CE - 110010326000200400024011SENTENCIANIEGA20221020090222
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010326000200400024011SENTENCIANIEGA20221020090222
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expedientes: 11001-03-26-000-2004-00024-01 (27.836), ACUMULADOS: 11001-03-26-000-2004-00038-00 (28.305) 11001-03-26-000-2005-00068-00 (32.088) 11001-03-26-000-2005-00080-00 (32-336) 11001-03-26-000-2006-00001-00 (32.383) 11001-03-26-000-2007-00041-00 (34.164)
Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Demandados: VIRGILIO GALVIS RAMÍREZ Y OTROS Medio de control: REPETICIÓN
Asunto: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA – AUSENCIA DE CONDENA –
FALTA DE PAGO – INEXISTENCIA DE CULPA GRAVE
Síntesis del caso: se dirigen las demandas contra tres exfuncionarios del entonces denominado Ministerio de Salud quienes habrían incurrido en culpa grave en el trámite de la expedición de la Resolución no. 00680 del 30 de marzo de 2000 en la cual no fueron incorporados a la planta
global de dicha entidad varios empleados públicos inscritos carrera administrativa luego de llevarse a cabo un proceso de reestructuración, razón por la cual ese acto administrativo fue anulado parcialmente mediante sendas sentencias proferidas por la jurisdicción contenciosa
global de dicha entidad varios empleados públicos inscritos carrera administrativa luego de llevarse a cabo un proceso de reestructuración, razón por la cual ese acto administrativo fue anulado parcialmente mediante sendas sentencias proferidas por la jurisdicción contenciosa administrativa que ordenaron el reintegro de los servidores públicos desvinculado s y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir , cuyo monto la entidad demandante pretende recuperar a través de la presente acción.
Decide la Sala en única instancia seis demandas de repetición presentadas por la Nación – Ministerio de la Protección Social contra Virgilio Galvis Ramírez, Alfredo Valencia Castillo y Carlos Augusto Mesa.
I. ANTECEDENTES
1. Las demandas
- El expediente de la referencia contiene seis procesos acumulados , en todos ellos la Nación – Ministerio de la Protección promovió acción de repetición en contra de Virgilio Galvis Ramírez, Alfredo Valencia Castillo y Carlos Augusto Mesa , con el propósito de que se ordene el reintegro del pago realizado por dicha entidad en favor de seisExpediente 11001-23-26-000-2004-00024-01(27.836)
Actor: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Repetición Sentencia de única instancia
2 servidores públicos que no fueron reincorporados a esa entidad mediante la Resolución no. 00680 de 30 de marzo de 2000 expedida por el entonces denominado Ministerio de Salud, acto administrativo que fue parcialmente anulado mediante sendas sentencias emitidas por la jurisdicción contenciosa administrativa en las cuales se ordenó el reintegro de los empleados que quedaron desvinculados y el pago de los correspondientes salarios y prestaciones dejados de percibir.
emitidas por la jurisdicción contenciosa administrativa en las cuales se ordenó el reintegro de los empleados que quedaron desvinculados y el pago de los correspondientes salarios y prestaciones dejados de percibir.
- Las pretensiones planteadas en cada proceso son similares, no obstante, se transcriben como referencia las contenidas en la demanda del expediente con radicación no. 2004-00024 (27.836) que se presentó el 11 de junio de 2004 (fl. 1 cdno.
