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CE - 110010326000201300002001SENTENCIA20221206104156

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Título
CE - 110010326000201300002001SENTENCIA20221206104156
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Radicación número: 110010326000201300002-00 (45919)

Demandante: MARIO ERNESTO CASTAÑO DUQUE Y OTRO

Demandado: INCODER (AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REVISIÓN – ASUNTOS AGRARIOS

Temas: CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD RURAL – Finalidad - Fundamentos – Reglas / BIEN BALDÍO – Imprescriptibilidad / SENTENCIA CIVIL DE PERTENENCIA – Inoponibilidad al Estado cuando recae sobre bien rural baldío ACCIÓN DE REVISIÓN EN ASUNTOS AGRARIOS – Características – Facultades del juez

Procede la Sala a resolver, en única instancia, el medio de control de revisión presentado por el señor Mario Ernesto Castaño Duque y Darío Castaño Duque contra la Resolución N° 0367 del 23 de marzo de 2012, proferida p or el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder-.

I. SÍNTESIS DEL CASO

En sentencia del 29 de septiembre de 1967, el Juzgado Promiscuo Municipal de Muzo – Boyacá resolvió a favor del señor Joaquín Castaño Castillo el proceso de pertenencia por él incoado, respecto del predio rural El Tablón.

En la Resolución N° 0367 del 23 de marzo de 2012, confirmada mediante Resolución

pertenencia por él incoado, respecto del predio rural El Tablón.

En la Resolución N° 0367 del 23 de marzo de 2012, confirmada mediante Resolución N° 1559 del 9 de agosto del mismo año, el Incoder resolvió el procedimiento de clarificación de la propiedad del predio rural El Tablón declarando que el mismo constituía un bien baldío que nunca había salido del dominio del Estado.2 Radicación N°: 110010326000201300002-00 (45919)

Demandante: Mario Ernesto Castaño Duque y otro Demandado: Incoder (Agencia Nacional de Tierras) Referencia: Medio de control de Revisión – Asuntos agrarios Los demandantes, como causahabientes del señor Joaquín Castaño Castillo, demandan la revisión de los indicados actos administrativos.

II. A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda

El 14 de enero de 2013 (fls. 1 -18 c.1), los señores Mario Ernesto y Darío Castaño Duque, por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de revisión con el fin de que se declarara “ilegal” la Resolución N° 0367 del 23 de marzo de 2012, por la cual el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder-1 calificó como baldío el predio rural denominado El Tablón, ubicado en el municipio de Muzo, departamento de Boyacá. Asimismo, solicitó la declaratoria de ilegalidad de la Resolución N° 1559 del 9 de agosto de 2012, que confirmó la primera en sede del recurso de reposición.

Como fundamentos fácticos de la demanda la parte actora narró, en síntesis, que el

de ilegalidad de la Resolución N° 1559 del 9 de agosto de 2012, que confirmó la primera en sede del recurso de reposición.

Como fundamentos fácticos de la demanda la parte actora narró, en síntesis, que el señor Joaquín Castaño Castillo, hoy fallecido, era abuelo de los demandantes y el propietario del predio El Tablón, por cuanto le fue adjudicado en sentencia de prescripción adquisitiva de dominio, emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Muzo2, protocolizada mediante escritura pública N° 117 del 23 de enero de 1968 y registrada bajo el folio de matrícula inmobiliaria N° 072 -42744 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chiquinquirá - Boyacá.

Señaló que el señor Joaquín Castaño Castillo explotaba personalmente el predio mencionado ejecutando en él actividades agrícolas y celebrando contratos de arrendamiento con campesinos de la zona, y que su hijo, el señor Mario Castaño Carrillo, padre de los demandantes e igualmente fallecido, también ejecutó en El Tablón actividades agropecuarias y era reconocido por los arrendatarios como propietario del inmueble rural.

