimiento de sus dere chos sustanci ales podrán acudir ante las autor idades administrativas para que estas extiendan los efectos de una sentencia de unificación emitida po r el Consejo de Est ado,Radicado: 11001-03-25-000-2022-00595-00 (5380-2022)

Solicitantes: Rafael Alfonso Bravo Moreno y otros

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siempre y cuando se presenten idénticas características fácticas y jurídicas en el caso concreto.

De igual modo, los requisitos e specíficos para acceder al mecanismo de extensión de la jurisprudencia, son: i) que exista un argumento claro y justificado del por qué el solicitante se encuentra en la misma sit uación de hecho y d e derecho que el demandan te en la sentencia de unificación ; ii) deben allegarse las pruebas que sirvan de soporte como si fuera a acudirse a un proceso ordinario; iii) identificarse la sentencia de unificación cuya extensión se pretende y, si es posible, allegar su copia; y iv) que la jurisprudencia objeto de e xtensión no esté en abierta controversia con actuales sentencias de unificación de la Sala

y, si es posible, allegar su copia; y iv) que la jurisprudencia objeto de e xtensión no esté en abierta controversia con actuales sentencias de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.

Con respecto a este último r equisito es importante señalar, que si bien e s cierto este no se deduce expres amente de las normas que prevén la extensión de jurisprudencia, la filosofía de este mecanismo de co ntrol implica la existencia de una jurisprudencia clara, pacífica y estable . De manera tal que , ante un asunto de contornos fácticos y jurídicos idénticos, simplemente pueda extenderse.7

Sentencias de uni ficación juris prudencial de l as cuales se pide se extiendan sus efectos

  • CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016

Los docentes peticionarios solicitan la extensión de los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial CE -SUJ004 del 25 de agosto de 2016 , radicado 08001-23-31-000-2011-00628-01 (0528-14).

Al revisar la naturaleza de la referida sentencia , se observa que se trata de una decisión adoptada en el trámite de un recurso de apelación, dentro del marco de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho , ejercida en vigencia del CCA.

Los pr esupuestos fácti cos de aquel asunto se sust entan en los siguientes hechos:

  • La señora Ye senia E sther Hereira Castillo laboró en el munici pio de Soledad Atlántico en el cargo de auxiliar administrativo , adscrito a la planta global de la a dministración central del municipio, beneficiaria del régimen

hechos:

  • La señora Ye senia E sther Hereira Castillo laboró en el munici pio de Soledad Atlántico en el cargo de auxiliar administrativo , adscrito a la planta global de la a dministración central del municipio, beneficiaria del régimen anualizado de cesantías, en atención a la Ley 50 de 1990.

7 Sobre este particular aspecto en las memorias de la Ley 1437 de 2011, el Dr. Zam brano indicó: «es decir, u na decisión de Sala Plena o una sentencia de unificación, como se qu iera llamar, en que haya certeza de que es una decisión que se impone a todo el mundo» (cfr. Volumen III, parte B, página 496).Radicado: 11001-03-25-000-2022-00595-00 (5380-2022)

Solicitantes: Rafael Alfonso Bravo Moreno y otros

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  • El municipio no consignó de ntro del plazo fijado las ce santías correspondientes a los años 2003 a 2008, es dec ir, a más tardar , el 14 de febrero del año siguiente a su causación.
  • Con fundamento en lo anterior , solicitó el pago de la inde mnización moratoria consagrada en el numeral 3.° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

En torno a la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación de las cesantías, la sentencia de unificación precisó los s iguientes aspectos, a saber: i) prescrip ción del derecho a la sanc ión moratoria ii) fecha a partir de la cual procede la reclamación de la sanción ante la administración; iii) límite final de reconocimiento de la sanción moratoria producto de incumplimiento en el

saber: i) prescrip ción del derecho a la sanc ión moratoria ii) fecha a partir de la cual procede la reclamación de la sanción ante la administración; iii) límite final de reconocimiento de la sanción moratoria producto de incumplimiento en el pago de las cesantías anualizadas; iv) salario que ha de t enerse en cuenta para el reconocimiento de la sanción.

En línea con lo anterior, las conclusiones consignadas en el referido fallo fueron las que a continuación se transcriben:

Conclusiones

1.- Las cesantías anualizadas, s on un a prestación impresc riptible. Las cesantías definitivas sí están sometidas al fenómeno de la prescripción.