- las cuales son del siguiente tenor:
“Primera: Declarar a VIRGILIO GALVIS RAMÍREZ, ALFREDO VALENCIA CASTILLO Y CARLOS AUGUSTO MESA, quienes en el mes de marzo de 2000, desempeñaban funciones de Ministro de Salud, Secretario General y Jefe de la División de Desarrollo de Personal del Ministerio de Salud hoy de Protección Social, respectivamente, responsables de los perjuicios ocasionados a la Nación – Ministerio de Salud hoy Ministerio de Protección Social, con motivo de la providencia de fecha 25 de septiembre de 2022 y EJECUTORIADA EL 25 DE OCTUB RE DE 2002, emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró la nulidad del oficio del 31 de marzo, por el cual se le comunicó a la señora NANCY CRUZ GARCÍA, identificada con la cédula de ciudadanía número 20.475.525 de Chipaque, que el cargo que ocupaba había sido suprimido, se declara la nulidad de la Resolución No. 00680 de 30 de marzo de 2000 expedida por el Ministerio de Salud, a través de la cual se hicieron unas incorporaciones a la
Chipaque, que el cargo que ocupaba había sido suprimido, se declara la nulidad de la Resolución No. 00680 de 30 de marzo de 2000 expedida por el Ministerio de Salud, a través de la cual se hicieron unas incorporaciones a la planta de personal del Ministerio de Salud, dentro de las cuales no se encontraba la señora NANCY CRUZ GARCÍA y como consecuencia de lo anterior se ordenó al Ministerio de Salud, reintegrar a la señora CRUZ GARCÍA y a pagar todos los sueldos, los aumentos legales , las prestaciones sociales dejados de percibir y los aportes para la Seguridad Social en pensiones, declarando que no existió solución de continuidad en la relación laboral.
Segunda: Condenar a los señores VIRGILIO GALVIS RAMÍREZ, ALFREDO VALENCIA CASTILLO Y CARLOS AUGUSTO MESA, quienes en el mes de marzo de 2000, desempeñaban funciones del Ministerio de Salud, Secretario General y Jefe de la División de desarrollo de Personal del Ministerio de Salud, hoy de Protección Social, respectivamente, responsables de los perjuicios ocasionados a la Nación – Ministerio de Salud hoy Ministerio de la Protección Social a cancelar la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS S ETENTA Y CUATRO PESOS ($42.312.274.oo) m/cte a favor de la Nación – Ministerio de la Protección Social antes Ministerio de Salud, suma que canceló este ministerio a la beneficiaria, con el propósito de hacer efectiva la sentencia de fecha 25 DE SEPTIEMBRE DE 2002 Y EJECUTORIADA EL 25 DE OCTUBRE DE 2002, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
de hacer efectiva la sentencia de fecha 25 DE SEPTIEMBRE DE 2002 Y EJECUTORIADA EL 25 DE OCTUBRE DE 2002, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Tercera: Ordenar la actualización del valor de la condena en los términos indicados por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo(…)”. (fl. 40 y 41 cdno.1 - mayúsculas sostenidas del texto original).Expediente 11001-23-26-000-2004-00024-01(27.836)
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3 3) En el expediente no. 2004-00038 (28.305) la demanda se presentó el 13 de agosto de 2004 (fl. 31 cdno. 1), se solicita el reintegro por parte de los demandados de la suma total de $58.150.759 debidamente actualizada, la cual corresponde a lo que el Ministerio de la Protección Social tuvo que pagar por concepto de salarios y prestaciones dejados de percibir por la servidora pública Cecilia Cuca Suárez, en virtud de lo ordenado en la sentencia del 13 de junio de 2003 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda (fls. 12 y 13 cdno. 1).
- En el expediente no. 2005-00068 (32.088) la demanda se radicó el 14 de octubre de 2005 (fl. 1 cdno. 1), las preten siones allí planteadas persiguen el reembolso de $64.507.465 debidamente actualizados, valor que desembolsó la entidad pública en favor de Julián Gómez Tacha con ocasión de los salarios y prestaciones dejados de
$64.507.465 debidamente actualizados, valor que desembolsó la entidad pública en favor de Julián Gómez Tacha con ocasión de los salarios y prestaciones dejados de percibir, según lo ordenado en el fallo del 22 de abril de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Descongestión (fls. 1 y 2 cdno. 1).
- En el expediente no. 2005 -00080 (32.336) la demanda cuenta con fecha de presentación del 30 de noviembre de 2005 (fl. 60 cdno. 1), las súplicas están dirigidas al reintegro de $48.185.145 pagados al señor Horacio Sánchez Rodríguez por concepto de salarios y prestaciones dejados de percibir en cumplimiento de lo ordenado en sentencia del 4 de febrero de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda.
(fls. 1 y 2 cdno. 1).
- En el expediente no. 2006 -00001 (32.383) la demanda fue presentada el 13 de diciembre de 2005 (fl. 1 cdno. 1), las pretensiones exigen la devolución de $53.227.349,01 por el pago realizado a la señora Myriam Perdomo Corredor en obedecimiento a lo ordenado en la sentencia del 24 de enero de 2003 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B (fls. 1 y 2 cdno. 1).
