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CE - 110010326000201500041001AUTOQUERESUEL20220812135650

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 110010326000201500041001AUTOQUERESUEL20220812135650
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—
  • Radicado: 11001-03-26-000-2015-00041-00 (53327)

Solicitantes: Sergio Eloy Boya Ortiz y otros

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 11001-03-26-000-2015-00041-00 (53327) Solicitantes: Sergio Eloy Boya Ortiz y otros Asunto: Decisión de la solicitud de extensión La Sala decide la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por los señores Sergio Eloy Boya Ortiz, Jhon Samir Boya Rengifo, Nelly Patricia Boya Ortiz, Jesús Emilce Boya Ortiz, Vanesa Boya Ortiz, Jenifer Boya Ortiz, Euliquio Boya Preciado, Edwin Boya Ortiz, Deliz Milagro Boya Ortiz, Angelica Yacqueline Ruano Cortes y Alexis Daniel Boya Ortiz.

I. SÍNTESIS DEL CASO Los peticionarios solicitan que se extienda a su situación particular los efectos de la - sentencia de unificación proferida el trece (13) de octubre de dos mil trece (2013) por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del radicado 52001-23-31000-1996-07459-01 (23.354) y, por consiguiente, que se condene a la Fiscalía General de la Nación al pago de los perjuicios morales y patrimoniales que se originaron como consecuencia de la privación de la libertad de la que fue objeto el

000-1996-07459-01 (23.354) y, por consiguiente, que se condene a la Fiscalía General de la Nación al pago de los perjuicios morales y patrimoniales que se originaron como consecuencia de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Sergio Eloy Boya Ortiz.Radicado: 11001-03-26-800-2015-00041-00 (53327) . Solicitantes: Sergio Eloy Boya Ortiz y otros Il. ANTECEDENTES 41. —Lasolicitud de extensión El doce (12) de febrero de dos mil quince (2015)', a través de apoderado judicial, los señores Sergio Eloy Boya Ortiz, Jhon Samir Boya Rengifo, Nelly Patricia Boya Ortiz, Jesús Emilce Boya Ortiz, Vanesa Boya Ortiz, Jeniffer Boya Ortiz, Euliquio Boya Preciado, Edwin Boya Ortiz, Deliz Milagro Boya Ortiz, Angelica Yacqueline Ruano Cortes y Alexis Daniel Boya Ortiz presentaron solicitud de extensión de Jurisprudencia ante esta Corporación, a fin de que se extiendan a su caso los efectos de la sentencia de unificación proferida el trece (13) de octubre de dos mil trece (2013) por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del radicado 5200123-31-000-1996-07459-01 (23354), y que, como consecuencia de lo anterior, se adopten las siguientes decisiones: 1) Se declare administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por el daño causado por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Sergio Eloy Boya Ortiz, y ii) Se condene a la entidad por concepto de perjuicios morales y patrimoniales al pago de la suma de trescientos noventa y nueve millones novecientos

el señor Sergio Eloy Boya Ortiz, y ii) Se condene a la entidad por concepto de perjuicios morales y patrimoniales al pago de la suma de trescientos noventa y nueve millones novecientos ochenta y tres mil novecientos treinta y tres pesos ($ 399.983.933), en favor del señor Boya Ortiz y de su grupo familiar. Como sustento fáctico de su solicitud, indican que la Fiscalía Cuarta Especializada de Tumaco (Nariño) inició investigación penal contra el señor Sergio Eloy Boya Ortiz por los delitos de narcotráfico, terrorismo y otros, razón por la que el tres (3) de septiembre de dos mil nueve (2009) el Juzgado Segundo Penal de Control de Garantías de esa ciudad profirió orden de captura en su contra. Aseguran que el cinco (5) de septiembre de dos mil nueve (2009), el señor Boya Ortiz fue capturado y que el día siete (7) del mismo mes y año el Juzgado Segundo Perial de Control de Garantías de Tumaco impuso medida de aseguramiento en 1 Folio 1 del Cuaderno Principal.Radicado: 11901-03-26-400-2015-00041-09 (63327) Solicitantes: Sergio Eloy Boya Ortiz y otros establecimiento carcelario, ordenando su remisión a la cárcel La Picota de Bogotá, pese a que el investigado no residía en esa ciudad. Sostienen que el diez (10) de febrero de dos mil diez (2010), el Juzgado 1” Penal con Función de Control de Garantias concedió la libertad al señor Sergio Eloy Boya Ortiz por vencimiento de términos, aunque solo hasta el siete (7) de febrero de dos mil catorce (2014) la Fiscalía solicitó ante el juez de conocimiento la preclusión de