Se indicó en la demanda que los señores Mario Ernesto y Darío Castaño Duque han ejercido la posesión activa del predio El Tablón después de la muerte de sus

1 El cual se encuentra sucedido procesalmente por la Agencia Nacional de Tierras. 2 En los hechos de la demanda no se indicó la fecha de la sentencia, pero la misma fue proferida el 29 de septiembre de 1967, según lo evidencia el material probatorio.3

1 El cual se encuentra sucedido procesalmente por la Agencia Nacional de Tierras. 2 En los hechos de la demanda no se indicó la fecha de la sentencia, pero la misma fue proferida el 29 de septiembre de 1967, según lo evidencia el material probatorio.3 Radicación N°: 110010326000201300002-00 (45919)

Demandante: Mario Ernesto Castaño Duque y otro Demandado: Incoder (Agencia Nacional de Tierras) Referencia: Medio de control de Revisión – Asuntos agrarios predecesores y fueron reconocidos como herederos adjudicatarios en la sucesión intestada de su abuelo Joaquín Castaño Castillo, por lo que les asistía el derecho a “ser parte” en toda acción emprendida por el Estado frente al inmueble; y si bien los demandantes no han hecho presencia muy constante en el predio, ello ha obedecido a razones de orden público, y no por esto han perdido sus derechos como herederos de El Tablón ni han dejado de manifestar su ánimo de señores y dueños en las formas reconocidas por la ley.

Señalaron los demandantes que, en su momento el señor Mario Castaño Carrillo, padre de aquellos, allegó al Incoder los documentos que acreditaban que el predio El Tablón era de dominio privado, especialmente los contratos de arrendamiento celebrados con los agricultores; y que posteriormente los hoy demandantes presentaron en la entidad la sentencia de declaración de pertenencia, la sentencia de sucesión intestada del señor Joaquín Castaño Castillo y la inscripción de dichas providencias en el folio de matrícula inmobiliaria N° 072-42744.

Adujeron que, a pesar de lo anterior , el Incoder declaró el predio El Tablón como

providencias en el folio de matrícula inmobiliaria N° 072-42744.

Adujeron que, a pesar de lo anterior , el Incoder declaró el predio El Tablón como bien baldío, en la Resolución N° 0367 del 23 de marzo de 2012, y fundó su decisión en la supuesta insuficiencia de documentos que acreditaran la propiedad privada, pese a haberse allegado las sentencias y documentos antes mencionados.

Refirieron que el procedimiento administrativo resuelto con la indicada resoluci ón presentó múltiples irregularidades, entre otras cosas porque si bien inició por una “sugerencia” del alcalde de Muzo para que se clarificara la propiedad, el Incora dio apertura a un proceso de extinción de dominio agrario, para luego modificar el trámite con base en un auto emitido por una entidad “incompetente”.

Cuestionaron, en este punto, que el proceso de extinción de dominio se hubiera iniciado con fundamento en la solicitud del alcalde de Muzo, en la que se señaló que el señor Joaquín Castaño Castillo no había hecho presencia en la región por más de cincuenta años, y que luego se diera paso a la actuación administrativa de clarificación de la propiedad sin respetar ni garantizar en forma alguna el debido proceso, la seguridad jurídica, la confianza legítima, el derecho de audiencia ni los demás derechos de los interesados.4 Radicación N°: 110010326000201300002-00 (45919)

Demandante: Mario Ernesto Castaño Duque y otro Demandado: Incoder (Agencia Nacional de Tierras) Referencia: Medio de control de Revisión – Asuntos agrarios Recalcaron que el Incora, y posteriormente el Incoder, desconocieron todas las

Demandante: Mario Ernesto Castaño Duque y otro Demandado: Incoder (Agencia Nacional de Tierras) Referencia: Medio de control de Revisión – Asuntos agrarios Recalcaron que el Incora, y posteriormente el Incoder, desconocieron todas las pruebas documentales que demostraban el carácter privado del predio El Tablón, así como los testimonios recogidos por la propia entidad en las visitas de campo, los que indicaron que el inmueble siempre había sido usado y explotado en debida forma por sus propietarios y legítimos poseedores.

