CE - 110010326000201300171001SENTENCIA20220920091839
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- CE - 110010326000201300171001SENTENCIA20220920091839
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 16 de agosto de 2022 Radicación número: 110010326000-2013-00171-00 (49179) Actor: Servicio Geológico Colombiano Demandados: Mario Ballesteros Mejía Referencia: Acción de repetición –Ley 1437 de 2011Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN –con presunciones de la Ley 678 de 2001 – no se configura la culpa grave Síntesis del caso: El director del entonces Ingeominas, el 24 de octubre de 2007, a través de acto administrativo sin motivar, retiró a una empleada pública quien ocupaba un cargo de carrera en provisionalidad. La funcionaria demandó al Ingeominas y, después de surtirse el proceso de nulidad y restablecimiento, se ordenó el reintegro y el pago de una indemnización a su favor. Ingeominas pretende recuperar la suma pagada y demanda al entonces director. Conoce la Sala, en única instancia, la repetición de la referencia. La Sala tiene competencia para estudiar este asunto por tratarse de una repetición contra el exrepresentante de una entidad del orden nacional en virtud del artículo 149 numeral 13 de la Ley 1437 de 20111. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión. 1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada 1.1 Posición de la parte demandante 1. El 1 de noviembre de 2013, el Servicio Geológico Colombiano interpuso acción de repetición2 contra Mario Ballesteros Mejía. Fueron sus pretensiones
1.2. Posición de la parte demandada 1.1 Posición de la parte demandante 1. El 1 de noviembre de 2013, el Servicio Geológico Colombiano interpuso acción de repetición2 contra Mario Ballesteros Mejía. Fueron sus pretensiones (se trascribe): “PRIMERA: Que se declare que el señor Ex – Director General de INGEOMINAS, Doctor MARIO BALLESTEROS MEJÍA, obró con culpa grave al expedir la Resolución No. D-456 del 24 de octubre de 2007, mediante la cual terminó el nombramiento provisional de la señora Gilma de Rosario Ramírez Zapata, identificada con la cédula ciudadanía No. 43.011.796, del cargo de Profesional Especializado Código 2028, Grado 14 de la planta de personal de Ingeominas y que posteriormente fuera anulada por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia proferida el 5 de mayo de 2011, ejecutoriada y en firme a partir del 26 de mayo de 2011. 1 ARTÍCULO 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 13. De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados
de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional. 2 Folios 2 a 17 del cuaderno 1.Radicación número: 110010326000-2013-00171-00 (49179) Actor: Servicio Geológico Colombiano Demandados: Mario Ballesteros Mejía Referencia: Acción de repetición –Ley 1437 de 2011Decisión: Niega pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________
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SEGUNDA: Como consecuencia a de la anterior declaración se condene al ex funcionario MARIO BALLESTEROS MEJÍA, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.176.827 de Bogotá D.C. al pago a favor del Servicio Geológico Colombiano, de la suma de CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MUL TRESCIENTOS DIECISIETE PESOS M/CTE ($ 153.858.317), correspondiente al valor total que la entidad que represento debió pagar a la señora Gilma del Rosario Ramírez Zapata en cumplimiento de la condena contenida en la sentencia proferida el 5 de mayo de 2011, por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 11001333102620080006101, como consecuencia de la violación directa e inexcusable a las normas de derecho ocasionada por el señor Mario Ballesteros Mejía. (…)” 2. Los hechos que fundamentan las pretensiones se resumen así: 3. 1) El señor Mario Ballesteros Mejía, en su calidad de Director General de Ingeominas, el 24 de octubre de 2007, dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la señora Gilma del Rosario Ramírez Zapata. En el acto señaló que “atendiendo la necesidad del servicio encaminadas al mejoramiento en la prestación del servicio, se hace necesario dar por terminado el nombramiento provisional efectuado (…)” 4. 2) Inconforme con esa decisión, la señora Gilma del Rosario Ramírez Zapata interpuso
