CE - 110010326000200600055001SENTENCIA20220823171929
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- CE - 110010326000200600055001SENTENCIA20220823171929
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-26-000-2006-00055-00 (33207) Actor: WILLIAM ALIRIO QUIROGA ALBA Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y MINERÍA Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: ACTO DE CADUCIDAD DE CONTRATO EN VIRTUD DE APORTE – El acto surtió plenamente sus efectos jurídicos frente al titular minero y frente a terceros desde su ejecutoria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1° del Decreto 01 de 1993. Decide la Sala, en única instancia, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor William Alirio Quiroga Alba contra las resoluciones SCT N° 00118 del 18 de enero de 2005 y SCT N° 00940 del 24 de marzo de 2006 proferidas por el Instituto Colombiano de Geología y Minería – INGEOMINAS. SÍNTESIS DEL CASO Se pretende la nulidad de las Resoluciones SCT N° 00118 del 18 de enero de 2005 y SCT N° 00940 del 24 de marzo de 2006, mediante las cuales se rechazó la propuesta de contrato de concesión minera FEC-101, por considerar que fueron expedidas con infracción de las normas en que debían fundarse, falsa motivación y desviación de las atribuciones propias del INGEOMINAS. I.- A N T E C E D E N T E S 1. Demanda Mediante escrito presentado el 15 de septiembre de 2006
con infracción de las normas en que debían fundarse, falsa motivación y desviación de las atribuciones propias del INGEOMINAS. I.- A N T E C E D E N T E S 1. Demanda Mediante escrito presentado el 15 de septiembre de 2006 (fls. 1 a 30 c. ppal.), por conducto de apoderado judicial (fl. 31 c. ppal.), el señor William Alirio Quiroga Alba interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto2
Radicación: 11001-03-26-000-2006-00055-00 (33207) Actor: William Quiroga Alba Demandado: Instituto Colombiano de Geología y Minería Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Colombiano de Geología y Minería (en adelante INGEOMINAS), con el fin de que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fl. 1 c. ppal.): 1. Que son nulas las Resoluciones SCT N° 00118 del 18 de enero de 2005 “por medio de la cual se rechaza y se archiva la propuesta de contrato de concesión FEC-101" y SCT N° 00940 del 24 de marzo de 2006 “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición dentro del expediente FEC-101”, ambas proferidas por la Subdirectora de Contratación y Titulación Minera del Instituto Colombiano de Geología y Minería – INGEOMINAS. 2. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, a título de restablecimiento de los derechos del señor William Alirio Quiroga Alba se condene al Instituto Colombiano de Geología y Minería – INGEOMINAS a: 2.1. Dictar nuevo acto administrativo accediendo a la propuesta de contrato de concesión para la exploración y explotación de un yacimiento de carbón mineral ubicado en la jurisdicción del municipio de Guacheta (Cundinamarca), conforme a su solicitud radicada con el número FEC-101. 2.2. Se condene al Instituto Colombiano de Geología y Minería – INGEOMINAS a cancelar al señor William Alirio Quiroga Alba
la suma de mil trescientos diecinueve millones trescientos cinco mil cuatrocientos cuarenta ($1.319305.440) pesos colombianos o la suma que en su defecto se defina por los peritos designados para el efecto, por concepto de lo que mi poderdante dejó de percibir por la expedición de los actos administrativos demandados y que le han impedido desarrollar la exploración y explotación del yacimiento de carbón mineral ubicado en la jurisdicción del municipio de Guacheta (Cundinamarca), conforme a su solicitud radicada con el número FEC-101, configurándose de esa manera un daño antijurídico. 2.3. Se decreten las demás condenas que esa Corporación considere pertinentes tendientes a que en el restablecimiento del derecho del señor William Alirio Quiroga Alba se atiendan los principios de reparación integral, equidad y los criterios técnicos actuariales, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. 3. Que la anterior condena económica sea ajustada en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva. 4. Que se dé aplicación a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 5. Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada. Como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, se narró lo siguiente: El 12 de mayo de 2004, el señor William Alirio Quiroga Alba presentó ante el INGEOMINAS una propuesta de contrato de concesión minera para la exploración y explotación de un yacimiento de carbón mineral localizado en el municipio de Guachetá, Cundinamarca. Esta propuesta quedó radicada con la placa FEC-101.3