Finalmente, se afirmó en el libelo que la Resolución N° 0367 de 2012 fue recurrida por los hoy demandantes, pero confirmada por el Incoder en Resolución N° 1559 del 9 de agosto del mismo año.

1.1.- Concepto de violación

La parte actora señaló que las resoluciones censuradas vulneran los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, por “anular” los efectos de la sentencia de pertenencia dictada por un juez de la República, providencia que estaba cobijada por el principio de cosa juzgada, pero cuyos efectos fueron suprimidos por el Incoder sin tener éste competencia para ello.

Agregó que los actos acusados también infringieron las reglas del Decreto 2663 de 1994, contentivo del procedimiento de clarificación de la propiedad de predios rurales.

2.- El trámite en única instancia

2.1. La demanda fue admitida en providencia del 4 de octubre de 2013, la cual se notificó en debida forma a la entidad demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público (fls. 83-94, c.1).

notificó en debida forma a la entidad demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público (fls. 83-94, c.1).

2.2. En la contestación de la demanda, el Incoder se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la parte actora . Como razones de su defensa, señaló que no era posible considerar la existencia de dominio alguno sobre un bien que nunca había salido del patrimonio de la Nación ni tenía título originario.

Recalcó el carácter inembargable e imprescriptible de los bienes baldíos y la inoponibilidad frente al Incoder de las sentencias de declaración de pertenencia, las5 Radicación N°: 110010326000201300002-00 (45919)

Demandante: Mario Ernesto Castaño Duque y otro Demandado: Incoder (Agencia Nacional de Tierras) Referencia: Medio de control de Revisión – Asuntos agrarios cuales no podían generar, bajo el ordenamiento vigente, el traslado al dominio privado de tal clase de inmuebles.

Refirió las normas y los criterios jurisprudenciales atinentes a la imprescriptibilidad de los terrenos baldíos y defendió la legalidad de las resoluciones en que se resolvió a favor del Estado la clarificación de la propiedad del predio El Tablón.

2.3. En providencia del 23 de febrero de 2017 se denegó la solicitud de suspensión provisional de las Resoluciones 0367 y 1559 de 2012, presentada por la parte actora. La decisión fue confirmada el 12 de marzo de 2018 (fls. 18-45, c.2).

2.4. En auto del 10 de noviembre de 2017, se dispuso tener como sucesor procesal

actora. La decisión fue confirmada el 12 de marzo de 2018 (fls. 18-45, c.2).

2.4. En auto del 10 de noviembre de 2017, se dispuso tener como sucesor procesal del extinto Incoder a la Agencia Nacional de Tierras (fls. 177-178, c.1).

2.1.- La audiencia inicial

Una vez agotado el trámite correspondiente, el 30 de junio de 2016 y el 29 de enero de 2022 se celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El 30 de junio de 2016, se dispuso suspender la audiencia y otorgar a las partes el término de quince (15) días para que tuvieran la oportunidad de solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos acusados, atendiendo a lo ordenado en ese s entido por la Corte Constitucional en la sentencia C -623 del 30 de septiembre de 2015, en la que declaró inexequibles varias expresiones contenidas en los artículos 50 y 53 de la Ley 160 de 1994 -entre otras razones, por limitar y restringir el indicado de rechoy ordenó que en los procesos agrarios en curso ante esta Corporación se les garantizara a los interesados la posibilidad de ejercer el derecho a pedir la indicada medida cautelar.

Al reanudarse la diligencia el 29 de enero de 2022, luego de la ver ificación de la asistencia de los intervinientes, se advirtió la inexistencia de circunstancias que pudieran afectar la validez de lo actuado y, al no encontrar configurada ninguna6 Radicación N°: 110010326000201300002-00 (45919)

asistencia de los intervinientes, se advirtió la inexistencia de circunstancias que pudieran afectar la validez de lo actuado y, al no encontrar configurada ninguna6 Radicación N°: 110010326000201300002-00 (45919)

Demandante: Mario Ernesto Castaño Duque y otro Demandado: Incoder (Agencia Nacional de Tierras) Referencia: Medio de control de Revisión – Asuntos agrarios excepción previa, se procedió a hacer una síntesis de la demanda y su contestación con el objeto de fijar el litigio, para luego proceder al decreto de pruebas3.

En efecto, una vez la fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes y el Ministerio Público, quienes manifestaron su aceptación, se concluyó que el proceso se contraía a determinar si las resoluciones cuestionadas en la demanda guardaban conformidad con la normativa vigente en la época de su expedición, y en concreto, resolver si los instrumentos invocados como título por los demandantes son suficientes p ara acreditar la propiedad privada sobre el inmueble El Tablón , en particular por tratarse de sentencias judiciales ejecutoriadas.

En la etapa destinada a resolver sobre las medidas cautelares, se dejó constancia de que se surtió el traslado a la parte ac tora para que se pronunciara acerca de la suspensión del acto administrativo demandado, de conformidad con la sentencia C623 de 2015. Si bien los demandantes solicitaron la suspensión provisional de los actos acusados, dicha petición fue denegada, como ya se señaló.

Posteriormente, se ordenó tener como pruebas dentro del proceso, con el valor probatorio que les correspondiera de conformidad con la ley, las que fueron

actos acusados, dicha petición fue denegada, como ya se señaló.

Posteriormente, se ordenó tener como pruebas dentro del proceso, con el valor probatorio que les correspondiera de conformidad con la ley, las que fueron allegadas al expediente. Al término de la diligencia, se dispuso prescindir de la audiencia de pruebas y, en su lugar, correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por el término común de diez (10) días, para que presentaran por escrito los alegatos de conclusión y su concepto, respectivamente.

2.2. Concepto del Ministerio Público

El Procurador Cuarto Judicial Delegado ante el Consejo de Estado consideró que en el presente caso debían denegarse las súplicas de la demanda, toda vez que no era procedente declarar la nulidad de las Resoluciones 0367 y 1559 de 2012, demandadas en el sub judice, en la medida en que era palmaria la insuficiencia de títulos que acreditaran, a la luz de la ley, la propiedad privada del predio rural El Tablón.

3 Registro audiovisual de la audiencia, disponible en la plataforma Samai.7 Radicación N°: 110010326000201300002-00 (45919)

Demandante: Mario Ernesto Castaño Duque y otro Demandado: Incoder (Agencia Nacional de Tierras) Referencia: Medio de control de Revisión – Asuntos agrarios Sostuvo que para ello no bastaba con el aporte de las sentencias del proceso de pertenencia y del ju icio de sucesión, pues tales instrumentos contrariaban los postulados legales que protegían y daban específicas destinaciones a los bienes baldíos nacionales, dotándolos de imprescriptibilidad.

Agregó:

pertenencia y del ju icio de sucesión, pues tales instrumentos contrariaban los postulados legales que protegían y daban específicas destinaciones a los bienes baldíos nacionales, dotándolos de imprescriptibilidad.

Agregó:

Coincide el Ministerio Público con la posición del INCODER en cuanto a que las resoluciones demandas de clarificación de la propiedad soportan los mismos principios y líneas jurisprudenciales (…) que de suyo reafirman la conceptualización del porqué NO es cierto que las sentencias de pertenencia sean título suficiente frente a la legislación anterior o luego de la expedición de la Ley 160 de 1994 por los derroteros, advertencias y estudios de nuestra jurisprudencia, citados anteriormente.

2.3. Alegatos de conclusión

2.3.1. La parte actora reiteró en su totalidad los argumentos expuestos en la demanda y agregó que las resoluciones censuradas adolecían de falsa motivación por no haberse tenido en cuenta en ellas las pruebas que acreditaban la titularidad de los demandantes sobre el predio El Tablón.

Adujo que el inmueble objeto de controversia fue legalmente adquirido por el señor Joaquín Castaño Castillo mediante el proceso de prescripción adquisitiva de dominio bajo las reglas del Código Civil y la Ley 120 de 1928, vi gente en la época de los hechos, y que en dicho trámite había intervenido el Ministerio Público sin oponerse a las pretensiones de la demanda. De igual manera, afirmó que el señor Castaño Castillo ejerció la posesión pacífica y activa del predio El Tablón durante más de 30 años, y que al entender que ello era legítimo, acudió de buena fe ante la

Castaño Castillo ejerció la posesión pacífica y activa del predio El Tablón durante más de 30 años, y que al entender que ello era legítimo, acudió de buena fe ante la administración de justicia para que se procediera a la declaración de pertenencia.

Cuestionó que los fundamentos jurídicos expuestos por la entidad demandada se remitieran a la Ley 160 de 1994, mientras que los de la declaratoria de prescripción se encontraran en normas de mayor antigüedad, como las Leyes 120 de 1928 y 200 de 1931; y sostuvo, con base en ello, que el Estado no podía pretender que, pasados “85 años”, se indicara que el predio no había salido de su propiedad.

2.3.2. Por su parte, la Agencia Nacional de Tierras insistió en que, de acuerdo con el ordenamiento aplicable y la jurisprudencia, las sentencias que declaraban la8 Radicación N°: 110010326000201300002-00 (45919)

Demandante: Mario Ernesto Castaño Duque y otro Demandado: Incoder (Agencia Nacional de Tierras) Referencia: Medio de control de Revisión – Asuntos agrarios pertenencia sobre bienes baldíos eran inoponibles al Estado, aunque hubieran sido proferidas antes de la Ley 160 de 1994.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1.- Competencia

De conformidad con el numeral 10 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencios o Administrativo, la Sala tiene competencia para resolver la presente controversia en única instancia, ya que esta Corporación conoce de las demandas de revisión interpuestas contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos sobre clarificación, deslinde y recuperación de

Administrativo y de lo Contencios o Administrativo, la Sala tiene competencia para resolver la presente controversia en única instancia, ya que esta Corporación conoce de las demandas de revisión interpuestas contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos sobre clarificación, deslinde y recuperación de baldíos, y extinción de dominio de predios rurales. Además, el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 radicó en esta Sección la competencia para conocer de los procesos que versen sobre asuntos agrarios.

2.- Oportunidad para demandar

De conformidad con el artículo 164, numeral 2 – literal f) de la Ley 1437 de 2011, cuando se pretenda la revisión de los actos que decidan de fondo los procedimientos de clarificación, deslinde y recuperación de baldíos -así como los actos de extinción de dominio agrario-, la demanda debe interponerse dentro de los quince (15) días siguientes al de su ejecutoria.

En el presente caso, la Resolución N° 1559 del 9 de agosto de 2012 -acto de cierre cuya legalidad se debate - fue notificada el 23 de agosto de es e año y cobró ejecutoria el 27 de noviembre siguiente, según certificación expedida por el Incoder (fl. 70, c.1), de manera que el término de caducidad inició el 28 de noviembre de 2012 y estaba llamado a expirar el 14 de enero de 2013, fecha en la que efectivamente fue presentada la demanda (fl. 1). Por tanto, resulta evidente que el ejercicio del derecho de acción fue oportuno.

3.- La legitimación en la causa

Los señores Mario Ernesto Castaño Duque y Darío Castaño Duque se encuentran

ejercicio del derecho de acción fue oportuno.

3.- La legitimación en la causa

Los señores Mario Ernesto Castaño Duque y Darío Castaño Duque se encuentran legitimados en la c ausa por activa puesto que, habiendo intervenido como sujetos9 Radicación N°: 110010326000201300002-00 (45919)

Demandante: Mario Ernesto Castaño Duque y otro Demandado: Incoder (Agencia Nacional de Tierras) Referencia: Medio de control de Revisión – Asuntos agrarios con interés directo en el procedimiento administrativo de clarificación de la propiedad del predio rural El Tablón, el mismo les fue resuelto de manera desfavorable, toda vez que en las Resoluciones 0367 y 1559 de 2012, demandadas, se desestimaron expresamente los documentos aportados por ellos para acreditar el alegado derecho de dominio sobre el inmueble.