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. El Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, mediante Sentencia de 16 de julio de 2010, negó las pretensiones de la demanda. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante Sentencia de 5 de mayo de 2011, accedió parcialmente a las pretensiones. En consecuencia, ordenó su reintegro y el pago de los emolumentos dejados de percibir desde la fecha de retiro hasta la fecha en que produjera su reintegro. 5. 3) Ingeominas dio cumplimiento a la sentencia, mediante las Resoluciones No. D 438, D 518, D559 y d 622. En total se efectuó un pago por valor de $153.858.317. 6. Frente al elemento subjetivo, aseguró que se configuró la culpa grave en los términos del artículo 6 numeral 1 de la Ley 678 de 2001, esto es, violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. Después de citar la Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que condenó a la entidad, según la cual, la motivación de la desvinculación fue “una frase retórica e imprecisa que no le permite defenderse a la actora o controvertir motivos” afirmó que, en efecto, se violó la ley inexcusablemente porque no se motivó el acto de retiro. En sus palabras señaló “el ex funcionario Ballesteros Mejía obró con culpa grave cuando profirió la Resolución D 456 de 2007
violando de manera inexcusable la expresa obligación enmarcada en los plurimencionados artículos [artículo 41 Ley 909 de 2004 y artículo 10 Decreto 1227 de 2005] de motivar el acto administrativo por medio de la cual decidió terminar el nombramiento provisional de laRadicación número: 110010326000-2013-00171-00 (49179) Actor: Servicio Geológico Colombiano Demandados: Mario Ballesteros Mejía Referencia: Acción de repetición –Ley 1437 de 2011Decisión: Niega pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________
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señora Gilma del Rosario Ramírez Zapata en el cargo de profesional especializado, código 2028, grado 14 de la planta de personal de Ingeominas”. 1.2 Posición de la parte demandada 7. El señor Mario Ballesteros Mejía, a través de apoderado3, se opuso a la totalidad de pretensiones bajo dos argumentos. El primero, que, para la fecha en que expidió la resolución de retiro de la empleada en provisionalidad, esto es, 24 de octubre de 2007, la jurisprudencia del Consejo de Estado señalaba que sí era posible efectuar este retiro de empleados vinculados en provisionalidad sin motivación. Agregó que solo mediante la Sentencia de 23 de septiembre de 2010 se unificó el criterio en el sentido de exigir motivación. El segundo, que, en todo caso, la decisión de retiro no la adoptó de manera arbitraria e inconsulta, sino que, en ella, participaron diferentes dependencias. Aseguró que obedeció a “un proceso de elaboración y revisión por parte de las áreas especializadas, encargadas de verificar el cumplimiento de requisitos legales y formales”. Concluyó que era profesional en administración de empresas y que confió en la asesoría de quienes participaron en la elaboración del acto. 1.3 Trámite relevante en única instancia 8. El 21 de octubre de 20194 se realizó la audiencia inicial a la que acudieron los apoderados de las partes y el Ministerio Público. Se agotaron todas las etapas previstas en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. Por resultar importante se resalta el decreto de pruebas. El Despacho solicitó las
pruebas documentales solicitadas por ambas partes. Se destaca la solicitud de la parte demandante, respecto de los soportes de pago y de la parte demandada, respecto de un informe pedido a la entidad demandante en el que señalara qué funcionarios elaboraron y revisaron la Resolución D 456 de 24 de octubre de 2007, por la cual se dio por terminado el nombramiento provisional de la señora Gilma del Rosario Ramírez. Mediante decisión de 12 de febrero de 2021 se incorporó la prueba documental allegada. 9. Las partes presentaron sus alegatos de conclusión como se indica en el índice 56 y 57 de Samai. La parte demandante solicitó que se accediera a las pretensiones. La parte demandada solicitó que se negaran las pretensiones por “ausencia absoluta de culpa grave”. Finalmente, el Ministerio Público, según el índice 55 de Samai rindió concepto en el que pidió que se condenara al demandado porque quedó demostrado que no motivó el acto de insubsistencia, lo cual a su juicio, configura la culpa grave. 10. El 27 de julio de 2021 ingresó el asunto para fallo. En virtud de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, las sentencias judiciales se deben dictar en el orden en el que los expedientes hubieran ingresado al 3 Folios 254 a 257 del Cuaderno principal. 4 Folios 315 a 318 del Cuaderno 45988.Radicación número: 110010326000-2013-00171-00 (49179) Actor: Servicio Geológico Colombiano Demandados: Mario Ballesteros Mejía Referencia: Acción de repetición –Ley 1437 de 2011Decisión: Niega pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________
