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CE - 110010326000201100033001SENTENCIA20220915153543

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Título
CE - 110010326000201100033001SENTENCIA20220915153543
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: FREDDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 11001-03-26-000-2011-00033-00 (41.414)

Demandante: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Demandados: CARLOS OSSA ESCOBAR Y OTROS Medio de control: REPETICIÓN – DECRETO 01 DE 1984

Asunto: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – INEXISTENCIA

DE CULPA GRAVE

Síntesis del caso: se dirige la demanda contra los exfuncionarios de la Contra loría General de la Rep ública Carlos Ossa E scobar, Teresita Isaza Dávila y Pedro Jes ús Ruiz Hazbon quienes, en ejercicio de sus funciones, habrían obrado con culpa grave en la expedición de los oficios de fecha 13 y 17 de marzo de 2000 por medio de los cuales se retiró del servicio a la señora Alma Violeta San són Hoyos, quien se encontraba en estado de embarazo , debido a la supresión del cargo que desempeña en provisionalidad en esa entidad, lo s actos administrativos fueron declarados nulos p or la jurisdicci ón contenciosa administrativa quien, además, ordenó el reintegro d e la funcionaria desvinculada y el pa go de sala rios y prestaciones dejados de p ercibir, cuyo monto la en tidad demandante pretende recuperar a través de la presente acción.

Decide l a Sala en única instancia la demanda de repetición presentada por la

prestaciones dejados de p ercibir, cuyo monto la en tidad demandante pretende recuperar a través de la presente acción.

Decide l a Sala en única instancia la demanda de repetición presentada por la Contraloría General de la República en contra de los señ ores Carlos Ossa Escobar, Pedro Jesús Ruiz Hazbon y Teresita Isaza Dávila.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito del 6 de julio de 2011 (fl. 14 cdno. ppal.), la Contraloría General de la República presentó demanda en acción de repetición (fls. 1 - 14 cdno. ppal.) en contra de los señores Carlos Ossa Escobar , Pedro Jesús Ru iz Hazbon y Teresita Isaza Dávila con las siguientes súplicas:2 Exp. No. 11001-03-26-000-2011-00033-00 (41.414)

Actor: Contraloría General de la República Repetición Sentencia de única instancia

“PRIMERA: Que se declare civil y administrativamente responsable a los ex funcionarios Dr. CARLOS OSSA ESCOBAR (ex Contralor General de la República), Dr. PEDRO JESÚS RUIZ HAZBON (ex Dire ctor de Carrera Administrativa) y Dra. TERESITA ISAZA DÁVILA (ex Gerente del Talento Humano) por los daños y perjuicios ocasionados a la Nación – Contraloría General de la República, con su conducta gravemente culposa al suscribir y expedir los escritos de comunicación que retiraron del servicio a la señora ALMA VIOLETA SANSÓN HOYOS, al resultar condenada judicialmente la Nación – Contraloría General de la República por el

al suscribir y expedir los escritos de comunicación que retiraron del servicio a la señora ALMA VIOLETA SANSÓN HOYOS, al resultar condenada judicialmente la Nación – Contraloría General de la República por el Consejo de Estado, en fallo del 29 de abril de 2010, que declaró la nulidad de los oficios 13 y 17 de marzo de 2000, cuando para ese entonces ejercía el cargo de Contralor General de la República, Director de Carrera Administrativa y Gerente del Talento Humano respectivamente mediante la cual se dispuso el retiro del servicio de la señora ALMA VIOLETA SANSÓN HOYOS; como consecuencia de dicha nulidad, se ordenó el reintegro de la señora ALMA VIOLETA SANSÓN HOYOS al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior jer arquía y al pago de los salarios y prestaciones dejadas de devengar des de l a fecha en que se produzca el reintegro al cargo; y el pago de una indemnización equivalente a 60 días de salario y las 12 semanas de descanso remunerado.

SEGUNDA: Que se co ndene a l Dr. CARLOS OSSA ESCOBAR, Dr.