2.- La sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal y la norma aplicable para ese efecto, es el art ículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.

3.- La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago.

4.- La fecha hasta la cual corre la mora, producto del incumplimiento en la consignación de las cesantías anualizadas, es aquella en que se produce la desvinculación del servicio.

5.- El salario a tener en cuenta para liquidar la indemnización moratoria es el que devenga el empleado en el momento en que se produce la mora, y cuando concurren dos o más periodos de cesantías y una mora sucesiva, el salario a tener

5.- El salario a tener en cuenta para liquidar la indemnización moratoria es el que devenga el empleado en el momento en que se produce la mora, y cuando concurren dos o más periodos de cesantías y una mora sucesiva, el salario a tener en cuenta para la liquidación ca mbia en el m omento en que se genera un nuevo periodo de mora, en los términos previamente descritos.

De acuerdo con ello, ese fue el alc ance unificador de la sentencia anotada, sin que sea posible extender sus efectos de unificación de jurisprudencia a ot ros aspectos o situaciones con contornos fácticos y jurídicos diferentes.

De esta manera, queda claro que esta providencia que se alegó para el ejercicio del mecanis mo tiene la connotación de sentencia de unificación. Empero, la justificación ofrecida por los docentes al momento d e sustentar en sede judicial la extensión de la jurisprudencia refleja que no es factible identificar la unidad temática requerida entre los fundamentos fácticos y jurídicos de este mecanismoRadicado: 11001-03-25-000-2022-00595-00 (5380-2022)

Solicitantes: Rafael Alfonso Bravo Moreno y otros

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y los de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, comoquiera que el asunto aquí propuesto se trata de unos docentes y el allí anal izado de una servidora pública adscrita a un municipio. Ello impide que esta última sea la base de la extensión de los efectos de unificación.

Es importante destacar en este punto que, si bien se pueden ubicar providencias proferidas por esta Co rporación en las cuales se ha aplicado la previsión de la

de la extensión de los efectos de unificación.

Es importante destacar en este punto que, si bien se pueden ubicar providencias proferidas por esta Co rporación en las cuales se ha aplicado la previsión de la Ley 50 de 19 90 a los docentes o ficiales, esto es, la sanción moratoria por la consignación exte mporánea de l as ces antías anualizadas , ello obedece a la observancia del principio de favorabilidad estudiado en sede constitucional, pero no como aplicación directa del precedente de unificación que ahora se invoca por los solicitantes.

Los anteriores argument os pe rmiten concluir que la sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 2016 no pu ede extenderse bajo la figura prevista en el artículo 269 del CPACA a los docentes oficiales, se insiste, porque no están bajo los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Finalmente, sólo en gracia de discu sión, debe resaltar se que según los anex os que se aco mpañaron con el es crito de extens ión, de manera puntual la solic itud que se radicó en sede administrativa, los aquí peticionarios tampoco requirieron ante la autoridad la aplicación de esta sentencia de unificación.

  • SU098 de 2018

Como se expuso en los antecedentes, los solicitantes pretenden además que se les extiendan los efectos de la sentencia de unificación SU098/18 proferida por la Corte Constitucional el 17 de oc tubre de 2018, magistrada ponente Gloria Stella Ortiz Delgado.

En aquella oportunidad, la Corte Consti tucional incluyó c omo con clusiones, las siguientes:

Corte Constitucional el 17 de oc tubre de 2018, magistrada ponente Gloria Stella Ortiz Delgado.

En aquella oportunidad, la Corte Consti tucional incluyó c omo con clusiones, las siguientes:

  • El auxilio de cesantías: (i) es una prestación social que se apoya los artículos 42 y 48 Superiores; (ii) es irrenunciable; (iii) su fin es que el trabajador pueda atender sus necesidades mientras permanece cesante y adem ás que, en caso de requeri rlo, acce da a vivienda y educación; y (iv) es una de las prestaciones más importante para el trabajador y su núcleo familiar8.
  • En principio, las normas sobre cesantías que establece la Ley 50 de 1990 sólo eran aplicabl es a los trabajadores que se vinculaban mediante contrato de trabajo y que se regían por las normas del Código Sustantivo del Trabajo. No obstante, con la expedición de la Ley 344 de 1996, artículo 13, reglamentado por el Decreto 1582 de 1998, el régimen anualizado de cesantías se extendió a todas las personas que se vincularan con los órganos y

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