Por su parte, el Incoder -hoy sucedido procesalmente por la Agencia Nacional de Tierras4ostenta vocación procesal para obrar en el juicio como parte pasiva, ya que fue la entidad que profirió los actos administrativos sujetos a demanda de revisión.

Es del caso precisar que el Incoder era un establecimiento público del orden nacional, adscr ito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera, de conformidad con el artículo 1º del Decreto 1300 de 2003. Posteriormente, por disposición del inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1850 de 2006, se estableció a la Agencia Nacional de Tierras “ANT” como sucesor procesal del extinto Incoder. Esta, a su vez, fue constituida como agencia estatal de naturaleza especial, del sector

inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1850 de 2006, se estableció a la Agencia Nacional de Tierras “ANT” como sucesor procesal del extinto Incoder. Esta, a su vez, fue constituida como agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, de conformidad con el artículo 1º del Decreto-ley 2363 de 2015.

4.- Problema jurídico

En el presente caso le corresponde a la Sala establecer si las Resoluciones 0367 del 23 de marzo de 2012 y 1559 del 9 de agosto de 2012, proferidas por el Incoder para resolver de fondo el procedimiento de clarificación del predio El Tablón desde el punto de vista de la propiedad, se ajustaron a las normas legales y constitucionales aplicables, especialmente las invocadas por la parte demandante, y si en esa medida, es conforme a derecho la declaratoria de dicho inmueble como bien baldío.

4 La sucesión procesal fue reconocida mediante providencia del 10 de noviembre de 2019.10 Radicación N°: 110010326000201300002-00 (45919)

Demandante: Mario Ernesto Castaño Duque y otro Demandado: Incoder (Agencia Nacional de Tierras) Referencia: Medio de control de Revisión – Asuntos agrarios 4.1. La revisión de actos de asuntos agrarios – clarificación de la propiedad rural

De conformidad con el artículo 50 de la Ley 160 de 1994 5, contra los actos de la autoridad agraria competente -en este caso, el Incoder, hoy reemplazado por la Agencia Nacional de Tierras ANTque decidieran de fondo los procedimientos de

De conformidad con el artículo 50 de la Ley 160 de 1994 5, contra los actos de la autoridad agraria competente -en este caso, el Incoder, hoy reemplazado por la Agencia Nacional de Tierras ANTque decidieran de fondo los procedimientos de clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos6, regulados en esa misma normativa, procedía ante el Consejo de Estado la acción de revisión, mecanismo procesal encaminado al control de l egalidad de los indicados actos administrativos proferidos por el Incoder o quien hiciera sus veces.

Dicho examen judicial de legalidad debe ser integral, puesto que en sede del mismo le corresponde a esta Corporación verificar que el procedimiento admin istrativo en cuestión se haya adelantado con estricto ceñimiento a las normas jurídicas aplicables, estudio que se debe adelantar de oficio, aun cuando no se hayan formulado específicos cargos de invalidez en la respectiva demanda. En esa medida, como lo h a señalado esta Sala, la acción de revisión se erige como una especie de homologación de los actos administrativos agrarios señalados en el artículo 50 de la Ley 160 de 1994, dado que así no se formulen cargos contra el procedimiento que haya dado lugar a tales decisiones, procede verificar oficiosamente que se hayan cumplido todos los trámites y exigencias establecidas en la ley7.