PEDRO JESÚS RUIZ HAZBON y Dra. TERESITA ISAZA DÁVILA al pago y reparación directa de la suma de SEISCIENTOS VEINTIÚN MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS CON DIEZ C ENTAVOS ($621.994.365.10), a favor de la Nación – CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA ; suma de dinero que pagó esta Entidad a la señora ALMA VIOLETA SANS ÓN

CINCO PESOS CON DIEZ C ENTAVOS ($621.994.365.10), a favor de la Nación – CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA ; suma de dinero que pagó esta Entidad a la señora ALMA VIOLETA SANS ÓN HOYOS para hacer efectiva la codena proferida por el H. Consejo de Estado o a lo que resultare probado en el proceso.

TERCERA: Que sobre la suma equivalente a SEISCIENTOS VEINTIÚN

MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS CON DIEZ CENTAVOS ($621.994.365.10), que se le ordene reintegrar a favor de la Nación – Contraloría General de la República, se condene a los demandados, a pagar intereses comerciales desde la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso, hasta que dicho pago se haga efectivo.

CUARTA: Que se condene en costas a los demandados” (fl. 2, cdno. ppal. – mayúsculas sostenidas y negrillas del original).

2. Hechos

Como fundamento fáctico de la demanda se expuso, en síntesis, lo siguiente:

  1. La s eñora Alma Violeta Sansón Hoyos fue vinculada en provisionalidad a la Contraloría General de l a República el 3 de marzo d e 1999 mediante la Resolución No. 01663, por el término de 4 meses en el cargo de Jefe de División Seccional Nivel Ejecutivo grado 14 en la Jurisdicción Coactiva Dirección Seccional de Córdoba.3

Exp. No. 11001-03-26-000-2011-00033-00 (41.414)

Actor: Contraloría General de la República

Ejecutivo grado 14 en la Jurisdicción Coactiva Dirección Seccional de Córdoba.3 Exp. No. 11001-03-26-000-2011-00033-00 (41.414)

Actor: Contraloría General de la República Repetición Sentencia de única instancia

  1. Mediante el Decreto 271 de 2000 se reestru cturó l a planta de personal de la Contraloría General de la República y com o consecuencia de ello se dispuso la supresión de algunos cargos, entre e stos, el que o cupaba la señora Alma Violeta

Sansón Hoyos.

  1. Por lo anterior, mediante oficio de 13 de marzo de 2000 el Contralor General de la República le comunicó a la señ ora Sansón Hoyos su retiro de la entidad por supresión del cargo y, por oficio del 17 de esos mismos mes y año le informó que debido a que se encontraba en estado de embarazo le serían cancelados los salarios y prestaciones por el periodo comprendido entre la f echa de retiro y los tres meses posteriores al parto.
  1. La señora Alma V ioleta Sansón Hoyo s demandó la nu lidad del referido Decreto 271 de 2000 y de los oficios del 13 y 17 de marzo de 2000 por medio de los cuales le informaron su retiro del servicio , las pretensiones fueron negad as en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Córdoba.

Sin embargo, el 29 de abril de 201 0 el Consejo de Estado , Sección Segunda , Subsección A revocó la sentencia de primera instancia , declaró la nulidad de los oficios de 13 y 17 de marzo de 2000 , ordenó el reintegro de la señora Alma Violeta

Subsección A revocó la sentencia de primera instancia , declaró la nulidad de los oficios de 13 y 17 de marzo de 2000 , ordenó el reintegro de la señora Alma Violeta Sansón Hoyos a un cargo de igual o superior jerarquía, condenó a la entidad al pago de los sa larios y prestaciones dejados de p ercibir y , de una indemniza ción equivalente a 60 días de salario y de 12 semanas de descanso.

  1. La e ntidad cumplió lo ordenado a través de la Resolución no.1109 de 3 de noviembre de 2010 , reintegró en provisionalidad a l a señor a Al ma Violeta Sansón Hoyos en el cargo de coordina dor de gestión, n ivel ejecutivo , grado 01 en la Gerencia Departamental de Sucre y por medio de la Resolución no. 009699 de 28 de diciembre de 2010 le reconoció y dis puso un pago po r la suma de $621’ 994.365,10 en su a favor, pago que se realizó una vez efectuados los descuentos de ley el 27 de enero de 2011 mediante transferencia interbancaria a la cuenta no. 156000655654

del Banco Davivienda.

