CE - 110010326000201100021002SENTENCIA20220606105932
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010326000201100021002SENTENCIA20220606105932
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2011-00021-00 (40796)
Actor: CUSTODIO VALBUENA GUARIYÚ
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y
OTROS Referencia: NULIDAD NULIDAD SIMPLE-Medio de control idóneo para la anulación de actos administrativos. CADUCIDAD EN NULIDAD SIMPLE-La acción puede intentarse en cualquier tiempo. DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO-La pérdida de fuerza ejecutoria no impide el estudio de legalidad. POTESTAD REGLAMENTARIA-Su objeto es asegurar el cumplimiento de la ley y no puede extenderse más allá de lo dispuesto por el legislador. NULIDAD DEL DECRETO 666 DE 2011-Exceso de la potestad reglamentaria al extender el plazo de un encargo fiduciario no previsto por la Ley. DECRETO 666 DE 2011-Nulidad por exceso en potestad reglamentaria de sociedad de economía mixta, Ley 773 de 2002.
La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad interpuesta por Custodio Valbuena Wayirú contra el Decreto reglamentario 666 del 10 de marzo de 2011, expedido por Presidente de la República, en ejercicio de la potestad que le confiere el artículo 189.11 CN. SÍNTESIS DEL CASO Por Decreto 666 de 2011, el Gobierno Nacional reglamentó la Ley 773 de 2002 para
expedido por Presidente de la República, en ejercicio de la potestad que le confiere el artículo 189.11 CN. SÍNTESIS DEL CASO Por Decreto 666 de 2011, el Gobierno Nacional reglamentó la Ley 773 de 2002 para ampliar en 32 meses el plazo del encargo fiduciario entre el IFl y una sociedad fiduciaria, mientras SAMA Ltda. contrataba un operador privado como condición para que esta ejerciera la calidad de concesionario de las Salinas Marítimas de Manaure. Custodio Valbuena pide la nulidad de ese acto administrativo, al considerar que la ley no exigió a SAMA Ltda. que contratara un operador privado como condición para ejecutar directamente las actividades de concesionario de las salinas desde el momento de su constitución.2 Expediente n. 40.796
Demandante: Custodio Valbuena Guariyú Concede pretensiones ANTECEDENTES El 6 de abril de 2011, Custodio Valbuena Guayirú formuló demanda de nulidad contra la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Comercio Industria y Turismo y el Departamento Administrativo de la Función Pública. Pidió que se anulara el Decreto 666 de 2011 y, con la admisión de la demanda, que se suspendiera provisionalmente.
Expuso que el acto acusado infringió la Ley 773 de 2002 y las sentencias T-007 de 1995 y C-620 de 2003, el laudo arbitral del 8 de septiembre de 2009 entre SAMA Ltda. y la Nación y el Convenio 169 de la OIT, que ampara los derechos de los
1995 y C-620 de 2003, el laudo arbitral del 8 de septiembre de 2009 entre SAMA Ltda. y la Nación y el Convenio 169 de la OIT, que ampara los derechos de los pueblos indígenas. En su criterio, el Decreto 666 de 2011 reproduce el contenido del Decreto 1070 de 2009, que fue suspendido por el Consejo de Estado, y tiene la finalidad de aplazar las órdenes de la Ley 773 de 2002. Esta ley dispuso la creación de una sociedad de economía mixta para la explotación de las salinas de Manaure con participación de la comunidad Wayúu y el municipio de Manaure. Esta empresa se constituyó mediante Escritura Pública n%. 135 de 2004 en la Notaría Única de Uribia como Sociedad de Economía Mixta Salinas Marítimas de Manaure Limitada —en adelante SAMA Ltda—. Adujo que a la nueva sociedad debían entregarse los activos del contrato de administración delegada celebrado por el Instituto de Fomento Industrial -en adelante |Flel 1 de abril de 1970, dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de la ley. La norma demandada exige que el |Fl celebre un contrato fiduciario con un plazo no mayor a 32 meses, contados a partir de la entrega total de las actividades de administración, exploración, explotación y comercialización de las salinas de Manaure. El plazo del contrato fiduciario podía ser menor, si SAMA Ltda. contrataba a un operador privado, como cumplimiento de la condición suspensiva de su calidad de concesionaria de las minas de sal. El 19 de mayo de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público. Se negó la solicitud de suspensión
suspensiva de su calidad de concesionaria de las minas de sal. El 19 de mayo de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público. Se negó la solicitud de suspensión provisional, al considerar que el demandante no la sustentó de forma expresa. En el escrito de contestación de la demanda, al oponerse a las pretensiones, la3 Expediente n. 40.796
Demandante: Custodio Valbuena Guariyú Concede pretensiones Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la contestación de la demanda, sostuvo que SAMA Ltda. se constituyó por Escritura Pública n. 135 del 20 de diciembre de 2004, acto en el que el concesionario se comprometió, como condición suspensiva de esa calidad, a contratar un operador privado con capacidad técnica y financiera. Afirmó que como el [FI se liquidó y SAMA Ltda. no había contratado al operador privado, fue necesario que las funciones, actividades y administración de las Salinas de Manaure las asumiera la Fiduciaria Fiducoldex, en virtud del contrato fiduciario que ordenó el Decreto 330 de 2009. El plazo de duración -agregó- era de seis meses, pero sucesivamente se fue ampliando hasta 32, que fue el término que dispuso el acto demandado, Decreto 666 de 2011. La Nación-Departamento Administrativo de la Función Pública -DAFP-— señaló que la obligación de SAMA Ltda. de suscribir un contrato con un operador privado obedecía a la necesidad de desarrollar la actividad minera e industrial con el
Nación-Departamento Administrativo de la Función Pública -DAFP-— señaló que la obligación de SAMA Ltda. de suscribir un contrato con un operador privado obedecía a la necesidad de desarrollar la actividad minera e industrial con el conocimiento técnico que se requería y, por ello, la norma demandada no era ilegal. La Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo sostuvo que el Decreto 666 de 2011 no desconocía la ley, pues se trataba de una norma transitoria, que no pretendía desconocer el objetivo de la creación de SAMA Ltda. Justificó el esquema fiduciario como una medida temporal para la administración de las Salinas de Manaure, mientras que SAMA Ltda. contrataba al operador privado. La NaciónMinisterio de Minas y Energía manifestó que, ante la imposibilidad de que SAMA Ltda. contratara a un operador privado, era necesario un encargo fiduciario, cuya duración se pospuso hasta 32 meses. Afirmó que el Decreto 666 de 2011 no alteró lo dispuesto por la ley en relación con la entrega de los activos que administraba el IFl a SAMA Ltda., pues todos los bienes que conformaban las salinas marítimas hacían parte de su capital social. El 11 de mayo de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante allegó, para que se tuviera en cuenta en el fallo, copia de la sentencia del 25 de abril de 2012, en la que esta Subsección declaró nulo el artículo 1 del Decreto 330 de 2009. La Nación-DAFP y el Ministerio de Comercio, Industria y '
del 25 de abril de 2012, en la que esta Subsección declaró nulo el artículo 1 del Decreto 330 de 2009. La Nación-DAFP y el Ministerio de Comercio, Industria y ' Turismo reiteraron lo expuesto. Los demás representantes de la demandada guardaron silencio. El Ministerio Público conceptuó favorable a la pretensión de4 Expediente n”. 40.796
Demandante: Custodio Valbuena Guariyú Concede pretensiones nulidad, al considerar que la norma que exigía al IFl celebrar un contrato de encargo fiduciario se había anulado. Por ello, también procedía la nulidad del Decreto 666 de 2011, que modificó el plazo de duración de ese contrato. Señaló que la ley no había condicionado la transferencia de activos de la IFl a SAMA Ltda. ni tampoco autorizó la celebración del contrato de encargo fiduciario para que lo sustituyera integralmente en sus actividades frente a las Salinas de Manaure, mientras SAMA Ltda. contrataba un operador privado.
CONSIDERACIONES
l. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la nulidad de un acto administrativo según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1% de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en única instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 128.1 CCA, según el cual conoce de las acciones de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden.