Ortiz por vencimiento de términos, aunque solo hasta el siete (7) de febrero de dos mil catorce (2014) la Fiscalía solicitó ante el juez de conocimiento la preclusión de ta investigación ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, solicitud que fue avalada por el juez competente. En este orden de ideas, aseguran que el afectado estuvo privado de forma injusta de la libertad desde el cinco (5) de septiembre de dos mil nueve (2009) y hasta el once (11) de febrero de dos mil diez (2010), es decir, cinco (5) meses y seis (6) días, por lo que el Estado debe resarcir los perjuicios causados por ese hecho.

2. Trámite y oposición a la solicitud 2.1. Mediante providencia de dieciséis (16) de.marzo de dos mil quince (2015), el Despacho ordenó correr traslado de esta solicitud tanto a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) como a la Fiscalía Genera! de la Nación y al Ministerio Público. 2.1.1. Dentro del término previsto para el efecto, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se opuso a la misma, bajo la consideración de que para proceder a la reparación es menester que, en el marco de un proceso judicial, se acredite fa existencia de los elementos de los que trata el artículo 90 de la Constitución, aspecto que no puede suplirse acudiendo a una sentencia de unificación. En este sentido indicó que si bien el fallo cuya extensión se solicita contiene una regla de unificación en lo que a la privación de la libertad se refiere, lo cierto es que ello no exime a los solicitantes de

sentencia de unificación. En este sentido indicó que si bien el fallo cuya extensión se solicita contiene una regla de unificación en lo que a la privación de la libertad se refiere, lo cierto es que ello no exime a los solicitantes de 2 Folio 238 del Cuaderno Principal.Radicado; 11001-03-26-000-2015-00041-00 (53327) Solicitantes: Sergio Eloy Boya Ortiz y otros demostrar en el juicio correspondiente los elementos de la responsabilidad estatal?. 2.1.2. Por su parte, la Fiscalia General de la Nación sostuvo que no es posible acceder a la solicitud de extensión de los efectos de la sentencia de unificación de trece (13) de octubre de dos mil trece (2013), habida cuenta que no existe identidad con los supuestos jurídicos o fácticos que aquí se plantean, pues mientras en el caso analizado en la unificación la privación de la libertad se produjo en vigencia del Decreto 2700 de 1991, en el del señor Sergio Eloy Boya Ortiz el proceso penal se adelantó bajo las reglas de la Ley 906 de 2004, por lo que la medida de aseguramiento fue impuesta por el juez de control de garantías y no por la Fiscalía General de la Nación. En todo caso, aseguró que el hecho de que en la sentencia de unificación se haya condenado al Estado, no implica que a partir de su expedición opere una indemnización de perjuicios de plano y automática para todos aquellos que hubieren estado privados de la libertad, pues es imprescindible un debate probatorio en donde se acrediten los elementos de la responsabilidad previo a adoptar una decisión de fondo. 2.1.3. El delegado del Ministerio Público guardó silencio.

hubieren estado privados de la libertad, pues es imprescindible un debate probatorio en donde se acrediten los elementos de la responsabilidad previo a adoptar una decisión de fondo. 2.1.3. El delegado del Ministerio Público guardó silencio. 2.2. Posteriormente y previo a adoptar la decisión que corresponda, mediante auto del veintisiete (27) de enero del dos mil veintidós (2022) el Despacho dispuso correr traslado para alegar de conclusión. | 2.2.1. La Fiscalía General de la Nación insistió en su argumento de la ausencia de identidad fáctica entre lo analizado en la sentencia de unificación y la situación del señor Boya Ortiz. Además, agregó que la sentencia invocada, pese a ser de unificación, no podía activar el mecanismo de extensión de jurisprudencia, pues la declaratoria de responsabilidad necesariamente debe 3 Folios 250 a 264 del Cuaderno Principal.Radicado: 11001-03-26-000-2015-00041-00 (53327) Soticitantes: Sergio Eloy Boya Ortiz y otros estar precedida de un debate probatorio propio de un proceso judicial con todas sus etapas!, 2.2.2. Por su parte, el Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, a través de Concepto N 014 de 2022, solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud, pues si bien la providencia invocada tiene el carácter de unificación, la tesis ahí prohijada fue abandonada por esta Corporación en sentencia de unificación del año dos mil dieciocho (2018), en tanto la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018 también indicó que, tratándose de privación injusta de la libertad, no podía privilegiarse ningún