  1. Por acta no. 04 de 30 de marzo de 2011 el Comité de Co nciliación de la Contraloría General de la República decidió repetir contra los aquí demandados.4

Exp. No. 11001-03-26-000-2011-00033-00 (41.414)

Actor: Contraloría General de la República Repetición Sentencia de única instancia

3. Fundamentos de la demanda

En la demanda se invocó como sustento jurídico lo previsto en los artículos 2, 6, 25,

Repetición Sentencia de única instancia

3. Fundamentos de la demanda

En la demanda se invocó como sustento jurídico lo previsto en los artículos 2, 6, 25, 83, 90, 124 y 207 de la Co nstitución Política y el artículo 86 del Código C ontencioso Administrativo, y en cu anto a la responsabilidad de los demandados expuso lo siguiente:

  1. Los demandados con la decisión de retirar del servicio a la señora Alm a Violeta Sansón Hoyos incurrieron en culpa grave, por cuanto fueron quienes determinaron qué personas eran las que se debían separar del servicio debido a la reestructuración efectuada en la Contraloría General de la República ; el Consejo de Estado declaró l a nulidad de los referidos oficios del 13 y 17 de marzo d e 2000 con base en qu e el nominador no podía ejerce r válidamente la potestad de libre nombramiento y remoción de dicha funcionaria porque conocía que se encontraba en estado de embarazo al momento del retiro, la funcionaria así lo había informado a la administración.
  1. Al la señora Sansón Hoyos la amparaba la norma del inciso primero del artículo 46 del Decreto 268 de 2000 que prevé la protección a las mujeres que se encuentren en estado de embarazo en provisionalidad o en periodos de prueba desempeñando un

cargo de carrera administrativ a; no obstante, los demandad os aplicaron el inciso tercero de la norma citada referente a una situación de hecho distinta porque alude a la remoción de funcionarias en carrera administrativa por supresión del car go, quienes deben ser removidas aunque se encuentren en estado de embar azo por la

tercero de la norma citada referente a una situación de hecho distinta porque alude a la remoción de funcionarias en carrera administrativa por supresión del car go, quienes deben ser removidas aunque se encuentren en estado de embar azo por la imposibilidad de ser incorporadas en la nueva planta de personal , esto indica que los demandados i nterpretaron de manera errónea la n orma aplicable al caso concreto, situación que configura un comportamiento gravemente culposo debido a que no protegieron ni garantizaron los derechos constit ucionales y legales de la empelada que se encontraba en estado de gestación.

En otr os términos, lo que configuró la conducta gravemente cu lposa de lo s demandados fue “haberle dado a la norma a plicable al caso un a lcance diferente al que legalmente tenía al imprimir al caso la par te de la nor ma que no debía aplicarse y, además, porque al prescindir de los servicios de la señora Alma Violeta S ansón Hoyos sin ninguna motivación válida se entiend e que el retiro del ser vicio se efectuó por motivos del embarazo” (fl 10 cdno ppal.).5 Exp. No. 11001-03-26-000-2011-00033-00 (41.414)

Actor: Contraloría General de la República Repetición Sentencia de única instancia

4. Contestación de la demanda

La demanda de la referencia fue admitida en única instancia el 25 de julio de 2011 (fls. 62 y 63), providencia en la que se ordenó la notificación personal de los señores Carlos Ossa Escobar, Pedro Jesús Ruiz Hazbon y Teresita Isaza Dávila.

4.1 Teresita de Jesús Isaza Dávila

(fls. 62 y 63), providencia en la que se ordenó la notificación personal de los señores Carlos Ossa Escobar, Pedro Jesús Ruiz Hazbon y Teresita Isaza Dávila.