Acción procedente
nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden. Acción procedente
2. La acción de nulidad es el medio de control idóneo para perseguir la anulación de un acto administrativo, por infracción de las normas en que deberían fundarse, falta de competencia, expedición irregular, desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, falsa motivación o desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que lo profirió. Como en este caso se solicita la nulidad de un acto administrativo de carácter general, proferido por el Gobierno Nacional, la acción es procedente.
Demanda en tiempo
3. La acción de nulidad podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto, según el artículo 136.1 CCA.5
Expediente n. 40.796
Demandante: Custodio Valbuena Guariyú Concede pretensiones Legitimación en la causa
4. Como toda persona puede solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos, según el artículo 84 CCA, Custodio Valbuena Guariyú está legitimado en la causa por activa. La Nación está legitimada en la causa por pasiva, porque el Presidente de la República expidió el Decreto 666 de 2011, en ejercicio de la potestad reglamentaria del artículo 189.11 CN. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el DAFP acuden al proceso en representación de la Nación, de conformidad con el artículo 149 CCA. ll. Acto objeto de control
Minas y Energía, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el DAFP acuden al proceso en representación de la Nación, de conformidad con el artículo 149 CCA. ll. Acto objeto de control
5. El Decreto 666 de 2011, proferido por el Presidente de la República en ejercicio de la potestad prevista en el artículo 189.11 CN, modificó el artículo 2 del Decreto 330 de 2009 para ampliar el plazo de duración del contrato fiduciario entre el IFl y Fiduciaria Fiducoldex de 20 a 32 meses. El artículo 1 del Decreto 330 de 2009 ordenó que el [Fl, en ese momento en liquidación, debía contratar un encargo fiduciario, con el fin de que una sociedad fiduciaria lo sustituyera integramente en la administración, exploración, explotación y comercialización de las Salinas de Manaure, de conformidad con la Ley 773 de 2002 y la Escritura Pública n. 135 del 20 de diciembre de 2004, acto de constitución de SAMA Ltda. El artículo 2 del Decreto 330 de 2009 dispuso que el término de duración de ese encargo fiduciario sería de seis meses o menos, si SAMA Ltda. contrataba al operador privado, condición suspensiva que se pactó en el acto de constitución, como requisito para que esta adquiriera la calidad de concesionario de las Salinas de Manaure.
El plazo de seis meses inicialmente previsto por el artículo 2 del Decreto 330 de 2009 se amplió sucesivamente: a doce meses (Decreto 4994 de 2009), luego catorce (Decreto 2433 de 2010), veinte (Decreto 3303 de 2010) y, finalmente, a 32 meses, que fue el término fijado por el acto administrativo demandado.
catorce (Decreto 2433 de 2010), veinte (Decreto 3303 de 2010) y, finalmente, a 32 meses, que fue el término fijado por el acto administrativo demandado. El Presidente de la República consideró era necesario ampliar el término del encargo fiduciario, que el IFl celebró con Fiducoldex SA, porque hasta ese momento6 Expediente n. 40.796
Demandante: Custodio Valbuena Guariyú Concede pretensiones SAMA Ltda. no había podido contratar el operador privado para ejecutar la concesión de las salinas. ll. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Decreto 666 de 2011 es ilegal por violación de las normas en que debía fundarse.
IV. Análisis de la Sala La pérdida de fuerza ejecutoria no impide estudio de legalidad
6. Un acto administrativo en firme pierde obligatoriedad y no puede ser ejecutado si desaparecen sus fundamentos de derecho, de conformidad con el artículo 66.2
CCA, retomado por el artículo 91.2 CPACA. Sin embargo, los efectos del acto administrativo, producidos antes de la configuración de la causa de pérdida de ejecutoria, son eficaces, circunstancia que habilita a esta jurisdicción a pronunciarse sobre su legalidad!. Como la Sala declaró nulo? el artículo 1 del Decreto 330 de 2009, que dispuso la contratación de un encargo fiduciario parala administración, exploración, explotación y comercialización de las Salinas de Manaure, el artículo 2 de ese decreto, que modificó el acto demandado, se quedó sin fundamentos de derecho,
contratación de un encargo fiduciario parala administración, exploración, explotación y comercialización de las Salinas de Manaure, el artículo 2 de ese decreto, que modificó el acto demandado, se quedó sin fundamentos de derecho, porque este artículo fijó el plazo de duración de ese encargo fiduciario. No obstante, el acto administrativo demandado es susceptible de control de legalidad mientras produjo efectos?.