Radicación: 11001-03-26-000-2006-00055-00 (33207) Actor: William Quiroga Alba Demandado: Instituto Colombiano de Geología y Minería Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Mediante la Resolución SCT N° 00118 del 18 de enero de 2005 se rechazó dicha propuesta, con fundamento en que se encontraba parcialmente superpuesta con las solicitudes 867T y EK5-161 y porque el área resultante luego de efectuar el respectivo recorte no permitía adelantar un proyecto minero. Esta decisión fue recurrida por el señor Quiroga Alba, pero confirmada por la autoridad minera mediante la Resolución SCT N° 00940 del 24 de marzo de 2006. En la demanda se explicó que el área de la propuesta de contrato de concesión minera FEC-101 corresponde a la misma franja de terreno que anteriormente ocupaba el contrato en virtud de aporte 004-91, respecto del cual se declaró la caducidad mediante la Resolución R2U-0001 del 26 de febrero de 1997. En consideración del accionante, como la caducidad del contrato 004-91 se inscribió en el Registro Minero Nacional el 12 de mayo de 2004, solo a partir de esta fecha podía entenderse que el área ocupada por el título quedaba liberada y por eso fue que la propuesta FEC-101 fue radicada ese mismo día. En la demanda también se relata que, en los actos administrativos cuestionados, la autoridad minera señaló que, contrario a lo afirmado por el accionante, el área correspondiente al título 004-91 quedó libre desde el día siguiente a la ejecutoria
del acto administrativo que declaró su caducidad -14 de abril de 1997-, de manera que debía entenderse que las solicitudes 867T y EK5-161 eran previas a la propuesta de contrato de concesión minera FEC-101, razón por la cual procedía el recorte de áreas y el rechazo de la propuesta en la forma en que se hizo. 1.1. Causales de nulidad invocadas Como fundamento de la nulidad deprecada, el accionante adujo que los actos cuestionados fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, falsa motivación y desviación de las atribuciones propias del INGEOMINAS. La parte actora agrupó la sustentación de las causales de nulidad invocadas en torno a los fundamentos de los actos administrativos demandados. Así, en primer lugar, se refirió a “la fecha en que quedó libre el área del yacimiento de carbón mineral cuya concesión” solicitó el señor Quiroga Alba. En este primer punto se indicó que el área de la propuesta de contrato de concesión minera FEC-101 es la misma que en su momento ocupó el contrato 004-91, el cual4
Radicación: 11001-03-26-000-2006-00055-00 (33207) Actor: William Quiroga Alba Demandado: Instituto Colombiano de Geología y Minería Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho había sido otorgado por la autoridad minera el 13 de junio de 1991, pero que fue caducado mediante Resolución R2U-001 del 26 de febrero de 1997. De acuerdo con los actos administrativos demandados, la liberación del área que ocupaba el contrato 004-91 se dio a partir de la ejecutoria del acto que decretó su caducidad -14 de abril de 1997-. Sin embargo, en la demanda se aduce que en esa consideración hay una falsa motivación, en la medida en que desconoce que el artículo 293 del Decreto 2655 de 1988 -anterior Código de Minas-, así como el citado artículo cuarto de la resolución que ordenó la caducidad, establecieron que los actos de cancelación de un título minero están sometidos a inscripción en el Registro Minero Nacional, y como este acto registral solamente ocurrió el 12 de mayo de 2004, fue a partir de esa fecha que podía considerarse que el área que ocupaba el contrato 004-91 estaba libre. Según se argumentó en la demanda, la