Corporación en sentencia de unificación del año dos mil dieciocho (2018), en tanto la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018 también indicó que, tratándose de privación injusta de la libertad, no podía privilegiarse ningún título de imputación. En este orden de ideas, señaló que, si bien la solicitud se presentó antes del cambio reseñado, la jurisprudencia ha establecido que es posible que esos cambios jurisprudenciales se apliquen de manera inmediata, incluso a casos próximos a decidirse”. 2.2.3. Finalmente, y pese a ser debidamente notificados, ni los solicitantes ni la ANDJE efectuaron manifestación alguna.

11. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Subsección es competente para resolver la presente solicitud de extensión de jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del artículo 14 del Acuerdo 080 de 2019 —Reglamento Interno de la Corporación, 4 Índice 42 de SAMAL. 5 Índice 43 de SAMAL. £ "Artículo 14 Cada una de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al criterio de especialidad, también tendrá competencia para: (...) Decidir fas solicitudes de extensión de jurisprudencia. En aquellas Secciones integradas por Subsecciones estas decidirán dichas

5Radicado: 11001-03-26-000-2015-00041-00 (53327)

Solicitantes: Sergio Eloy Boya Ortiz y otros

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si, en este caso, es posible extender a la situación

5Radicado: 11001-03-26-000-2015-00041-00 (53327)

Solicitantes: Sergio Eloy Boya Ortiz y otros

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si, en este caso, es posible extender a la situación del señor Sergio Eloy Boya Ortiz y de su grupo familiar los efectos de la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el trece (13) de octubre de dos mil trece (2013), dentro del radicado 52001-23-31-000-199607459-01 (23.354).

Para el efecto, se plantearán algunas consideraciones generales sobre el mecanismo de extensión de jurisprudencia y los elementos que se exigen para su procedencia, a partir de lo cual se resolverá el caso concreto.

3. Generalidades del mecanismo de extensión de jurisprudencia 3.1. La figura de la extensión de jurisprudencia se introdujo en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), como un mecanismo que permite, de un lado, garantizar la aplicación uniforme del derecho por parte de la administración pública y, del otro, reducir la excesiva e innecesaria litigiosidad con los consecuentes efectos en materia de congestión judicial. Así, se trata de una herramienta que permite extender los efectos de una sentencia de unificación en la que el Consejo de Estado haya dispuesto el reconocimiento de un derecho, a casos que guarden la misma identidad fáctica y jurídica”. 3.2. Tal y como lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación, este procedimiento fue previsto en dos etapas; la primera, que se encuentra regulada

dispuesto el reconocimiento de un derecho, a casos que guarden la misma identidad fáctica y jurídica”. 3.2. Tal y como lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación, este procedimiento fue previsto en dos etapas; la primera, que se encuentra regulada en el artículo 102 del CPACA, en la cual el peticionario acude de manera previa a la autoridad administrativa para solicitar la extensión de los efectos de la sentencia de unificación de que se trate, con lo cual se busca que Tas personas puedan solicitudes, salvo que la Sección asuma la competencia de oficio, a petición de parte, del Ministerio Público o de la Subsección.”. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del Y de mayo de 2021, radicación 11001-03-25-000-2017-00609-00. 6Radicado: 11001-03-26-000-2015-00041-00 (53327) Solicitantes: Sergio Eloy Boya Ortiz y otros acceder de manera directa, pronta y eficaz ante la Administración Pública para que sea ésta la que, en armonía con las decisiones judiciales que se han tomado en casos idénticos, pueda resolver, en igual forma, los que se presenten ante ella, lo cual, a la postre, redunda en menor litigiosidad y descongestión judicial'. Esta fase se fundamenta en “el deber que tiene la administración de resolver y aplicar las normas en forma homogénea? cuando los fundamentos jurídicos y fácticos presentados en el escrito de la solicitud y en la sentencia cuya extensión se persigue son idénticos.”%, sin que se “generen debates jurídicos adicionales a los resueltos en la sentencia unificadora”!:

fácticos presentados en el escrito de la solicitud y en la sentencia cuya extensión se persigue son idénticos.”%, sin que se “generen debates jurídicos adicionales a los resueltos en la sentencia unificadora”!: Y una segunda, que tiene lugar en sede judicial y que se encuentra regulada en el artículo 269 del CPACA, etapa que solo se activa ante la negativa de la administración o su silencio. En ella, el solicitante eleva la misma petición, pero esta vez, ante el Consejo de Estado, cuya competencia se limita a establecer si se trata de una sentencia de unificación, si ella puede ser extendida a otra situación por haber reconocido un derecho subjetivo y si, en efecto, se trata de un caso análogo que se enmarque en el supuesto unificado. 3.3. Ahora bien, dadas sus particulares características, la solicitud de extensión de jurisprudencia no se tramita como un proceso judicial ni constituye propiamente una demanda??, sino que tiene las características de una petición judicial que da inicio a un trámite de carácter especial y sumario. Como lo ha dicho el Consejo de Estado, se trata de un “trámite previo y optativo a la presentación de una demanda, esto por cuanto su interposición: i) no es obligatoria; il suspende la caducidad y ii) habilita 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 22 de septiembre de 2016, radicación 11001-03-26-000-2016-00032 00, radicación interna 56360, 2 Cita en original: "Arias García, Fernando. Derecho Procesal Administrativo, 2. Edición. - Bogotá: Grupo Editorial Ibáñez.”

11001-03-26-000-2016-00032 00, radicación interna 56360, 2 Cita en original: "Arias García, Fernando. Derecho Procesal Administrativo, 2. Edición. - Bogotá: Grupo Editorial Ibáñez.” 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 11 de abril de 2019, radicación 11001-03-25-000-2013-01473-00. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 17 de marzo de 2014, radicación 11001-03-25-000-2013-00069-00. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 26 de agosto de 2021, radicación 11001-03-25-000-2020-00334-00. 7Radicado: 11001-03-26-000-2015-0004 4-40 (53327) Solicitantes: Sergio Eloy Boya Ortiz y otros al interesado a demandar en el evento que sea negada la extensión de efectos de una sentencia”??. Si bien esta característica tiene como efecto que esta solicitud esté exenta de los rigorismos propios de una demanda, para que el mecanismo de extensión de jurisprudencia sea utilizado de manera razonable es necesario exigir el cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedencia que se refieren, fundamentalmente, a los siguientes aspectos!: ¡) La presentación de un escrito razonado donde se indique con claridad cuál es la sentencia de unificación en la que se funda la solicitud —siendo aconsejable que se adjunte copia de la misma— y el por qué se considera que la parte solicitante se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho de aquél a quien se le reconoció un derecho en la providencia de

aconsejable que se adjunte copia de la misma— y el por qué se considera que la parte solicitante se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho de aquél a quien se le reconoció un derecho en la providencia de unificación; ii) El aporte de la prueba de que, en efecto, se elevó solicitud previa ante la administración en ese mismo sentido y que esta contestó de forma negativa o guardó silencio; iii) Estar acompañada de las pruebas que pretenda hacer valer, y iv) Haberla presentado dentro de los treinta (30) días siguientes a la respuesta negativa total o parcial de la entidad o, en su defecto, al silencio de la misma. Además, una lectura armónica de los artículos 102 y 269 del CPACA exige que la solicitud se presente antes de que ocurra la caducidad de la pretensión judicial. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 8 de septiembre de 2016, radicación 11001-0326-000-2014-00108-00. 14 Estas exigencias se encuentran previstas en las normas de la Ley 1437 de 2011 que rigen la materia y han sido delimitadas también por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Al respecto, artículos 102 y 269 del CPACA y providencias del Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, auto del 27 de mayo de 202, radicación 11001-03-25-000-2017-00609-00; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 6 de diciembre de 2019, radicación 11001-03-26-000-201900086-00, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 14 de septiembre de 2017, radicación 11001-03-26-000-2014-00071-00, radicación interna 51295.Radicado: 11001-03-26-000-2015-00041-00 (53327) Solicitantes: Sergio Eloy Boya Ortiz y otros 3.4. Establecido el cumplimiento de esas formalidades, corresponderá entonces al juez adoptar la decisión que corresponda, teniendo presente que su prosperidad estará supeditada a que, como atrás se indicó, se logre determinar que el derecho reconocido en la sentencia de unificación puede ser extendido a un caso que resulta análogo al del supuesto unificado. Asi lo concluyó, por ejemplo, la Sección Segunda del Consejo de Estado al decidir la solicitud de un soldado profesional que, con fundamento en la sentencia de unificación del veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) proferida por esa sección dentro del radicado 85001-33-33-002-2013-00060-01, solicitó que se le aplicara la regla allí prevista en cuanto al reconocimiento del reajuste salarial y prestacional del 20% a los soldados voluntarios que luego se incorporaron como profesionales. Para llegar a tal conclusión, esa Sección indicó: “[plor lo expuesto en precedencia, la Sala considera que resulta procedente extender los efectos de la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016 proferida dentro del proceso con radicación 850013333002201 300060-01 (3420-15), toda vez que se encuentran acreditados los mismos supuestos fácticos y jurídicos del solicitante respecto

Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016 proferida dentro del proceso con radicación 850013333002201 300060-01 (3420-15), toda vez que se encuentran acreditados los mismos supuestos fácticos y jurídicos del solicitante respecto de la sentencia invocada, por lo tanto, de conformidad con el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con el inciso 4? del artículo 269 ibídem, se ordenará al Ministerio de Defensa Nacional, Ejercito Nacional reconocer y pagar las diferencias salariales y prestacionales del 20% a favor del señor Jesús Arcesio Castañeda Robles (...)" (se resalta). Como se advierte del análisis efectuado por la Sección Segunda en esa oportunidad, la procedencia de la extensión está fundada en el cotejo entre los supuestos fácticos y jurídicos de la sentencia de unificación invocada y los de la solicitud, lo que plantea serias dificultades para que, por esta vía, se examinen asuntos como la legalidad de actos administrativos y/o de contratos o casos 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 24 de junio de 2021, radicación 11001-03-25-000-2017-00316-00. 9Radicado: 11001-03-26-000-2015-00041-00 (53327) Solicitantes: Sergio Eloy Boya Ortiz y otros relacionados con la responsabilidad estatal? pues no se trata de un proceso litigioso donde exista la posibilidad de sopesar pruebas y argumentos””. Para lo que interesa a esta causa, y especificamente respecto del tema de ta responsabilidad estatal, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado:

litigioso donde exista la posibilidad de sopesar pruebas y argumentos””. Para lo que interesa a esta causa, y especificamente respecto del tema de ta responsabilidad estatal, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado: “Y es que en lo que se refiere al derecho de daños, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su posición en el sentido de indicar que, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación, para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico o único título de imputación? En ese entendido, véase que, a manera puramente ilustrativa, en los casos en los que se imponen medidas de privación de la libertad de las personas, el Estado asume frente a ellas obligaciones de custodia y vigilancia que se traducen en una garantía de seguridad personal de los internos, razón por la cual la jurisprudencia de la Sección ha considerado que el régimen de responsabilidad que procede en esas circunstancias, en principio, es el objetivo; no obstante lo anterior, cuando se evidencie y se encuentre probada una falla en el servicio como causante del hecho dañoso deberá

responsabilidad que procede en esas circunstancias, en principio, es el objetivo; no obstante lo anterior, cuando se evidencie y se encuentre probada una falla en el servicio como causante del hecho dañoso deberá ser preferida y así ser declarada??. Así pues, lo antes narrado evidencia las dificultades que representa el mecanismo de extensión de jurisprudencia en los casos que se ventile una posible responsabilidad extracontractual del Estado, toda vez que en aquellos es vital el debate probatorio mediante el cual se pueda acreditar, en debida forma, tanto las circunstancias fácticas como jurídicas respecto de las cuales se pretenda una indemnización y que lleven certeza al juez para proferir una decisión en el caso bajo estudio. (...) lo natural correspondería dirigirse directamente a la jurisdicción contenciosa para que, de acuerdo a las circunstancias fácticas 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 22 de septiembre de 2016, radicación 11001-03-26-000-2016-00032 00, radicación interna 56360. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 14 de octubre de 2021, radicación 11001-03-25-000-2020-00349-00 18 Cita en original: “Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Exp 21.515". 19 Cita en original: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; Sentencia del 7 de octubre de 2009. Expediente 16.990”. 10Radicado: 11001-03-26-000-2015-00041-00 (53327)

Solicitantes: Sergio Eloy Boya Ortiz y otros

Sentencia del 7 de octubre de 2009. Expediente 16.990”. 10Radicado: 11001-03-26-000-2015-00041-00 (53327) Solicitantes: Sergio Eloy Boya Ortiz y otros y probatorias del caso concreto, se profiera una decisión de fondo.”% (Se resalta). En ese sentido, la Sección ha reconocido los obstáculos que plantean los casos relacionados con la responsabilidad estatal para la procedencia de la figura de la extensión, no solamente porque no existe en relación con ellos un título de imputación único aplicable sino porque en estas causas siempre se presentan particularidades que dificultan la categorización como casos análogos. Con fundamento en estas consideraciones, pasa la Sala a analizar el caso concreto.