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despacho para tal fin, salvo cuando se trate de sentencia anticipada o de prelación legal; además, en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción “tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”. En virtud de lo anterior, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sesión del 5 de mayo de 2005, dispuso que las demandas presentadas en ejercicio de la acción o medio de control de repetición tendrían prelación de fallo, razón por la cual, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el asunto de la referencia en esta oportunidad, pese a que existan procesos que entraron para dictar fallo con anterioridad al mismo. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán; 2.2. Elementos objetivos; 2.3. Elemento subjetivo. 2.4. Costas. 2.1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán 11. La Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para dictar sentencia. La demanda se presentó oportunamente5. En este asunto, el pago se realizó en diferentes fechas, el último pago es de 24 de enero de 20126, antes de los 18 meses desde la ejecutoria de la Sentencia que corrieron hasta el 27 de noviembre de 20127. En consecuencia, los 2 años se deben contar desde el día siguiente del pago, esto es desde el 25 de enero de 2012. Dado que la demanda se interpuso el 1 de noviembre de 20138, se radicó dentro del término. 12. Por otra parte, como el régimen jurídico aplicable se determina por los hechos que dieron lugar a la imposición de la condena, en este caso se aplican
Dado que la demanda se interpuso el 1 de noviembre de 20138, se radicó dentro del término. 12. Por otra parte, como el régimen jurídico aplicable se determina por los hechos que dieron lugar a la imposición de la condena, en este caso se aplican las presunciones legales de la Ley 678 de 2001, porque los hechos ocurrieron con posterioridad a su vigencia. En ese orden, se entrará a estudiar si se configura el supuesto de hecho de la presunción de culpa grave alegado por la demandante, prevista en el numeral 1 de artículo 6 de la aludida Ley, por estar acreditado que el demandado violó manifiesta e inexcusablemente las normas de derecho. 13. La Sala estudiará los 3 elementos objetivos, existencia de condena, pago y calidad de agente y, finalmente, centrará su análisis en el elemento subjetivo de la acción de repetición.
5 El término de caducidad de 2 años, está establecido en el artículo 164.2 literal l) del CPACA que indicó “Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.” 6 Folio 135 Cuaderno principal 7 La sentencia cobró ejecutoria el 26 de mayo de 2011 (Folio 42 Cuaderno principal) (18 meses: 27 de noviembre de 2012) 8 Folio 1 del Cuaderno principalRadicación número: 110010326000-2013-00171-00 (49179) Actor: Servicio Geológico Colombiano Demandados: Mario Ballesteros Mejía Referencia: Acción de repetición –Ley 1437 de 2011Decisión: Niega pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9
14. Aunque se acreditaron los elementos objetivos, la Sala negará las pretensiones de la demanda por encontrar que no se acreditó el supuesto de hecho de la presunción de culpa grave alegada, en la medida en que sí existió una justificación para que se hubieran desconocido determinadas disposiciones normativas. 2.2. Elementos objetivos 15. La existencia de la condena. Está demostrada con la Sentencia de 5 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C9 que revocó la sentencia de primera instancia que había negado las pretensiones. Esa corporación en la aludida decisión declaró la nulidad del acto administrativo acusado, ordenó el reintegro de la señora Gilma del Rosario Ramírez Zapata y condenó al Instituto Colombiano de Geología y Minería Ingeominas al pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el retiro hasta que se produjese el reintegro. Esa decisión cobró ejecutoria el 7 de junio de 201110. 16. Frente al pago. Está demostrado, tanto con la Resolución No. 438 de 7 de septiembre de 2011 “Por medio de la cual se da cumplimiento a una sentencia”11, la Resolución No. 518 de 31 de octubre de 2011 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. D-438 de 2011 y se reliquidan, reconocen y se ordena el pago de unos intereses moratorios”12, Resolución D 559 de 25 de noviembre de 2011, por medio de la cual se reconoció a favor de la señora Ramírez Zapata una auxilio de cesantías13 y Resolución D 622 de 26 de diciembre de 2011, por medio de la cual se reconoció a favor de la señora Ramírez Zapata el pago de unos aportes en