Único cargo: violación de la Ley 773 de 2002 1 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 13 de mayo de 1997, Rad. n?”. CA-004 [fundamento jurídico párr. 4]. 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 25 de abril de 2012, Rad. 36.664
[fundamento jurídico 19]. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 18 de octubre de 2001, Rad. 6328 [fundamento jurídico IV], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Primera, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 45-48, disponible en hitos: //bit ly/3xCnT8).7 Expediente n. 40.796
Demandante: Custodio Valbuena Guariyú Concede pretensiones
7. El artículo 1 de la Ley 773 de 2002 autorizó al Gobierno Nacional para crear una sociedad de economía mixta, en calidad de concesionaria, cuyo objeto sería la administración, fabricación, explotación, transformación y comercialización de las sales que se producían en las salinas marítimas de Manaure, Guajira, en reemplazo
sociedad de economía mixta, en calidad de concesionaria, cuyo objeto sería la administración, fabricación, explotación, transformación y comercialización de las sales que se producían en las salinas marítimas de Manaure, Guajira, en reemplazo del IFl, que era el concesionario hasta ese momento, en virtud del contrato de administración delegado celebrado con la Nación el 1 de abril de 1970. Según el artículo 2 de esa ley, dentro de los tres meses siguientes a su entrada en vigencia -14 de noviembre de 2002-, el IFl entregaría a nombre de la Nación, en calidad de capital inicial de la nueva sociedad, la totalidad de los activos vinculados al contrato de administración delegada en lo relativo a las salinas de Manaure. La ley señaló que la distribución de los activos sería del 51% para el entonces Ministerio de Desarrollo Económico como representante de la Nación, el 25% a la Asociación de autoridades tradicionales indígenas Wayúu del área de influencia de las salinas de Manaure “Sumain Ichi” y el 24% restante al municipio de Manaure.
8. La Corte Constitucional, al revisar la constitucionalidad del artículo 1 de la Ley 773 de 2002, condicionó su exequibilidad, en el sentido de que los beneficios provenientes de la explotación de sal, en el caso de llegarse a conformar la sociedad de economía mixta, debían llegar a todas las etnias que conformaban la comunidad Wayúu, sin importar si estaban o no representadas en la Asociación Sumain Ichi o si compartían o no la decisión de constituir la sociedad autorizada por la ley.
9. El 21 de diciembre de 2004, se constituyó la sociedad Salinas Marítimas de
Wayúu, sin importar si estaban o no representadas en la Asociación Sumain Ichi o si compartían o no la decisión de constituir la sociedad autorizada por la ley.
9. El 21 de diciembre de 2004, se constituyó la sociedad Salinas Marítimas de Manaure Limitada con la denominación abreviada SAMA Ltda., con los siguientes porcentajes de participación social: 36% para la Asociación Sumain Ichi, 24% para el municipio de Manaure, 30% para la Asociación Waya Wayúu y 10% para la Asociación Asocharma, según da cuenta copia de la Escritura Pública n. 135 de 2004 (f. 491-536 c. 1). La razón de esta distribución fue la cesión del 51% que hizo la Nación en favor de todas las etnias que conformaba la comunidad Wayúu, con el fin de lograr su vinculación igualitaria, en los términos del condicionamiento que hizo la Corte Constitucional. 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-620 de 2003 [fundamento jurídico 27].8
Expediente n. 40.796
Demandante: Custodio Valbuena Guariyú Concede pretensiones La cláusula quincuagésima quinta de la Escritura Pública n. 135 del 21 de diciembre de 2004, acto de constitución, estableció una condición suspensiva de la calidad de concesionario de SAMA Ltda. Esa condición consistía en que los derechos derivados de esa calidad estarían suspendidos hasta que la nueva empresa contratara un operador privador para que llevara a cabo las labores de administración, fabricación, explotación, beneficio, transformación y comercialización de las sales que se producen en las salinas marítimas de Manaure.