falsa motivación también se encuentra determinada por la aplicación indebida del Decreto 01 de 1993, que reglamentó el artículo 43 del Decreto 2655 de 1988, toda vez que en ese acto reglamentario se estableció, contrario a lo señalado por el artículo 293 del anterior Código de Minas, que las “zonas que hayan sido objeto de un título minero o de solicitud del mismo y que por cualquier causa queden libres, únicamente serán susceptibles de otorgamiento cuando se encuentren en firme los actos administrativos que impliquen tal libertad, cuando aquéllos o éstas se refieren a los minerales solicitados”. Concretamente, en el libelo introductorio se
mismo y que por cualquier causa queden libres, únicamente serán susceptibles de otorgamiento cuando se encuentren en firme los actos administrativos que impliquen tal libertad, cuando aquéllos o éstas se refieren a los minerales solicitados”. Concretamente, en el libelo introductorio se adujo que INGEOMINAS debía aplicar la norma con fuerza material de ley que establece que el área queda libre con la inscripción en el Registro Minero Nacional del acto que da por terminado el título minero, en lugar del decreto reglamentario que va en contravía de la normativa legal superior. En segundo lugar, se plantearon algunos argumentos para controvertir la vigencia de las propuestas 867T y EK5-161, que en consideración de la parte actora, no podían ser empleadas como criterio para rechazar la propuesta FEC-101 puesto que, como se expresó en el punto anterior, recaían sobre el área que ocupaba el título 004-91, que solo quedó libre desde la inscripción en el RMN del acto de terminación. Esto se adujo de la siguiente forma (fl. 19 c. ppal.): En efecto, lo primero que debe precisarse es lo siguiente: ¿conforme al ordenamiento jurídico vigente para la época, podía la autoridad minera delegada aceptar el trámite de las solicitudes de exploración 867T y EK5-161, radicadas el 22 de noviembre de 1993 y el 5 de noviembre de 2003, respectivamente, cuyo objeto era el yacimiento del contrato 004-91?5
Radicación: 11001-03-26-000-2006-00055-00 (33207) Actor: William Quiroga Alba Demandado: Instituto Colombiano de Geología y Minería Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho (…) Según lo indican las propias motivaciones de los actos administrativos acusados la solicitud 867T fue presentada el 22 de noviembre de 1993, (…) la autoridad minera delegada contaba con un plazo de 30 días para señalar las deficiencias y omisiones de la solicitud (art. 42) y para eliminar de oficio las superposiciones parciales de la solicitud con otras anteriores, con zonas de reserva especial o restringidas, o con títulos vigentes (art. 43). Teniendo en cuenta que el yacimiento minero de las solicitudes 867T y EK5-161 implicado en superposición con el contrato 004-91 título vigente para ese momento dicha solicitud debe ser rechazada en la medida en que la caducidad de dicho contrato sólo fue declarada hasta el 26 de febrero de 1997 y la respectiva resolución inscrita en el Registro Minero Nacional hasta el 12 de mayo de 2004. Lo anterior implica que de ninguna manera la solicitud 867T ni la EK5-161 podían ser tenidas como motivación válida para rechazar la solicitud FEC-101 formulada por mi poderdante, pues al darle trámite a pesar de estar vigente un título minero debidamente inscrito, el ordenamiento jurídico legal vigente exigía de la autoridad minera una decisión de rechazo de dichas solicitudes. Además, en la demanda se explicó que la propuesta 867T había sido ilegalmente integrada con otras solicitudes de otorgamiento de título minero, lo cual implicó que, ante esa ilegalidad, no podía ser utilizada como criterio para rechazar la propuesta FEC-101. Finalmente, se argumentó que existe una incongruencia interna en los actos administrativos atacados, pues la autoridad minera consideró