por medio de la cual se reconoció a favor de la señora Ramírez Zapata una auxilio de cesantías13 y Resolución D 622 de 26 de diciembre de 2011, por medio de la cual se reconoció a favor de la señora Ramírez Zapata el pago de unos aportes en materia de seguridad social en pensiones14, así como con las certificaciones suscritas por el Coordinador del Grupo de Tesorería de la entidad según las cuales, en efecto, los pagos se efectuaron el 3 de noviembre de 2011, el 30 de noviembre de 2011, el 28 de diciembre de 2011 y, finalmente, el 24 de enero de 201215. 17. Respecto de la calidad de agente está demostrada con el Decreto 572 de 2 de marzo de 2007 por el cual se nombró al demandado como Director General del Instituto Colombiano de Geología y Minería Ingeominas y con el acta de posesión16, según la cual tomó posesión de su cargo el 2 de marzo de 2007. De igual forma, está probado, con la Resolución No. 456 de 24 de octubre de 2007, que el señor Mario Ballesteros Mejía declaró insubsistente a la señora Gilma del Rosario Ramírez en su calidad de director general17. 9 Folios 43 a 70 del Cuaderno principal 10 Folio 72 del Cuaderno principal 11 Folios 89 a 97 del Cuaderno principal 12 Folios 98 a 101 del Cuaderno principal 13 Folios 123 del Cuaderno principal 14 Folios 126 a 128 del Cuaderno principal 15 Folios 105, 112 y 135 del Cuaderno principal 16 Folios 39 y 40 del Cuaderno principal 17 Folio 71 a 72 del Cuaderno principalRadicación número: 110010326000-2013-00171-00 (49179) Actor: Servicio Geológico Colombiano Demandados: Mario Ballesteros Mejía Referencia: Acción de
Folios 39 y 40 del Cuaderno principal 17 Folio 71 a 72 del Cuaderno principalRadicación número: 110010326000-2013-00171-00 (49179) Actor: Servicio Geológico Colombiano Demandados: Mario Ballesteros Mejía Referencia: Acción de repetición –Ley 1437 de 2011Decisión: Niega pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________
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2.3. Elemento subjetivo 18. Acreditada la condena, el pago y la calidad de ex agente del demandado se pasa a revisar si se demostró el hecho base en que se apoya la presunción alegada18. En consecuencia, se estudiará si el señor Mario Ballesteros Mejía, en su calidad de director general de Ingeominas, terminó el nombramiento en provisionalidad de la señora Gilma del Rosario Ramírez Zapata, con violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 19. Para ello la Sala revisará tres aspectos. a) Las normas que supuestamente se violaron, b) si existió violación manifiesta y c) si esa violación fue inexcusable. Lo anterior, para concluir si, en efecto, se configura la presunción alegada. 20. a) Respecto de las normas, se tiene que, para la fecha de expedición del acto de insubsistencia, esto es, 24 de octubre de 2007, se encontraba vigente la Ley 909 de 2004, artículo 41, parágrafo 219, según la cual, por regla general los empleos públicos son de carrera administrativa y la competencia para su retiro es reglada y debe efectuarse mediante acto motivado. El Decreto 1227 de 2005 (compilado en el Decreto 1083 de 2015) reglamentó esa ley y, en su artículo 10, señaló que, en caso que el empleo de carrera, esté provisto en encargo o en nombramiento provisional antes de cumplirse su término, el nominador, por resolución motivada, podía darlos por terminados. El anterior, constituye el marco normativo de la presunción. 21. b) Para determinar si existió violación manifiesta de ese marco normativo, se revisarán las pruebas aportadas por la parte demandante, esto es, el acto administrativo que declaró insubsistente a la funcionaria20 y la sentencia de
normativo de la presunción. 21. b) Para determinar si existió violación manifiesta de ese marco normativo, se revisarán las pruebas aportadas por la parte demandante, esto es, el acto administrativo que declaró insubsistente a la funcionaria20 y la sentencia de nulidad y restablecimiento que condenó a la entidad21. 22. La Resolución D 456 de 24 de octubre de 2007, mediante la cual se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la señora Gilma Rosario Ramírez motivó la decisión en “las necesidades del servicio encaminadas al mejoramiento en la prestación del mismo”. Esa fue la única consideración respecto de los motivos de la terminación del nombramiento. 23. Por su parte, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C, proferida el 5 de mayo de 2011, que revocó la decisión de primera instancia y condenó a la entidad, declaró la nulidad de la aludida resolución por infringir las normas en que debió fundarse, específicamente el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 10 del Decreto 1227 de 2005, que imponían el deber de motivar el retiro de la funcionaria. En la parte motiva, esa sentencia señaló: 18 Numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 19 “Por el cual se expiden normas que regulan el Empleo Público, la Carrera Administrativa, Gerencia Pública y se dictan otras disposiciones.” 20 Folios 71 a 72 del Cuaderno principal 21 Folios 43 a 70 del Cuaderno principalRadicación número: 110010326000-2013-00171-00 (49179) Actor: Servicio Geológico Colombiano Demandados: Mario Ballesteros Mejía Referencia: Acción de repetición –Ley 1437 de 2011Decisión: Niega pretensiones