contratara un operador privador para que llevara a cabo las labores de administración, fabricación, explotación, beneficio, transformación y comercialización de las sales que se producen en las salinas marítimas de Manaure. Mientras no se cumpliera esa condición, el IFl seguiría realizando estas actividades, según da cuenta copia simple de la escritura de constitución de SAMA Ltda. otorgada en la Notaría Única de Uribia, Guajira (f. 491-536 c. 1).
10. La potestad reglamentaria es una expresión de la función administrativa que faculta al Gobierno para formular las medidas necesarias para la ejecución práctica de un precepto legal, es decir, torna efectivo el enunciado abstracto de la ley. Esta potestad debe contraerse a asegurar el cumplimiento de la ley y no puede extenderse más allá de su objeto. Lo contrario, implica extralimitación. Pasaría de la cumplida ejecución de la ley, a modificarla o alterarla, e invadiría las competencias del legislador, al decretar normas que -en democraciasolo a este último le corresponden?.
El Decreto 2590 de 2003 ordenó la disolución y liquidación del IFl, proceso que debía concluir a más tardar el 31 de diciembre de 2009, según su artículo 2. El artículo 1 del Decreto reglamentario 330 de 2009 dispuso que el IFl -en liquidacióndebía contratar con una sociedad fiduciaria un encargo fiduciario, a más tardar el 31 de marzo de 2009, con el fin de que esta última lo sustituyera integramente en la administración, exploración, explotación y comercialización de las Salinas de Manaure, de conformidad con lo establecido en la Escritura Pública n. 135 de 2004.
de marzo de 2009, con el fin de que esta última lo sustituyera integramente en la administración, exploración, explotación y comercialización de las Salinas de Manaure, de conformidad con lo establecido en la Escritura Pública n. 135 de 2004. El artículo 2 del Decreto reglamentario 330 de 2009 estableció que el plazo de este contrato fiduciario no podría ser superior a seis meses, contados a partir de su celebración. Pero, podía terminar antes en el evento en que SAMA Ltda. contratara al operador privado, es decir, que se cumpliera la condición suspensiva contenida en la cláusula quincuagésima quinta de la Escritura Pública n. 135 del 21 de 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de marzo de 2008, Rad. 29.393 [fundamento jurídico 1].9 Expediente n. 40.796
Demandante: Custodio Valbuena Guariyú Concede pretensiones diciembre de 2004.
El Decreto reglamentario 2430 de 2009 determinó que el plazo de seis meses del encargo fiduciario se contaría desde la fecha en que finalizara la entrega de la totalidad de las actividades que involucraba la administración, exploración, explotación y comercialización de las Salinas de Manaure y no desde la celebración del encargo fiduciario. El Decreto reglamentario 4994 de 2009 amplió el plazo del encargo fiduciario a 12 meses. El Decreto reglamentario 2443 de 2010 lo extendió a catorce. El Decreto reglamentario 3303 de 2010 extendió este plazo a 20 meses y el Decreto reglamentario 666 de 2011, objeto de control en este proceso, dispuso que el
reglamentario 3303 de 2010 extendió este plazo a 20 meses y el Decreto reglamentario 666 de 2011, objeto de control en este proceso, dispuso que el término de duración del encargo fiduciario no podría ser superior a 32 meses.
11. La Sala declaró la nulidad del artículo 1 del Decreto reglamentario 330 de 2009, que ordenó la celebración de un encargo fiduciario mientras SAMA Ltda. contrataba un operador privado, al considerar que la norma incurrió en un exceso de la potestad reglamentaria, porque (i) la Ley 773 de 2002 dispuso la calidad de concesionaria en el momento mismo de su constitución, que ocurrió el 21 de diciembre de 2004; (ii) el IFl tenía la obligación legal (artículo 2) de entregar, dentro de los tres meses siguientes, la totalidad de los activos vinculados al contrato de administración delegada de las Salinas Marítimas de Manaure y (iii) los derechos conferidos por la ley a SAMA Ltda. no estaban sujetos a limitaciones, restricciones O condicionamientos, ni como concesionaria, ni como propietaria de la totalidad de los activos vinculados al contrato de administración delegada que ejecutaba el IFI.
