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CE - 110010326000201200025001SENTENCIA20221206103447

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Título
CE - 110010326000201200025001SENTENCIA20221206103447
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-26-000-2012-00025-00 (43439)

Actor: GAVIRIA MEJÍA Y CÍA. S. EN C.

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURALINCODER

Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN AGRARIA

Temas: ACCIÓN DE REVISIÓN AGRARIA – características / ACCIÓN DE REVISIÓN AGRARIA – contra actos administrativos que ordenan la restitución de bienes baldíos / PROCEDIMIENTO DE RECUPERACIÓN DE BIENES BALDÍOS – Objeto y límites competenciales del INCODER.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Decide la Sala, en única instancia, la acción de revisión agraria presentada por la sociedad Gaviria Mejía y Cía. S. en C. contra las resoluciones 0732 de diciembre 20 de 2005 y 1871 de 18 de julio de 2007, mediante las cuales el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural concluyó un procedimiento de recuperación de baldíos indebidamente ocupados.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Mediante escrito presentado el 7 de marzo de 2012, la sociedad Gaviria Mejía y Cía.

S. en C., actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Mediante escrito presentado el 7 de marzo de 2012, la sociedad Gaviria Mejía y Cía.

S. en C., actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de revisión agraria en contra del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER2

Radicación: 11001-03-26-000-2012-00025-00 (43439)

Actor: Gaviria Mejía y Cía. S. en C.

Demandado: Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER

Referencia: Acción de Revisión Agraria

[hoy Agencia Nacional de Tierras] 1 para que se accediera a las siguientes pretensiones (fl. 7 c. ppal.):

1. La Revisión integral de las Resoluciones No. 0732 de diciembre 20 de 
2005

y No. 1.871 de 18 de Julio de 2007 emitidas por el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL - INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO (INCODER), y que declararon una presunta indebida ocupación sobre el predio denominado EL REMANSO DE LA TURCA, ubicado en Isla Grande, Archipiélagos de las Islas del Rosario, Corregimiento de Barú, jurisdicción del Municipio de Cartagena, Departamento de B olívar; a fin que se determine que fueron irregularmente valoradas las pruebas aportadas por mi mandante para demostrar, durante el trámite de la vía gubernativa, la calidad con la que viene ocupando el
referido predio.

2. Ordenar que conforme al material probatorio debidamente allegado al proceso administrativo, se declare la ocupación Legítima y de Buena Fe de mi poderdante

la que viene ocupando el
referido predio.

2. Ordenar que conforme al material probatorio debidamente allegado al proceso administrativo, se declare la ocupación Legítima y de Buena Fe de mi poderdante sobre (…) el predio denominado EL REMANSO DE LA TURCA, ubicado en Isla Grande, Archipiélagos de las Islas del Rosario, Corregimiento de Barú, jurisdicción del Municipio de Cartagena, Departamento de Bolívar.

3. Como consecuencia de lo anterior, se declaren nulas las Resoluciones

No.
0732 de diciembre 20 de 2005 y No. 1.871 de 18 de Julio de 2007 emitidas por el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL - INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO (INCODER), que ordenan la restitución del predio ocupado pacíficamente por mi mandante.

  • Pretensión Subsidiaria

Ante el evento de desconocerse el dominio o la posesión en vía de adquirir la propiedad, en cabeza de mi mandante, se ordene continuar con el trámite correspondiente a legalizar, por parte de INCODER o la autoridad delegada correspondiente, la situación u ocupación del predio el remanso de la Turca.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, en síntesis, se narró lo siguiente:

Mediante escritura pública 4.089 del 11 de diciembre de 1998 -Notaría Segunda del Círculo de Cartagena - la sociedad accionante adquirió la posesión material del inmueble de matrícula catastral No. 01-38-000-10083-00, localizado en Isla Grande, Archipiélagos de las Islas del Rosario, Corregimiento de Barú, jurisdicción del

inmueble de matrícula catastral No. 01-38-000-10083-00, localizado en Isla Grande, Archipiélagos de las Islas del Rosario, Corregimiento de Barú, jurisdicción del Municipio de Cartagena, Departamento de Bolívar.

Mediante la resolución 0732 del 20 de diciembre de 2005 el INCODER concluyó un procedimiento de recuperación de baldío indebidamente ocupado y ordenó a la

1 Sucesión procesal reconocida mediante auto del 27 de julio de 2017 (fl. 332 c. ppal.).3

Radicación: 11001-03-26-000-2012-00025-00 (43439)

Actor: Gaviria Mejía y Cía. S. en C.

Demandado: Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER

Referencia: Acción de Revisión Agraria

sociedad accionante que, en el término de 3 meses, desalojara el predio que venía ocupando de manera irregular. Frente a esta decisión, la sociedad Gaviria Mejía y Cía. S. en C. presentó recurso de reposición.

Mediante los acuerdos 041 y 084 de 2006, el Consejo Directivo del INCODER reguló “la ocupación y aprovechamiento temporal de los terrenos que conforman las islas del archipiélago de nuestra señora del rosario y (…) estableció la forma de regular el precio mensual por concepto de arrendamiento, de los predios ocupados, conforme al avalúo catastral del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. De igual manera estableció los requisitos para la celebración de los contratos de arrendamiento de los predios en mención” (fl. 5 c. ppal.).

conforme al avalúo catastral del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. De igual manera estableció los requisitos para la celebración de los contratos de arrendamiento de los predios en mención” (fl. 5 c. ppal.).

En virtud de tal regulación, el 2 de febrero de 2007 la sociedad Gaviria Mejía y Cía.

S. en C. le solicitó al INCODER la elaboración del contrato de arrendamiento sobre el mencionado predio, solicitud que fue atendida por la entidad mediante la remisión del respectivo contrato para su firma.

Sin embargo, como la minuta enviada contenía errores en la alinderación y medidas del predio, el 21 de diciembre de 2008 la hoy accionante solicitó la corrección del documento.

El 15 de febrero de 2012 el representante legal de la accionante se dirigió a la oficina del INCODER para solicitar información acerca de la corrección que no se había realizado. Estando allí fue notificado de la resolución 1871 del 18 de julio de 2007, mediante la cual se confirmaba la resolución 0732 del 20 de diciembre de 2005 y que aún no había sido notificada.

En relación con estos hechos, la parte actora sostiene que las resoluciones cuestionadas fueron expedidas sin tener en cuenta las pruebas aportadas en sede gubernativa que acreditaban las verdaderas condiciones en que se había presentado la ocupación por parte de la sociedad Gaviria Mejía y Cía. S. en C. Además, señaló que tales actos fueron expedidos desconociendo su actuación de buena fe y que la situación por la que se demanda devino de la tardanza injustificada del INCODER en resolver las solicitudes que le fueron formuladas.4

Además, señaló que tales actos fueron expedidos desconociendo su actuación de buena fe y que la situación por la que se demanda devino de la tardanza injustificada del INCODER en resolver las solicitudes que le fueron formuladas.4

Radicación: 11001-03-26-000-2012-00025-00 (43439)

Actor: Gaviria Mejía y Cía. S. en C.

Demandado: Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER

Referencia: Acción de Revisión Agraria

3. Trámite de única instancia

3.1. Mediante auto del 4 de octubre de 2012 se admitió la demanda, actuación que fue notificada en debida forma al INCODER, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 105 y 128 a 130).

3.2. El INCODER contestó la demanda oportunamente y se opuso a las pretensiones. Para el efecto, señaló que los actos administrativos cuestionados fueron expedidos res petando el derecho al debido proceso de la sociedad accionante, a quien se le permitió intervenir, aportar pruebas e interponer los recursos pertinentes.

Señaló que en ese procedimiento administrativo la sociedad Gaviria Mejía y Cía.

S. en C. no logró ac reditar que era propietaria del inmueble objeto de debate, puesto que desde 19862 se había clarificado la propiedad del predio en cuestión en el sentido de precisar que se trataba de un bien baldío reservado, condición que se anotó en el respectivo folio d e matrícula inmobiliaria. Sobre este punto, en la

contestación se señaló (fl. 134 c. ppal.):

el sentido de precisar que se trataba de un bien baldío reservado, condición que se anotó en el respectivo folio d e matrícula inmobiliaria. Sobre este punto, en la contestación se señaló (fl. 134 c. ppal.):

Me opongo a que se despachen favorablemente las súplicas de la parte actora, por considerar que es contrario a la ley, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley 110 de 1912 o Código Fiscal vigente, en cuanto a que los terrenos que conforman las islas nacionales de uno y otro mar, constituyen reserva territorial del Estado y no son enajenables, por lo cual el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, mediante las Resoluciones números 04698 de 27 de septiembre de 1984 y 04393 de 15 de septiembre de 1986, culminó un procedimiento de Clarificación de la Propiedad, declarando que las islas conocidas con el nombre de Islas del Rosario, con áre a aproximada de 384-3580 hectáreas, ubicadas a 35 kilómetros al suroeste de Cartagena y a 5 kilómetros del corregimiento de Barú, entre las coordenadas planas Y-811.590 y 820.000, X-1.614.260 y 1.624.260 latitud norte, no han salido del patrimonio nacional y por tanto son baldíos reservados, de conformidad con lo previsto en los Códigos Fiscales de 1873 y 1912.

En relación con la pretensión subsidiaria, el INCODER también solicitó que fuera despachada desfavorablemente, por cuanto su reconocimiento no era procedente

2 Cuando se expidieron las resoluciones 04698 del 27 de septiembre de 1984 y 04393 del 15 de septiembre de 1986.5

despachada desfavorablemente, por cuanto su reconocimiento no era procedente

2 Cuando se expidieron las resoluciones 04698 del 27 de septiembre de 1984 y 04393 del 15 de septiembre de 1986.5

Radicación: 11001-03-26-000-2012-00025-00 (43439)

Actor: Gaviria Mejía y Cía. S. en C.

Demandado: Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER

Referencia: Acción de Revisión Agraria

por la vía de la revisión agraria; argumento que se planteó en los siguientes términos (fl. 134 c. ppal.):

Me opongo a que se reconozca el dominio o posesión del baldío denominado REMANSO DE LA TURCA, pues no es una pretensión objeto de la Acción de Revisión, así mismo me permito indicar que el procedimiento de recuperación de baldío indebidamente ocupado no inhibe al ocupante para la celebración del contrato de arrendamiento, sin embargo con ocasión de la Sentencia del Consejo de Estado -Acción Popular No.25000 -23-25-000-2003-91193-01 del 24 de noviembre de 2011, y la Sentencia T - 680 de 2012 proferida por la H. Corte Constitucional, el INCODER, tiene suspendida la celebración de nuevos contratos de arrendamiento.

3.3. En su escrito de contestación, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que no fue la entidad que expidió las resoluciones que ahora se revisan. Al respecto, señaló (fl. 191 c. ppal.):

Me opongo a su prosperidad [de las pretensiones], toda vez que la entidad que

a que no fue la entidad que expidió las resoluciones que ahora se revisan. Al respecto, señaló (fl. 191 c. ppal.):

Me opongo a su prosperidad [de las pretensiones], toda vez que la entidad que represento no expidió ninguno de los actos que controvierte el actor, quien parte de una premisa equivocada como es que los actos administrativos fueron expedidos por la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural cuando fue otra entidad, que si bien pertenece al sector es una entidad que tiene autonomía financiera, administrativa y personería jurídica propia, por lo que nos encontramos ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.

3.4. En providencia del 23 de agosto de 2013 se abrió a pruebas el proceso (fl. 259 c. ppal.). Una vez agotada esta etapa, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 293 c. ppal.).

3.5. El Ministerio Público intervino para solicitar que no se anularan los actos cuestionados. Para el efecto, explicó que mediante las resoluciones 4698 de 1984 y 4349 de 1986 fue clarificada la propiedad del inmueble materia de debate, en el sentido de señalar que se trataba de un bien baldío propiedad de la nación. En ese contexto, como en el procedimiento de recuperación no se puede debatir la propiedad y la hoy accionante no logró demostrar que fuera poseed or de buena fe del inmueble, las resoluciones 0732 del 20 de diciembre de 2005 y 1871 del 18 de julio de 2007 debían mantenerse incólumes (fl. 299 c. ppal.).

del inmueble, las resoluciones 0732 del 20 de diciembre de 2005 y 1871 del 18 de julio de 2007 debían mantenerse incólumes (fl. 299 c. ppal.).

Los demás sujetos procesales guardaron silencio en esta etapa.6

Radicación: 11001-03-26-000-2012-00025-00 (43439)

Actor: Gaviria Mejía y Cía. S. en C.

Demandado: Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER

Referencia: Acción de Revisión Agraria

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sección Tercera del Consejo de Estado tiene jurisdicción y competencia para resolver la controversia, de conformidad con el artículo 128.9 del C.C.A., que determina que esta Corporación conoce, en única instancia, de las acciones de revisión contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos de clarificación, deslinde y recuperación de baldíos.

Además, el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 3 –modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003 – radicó en esta Sección la competencia para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros.

2. Ejercicio oportuno de la acción

De acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 136 del C.C.A., la acción de revisión “contra los actos de extinción del dominio agrario o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos de clarificación, deslinde y recuperación de baldíos deberá interponerse dentro de los quince (15) días contados a partir del

revisión “contra los actos de extinción del dominio agrario o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos de clarificación, deslinde y recuperación de baldíos deberá interponerse dentro de los quince (15) días contados a partir del día siguiente de su ejecutoria. Para los terceros, el término de caducidad será de treinta (30) días y se contará a partir del día siguiente a la inscripción del acto en la correspondiente oficina de instrumentos públicos”.

En el presente asunto se solicitó la revis ión de las resoluciones 0732 del 20 de diciembre de 2005 y 1871 del 18 de julio de 2007. Como el acto que concluyó el procedimiento administrativo de recuperación por indebida ocupación de baldíos se notificó personalmente a la sociedad accionante el 15 de febrero de 2012 (fl. 101 c. ppal.), la oportunidad para ejercer el derecho de acción corría hasta el 7 de marzo de 2012. Así las cosas, se entiende que la demanda presentada ese 7 de marzo fue oportuna (fl. 1 c. ppal.)4.

3 Vigente al momento en que se presentó la demanda. 4 El cómputo se hace en días hábiles de conformidad con lo preceptuado por el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 “Código sobre el régimen político y municipal”, según el cual “ En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden su primidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil ”.7

menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil ”.7

Radicación: 11001-03-26-000-2012-00025-00 (43439)

Actor: Gaviria Mejía y Cía. S. en C.

Demandado: Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER

Referencia: Acción de Revisión Agraria

3. Legitimación en la causa

La sociedad Gaviria Mejía y Cía. S. en C., está legitimada en la causa por activa dado que es la destinataria de las resoluciones 0732 del 20 de diciembre de 2005 y 1871 del 18 de julio de 2007, cuya solicitud de revisión se resuelve en la presente decisión.

Por su parte, el INCODER tiene interés en controvertir las pretensiones de la demanda, dado que fue la entidad que profirió los actos administrativos cuestionados mediante la acción de revisión. En este punto, se precisa que mediante auto del 27 de julio de 2017 se reconoció a la Agencia Nacional de Tierras como sucesora procesal del INCODER (fl. 332 c. ppal.).

En relación con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se precisa que carece de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que no fue la entidad que expidió los actos administrativos que ahora se revisan, razón por la cual será excluida del debate.

4. Contenido y alcance de la acción de revisión agraria

El capítulo X de la Ley 160 de 1994 5 regula los procedimientos de clarifica ción,

excluida del debate.

4. Contenido y alcance de la acción de revisión agraria

El capítulo X de la Ley 160 de 1994 5 regula los procedimientos de clarifica ción, deslinde y recuperación de baldíos. Esta ley –que a su vez fue reglamentada, entre otros, por los Decretos 23636 y 26647 de 1994– resulta aplicable al presente asunto, toda vez que la actuación administrativa inició cuando ya se encontraba vigente.

El artículo 50 de la Ley 160 de 1994 establecía 8 que contra las resoluciones proferidas por el INCODER que decidieran de fondo los procedimientos de

5 “Por la cual se crea el Sist ema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones”. 6 “Por el cual se reglamentan los Capítulos X y XIV de la Ley 160 de 1994, en lo relativo a los procedimientos de clarificación de la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, de delimitación o deslinde de las tierras del dominio de la Nación y los relacionados con los resguardos indígenas y las tierras de las comunidades negras”. 7 “Por el cual se reglamenta el Capítulo XII de la Ley 160 de 1994 y se dictan los procedimientos para la adjudicación de terrenos baldíos y su recuperación”. 8 Esta disposición fue derogada por el artículo 82 del Decreto–ley 902 de 2017, normativa por la cual se adoptan medidas para facilitar la implementación de la Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final de Paz en materia de tierras, específica mente el procedimiento para el acceso y

se adoptan medidas para facilitar la implementación de la Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final de Paz en materia de tierras, específica mente el procedimiento para el acceso y formalización y el Fondo de Tierras, expedida en desarrollo del artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016.8

Radicación: 11001-03-26-000-2012-00025-00 (43439)

Actor: Gaviria Mejía y Cía. S. en C.

Demandado: Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER

Referencia: Acción de Revisión Agraria

clarificación, deslinde y recuperación de baldíos procedería la acción de revisión ante esta Corporación, en única instancia.

La acción de revisión, en esencia, constituye un instrumento o vehículo procesal que permite controvertir la legalidad de los actos administrativos proferidos por el INCODER que decidían procedimientos administrativos de clarificació n, deslinde o recuperación de bienes baldíos.