de otorgamiento de título minero, lo cual implicó que, ante esa ilegalidad, no podía ser utilizada como criterio para rechazar la propuesta FEC-101. Finalmente, se argumentó que existe una incongruencia interna en los actos administrativos atacados, pues la autoridad minera consideró simultáneamente que el contrato en virtud de aporte 004-91 estuvo gobernado por las normas contenidas en el Decreto 2655 de 1988 y que la propuesta 867T, presentada bajo la vigencia de esa normativa, se regía por la Ley 685 de 2001, lo cual resulta contradictorio y lesivo de los intereses del accionante, máxime cuando el actual Código de Minas no contempla la figura de la integración que se estaba aplicando a la solicitud 867T. 2. El trámite en única instancia 2.1. Mediante auto del 1 de diciembre de 2006, esta Corporación profirió auto admisorio de la demanda y ordenó su notificación (fl. 77 c. ppal.), diligencia que se agotó en debida forma el 16 de abril de 2007 (fl. 81 c. ppal.). 2.2. El INGEOMINAS contestó la demanda y pidió que se negaran las pretensiones (fl. 83 c. ppal.). En tal sentido, efectuó algunas consideraciones jurídicas sobre la liberación de las áreas ocupadas por una solicitud de otorgamiento de título minero rechazada e hizo un relato en torno a la situación que se presentó con las6
Radicación: 11001-03-26-000-2006-00055-00 (33207) Actor: William Quiroga Alba Demandado: Instituto Colombiano de Geología y Minería Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho propuestas y títulos mineros en virtud de los cuales se rechazó la propuesta de contrato de concesión minera presentada por el accionante. Específicamente, indicó que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1° del Decreto 1 de 1993, “el área que haya sido objeto de un contrato de concesión o cualquier otro tipo de título minero, a la luz del Decreto 2655 de 1988, será susceptible de otorgamiento nuevamente, desde el momento en que quede en firme el acto o actos administrativos que impliquen la libertad del área” (fl. 95 c. ppal.). En relación con el contrato en virtud de aporte 004-91 señaló que el mismo fue suscrito el 24 de septiembre de 1991 y que su terminación se dio con la ejecutoria de la Resolución R2U-001 de 1997 -ejecutoriada el 14 de abril del mismo año-, mediante la cual se declaró su caducidad. Respecto de ese mismo título, se adujo que, de acuerdo con la normativa vigente para la época y con base en el resultado de un estudio técnico contratado por la autoridad minera, su área fue integrada a un proyecto de mayor extensión identificado bajo la placa 867T. De esta manera, aunque el título minero 004-91 se terminó con su declaratoria de caducidad, el área por él ocupada siguió haciendo parte del proyecto de mayor extensión 867T. Frente al
proyecto minero 867T se adujo que, aunque su fecha de radicación fue el 23 de noviembre de 1993, por virtud del mencionado estudio técnico, fue la propuesta a la cual se integraron otros proyectos mineros aledaños, entre los que se encontraba el contrato 004-91. En tal sentido, se precisó que cuando el hoy accionante formuló la propuesta FEC-101 esta área ya se encontraba en trámite de ser titulada para el proyecto 867T al que, como se indicó, se había integrado el área que ocupaba el contrato en virtud de aporte 004-91. Aunado a lo anterior, se precisó que la propuesta EK5-161 fue presentada el 5 de noviembre de 2003 sobre un área libre, de manera que la propuesta FEC-101 presentada por el señor Quiroga Alba sobre esa misma zona tenía como consecuencia necesaria su rechazo habida cuenta de la superposición parcial presentada. 2.3. Mediante auto del 8 de junio de 2007 se abrió a pruebas el proceso (fl. 111 c. ppal.). Luego, mediante proveído del 28 de enero de 2016 se corrió a las partes traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 465 c. ppal.).7
Radicación: 11001-03-26-000-2006-00055-00 (33207) Actor: William Quiroga Alba Demandado: Instituto Colombiano de Geología y Minería Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 2.4. La Agencia Nacional de Minería hizo suyas las consideraciones fácticas y jurídicas empleadas por el INGEOMINAS en la contestación de la demanda y presentó algunas consideraciones sobre la falta de prueba de los perjuicios alegados por el actor, a partir de la aducción de varios errores en el dictamen pericial practicado en el proceso para tal fin (fl. 469 c. ppal.). 