4.1 Teresita de Jesús Isaza Dávila

Contestó la demanda de manera oportuna a través de apoderado judicial y se opuso a las pretensiones (fls. 154-157, cdno. ppal.), para cuyo efecto propuso las siguientes excepciones:

  1. “Falta de requisitos de la demand a derivada de la insuficiencia probatoria”, porque la parte actora no acreditó el pago total de lo deb ido en favor de un tercero , en el proceso no está demostrado que la obligación derivada de la sentencia condenatoria se hubiera extinguido, porque el paz y salvo a llegado a la ent idad por el apoderado de la señora Sansón Hoyos no tiene la constancia de recibido formal por parte de la entidad actora.
  1. “Ausencia de culpa grave o dolo”, toda vez que no existe p rueba alguna que acredite que en su condición de gerente de Talento H umano de l a Contraloría General de la República participara en el trámite de retiro a la señora Sansón Hoyos.
  1. “Improcedencia de la acción de repetición”, dado que no se acreditó el pago total y efectivo de la condena y tampoco una conducta dolosa o gravemente culposa de su parte, p or ende, no se cumplen los requisitos para que prospere l a acción de repetición en su contra.
  1. “Genérica”, la que resulte demostrada en el trámite del presente asunto.

Finalmente, refirió que la entidad demandante en los hechos de la demanda se limitó

repetición en su contra.

  1. “Genérica”, la que resulte demostrada en el trámite del presente asunto.

Finalmente, refirió que la entidad demandante en los hechos de la demanda se limitó a mencionar su nombre , empero, no justificó de modo alguno que “ella conocía la situación que dio origen a est as diligenc ias y que con ba se en esto obró de manera dolosa o gravemente culposa” (fl. 157 cdno. ppal. – negrillas y subrayado del original).6 Exp. No. 11001-03-26-000-2011-00033-00 (41.414)

Actor: Contraloría General de la República Repetición Sentencia de única instancia

4.2 Carlos Ossa Escobar

Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda (fls 164 a 178, cdno. ppal.), por estimar que carecen de respaldo fáctico, con relación a los hechos manifestó que no le constaban y que se atenía a lo que resultare probado en el proceso, también propuso como excepciones las que a continuación se relacionan:

  1. “Falta de requisitos de la demanda derivada de la insuficiencia prob atoria”, por cuanto la entidad actora no demostró el pago total de lo debido pues, si bien allegó un paz y salvo suscrito por el apodera do de la se ñora Alma V ioleta Sansón H oyos, en dicho documento en forma manuscrita se lee: “me reservo derecho a reclamar por vía judicial y/o administrativa”, lo cual significa que tanto la demandante como el apoderado no quedaron conform es con el pago (fl. 166 cdno . ppal. - negrillas del texto original).

por vía judicial y/o administrativa”, lo cual significa que tanto la demandante como el apoderado no quedaron conform es con el pago (fl. 166 cdno . ppal. - negrillas del texto original).

  1. “Ausencia de culpa grave o dolo”, por razón de que no hubo dolo ni culpa grave de su parte ; la desvinc ulación de la señora Alma Violeta Sansón Hoyos se de bió a la reestructuración de la planta de pers onal de la Contraloría General de la República mediante el Decreto 27 1 de 20 00, como consec uencia de ello se suprimieron algunos cargos, entre ellos, el que desempeñaba esa funcionaria, razón por la cual en la comunicación de retiro se le indicó que en atención a su estado de embarazo, de acuerdo con la interpretación de las normas legales dadas por los abogados de la entidad, le serían cancelad os los salarios y prestaciones por el término compre ndido entre la fecha de su retiro y tres meses posteriores al parto.
  1. “Improcedencia de la acción de repetición ”, debido a que no est á a creditado el pago total de lo debido y tampoco la existencia de una conducta dolos a o gravemente culposa, por lo tanto, no es posible que prospere la presente acción de repetición en su contra.
  1. “Genérica”, la que resulte demostrada en el trámite del presente asunto.7

Exp. No. 11001-03-26-000-2011-00033-00 (41.414)

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4.3 Pedro Jesús Ruiz Hazbon

El demandado Pedro Jesús Rui z Hazbon (fls. 14 6 a 148 , cdno. ppa l.) fue

Repetición Sentencia de única instancia

4.3 Pedro Jesús Ruiz Hazbon

El demandado Pedro Jesús Rui z Hazbon (fls. 14 6 a 148 , cdno. ppa l.) fue representado por curador ad litem1 quien se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que se atenía a lo que resultare probado en el curso del presente proceso.