- En el expediente 2007-00041 (34.164) la demanda data del 4 de junio de 2007, en ella se propende por el reintegro de la suma de $83.932.391,52 que fue cancelada a la
- En el expediente 2007-00041 (34.164) la demanda data del 4 de junio de 2007, en ella se propende por el reintegro de la suma de $83.932.391,52 que fue cancelada a la señora Marlen Yolanda Alicia Torres Castro por concepto de salarios y prestaciones dejados de percib ir, según lo dispuesto en sentencia del 25 de febrero de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Descongestión, Subsección B (fl. 1 y 2 cdno. 1).Expediente 11001-23-26-000-2004-00024-01(27.836)
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2. Hechos
Los hechos comunes en los cuales se sustentaron las seis demandas se resumen en lo siguiente:
- Mediante el Decreto no. 1152 del 29 de junio de 1999, la Presidencia de la República reestructuró el entonces denominado Ministerio de Salud, de manera que posteriormente expidió el Decreto no. 411 del 8 de marzo de 2000 que estableció una nueva planta de personal en el ente ministerial.
- Con sustento en dichas disposiciones, el ministro de salud de la época profirió la Resolución no. 00680 del 30 de marzo del 2000 en la cual incorporó a los servidores públicos a la n ueva planta de personal, pero sin incluir en esta a varios empelados que
se encontraban inscritos en carrera administrativa.
- En los seis procesos se relatan eventos en los cuales a los funcionarios desvinculados
públicos a la n ueva planta de personal, pero sin incluir en esta a varios empelados que se encontraban inscritos en carrera administrativa.
- En los seis procesos se relatan eventos en los cuales a los funcionarios desvinculados se les informó mediante sendos oficios del 31 de marzo de 2000 que el cargo que venían desempeñando fue suprimido.
- De este modo, en tod as las demandas se menciona que los funcionarios afectados presentaron demandas en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, procesos que culminaron con sentencias emitidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda mediante las cuales se anuló parcialmente la Resolución no. 00680 del 30 de marzo del 2000, se ordenó el reintegro de los servidores desvinculados y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir.
- Los argumentos de las sentencias de la jurisdicción contenciosa administrativa para fundar la nulidad coinciden en que hubo una falsa motivación del acto demandado , por cuanto el Ministerio de Salud debió darle prioridad a los funcionarios quienes se hallaban
en carrera administrativa para ser incorporados a la nueva planta de personal en empleos que se encontraban disponibles ya que tenían mejor derecho respecto de algunas personas estaban en provisionalidad1.
1 Los pormenores que se discuten en cada caso específico serán referidos cuando se estudie el respectivo análisis de fondo.Expediente 11001-23-26-000-2004-00024-01(27.836)
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5 6) En las demandas se les reprocha a los demandados que actuaron con culpa grave2
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5 6) En las demandas se les reprocha a los demandados que actuaron con culpa grave2 pues, todos habrían participado en la expedición de la Resolución no. 000680 del 30 de marzo de 2000, el señor Virgilio Galvis Ramírez en su condición de ministro de salud y autoridad nominadora , Alfredo Valencia Castillo en calidad de secretario general y, Carlos Augusto Mesa Díaz como jefe de la División de Desarrollo de Personal.
3. Contestación de las demandadas
Las demandas fueron admitidas en los seis expedientes acumulados, en los autos admisorios se ordenó la notificación personal de Virgilio Galvis Ramírez, Alfredo Valencia Castillo y Carlos Augusto Mesa Díaz3.
3.1 Alfredo Valencia Castillo
Contestó la demanda en todos los procesos de repetición con oposición a las pretensiones4, en apoyo de lo cual manifestó, en resumen, lo siguiente:
- No fue parte ni fue consultado acerca de la reestructuración administrativa realizada en el Ministerio de Salud en el año 2000, fue el entonces ministro de salud (Virgilio Galvis Ramírez) quien decidió en su momento contratar con terceros lo concerniente a dicho proceso.