La revisión es una especie de homologación de actos administrativos, de modo que aun cuando se formulen cargos contra las resoluciones proferidas por el INCODER -hoy ANT-, esta Corporación tiene que verifica r de oficio que se hayan cumplido todos los trámites y exigencias establecidas en la ley.

La Corte Constitucional, con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación9, enumeró las características de esta acción, así10:

(i) No era indispensable que el impugnante formulara cargo alguno de violación, por cuanto el análisis del juez se limitaba a verificar el cumplimiento de las reglas dispuestas en el proceso agrario respectivo.

(ii) No eran acumulables solicitudes que no se relacionaran precisamente con

violación, por cuanto el análisis del juez se limitaba a verificar el cumplimiento de las reglas dispuestas en el proceso agrario respectivo.

(ii) No eran acumulables solicitudes que no se relacionaran precisamente con la ‘revisión’ de las actuaciones administrativas adelantadas por el Instituto competente ‘…Lo anterior adquiere sustento en el hecho de que la acción de revisión tiene como finalidad verificar si la mencionada actuación administrativa se ajusta o no a la legalidad y, de otra parte, porque el ejercicio de esta acción y la admisión de la demanda suspenden la ejecución y obligatoriedad del acto administrativo que declara extinguido el derecho de dominio de la propiedad inmueble , por tanto, en el evento en el cual en el juicio de revisión se anulen dichas actuaciones no hay lugar a restablecer el derecho porque el acto administrativo no ha surtido efectos ni mucho menos procede alguna clase de indemnización de perjuicios11…’12

(iii) La acción de revisión debía ejercerse dentro de los 15 días contados a partir del día siguiente a la ejecutoria del acto, la cual sólo procedía frente a los procesos agrarios expresamente señalados en la ley.

9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 12 de diciembre de 2014, exp. 36.251, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 10 Corte Constitucional, sentencia C-623 del 30 de septiembre de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 11 Cita del original: “Auto del 25 de enero de 2001. Ibídem”. 12 Cita del original: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

11 Cita del original: “Auto del 25 de enero de 2001. Ibídem”. 12 Cita del original: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Radicación número: 11001 -03-26-000-2001-00048-01 (21138) del 22 de julio de 2009. Consejero

Ponente: Mauricio Fajardo Gómez.9

Radicación: 11001-03-26-000-2012-00025-00 (43439)

Actor: Gaviria Mejía y Cía. S. en C.

Demandado: Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER

Referencia: Acción de Revisión Agraria

(iv) Esta acción sólo cabe frente a los a ctos administrativos que ponen fin a los procesos agrarios de clarificación de la propiedad, deslinde, recuperación de baldíos y extinción del dominio.

(v) Se decide en única instancia por el Consejo de Estado.

La Sala debe precisar que la Corte Const itucional en la sentencia referida declaró inexequibles las siguientes expresiones del artículo 53 de la Ley 160 de 199413: “Durante los quince (15) días siguientes a su ejecutoria permanecerá en suspenso la ejecución de la resolución que dicte el Instituto , con el objeto de que los interesados soliciten en dicho término la revisión de la providencia” y “Si no se presenta la demanda de revisión en el término indicado, o si aquella fuere rechazada, o la sentencia del Consejo de Estado negare la revisión demandada”.

13 El texto original del artículo era el siguiente: “ En el estatuto que regule el procedimiento administrativo de extinción de dominio, además de las disposiciones que se consideren necesarias, se incluirán las siguientes:

13 El texto original del artículo era el siguiente: “ En el estatuto que regule el procedimiento administrativo de extinción de dominio, además de las disposiciones que se consideren necesarias, se incluirán las siguientes:

1. La resolución que inicie el procedimiento será inscrita en la Oficina de Registro de I nstrumentos Públicos correspondiente. Quien adquiera derechos reales a partir de este registro, asumirá desde entonces las diligencias en el estado en que se encuentren.

2. Los términos probatorios no podrán exceder de treinta (30) días, distribuidos como indique el reglamento. La resolución sobre extinción de dominio deberá dictarse dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del término probatorio.

3. Contra la resolución que declare que sobre un fundo o parte de él se ha extinguido el derech o de dominio privado sólo proceden el recurso de reposición, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, y la acción de revisión ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en única instancia, según lo previsto en el nu meral 8o. del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo. Durante los quince (15) días siguientes a su ejecutoria permanecerá en suspenso la ejecución de la resolución que dicte el Instituto, con el objeto de que los interesados soliciten en dicho término la revisión de la providencia.