Ahora bien, en lo que respecta concretamente al procedimiento administrativo de clarificación de predios agrarios desde el pu nto de vista de la propiedad, dicho trámite fue previsto en el artículo 48, numeral 1, de la Ley 160 de 1994 8, con el

5 Norma actualmente derogada por disposición del art.82 del Decreto-ley 902 de 2017.

trámite fue previsto en el artículo 48, numeral 1, de la Ley 160 de 1994 8, con el

5 Norma actualmente derogada por disposición del art.82 del Decreto-ley 902 de 2017. 6 Así como los que resolvieran los procesos de extinción de dominio agrario. 7 Ver, entre otras, las sentencias dictadas por la Sección Tercera – Subsección A de esta Corporación el 12 de octubre de 2017 -exp. N° 11001-03-26-000-2006-00056-00 (33213)A-, el 28 de agosto de 2019 -exp. N° 11001-03-26-000-2013-00104-00 (48017)- y el 23 de octubre de 2020 -exp. N° 11001-03-26-000-2011-00047-00(41919)-. 8 “De conformidad y para efectos de lo establecido en los numerales 14, 15 y 16 del artículo 12 de la presente Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, previa obtención de la información necesaria, adelantará los procedimientos tendientes a:

1. Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del Estado.

A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia11 Radicación N°: 110010326000201300002-00 (45919)

Demandante: Mario Ernesto Castaño Duque y otro

Demandado: Incoder (Agencia Nacional de Tierras)

Radicación N°: 110010326000201300002-00 (45919)

Demandante: Mario Ernesto Castaño Duque y otro Demandado: Incoder (Agencia Nacional de Tierras) Referencia: Medio de control de Revisión – Asuntos agrarios propósito de establecer si determinadas tierras han salido o no del patrimonio del Estado, con miras a cumplir con la finalidad establecid a en el artículo 64 superiorrelativa al deber del Estado de promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios -, proteger los bienes baldíos y garantizar su inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad; atri butos que la misma Ley 160 de 1994 les reiteró y reconoció al señalar la imposibilidad de adquirir la propiedad de terrenos baldíos por prescripción y de ejercer sobre ellos la posesión en los términos del Código Civil (artículo 659), aunque desde antes de esa normativa y de la misma Constitución Política, el ordenamiento ya establecía que el dominio sobre dicha clase de bienes no podía adquirirse mediante prescripción10.

A ese respecto, precisó la Corte Constitucional11:

Aunque la prescripción o usucapión es uno de los modos de adquirir el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles que están en el comercio, los terrenos baldíos obedecen a una lógica jurídica y filosófica distinta, razón por la cual estos tienen un régimen especial que difiere del c onsagrado en el Código Civil. No en vano, el Constituyente en el artículo 150 -18 del Estatuto Superior, le confirió amplias atribuciones al legislador para regular los asuntos relacionados con los baldíos, concretamente para ‘dictar las normas sobre

Civil. No en vano, el Constituyente en el artículo 150 -18 del Estatuto Superior, le confirió amplias atribuciones al legislador para regular los asuntos relacionados con los baldíos, concretamente para ‘dictar las normas sobre apropiación o adjudicación y recuperación de tierras baldías’ (…). El trato diferenciado sobre los terrenos baldíos se refleja, entre otros aspectos, en un estatuto jurídico y especial que los regula que está contenido en la Ley 160 de 1994, así como en la prohi bición de llevar a cabo procesos de pertenencia sobre estos bienes y, finalmente, en la consagración de requisitos para ser beneficiarios del proceso de adjudicación administrativa de baldíos. Tales figuras jurídicas responden con precisión a los intereses generales y superlativos que subyacen sobre estos bienes. Al respecto, la Jurisprudencia resaltó que el artículo 64 superior ‘implica un imperativo constituyente inequívoco que exige la adopción progresiva de medidas estructurales orientadas a la creación de condiciones para que los trabajadores agrarios sean propietarios de la tierra rural’.

de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria”. 9 “La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad. Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa”.

entidades públicas en las que delegue esta facultad. Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa”. 10 La Ley 110 de 1912 -Código Fiscalestableció en el artículo 44: “[s]on baldíos y en ta l concepto pertenecen al Estado los t

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