- No conoció documento alguno que estuviera relacionado con aquella medida, no firmó ni dio el visto bueno respecto de la Resolución no. 00680 del 30 de marzo del 2000 mediante la cual se realizó la reincorporación del personal, de manera que no pudo haber incurrido en dolo o culpa grave.
2 Los cargos específicos de la demanda frente a cada demandado serán precisados en el momento en que
mediante la cual se realizó la reincorporación del personal, de manera que no pudo haber incurrido en dolo o culpa grave.
2 Los cargos específicos de la demanda frente a cada demandado serán precisados en el momento en que se realice el estudio del correspondiente elemento subjetivo, en caso de halla lugar a ello. 3 Los autos admisorios en cada proceso acumulado se dictaron en las siguientes fechas: (i) en el no. 200400024 (27.836) el 10 de agosto de 2004 (fl. 59 cdno. 1), (ii) en el no. 2004-00038 (28.305) el 29 de octubre de 2004 (fl. 34 cdno. 1), (iii) en el no. 2005-00068 (32.088) el 17 de febrero de 2006 (fl.73 cdno. 1), (iv) en el no. 2005 -00080 (32.336) el 26 de marzo de 2009 (fls. 265 a 267 cdno. 1), (v) en el no. 2006 -00001 (32.383) el 24 de mayo de 2006 (fl. 66 cdno. 1) y, (vi) en el no. 2007-00041 (34.164) el 14 de septiembre de 2007 (fls. 237 y 238 cdno. 1). 4 Las demandas fueron contestadas en las siguientes fechas: (i) en el n o. 2004-00024 (27.838) el 2 de
febrero de 2006 (fls. 120 a 122 cdno. 1), (ii) en el no. 2004-00038 (28.305) el 19 de octubre de 2006 (fl. 104 a 127 cdno. 1), (iii) en el no. 2005-00068 (32.088) el 23 de noviembre de 2007 (fls. 171 a 174 cdno. 1), (iv) en el no. 2005-00080 (32.336) el 31 de marzo de 2016 (fls. 456 a 458), (v) en el no. 2006-0001 (32.383) el 16 de marzo de 2007 (fls. 105 a 107 cdno. 1) y, (vi) en el no. 2007-00041 (34.164) el 17 de septiembre de 2008 (fl. 280 cdno. 1)Expediente 11001-23-26-000-2004-00024-01(27.836)
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6 3.2 Virgilio Galvis Ramírez
También contestó la demanda en todos los procesos acumulados5, aceptó que fue quien suscribió la Resolución no. 00680 del 30 de marzo del 2000 en la condición de ministro de salud, no obstante, se opuso a las pretensiones, en apoyo de lo cual expresó:
- Para declarar responsabilidad en su contra el juez de la repetición no puede basarse de manera exclusiva en lo expresado en la sentencia condenatoria y, solo puede predicarse que actuó con culpa grave si se demuestra que no manejó el establecimiento de la planta de personal con el cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen utilizar en sus negocios jurídicos.
predicarse que actuó con culpa grave si se demuestra que no manejó el establecimiento de la planta de personal con el cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen utilizar en sus negocios jurídicos.
- No hay prueba de que haya incurrido en una violación manifiesta e inexcusable de las
norma de carrera administrativa, en especial del artículo 39 de la Ley 443 de 1998, además, en las sentencias condenatorias el desconocimiento de esa norma no se atribuye a ningún funcionario del Ministerio de Salud en particular.
- La Resolución no. 00680 del 30 de marzo 2000 fue expedida en cumplimiento de los ordenado por el Presidente de la República en el Decreto no. 411 del 8 de marzo de 2000 “por el cual se establece una nueva planta de personal ”, de modo que lo que hizo fue distribuir, dentro de los 30 días calendario siguientes, los cargos de la planta global de dicho ente, lo cual significa que cumplió con sus funciones de administración de personal
de manera acorde con las normas de carrera administrativa, sin que ello implicara la tarea de revisar en concreto la situación de cada uno de los cientos de empleados que hacían parte de la nómina de ese ministerio.