Cuaderno principalRadicación número: 110010326000-2013-00171-00 (49179) Actor: Servicio Geológico Colombiano Demandados: Mario Ballesteros Mejía Referencia: Acción de repetición –Ley 1437 de 2011Decisión: Niega pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________
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“Como puede leerse, el Instituto Colombiano de Geología y Minería – Ingeominas, declaró terminado el nombramiento provisional de la demandante, sin expresar esencialmente los motivos que condujeron a la toma de tal decisión, pues en el acto simplemente se señala que el retiro se efectúa atendiendo las necesidades del servicio y el mejoramiento del mismo, que de hecho se presume, y así dicho es una frase retórica e imprecisa que no le permite defenderse a la actora o controvertir tales motivos, cuando pesa desempeño de la señora Gilma del Rosario Ramírez Zapata y en los antecedentes no se conoce causal alguna para entender que su servicio no era eficiente. Es decir, no le señaló la entidad de forma específica y concreta las razones que llevaron a la entidad a tomar dicha decisión; tampoco las demostró en este proceso con lo cual se habría liberado de la responsabilidad por irregular retiros” 24. En consecuencia, para la fecha de expedición de la resolución, sí existía una disposición que definía el acto de retiro de un cargo de carrera como una competencia reglada y obligaba a que se motivara el acto administrativo de aquellos empleados que ocuparan este tipo de cargos en provisionalidad. Luego, pudo concluirse que, al no haber motivado de manera concreta, específica y ajustada al caso concreto se violaron 2 normas de derecho vigentes. 25. c) Para determinar si esa violación fue inexcusable se revisarán dos pruebas que permiten concluir que existía una excusa para haber adoptado la decisión sin la motivación requerida. De un lado, la sentencia condenatoria y, de otro, la información otorgada por la entidad con ocasión de una prueba pedida por el demandado. 26. De acuerdo con la Sentencia de 5 de mayo de 2011, que condenó al Ingeominas, si bien, la Ley 909 de 2004 y el Decreto Reglamentario 1227 de 2005 sí previeron la obligación de
de una prueba pedida por el demandado. 26. De acuerdo con la Sentencia de 5 de mayo de 2011, que condenó al Ingeominas, si bien, la Ley 909 de 2004 y el Decreto Reglamentario 1227 de 2005 sí previeron la obligación de motivar, lo cierto es que, para la fecha en que se expidió el acto administrativo, esto es, 24 de octubre de 2007, no era evidente su aplicación y, con ello, el abandono de la previsión contenida en la norma que regía anteriormente la desvinculación de provisionales, esto es, el Decreto 1950 de 197322, artículo 10723. Prueba de ello es que, la sentencia del Tribunal basó su decisión en la Sentencia de unificación de 23 de septiembre de 2010, mediante la cual la Sala Plena de la Sección Segunda fijó postura y estableció que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004, el retiro de empleados que ocuparan cargos de carrera en provisionalidad, debía ser justificado mediante la expedición de un acto administrativo motivado24. 22 Decreto que desarrollaba el Decreto Ley 2400 de 1968 “Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones.” y que facultaba a los nominadores a declarar insubsistentes a un nombramiento ordinario o provisional, sin motivar de acuerdo con la facultad discrecional. 23 ARTÍCULO 107.- En cualquier momento podrá declararse insubsistente un nombramiento ordinario o provisional, sin motivar la providencia, de acuerdo con la facultad discrecional que tiene el gobierno de nombrar
y remover libremente sus empleados. "En los empleos de libre nombramiento y remoción la designación de una nueva persona implica la insubsistencia del nombramiento de quien lo desempeña". 24 “Así las cosas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 13, 123 y 125 de la Constitución Política, 3º y 41 de la Ley 909 de 2005 y 10 del decreto 1227 del mismo año, el retiro del servicio de los empleados que ocupen en la actualidad cargos de carrera en provisionalidad, debe ser justificado mediante la expedición de un acto administrativo motivado, y para ello, la administración no debe considerar la fecha en la que se produjo la vinculación a través del nombramiento en provisionalidad, esto es, si fue o no con anterioridad a la vigencia de la nueva normatividad de carrera administrativa, pues ello implicaría un tratamiento desigual en detrimento incluso del derecho al debido proceso (en el aspecto del derecho a la defensa) respecto de aquellos cuyos nombramientos de produjeron en vigencia de la Ley 443 de 1998.” Sentencia de 23/09/10 Rad. 0883-08Radicación número: 110010326000-2013-00171-00 (49179) Actor: Servicio Geológico Colombiano Demandados: Mario Ballesteros Mejía Referencia: Acción de repetición –Ley 1437 de 2011Decisión: Niega pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________
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27. De acuerdo con lo respondido por la entidad, con ocasión de la prueba pedida por el demandado25, la decisión de terminar el nombramiento que ostentaba la señora Gilma del Rosario Ramírez en los términos de la Resolución D 456, la adoptó el director general de la entidad, Mario Ballesteros Mejía y contaba con los vistos buenos de 3 abogados, esto es: a. Edwin González Moreno, en calidad de secretario general de la entidad, José Fernando Arroyave, en calidad de jefe de la oficina asesora jurídica de la entidad y Rosalba Contreras Quintero, profesional especializado, Código 2028, grado 19, Coordinadora del grupo de recursos humanos de la entidad26 . 28. De lo expuesto, es válido concluir que, para la fecha en que se adoptó la decisión, la jurisprudencia del Consejo de Estado aún no había sentado postura frente al deber de motivación para la desvinculación de empleados nombrados en provisionalidad y, si bien, la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1227 de 2005 así lo disponían, lo cierto es que, para el 2007 (fecha en que se profirió el acto que causó la condena), quedaban huellas de la postura según la cual no debía efectuarse la motivación como se permitía en vigencia del Decreto 1950, artículo 107. Adicionalmente, también es válido señalar que la decisión de expedir los actos administrativos fue consultada y preparada por la oficina asesora jurídica e, incluso, por la coordinadora de recursos humanos. Luego, no puede concluirse que se haya tratado de una decisión arbitraria e inconsulta del director de Ingeominas, sino que obedeció a lo recomendado por sus asesores. 29. En consecuencia no se configuró el supuesto de hecho en que se funda la presunción, esto es, haber actuado con violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. De igual forma, debe indicarse que no se
sino que obedeció a lo recomendado por sus asesores. 29. En consecuencia no se configuró el supuesto de hecho en que se funda la presunción, esto es, haber actuado con violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. De igual forma, debe indicarse que no se probó la culpa grave por fuera de las presunciones comoquiera que, del acto administrativo que declaró insubsistente a la funcionaria y la sentencia de nulidad y restablecimiento, no es posible concluir que la actuación del demandado hubiera estado revestida de una negligencia tal que permitiera atribuirle la responsabilidad patrimonial. Por lo anterior se negarán las pretensiones de la demanda. 2.4. Condena en costas 22. El artículo 188 del CPACA estableció que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. De acuerdo con el numeral primero del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable a la única instancia, “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, (…)”. El artículo 361 del CGP indicó que las costas se componían de expensas y gastos sufragados en el proceso y agencias en derecho. 25 Oficiar al Servicio Geológico Colombiano para que informe “(…)b. A qué personas, con sus nombres, cargos y profesiones, corresponden las cuatro rúbricas sitas al pie de la firma que estampó el Director General de INGEOMINAS en la Resolución No. D-456 de octubre 24 de 2007. (…)” 26 Folio 302 del expediente.Radicación número: 110010326000-2013-00171-00 (49179) Actor: Servicio Geológico Colombiano Demandados: Mario Ballesteros Mejía Referencia: Acción de repetición –Ley 1437 de 2011Decisión:
26 Folio 302 del expediente.Radicación número: 110010326000-2013-00171-00 (49179) Actor: Servicio Geológico Colombiano Demandados: Mario Ballesteros Mejía Referencia: Acción de repetición –Ley 1437 de 2011Decisión: Niega pretensiones ____________________________________
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