5. Alegatos de conclusión

El 6 de septiembre de 2021 (índice 113 SAMAI), en aplicación del inciso quinto del artículo 212 del Código de l o Contencio so Administrativo , se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10 ) para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito y, al Ministerio Público para que rindiera concepto.

  1. La demandada Teresita Isaza Dá vila (índice 120 SAMAI), reiteró los argument os expuestos en la contestación de la demanda y resaltó lo dicho en este proceso por el testigo Dagoberto Quirog a Collazos , Jefe de la Ofic ina Jurídica de la Contraloría General de la República para la época de los hechos, quien expresó que “dentro del proceso de reestructuración realizado en la entidad y por el c ual se suprimieron una serie de cargos de esta, se actuó de confor midad con las normas y jurisprudencia vigentes en ese momento , dado l o cual se reafirma la ausencia de responsabilidad”

(fl. 2 índice 120 SAMAI).

  1. La parte actora y los demás demandados guardaron silencio.
  1. El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado solicitó desestimar las

(fl. 2 índice 120 SAMAI).

  1. La parte actora y los demás demandados guardaron silencio.
  1. El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado solicitó desestimar las pretensiones de la demanda (índice 123 SAMAI) por lo siguiente:

a) No exi ste pr ueba que acred ite la calidad de los demandados como servidores públicos para la época de los hechos, sin embargo, está demostrado que los oficios de fecha 13 y 17 de marzo de 2000 , anulados por el juez contencioso administrativo, fueron s uscritos por el señor Carlos Ossa Escobar en la condición de Contralor General de la República, en ese sentido solo habría lugar a examinar la procedencia del presente asunto respecto de ese agente estatal.

1 Por auto de 8 de noviembre (fl. 111 cdno. ppal.) se dispuso el emplazamiento del demand ado, el edicto fue fijado el 30 de enero de 2014 (fls. 114 y 119 cdno. ppal.), el 10 de febrero y 30 de mayo de 2014 la entidad cumplió con lo ordenado y allegó la constancia del edicto emplazatorio realizado en el diario El Tiempo (fol. 115 – 116 y 121-122, cdno. ppal.), por auto de 6 de agosto de 2015 se designó curador ad litem, (fo l. 139-142, c. ppal.) quien una vez pose sionado contestó la dema nda (fol. 145, cdno ppal.).8 Exp. No. 11001-03-26-000-2011-00033-00 (41.414)

Actor: Contraloría General de la República Repetición Sentencia de única instancia

cdno ppal.).8 Exp. No. 11001-03-26-000-2011-00033-00 (41.414)

Actor: Contraloría General de la República Repetición Sentencia de única instancia

b) Si bien las pruebas que obran en el e xpediente acreditan los elementos objetivos para la procedencia de la acción de repetición, no acontece lo mismo con el subjetivo por c uanto: (i) el retiro de la señora Alma Violeta Sansón Hoyos fue consecuencia directa de la supresión del cargo dispuesta por e l Presidente d e la República mediante el Decreto 271 de 22 de febrero de 2000, hecho del cual no se pue de derivar el ánimo de afectar su situación laboral, toda vez que fueron varios los cargos suprimidos y por ende varios los servidores retirados de la entidad; (ii) el oficio de 13 de marzo de 2000 , suscrito por el entonces Contralor de la Rep ública Carlos Ossa Escobar, simplemente demuestra el hecho de la comunicación realizada a la señora Alma Violeta San són acerca de lo dispuesto por el Decreto 2 71 de 2000, sin que pueda enmarcarse en un comportamiento contrario a derecho y menos cali ficarse como una actuación negligente y desprovista de toda justificación; (iii) el oficio de 17 de marzo de 2000, también suscrito por Carlos Ossa Escobar , es solo el cumplimiento de una normativa legal y regla mentaria que permitía “por razones del buen servicio suprimir el cargo ocupado por una empleada en estado de embarazo y a manera de compensación, reconoce rle una indemnización que involucrara el pago de los salarios y pre staciones sociales dejados de percibir desde la fecha de retiro y