- Actuó con especial diligencia y cuidado , contrató l a elaboración de los estudios exigidos por la Ley 443 de 1998 y los artículos 148 y 145 del Decreto no. 1572 de 1998 para modificar la planta de persona l, dispuso que los directores generales y jefes de oficina evaluaran las circunstancias especiales de lo s empleados en cada un a de sus
5 Las correspondientes demandas fueron contestadas así: (i) en el no. 2004-00024 (27.838) el 2 de febrero
oficina evaluaran las circunstancias especiales de lo s empleados en cada un a de sus
5 Las correspondientes demandas fueron contestadas así: (i) en el no. 2004-00024 (27.838) el 2 de febrero de 2006 (fls. 132 a 148 cdno. 1); (ii) en el no. 2004-00038 (28.305) el 11 de octubre de 2006 (fls. 99 a 102 cdno. 1); (iii) en el no. 2005-00068 (32.088) mediante escritos del 23 de noviembre de 2007 (fls. 171 a 174 cdno. 1) y del 9 de marzo de 2016 (fls. 469 a 491 cdno. 1, exp. 27.836), luego de que se ordenara fijar nuevamente el asunto en lista mediante auto del 13 de noviembre de 2015 (fls. 458 a 461 cdno. 1, exp. 27.836); (iv) en el no. 2005-00080 (32.336) el 15 de diciembre de 2009 (fls. 308 a 327 cdno. 1), (v) en el no. 2006-0001 (32.383) el 6 de abril de 2011 (fls. 223 a 263 cdno. 1) y, en el no. 2007-00041 (34.164) el 1 de diciembre de 2009 (fls. 395 a 418 cdno. 1).Expediente 11001-23-26-000-2004-00024-01(27.836)
Actor: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Repetición Sentencia de única instancia
7 dependencias e indicaran quienes debían continuar, ser reubicados o desvinculados por
Actor: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Repetición Sentencia de única instancia
7 dependencias e indicaran quienes debían continuar, ser reubicados o desvinculados por supresión de cargos, de manera recurrente abordó los asuntos relacionados con este tema en las reuniones del gabinete de ese ministerio.
3.3 Carlos Augusto Mesa Díaz
El referido funcionario no contestó la demanda en los procesos números 2004-00038 (28.305)6, 2005-00068 (32.088) 7, 2005 -00080 (32.336) 8 (fl. 342 cdno. 1) , 2006-0001 (32.383)9 y 2007-00041 (34.164)10, únicamente lo hizo en el expediente no. 2004-00024 (27.836)11 en el cual se opuso a las pretensiones con base en los argumentos que a continuación se relacionan:
- Si bien se desempeñó como Jefe de la División de Desarrollo de Personal para la época de los hechos, no incurrió en ninguna conducta reprochable por cuanto no intervino en la expedición de la Resolución no. 00680 del 30 de marzo de 2000 ni en la de l os oficios a través de los cuales se les comunicó a los empleados la supresión del cargo pues, fueron suscritos por el entonces ministro de salud quien era el nominador y tenía la competencia para el efecto.
- En las funciones asignadas como Jefe de División de Desarrollo de Personal no se encontraba la de expedir los actos de retiro del servicio de funcionario alguno, mucho menos cuando estos obedecían a procesos de reestructuración.
- En las funciones asignadas como Jefe de División de Desarrollo de Personal no se encontraba la de expedir los actos de retiro del servicio de funcionario alguno, mucho menos cuando estos obedecían a procesos de reestructuración.