2.5. La parte actora alegó de conclusión para solicitar que se accediera a las pretensiones y, para tal efecto, hizo un resumen de las consideraciones fácticas expresadas en la demanda y adujo que todas se encontraban probadas (fl. 481 c. ppal.). 2.6. El Ministerio Público solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda por considerar que los actos administrativos demandados no fueron expedidos con falsa motivación, ni desviación de poder. Al respecto consideró que, en atención a que el proyecto minero de mayor extensión -867Tfue ulteriormente tramitado bajo la propuesta presentada el 4 de diciembre de 2002 -en vigencia de la Ley 685 de 2001y la propuesta EK5-161 fue presentada el 5 de noviembre de 2003, el rechazo de la propuesta FEC-101, radicada el 12 de mayo de 2004, se ajustaba plenamente al ordenamiento jurídico. También adujo que no hay desviación de poder porque el rechazo de la propuesta de contrato de concesión minera FEC-101 se hizo con base en lo previsto en el artículo 274 del Código de Minas (fl. 484 c. ppal.). II.- CONSIDERACIONES 1. Competencia El artículo 295 de la Ley 685
poder porque el rechazo de la propuesta de contrato de concesión minera FEC-101 se hizo con base en lo previsto en el artículo 274 del Código de Minas (fl. 484 c. ppal.). II.- CONSIDERACIONES 1. Competencia El artículo 295 de la Ley 685 de 2001 establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en única instancia, de “las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte”. Así las cosas, dado que en el presente asunto se demanda la nulidad de unos actos administrativos mediante los cuales se rechazó la propuesta de contrato de concesión minera FEC-101 y se pretende el restablecimiento de unos derechos, se entiende que el sub lite comporta un asunto de carácter minero que, al ser distinto a una controversia contractual y haberse enfilado las pretensiones contra una entidad del orden nacional, permite establecer que esta Corporación tiene competencia funcional para conocer del presente proceso, en única instancia.8
Radicación: 11001-03-26-000-2006-00055-00 (33207) Actor: William Quiroga Alba Demandado: Instituto Colombiano de Geología y Minería Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Aunado a lo anterior, el artículo 1° del Acuerdo 55 de 20031, por medio del cual se modificó el reglamento del Consejo de Estado, radicó en cabeza de la Sección Tercera el conocimiento de las demandas que se adelanten en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros. 2. Ejercicio oportuno de la acción Según lo prescrito en el artículo 136 numeral 2 del CCA, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho “caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso”. En el presente asunto se demanda la nulidad de la Resolución 00118 del 18 de enero de 2005, mediante la cual se rechazó la propuesta de contrato de concesión minera FEC-101 y de la Resolución SCT N° 00940 del 24 de marzo de 2006 que confirmó la anterior. Dado que la Resolución 0940 de 2006 fue notificada mediante edicto fijado entre el 9 y 15 de mayo siguientes, el término para interponer la acción fenecía el 18 de septiembre de 2006, día hábil siguiente al 16 de septiembre de la misma anualidad. Y como la demanda fue presentada el 15 de septiembre de 2006 (fl. 74 c. ppal.), se entiende que el derecho de acción fue ejercido oportunamente. 3. Legitimación en la causa El Instituto Colombiano de Geología y Minería, establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Minas y Energía -art. 2 del Dto. 252 de 2004se encontraba
que el derecho de acción fue ejercido oportunamente. 3. Legitimación en la causa El Instituto Colombiano de Geología y Minería, establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Minas y Energía -art. 2 del Dto. 252 de 2004se encontraba legitimado en la causa por pasiva, toda vez que, al momento de instaurarse la demanda, fungía como autoridad minera nacional -art. 5 Dto. 252 de 2004-. Sin embargo, es del caso precisar que mediante Decreto Ley 4134 de 2011 se creó la Agencia Nacional de Minería, como un organismo especial del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden nacional, con personería jurídica, adscrito al Ministerio de Minas y Energía y encargado de cumplir, entre otras funciones, las de promover, celebrar, administrar y hacer seguimiento a los contratos de concesión y demás títulos mineros para la exploración y explotación 1 Vigente al momento de la presentación de la demanda y que modificó el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999.9