4. Cumplimiento de los presupuestos para el caso concreto Pues bien, en relación con el asunto sub examine la Sala encuentra que esta solicitud se presentó a través de un escrito en el que razonadamente se expusieron las razones de hecho y de derecho por las que se considera que el señor Sergio Eloy Boya Ortiz y su grupo familiar se encuentran en la misma situación que se abordó en la sentencia de unificación cuya extensión solicitan. En efecto, a través de la solicitud se alega que el señor Sergio Eloy Boya Ortiz fue privado injustamente de su libertad y que, por consiguiente, en los términos de la sentencia de unificación, debe ser reparado.

El escrito adicionalmente se funda en una de las sentencias de que trata el artículo 270 del CPACA, pues revisado su contenido se observa que el fallo del trece (13) de octubre de dos mil trece (2013), proferido dentro del radicado 52001-23-31-0001996-07459-01 (23354), fue expresamente catalogado por la Sala como de

de octubre de dos mil trece (2013), proferido dentro del radicado 52001-23-31-0001996-07459-01 (23354), fue expresamente catalogado por la Sala como de unificación. Además, a la solicitud se acompañó la constancia del requerimiento previo efectuado a la Fiscalía General de la Nación, a folio 211 del expediente, y la 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 22 de septiembre de 2016, radicación 11001-03-26-000-2016-00032 00, radicación interna 56360. 11Radicado: 11001-03-26-000-2015-00041-00 (53327) Solicitantes: Sergio Eloy Boya Ortiz y otros respuesta negativa que obtuvieron de parte de esa entidad”! así como las pruebas que los peticionarios pretenden hacer valer. En cuanto a la oportunidad, la Sala encuentra que a folio 225 del expediente consta que la Fiscalía General de la Nación notificó a los solicitantes la respuesta a la solicitud de extensión a través de correo certificado, el cual fue efectivamente entregado el diecisiete (17) de diciembre de dos mil catorce (2014), fecha desde la cual deben computarse los treinta (30) días de que trata el artículo 102 del CPACA. No obstante, también debe tenerse en cuenta que desde el veinte (20) de diciembre de dos mil catorce (2014) y hasta el once (11) de enero de dos mil quince (2015)?2 tuvo lugar la vacancia judicial, de manera que el referido término solo venció hasta el diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015). En consecuencia, como la solicitud de extensión se presentó el doce (12) de febrero de dos mil quince (2015),

el diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015). En consecuencia, como la solicitud de extensión se presentó el doce (12) de febrero de dos mil quince (2015), se entiende formulada oportunamente. igualmente, la Sala observa que la extensión se presentó antes de que acaeciera el término de caducidad del medio de control de reparación directa, teniendo en cuenta que, de acuerdo con el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, "[cluando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” y que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad, el término de caducidad debe contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de ta sentencia absolutoria o del momento en que queda en libertad 21 Folios 217 y siguientes del expediente. Es de advertir que los solicitantes no elevaron petición alguna en este sentido frente a la Rama Judicial. 22 Teniendo en cuenta que para el año dos mil quince (2015), el día once (11) de enero —fecha en la que, por ley, se restablece el servicio judicial— correspondió a un domingo, en tanto el doce (12) del mismo mes y año fue festivo, por lo que el servicio se prestó efectivamente a partir del trece (13) de enero de dos mil quince (2015).

la que, por ley, se restablece el servicio judicial— correspondió a un domingo, en tanto el doce (12) del mismo mes y año fue festivo, por lo que el servicio se prestó efectivamente a partir del trece (13) de enero de dos mil quince (2015). 12Radicado: 11001-03-26-000-2015-00041-00 (53327) Solicitantes: Sergio Eloy Boya Ortiz y otros el procesado, lo último que ocurra, momento en el que se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad??. Para este caso, dicho término empezó a correr cuando quedó ejecutoriada la providencia del siete (7) de febrero de dos mil catorce (2014) que precluyó la investigación adelantada contra Sergio Eloy Boya Ortiz, lo cual ocurrió ese mismo día po

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