6 Esto, pese a que fue notificado personalmente el 21 de febrero de 2004 (fls. 51 y 155 cdno. 1). 7 La fijación en lista para efectos de la contestación de la demanda en este proceso se realizó luego de su acumulación en auto del 13 de noviembre de 2015 (fls. 458 a 461 cdno. 1, exp. 27.836), no obstante, dicho demandado no contestó dentro del término conferido (fl. 467, cdno 1, exp. 27.836). 8 A pesar de que le fue notificada la demanda de manera personal el 18 de septiembre de 2009 (fl. 271 cdno. 1). 9 En ese proceso, en auto del 14 de septiembre de 2007 se expresó que no había sido posible notificar al señor Carlos Augusto Mesa Díaz y se ordenó su emplazamiento (fl. 110 cdno. 1), realizada la publicación y sin que el interesado concurriera a notificarse, se le designó curador ad litem, el cual se posesionó el 16 de febrero de 2011 (fl. 217 cdno. 1), no obstante, posteriormente se ordenó suspender sus actuaciones ya que al proceso se aportó información de una dirección para su notificación, la cual fue realizada por aviso
en la carrera 5º no. 15 -80 en Bogotá DC el 29 de enero de 2016 (fl. 466 cdno. 1 e xp. 27836), surtido lo anterior se fijó el proceso en lista el 26 de febrero de 2016 (fl. 468 cdno. 1 exp. 27.836), no obstante, esta última notificación y fijación en lista se dejaron sin efecto por auto del 22 de marzo de 2017 (fls. 516 a 518 cdno. 2, exp. 27.836) porque no se hizo en la dirección suministrada por el Ministerio de Salud, de modo que el envío de la citación para notificación personal se volvió a realizar el 19 de septiembre de 2017 a la carrera 11 no.96-59, apto 201 en Bogotá (fl. 521 cdno. 2, exp. 27.836), donde igualmente se agotó la notificación por aviso (fl. 524 cdno. 2, exp. 27.836) y, una vez realizada nuevamente la fijación en lista el 30 de noviembre de 2017 (fl. 525 cdno. 2, exp. 27.836), dicho demandado no contestó la demanda e n el término concedido. 10 A pesar de que fue notificado personalmente el 29 de enero de 2008, según constancia del notificador de la Sección Tercera del Consejo de Estado (fl. 241 cdno. 1). 11 El 2 de febrero de 2006 (fls. 106 a 118 cdno. 1),Expediente 11001-23-26-000-2004-00024-01(27.836)
Actor: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Repetición Sentencia de única instancia
8
4. Actuación procesal
Actor: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Repetición Sentencia de única instancia
8
4. Actuación procesal
Luego de que fueran admitidas las demandas y que en algunos procesos de la referencia se hubiera iniciado el periodo probatorio, el 18 de agosto de 2008 el Consejero Ramiro Saavedra Becerra, en cuyo despacho se tramitaba el expediente no. 2004 -00038 (28.305), ordenó la acumulación de los procesos 2004-00024 ( 27.836), 2006-0001 (32.383) y 2005-00068 (32.088), algunos de estos fueron suspendidos hasta que se encontraran en el mismo estado (fls. 298 a 299 cdno. 1 – exp. 28.305).
El 22 de marzo de 2017 se decretó la acumulación a esos expedientes del proceso no. 2007-00041 (34.164) (fls. 512 a 515 cdno. 2, exp 27.836) y el 13 de febrero de 2018 la acumulación del expedien te no. 2005 -00080 (32.336) (fls. 528 a 523 cdno. 2, exp. 27.836). El 23 de octubre de 2019 se dio paso al periodo probatorio respecto de los expedientes en los cuales dicha etapa aún no se había surtido (fls. 676 a 679 cdno. 2, exp. 27.836).
5. Alegatos conclusión
Por auto del 5 de abril de 2021 (Samai índice 305) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto, en el término concedido
alegar de conclusión en segunda instancia por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto, en el término concedido las partes expresaron lo siguiente:
- Virgilio Galvis Ramírez, manifestó que existe caducidad en el proceso no. 2005-00068 (32.088) debido a que, si bien el pago total de la condena se materializó el 15 de abril de 2005 y la demanda se presentó el 14 de octubre de 2005, el término de caducidad no se suspendió con la radicación de la misma ya que, por mandato del artículo 90 del CPC, para que esto ocurriera el auto admisorio de la demanda debía notificarse al demandado dentro del término de un año contado de partir del día siguiente a la notificación del demandante de tal providencia y, como la notificación del auto admisorio de la demanda al hoy Ministerio de Salud y Protección Social se realizó el 14 de marzo de 2006 y al demandado Virgilio Galvis Ramírez el 18 de octubre de 2007, la acción estaba caducada.