Si no se presenta la demanda de revisión en el término indicado, o si aquella fuere rechazada, o la sentencia del Consejo de Estado negare la revisión demandada, el Instituto procederá a remitir a la Oficina de Regist ro de Instrumentos Públicos correspondiente copia de las resoluciones que

sentencia del Consejo de Estado negare la revisión demandada, el Instituto procederá a remitir a la Oficina de Regist ro de Instrumentos Públicos correspondiente copia de las resoluciones que decretaron la extinción del dominio privado, para su inscripción y la consecuente cancelación de los derechos reales constituidos sobre el fundo.

4. Tanto en las diligencias administrativas de extinción del derecho de dominio como en los procesos judiciales de revisión, la carga de la prueba corresponde al propietario.

5. En todos los procedimientos administrativos de extinción del derecho de dominio deberá practicarse una inspección ocular al predio intervenido por el Instituto. Cuando se trate de la causal prevista en la Ley 200 de 1936 y la presente Ley, los dictámenes serán rendidos por dos peritos que contrate el INCORA con personas naturales o jurídicas legalmente autorizadas par a ello, pero la práctica, elaboración y rendición del experticio se someterá a las reglas establecidas en esta Ley y lo que disponga el decreto reglamentario.

Cuando la causa que origine el adelantamiento del proceso administrativo de extinción del dominio esté relacionada con la violación de las disposiciones sobre conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables y las de preservación del ambiente, o las aplicables a las zonas de reserva agrícola o forestal establecida s en los planes de desarrollo de los municipios, los experticios se rendirán por dos funcionarios calificados del Ministerio del Medio Ambiente o de la Corporación Autónoma Regional con jurisdicción en el municipio de ubicación del inmueble, conforme a las reglas y metodología que para tal efecto señale el reglamento.

6. Cuando se trate de probar explotación de la tierra con ganados, en superficies cubiertas de pastos

conforme a las reglas y metodología que para tal efecto señale el reglamento.

6. Cuando se trate de probar explotación de la tierra con ganados, en superficies cubiertas de pastos naturales, será indispensable demostrar de manera suficiente la explotación económica o la realización de inversiones durante el término fijado para la extinción del dominio".10

Radicación: 11001-03-26-000-2012-00025-00 (43439)

Actor: Gaviria Mejía y Cía. S. en C.

Demandado: Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER

Referencia: Acción de Revisión Agraria

La Corte consideró que la suspensión automática de las resoluciones que culminaban procesos agrarios de clarificación de la propiedad, deslinde, recuperación de baldíos y extinción del dominio, limitaba significativamente la posibilidad de que, mediante el debido proceso administrativo, el Estado dispusiera de los bienes para contribuir a la dignificación de la vida de los trabajadores del campo, luego de haber surtido el respectivo proceso administrativo14.

En suma, la acción de revisión es el mecanismo procesal o instrumento que permite a las personas vinculadas al procedimiento administrativo, o terceros interesados, ejercer el control de legalidad de los actos administrativos definitivos proferidos por el INCODER, en los procedimientos de clari ficación, deslinde y recuperación de bienes baldíos, esto es, de propiedad de la Nación.

El citado medio de control tiene por objeto la verificación y validación a cargo de esta Corporación de que la entidad administrativa hubiera ejercido sus competencias dentro del marco legal y con apego a los procedimientos establecidos en la Ley 160 de 1994 y el Decreto reglamentario 2664 de 1994.

esta Corporación de que la entidad administrativa hubiera ejercido sus competencias dentro del marco legal y con apego a los procedimientos establecidos en la Ley 160 de 1994 y el Decreto reglamentario 2664 de 1994.

5. El procedimiento de recuperación de baldíos

El procedimiento para la recuperación de baldíos se reguló por el Decreto 2664 de 1994, en el que se establecieron las siguientes etapas:

  1. El Procurador Agrario o cualquier persona puede solicitar a la entidad administrativa agraria que adelante las diligencias para ordenar la restitución de un terreno baldío indebidamente ocupado (artículo 46).
  1. La resolución inicial se debe notificar personalmente al Ministerio Público y a los ocupantes del bien. Si no fuere posible la notificación personal, de ac uerdo con el artículo 74 de la Ley 160 de 1994, se procederá a su emplazamiento por edicto que se fijará por el término de 5 días en un lugar público de la sede de la entidad donde se adelante la actuaci

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