Radicación: 11001-03-26-000-2006-00055-00 (33207) Actor: William Quiroga Alba Demandado: Instituto Colombiano de Geología y Minería Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de minerales de propiedad del Estado, cuando tales funciones le sean delegadas por el referido Ministerio, de conformidad con la ley (artículos 1 y 4.3). A su turno, el artículo 22 del mismo decreto, dispuso: Los procesos judiciales en los que sea parte INGEOMINAS quedarán a cargo del Servicio Geológico Colombiano2 salvo aquellos que por su naturaleza, objeto o sujeto procesal deban ser adelantados por la Agencia Nacional de Minería, ANM, los cuales le serán transferidos una vez esta entidad entre en operación, lo cual deberá ocurrir dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del presente Decreto. El Servicio Geológico Colombiano continuará con las acciones y trámites propios de cada proceso judicial hasta tanto sea efectiva la mencionada transferencia. En ese sentido, dado que las decisiones y actos relativos a los contratos de concesión minera recaen en la Agencia Nacional de Minería -de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, numeral 3 del citado Decreto Ley 4134 de 2011-, en el presente caso se debe dar aplicación al artículo 60, inciso 2 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto establece: Si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores del derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran. Por consiguiente, la Sala le reconocerá expresamente a la Agencia Nacional de Minería su condición de sucesora procesal del extinto INGEOMINAS, razón por la cual así será declarado en la presente sentencia, a la luz del citado artículo 60,
respecto de ellos, aunque no concurran. Por consiguiente, la Sala le reconocerá expresamente a la Agencia Nacional de Minería su condición de sucesora procesal del extinto INGEOMINAS, razón por la cual así será declarado en la presente sentencia, a la luz del citado artículo 60, inciso 2 del CPC. Por su parte, el señor William Quiroga Alba se encuentra legitimado en la causa por activa, debido a que, en su condición de solicitante de la propuesta de contrato de concesión minera FEC-101, es el sujeto pasivo de los actos administrativos demandados. 4. Problema jurídico De conformidad con los cargos específicos de nulidad esgrimidos por la parte actora, corresponde a la Sala determinar si las resoluciones SCT N° 00118 del 18 de enero de 2005 y SCT N° 00940 del 24 de marzo de 2006 fueron expedidas con 2 El Decreto 4131 de 2011 modificó la naturaleza jurídica de Ingeominas, entidad que pasó de ser un establecimiento público a fungir como un instituto de carácter técnico y científico, denominado “Servicio Geológico Colombiano”, cuya misión consistiría en “realizar la investigación científica básica y aplicada del potencial de recursos del subsuelo; adelantar el seguimiento y monitoreo de amenazas de origen geológico; administrar la información del subsuelo; garantizar la gestión segura de los materiales nucleares y radiactivos en el país; coordinar proyectos de investigación nuclear, con las limitaciones del artículo 81 de la Constitución Política, y el manejo y la utilización del reactor nuclear de la Nación” (artículo 3). El mismo decreto le sustrajo a la entidad las funciones relacionadas con los contratos de concesión minera, los cuales pasaron a la Agencia Nacional de Minería.10