Manifestó que no son aplicables las presunciones de los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 por cuanto los hechos objeto de discusión son anteriores a su vigencia, no se acreditaron los elementos objetivos de existencia de la condena y el pago , y durante elExpediente 11001-23-26-000-2004-00024-01(27.836)
Actor: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Repetición Sentencia de única instancia
9 proceso de reestructuración administrativa del Ministerio de Salud el entonces ministro ejerció de manera adecuada y con diligencia las funciones asignadas a su cargo (Samai
Repetición Sentencia de única instancia
9 proceso de reestructuración administrativa del Ministerio de Salud el entonces ministro ejerció de manera adecuada y con diligencia las funciones asignadas a su cargo (Samai índice 315 y 317).
- Por su parte, el Ministerio de Salud y Protección Social aseveró que sí se encuentran demostrados los elementos objetivos de existencia de la condena, el pago y la calidad de agentes estatales de todos los demandados en cada uno de los procesos acumulados, al igual que la conducta de dichas personas dan cuenta de un actuar gravemente culposo debido al incumplimiento del artículo 39 de la Ley 443 de 1998, según el cual debieron
garantizar los derechos de los empleados que se hallaban en carrera administrativa y ser reincorporados en la nueva planta de personal de dicha entidad (Samai índice 316).
- El Ministerio Público rindió concepto a través de la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado en el cual manifestó que e n la totalidad de los expedientes que se acumularon la parte demandante omitió su deber de demostrar que efectuó el pago de las correspondientes condenas ya que, los soportes probatorios correspondientes no fueron aportados con las demandas y tampoco se de cretaron ni aportaron durante el periodo probatorio (Samai índice 318).
- Los otros demandados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuad o procede la Sala a resolver el presente asunto sometido a
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuad o procede la Sala a resolver el presente asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) síntesis de la controversia y anuncio de la decisión, 2) caducidad, 3) análisis del caso, 4) conclusión y, 5) condena en costas.
1. Síntesis de la controversia y anuncio de la decisión
En los seis procesos acumulados, el objeto de la controversia consiste en determina r si se reúnen los requisitos necesarios para atribuirle responsabilidad patrimonial personal a los señores Virgilio Galvis Ramírez, Alfredo Valencia Castillo y Carlos Augusto Mesa con ocasión de la expedición de la Resolución no. 00680 del 30 de marzo del 2000 mediante la cual no se reincorporó a la planta de personal del entonces denominado Ministerio deExpediente 11001-23-26-000-2004-00024-01(27.836)
Actor: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Repetición Sentencia de única instancia
10 Salud a los s eñores Nancy Cruz García, Cecilia Cuca Suárez, Julián Gómez Tacha, Horacio Sánchez Rodríguez, Myriam Perdomo Corredor y Marlen Yolanda Alicia Torres quienes para la época de los hechos se hallaban vinculados laboralmente a esa entidad en carrera administra tiva, acto administrativo que posteriormente fue parcialmente anulado por sendas sentencias emitidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, razón por la cual la entidad demandante fue obligada a pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir por los servidores afectados con dicho acto
anulado por sendas sentencias emitidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, razón por la cual la entidad demandante fue obligada a pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir por los servidores afectados con dicho acto administrativo.
Para lo anterior, la Sala verificará respecto de cada proceso si la demanda fue presentada de manera oportuna, luego corroborará si los elementos objetivos de la acción de repetición se hallan acreditados y, posteriormente, si los accionados obraron con culpa grave en la causación del daño antijurídico por el cual la Nación – Ministerio de Salud (hoy Ministerio de Salud y Protección S ocial) tuvo pagar perjuicios en favor de terceros y, si como consecuencia de ello debe n reembolsar las sumas pagadas por la entidad demandante.
En ese sentido, las pretensiones de la demanda serán negadas con sustento en las siguientes razones: (i) en el proceso con radicación no. 2004-00038 (28.305) no se acreditó la existencia de una condena contra la entidad demandante, (ii) en los expedientes no. 2004-00024 (27.836) y 2006-00001 (32.383) no se probó el pago y, (iii) en los procesos con radicació n no. 2005-00068 (32.088), 2005-00080 (32.336) y 200700041 (34.164) no se demostró que los exfuncionarios públicos demandados actuaran con culpa grave.
2. Caducidad
El artículo 11 de la Ley 678 de 2001 dispone que la acción de repetición debe presentarse en los dos años contados desde día siguiente a la fecha del pago total efectuado por la
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