buen servicio suprimir el cargo ocupado por una empleada en estado de embarazo y a manera de compensación, reconoce rle una indemnización que involucrara el pago de los salarios y pre staciones sociales dejados de percibir desde la fecha de retiro y tres meses posteriores al parto”(fl. 32 índice 123 SAMAI) , aquel documento precisa que e n razón de la especial asistencia y protección del Estado a la mujer embarazada, con fund amento en el artículo 46 del Decreto 268 de 2000 y la sentencia de la Corte Constitucional C -199 de 1999 , le serían reconocidos a dicha servidora los salarios y prestaciones sociales desde la fecha de re tiro y tres meses posteriores al parto (índice 123 SA MAI); (iv) el entonces Contralor General de la República, mediante la Resoluci ón no. 05 046 de 9 de mar zo de 2000 conformó el Comité de Re estructuración y expid ió el re glamento para el pago de las indemnizaciones por retiro del serv icio por la supresión de empleos de l a entidad, dicho comité era integrado , entre otros , por el ge rente de Ta lento H umano y el director de la Oficina Juríd ica con el fin de elabor ar y revisar las comunicaciones de retiro antes de que fueran firmadas por él, en las dec isiones de retiro se tuvo en cuenta lo establecido por el artículo 46 del Decreto 268 de 2000 y lo señalado por la sentencia de la Corte Constitucional C -199 de 1999, para los casos de supresión de los cargos de carrera cuyo titular fuera una empleada que se enc ontrara en est ado de embarazo ; (v) el señor Dagoberto Quiroga Collazos , Director Jurídico de la

los cargos de carrera cuyo titular fuera una empleada que se enc ontrara en est ado de embarazo ; (v) el señor Dagoberto Quiroga Collazos , Director Jurídico de la Contraloría General de la República para la época de los hechos, en testimoni o rendido en e ste proceso afirmó que como el demandando Carlos Os sa Escobar no era abogado , delegó en su equipo asesor lo concerniente a la reestructuración del9 Exp. No. 11001-03-26-000-2011-00033-00 (41.414)

Actor: Contraloría General de la República Repetición Sentencia de única instancia

órgano de control fiscal en su componente gener al en la Oficina Jur ídica de la entidad liderado por el señor Édgar Gonz ález Salas , por lo t anto, este equipo fue quien se enca rgó de establecer los criterios j urídicos respecto de la supresión de cargos, provisionalidades e incorporaciones a la plant a de acuerdo a la Ley 443 de 1998 y a la jurisprudenci a de la Corte Const itucional sobre la materia en ese momento; (vi) pese a que los ofici os de 13 y 17 de mar zo f ueron an ulados por el Consejo de Es tado con base en que la protección a la mujer gestante i mplicaba prorrogar el nombramiento en provisionalidad de esta más el pago de la respectiva indemnización, existía disparidad de opiniones y opciones en el operador judicial, esa discrepancia frente a la interpretaci ón normativa impedía atribuirle culpa gr ave endilgada al demandado Carlos Ossa Escobar y, por el contrario, permitía probar una conducta diligente y cuidadosa de su parte en la toma de esa clase de decisiones.

endilgada al demandado Carlos Ossa Escobar y, por el contrario, permitía probar una conducta diligente y cuidadosa de su parte en la toma de esa clase de decisiones.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actu ado procede l a Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) síntesis de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis del caso, 3) conclusión y, 4) condena en costas.

1. Síntesis de la controversia y anuncio de la decisión

Presentada la demanda de manera oportuna 2, el contenido y alcance de la controversia planteada consiste en determinar si se reúnen los requisitos necesarios para atribuirle responsabilidad a los s eñores C arlos Ossa Escobar , Tere sita Isaza Dávila y Pedro Jesús Ruiz Hazbon a partir de la conducta asumida con la expedición de los oficios del 13 y 17 de marzo de 2000 que comunicaron el retiro del servicio a

2 Según el artículo 11 de la Ley 67 8 de 2001, la acción de repetición debe presentarse dentro de los dos años con tados a part ir del día siguien te al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública, en consonancia con los criterios dados en la sen tencia C -832 de 2001 de la Corte Constitucional para la aplicación del numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad de la acción empieza a c orrer a pa rtir de la fecha en que efectivamente se