Radicación: 11001-03-26-000-2006-00055-00 (33207) Actor: William Quiroga Alba Demandado: Instituto Colombiano de Geología y Minería Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho infracción de las normas en que debían fundarse, al no aplicarse estrictamente lo señalado en el Decreto 2655 de 1988 sobre el deber de inscripción en el Registro Minero Nacional de los actos que dan por terminado un título minero; o si fueron expedidas con falsa motivación y desviación de poder por considerar erróneamente que existió una superposición de áreas de la propuesta FEC-101 con los proyectos mineros identificados con placas 867T y EK5-161. De constatarse lo anterior, la Subsección determinará si, en consecuencia, hay lugar a reconocer el restablecimiento del derecho pretendido, consistente en el pago de los dineros dejados de percibir por la no explotación del título minero y si resulta procedente ordenar la expedición de los actos administrativos y la ejecución de las demás actividades necesarias para el otorgamiento del contrato de concesión minera. 5. Caso concreto Previo a abordar los cargos de nulidad planteados por el accionante, la Sala hará un recuento de las actuaciones adelantadas en el transcurso de los procedimientos administrativos mineros, a efectos de verificar los hechos jurídicamente relevantes que se encuentran probados en el proceso. 5.1. Hechos probados en relación con el contrato en virtud de aporte 004-91 El 1° de febrero de 1991 la sociedad Carbones de Colombia S.A. y el señor Joselín Antonio Quiroga Rojas
suscribieron el contrato en virtud de aporte 004-91, cuyo objeto consistía en la explotación de un yacimiento de carbón localizado en el municipio de Guachetá, Cundinamarca. Este negocio jurídico se perfeccionó el 13 de junio de 1991, cuando se inscribió en el Registro Minero Nacional (fls. 2 y 20 c. 3 pbas.). A través de la Resolución R2U-047 del 17 de julio de 1996, se impuso a la sociedad titular una multa derivada de un incumplimiento contractual (fl. 94 c. 3 pbas.). Dado que la inobservancia de las obligaciones se mantuvo, a través de la Resolución R2U-001 del 26 de febrero de 1997 se declaró la caducidad del contrato en virtud de aporte 004-91 (fl. 102 c. 3 pbas.). En lo relevante para el presente asunto, en dicho acto administrativo se ordenó: Artículo Primero: Declarar la caducidad del contrato de pequeña explotación carbonífera No. 004-91, celebrado con el señor Joselín Antonio Quiroga Rojas (…).11
Radicación: 11001-03-26-000-2006-00055-00 (33207) Actor: William Quiroga Alba Demandado: Instituto Colombiano de Geología y Minería Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Artículo Segundo: El beneficiario podrá retirar y disponer de los bienes efectos (sic) de la explotación, maquinarias y demás elementos, salvo aquellos que se hallen incorporados a los yacimientos o sus accesos y que no puedan retirarse sin detrimento de estos (…). Artículo Cuarto: Una vez ejecutoria (sic) esta providencia y emitido el concepto ordenado en el artículo segundo de esta resolución, compúlsense copias de lo actuado a la División Legal Minera de ECOCARBÓN LTDA. para efecto de la cancelación del Registro Minero número 9104500179050118704 y luego archívese el expediente. Este acto fue notificado mediante edicto fijado entre el 31 de marzo y el 4 de abril de 1997 (fl. 105 c. 3 pbas.). En cumplimiento del ordinal segundo que se acaba de citar, el 12 de marzo de 1997 la autoridad minera efectuó una evaluación técnica previa a la liquidación del contrato en la que se analizaron aspectos relacionados con las obligaciones que quedaron pendientes de cumplimiento, así como de las condiciones geológicas, mineras (maquinaria, infraestructura, condiciones del área) y ambientales en que quedó el área ocupada por el proyecto minero truncado (fl. 111 c. 3 pbas.). Entre otros aspectos, en dicha evaluación se concluyó: En la visita no se observó actividad minera reciente de ningún tipo. Los accesos a las labores bajo tierra, se encontraban derrumbados en la bocamina, imposibilitando el ingreso a las mismas. En superficie, la maquinaria e infraestructura existente demostraba inactividad, corroborada por el estado de deterioro observado. En la visita de verificación, se obtuvo información
labores bajo tierra, se encontraban derrumbados en la bocamina, imposibilitando el ingreso a las mismas. En superficie, la maquinaria e infraestructura existente demostraba inactividad, corroborada por el estado de deterioro observado. En la visita de verificación, se obtuvo información de la persona encargada de cuidar la infraestructura existente, según la cual los trabajos fueron suspendidos
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