Por las mismas razones, la Subsección A de la Sección Tercera declaró la nulidad del Decreto 4994 de 2009, que modificó el artículo 2 del Decreto 330 del mismo año, para ampliar el plazo del encargo fiduciario a doce meses. Consideró que la imposición de un término de duración del encargo fiduciario, condicionado a la celebración de un contrato con un operador privado, excedió la Ley 773 de 2002,
para ampliar el plazo del encargo fiduciario a doce meses. Consideró que la imposición de un término de duración del encargo fiduciario, condicionado a la celebración de un contrato con un operador privado, excedió la Ley 773 de 2002, 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 25 de abril de 2012, Rad. 36.664 [fundamento jurídico 19].10 Expediente n. 40.796
Demandante: Custodio Valbuena Guariyú Concede pretensiones en la medida en que impuso una condición no considerada por esta”.
El Decreto reglamentario 666 de 2011 incurrió en un exceso de la potestad reglamentaria, porque la Ley 773 de 2002 no estableció ninguna condición para que SAMA Ltda. fuera la concesionaria de la administración, exploración, explotación y comercialización de las Salinas de Manaure. El artículo 1 de dicha ley dispuso que esa calidad surgiría desde el momento de su constitución, que ocurrió el 21 de diciembre de 2004. La Ley 773 de 2003 no limitó, restringió o condicionó los derechos de SAMA Ltda. a la contratación de un operador privado. Los derechos de administración, fabricación, explotación, transformación y comercialización de las sales que producen las salinas de Manaure fueron adquiridos, por ministerio de la ley, desde el momento de su constitución -21 de diciembre de 2004- (art. 1). Tampoco dispuso que el IFl suspendiera la entrega de la totalidad de los activos a SAMA Ltda. hasta que esta contratara el operador privado. Según el artículo 2 de la Ley 773 de 2003, esa transferencia de activos debía llevarse a cabo dentro de los tres meses
que el IFl suspendiera la entrega de la totalidad de los activos a SAMA Ltda. hasta que esta contratara el operador privado. Según el artículo 2 de la Ley 773 de 2003, esa transferencia de activos debía llevarse a cabo dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de esa ley, sin condiciones. El acto administrativo acusado prorrogó el plazo del encargo fiduciario hasta 32 meses, contados a partir de la fecha en que finalizara la entrega de la totalidad de los activos que involucraba la administración, exploración, explotación y comercialización de las salinas de Manaure. Al extender el término de este contrato fiduciario, que no previó la ley, y la condición que se impuso a SAMA Ltda. - contratación de un operadorpara que ejerciera directamente sus derechos como concesionario de las salinas de Manaure, violó la Ley 773 de 2002 que, se reitera, no impuso ninguna condición a la nueva sociedad para asumir su calidad de concesionaria y recibir de parte del IFl la totalidad de los activos como parte de su capital inicial. El Decreto reglamentario 666 de 2011 extendió en el tiempo una omisión en el cumplimiento de la Ley 773 de 2002 y reprodujo una condición suspensiva para 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2015, Rad. 38.637 [fundamento jurídico 8].11 Expediente n”. 40.796
Demandante: Cusodio Valbuena Guariyú Concede pretensiones SAMA Ltda. que la ley no estableció. Como la disposición reglamentaria no puede establecer requisitos no previstos por el legislador, se declarará nulo el acto administrativo demandado.
Concede pretensiones SAMA Ltda. que la ley no estableció. Como la disposición reglamentaria no puede establecer requisitos no previstos por el legislador, se declarará nulo el acto administrativo demandado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: ANÚLASE el Decreto reglamentario 666 de 2011, que modificó el artículo 2 del Decreto 330 de 2009, por las razones expuestas.
SEGUNDO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sa
A GUILLERMO SÁNCH
¡NN 7 LUQUE LGC