Constitucional para la aplicación del numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad de la acción empieza a c orrer a pa rtir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo. En el asunto objeto de estudio la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada el 23 de agosto de 2010 (fl. 30 vlto. cdno. ppal.), el pago de la condena se materializó el 29 de diciembre de 2010 (fls .52 a 54 cdno. ppal.) dentro del término de los 18 meses establecidos en el artículo 177 del CCA, en ese orden la entidad tenía plazo para presentar la demanda de repetición a más tardar hasta el 30 de diciembre de 2012, pero como fue radicada el día 6 de julio de 2011, lo fue dentro del término fijado en la ley para ello (fl. 14 cdno. ppal.).10 Exp. No. 11001-03-26-000-2011-00033-00 (41.414)

Actor: Contraloría General de la República Repetición Sentencia de única instancia

la señora Alma Violeta Sansón Hoyos del cargo de jefe de división seccional ni vel ejecutivo grado 14 en la Divisi ón de Jurisdicci ón Coactiva – Dirección Seccional de Córdoba de la Contraloría Ge neral de l a República que desempeñaba en provisionalidad, cuya nulidad fue decretada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado quien, en sentencia del 29 de abril de 2010 ordenó,

provisionalidad, cuya nulidad fue decretada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado quien, en sentencia del 29 de abril de 2010 ordenó, a título de restablecimiento del de recho, el reinte gro laboral de la funcionaria afectada, lo mismo que el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por esta, indemnización que tuvo que asumir la Co ntraloría General de la República.

La parte demandante alega que dichos demandados por el hecho de retirar del servicio a la señora Alma Violeta Sansón Hoyos , quien se encontraba en estado de embarazo, incurrieron en culpa grave por una indebida aplicación del artículo 46 del Decreto 268 de 2000 ya que, en lugar observar el inciso primero de ese precepto que contempla la protección a las mujer es que se encuentren en estado gestación y desempeñan un em pleo en provisionalidad, acudieron al inciso tercero de la norma citada, es decir , le dieron un alcance diferente al que le galmente tenía, además, al prescindir de los servicios de aquella empleada pública sin ninguna motivación válida se entiende que el retiro del servicio se efectuó por motivos del embarazo.

La Sala negar á las pretensiones de la demanda toda vez que , respecto de l os demandados Teresita Isaz a Dávila y Pedro Jesús Ruiz Hazbon no se acredit ó la condición de agentes estatales para la época de los hechos y, en relación con Carlos Ossa Escobar no se pro bó que incurriera en un comportamiento gravemente culposo.

Para lo anterior, la Sala determinará, primero, si los elementos objetivos de la acción de repetición consistentes en la existencia de la condena y el pago se halla n

culposo.

Para lo anterior, la Sala determinará, primero, si los elementos objetivos de la acción de repetición consistentes en la existencia de la condena y el pago se halla n acreditados y, posteriormente, verificará si los demandados obraron con culpa grave en la causación del desmedro patrimonial por el cual la Co ntraloría Gener al de la República fue condenada a indemnizar perjuicios en favor de la señora Alma Violeta Sansón Hoyos.

2. Análisis del caso

Para el análisis del presente c aso la Sala abordará su estudio en el siguiente o rden: 1) generalidades de la acción de repetición, 2) la existencia de una condena judicial o11 Exp. No. 11001-03-26-000-2011-00033-00 (41.414)

Actor: Contraloría General de la República Repetición Sentencia de única instancia

de un acuerdo conciliatorio , 3) la acreditación del pago , y 4) la calificación de la conducta de los demandados.

2.1 Generalidades de la acción de repetición

El artículo 90 superior prevé que en los casos en los que el Estado es obligado a reparar un daño debe repetir contra su agente cuand o la condena ha sido el resultado de una conducta dolo sa o gravemente culposa de este3, de igual manera, la figura ha tenid o desarrollo legal en el Decreto -ley 01 de 1984 y en forma más reciente en la Ley 678 de 2001.

En tal virtud la jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prospe ridad de la acción de repetición , a saber: (i) la condena

reciente en la Ley 678 de 2001.

En tal virtud la jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prospe ridad de la acción de repetición , a saber: (i) la condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular; (ii) el pago efectivo a la víctima del daño y, (iii) la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena.

2.2 La existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio

Para la Sala no hay duda acerca de la existencia de

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