CE - 110010326000201300164001AUTOQUERECHAZ20220527073729
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010326000201300164001AUTOQUERECHAZ20220527073729
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 11001-03-26-000-2013-00164-00 (49153) Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR)
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo del dos mil veintidós (2022) Referencia: Repetición – Ley 1437 de 2011 Radicación: 11001-03-26-000-2013-00164-00 (49153) Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) Demandado: Gloria Lucía Álvarez Pinzón y otra Tema: Rechaza por improcedente recurso de reposición AUTO I. ANTECEDENTES 1.- Mediante sentencia del 11 de octubre del 2021, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación condenó a la parte actora al pago de las costas procesales y fijó, como agencias en derecho, la suma de trece millones quinientos nueve mil quinientos setenta y dos pesos con ochenta y cinco centavos ($13.509.572,85) a favor de cada una de las demandadas. 2.- El 26 de noviembre de 2021 la Secretaría de la Sección liquidó las costas, de conformidad con lo establecido en la sentencia del 11 de octubre de 2021. 3.- El 30 de noviembre de 2021 la apoderada de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca interpuso <<recurso de reposición en contra del auto que aprueba la liquidación de costas del proceso>>1. II. CONSIDERACIONES 4.- El despacho rechazará por improcedente el recurso de reposición interpuesto, de acuerdo con las siguientes consideraciones: 4.1.- El artículo 366 del CGP establece que la liquidación de las costas debe ser realizada por la Secretaría del juzgador que profiere la providencia que pone fin al proceso. Una vez realizada la liquidación de las costas por
de reposición interpuesto, de acuerdo con las siguientes consideraciones: 4.1.- El artículo 366 del CGP establece que la liquidación de las costas debe ser realizada por la Secretaría del juzgador que profiere la providencia que pone fin al proceso. Una vez realizada la liquidación de las costas por parte de la secretaría corresponde al juez aprobarla o rehacerla, a través de auto. 5.- En el caso concreto, advierte el despacho que, aunque las costas ya fueron liquidadas por la Secretaría de la Sección, aún no se ha proferido auto a través 1 Índice 94 de SAMAI.Radicación: 11001-03-26-000-2013-00164-00 (49153) Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR)
del cual dicha liquidación sea aprobada o se ordene rehacerla, por lo que no existe aún decisión jurisdiccional pasible de ser recurrida. 6.- El presupuesto de procedencia del recurso de reposición, así como de cualquier medio de impugnación, es que la providencia censurada haya sido proferida, lo cual no ha ocurrido en el caso concreto. Así las cosas, el despacho RESUELVE PRIMERO: RECHÁZASE por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la parte actora. En firme esta providencia, INGRÉSESE el expediente al despacho a efectos de aprobar o rehacer la liquidación de costas realizada por la Secretaría el 26 de noviembre de 2021. SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020. En el sistema de información SAMAI se encuentran registrados los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado