CE - 110010326000201500075001AUTOQUEDECLAR20221108105714
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010326000201500075001AUTOQUEDECLAR20221108105714
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-26-000-2015-00075-00
Demandante: EDGAR DE JESÚS MARTÍNEZ ESCUDERO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Tema: No inscripción en el registro de tierras despojadas
Auto que remite por competencia1
El señor Edgar de Jesús Martínez Escudero, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en la que elevó pretensiones relacionadas con la solicitud de nulidad de múltiples resoluciones , a través de las cuales se le negó la inscripc ión de ciertos predios en el registro nacional de tierras despojadas y abandona das forzosamente.
Cabe poner de relieve que e l conocimiento del presente a sunto, le cor respondió, inicialmente, al doctor Guillermo Sánchez Luque, magistrado de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado , quien mediante auto de 22 de agosto de 2022, manifestó lo siguiente:
«[…] La Presidencia de la Corporación – de conformidad con el parágrafo del artículo 110 CPACA – al resolver dos conflictos negativos de comp etencia entre las secciones primera y tercera del Consejo de Estado, definió que la
«[…] La Presidencia de la Corporación – de conformidad con el parágrafo del artículo 110 CPACA – al resolver dos conflictos negativos de comp etencia entre las secciones primera y tercera del Consejo de Estado, definió que la Sección Primera es la competente para conocer las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho formuladas contra las resoluciones proferidas por la Unidad Administrat iva Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que niegan la inscripción de predios en el registro de tierras despojadas , pues esa actuación no corresponde a un asunto agrario – que defina la situación jurídica del bien o la extinción de la p ropiedad rural –, sino a un requisito de procedibilidad para iniciar las acciones previstas en la Ley 1448 de 2011.
(…)
Como la solicitud de nulidad de l os actos qu e negaron el registro de los predios no corresponde a un asunto agrario de competencia de la Sec ción Tercera, REMÍTASE el expediente a la Sección Primera de esta Corporación para lo de su competencia […]». (negrillas fuera de texto)
Ahora bien, llegado e l momento de proveer sobre la admisión de la demand a, el Despacho advierte que la Sección Primera de esta Corporación en reiterada jurisprudencia2 ha indicado que las controversias que versan sobre la legalidad de
1 El expediente fue asignado por reparto el 14 de octubre de 2022. 2 Ver providencias proferidas en los expedientes 2021-00298-00, 2021-00234-00, 2016-00585-00, 2020-00371-00 y 202000385-00.2
Radicación: 11001-03-26-000-2015-00075-00
00385-00.2
Radicación: 11001-03-26-000-2015-00075-00
Demandante: Edgar de Jesús Martínez Escudero
Demandado: U.A.E. de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas
los actos administrativos que niegan la inscripción un bien inmueble en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, tienen naturaleza cuantificable, determinada por el avalúo catastral 3. En tal sentido , ha señalado lo siguiente:
«[…] la Sala c onsidera que en el caso b ajo examen, y de acuerdo con lo afirmado por el a quo, sí era necesario agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya que el acto acusado, esto es, la Resolución 2 433 de 28 de octubre de 2015, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la que la confirmó, crea una situación jurídica particular frente a los señores Gloria Benavides Viuda d e Cortes, Mónica y Camilo Antonio Jo sé Cortes Benavides, en cuanto se le negó la inscripción de los predios denominados “Santa Mónica”, “ el pilar”, “ los pirineos”, “ san Jorge” y “ el lucero” en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosament e, los cuales tienen una cuantificación en el mercado, que se acredita con el avalúo catastral, requisito este indispensable para acudir a solicitar dicha inscripción ante la Unidad de Tierras, lo que pone de manifiesto el carácter económico en el presente asunto, aunado a los ben eficios que se
catastral, requisito este indispensable para acudir a solicitar dicha inscripción ante la Unidad de Tierras, lo que pone de manifiesto el carácter económico en el presente asunto, aunado a los ben eficios que se derivarían del derecho a la restitución, en caso de que prosperaran las pretensiones de la demanda, tales como el proyecto productivo, alivio de pasivos y subsidio de vivienda (Decreto 1071 de 2015, artículo 2.15.2.1.) […]». (negrillas fuera del texto original)
En ese orden de ideas , se observa que la demanda de la referencia, tiene pretensiones de carácter cuantificable en los términos del artículo 157 del CPACA, comoquiera que se pretende la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales s e negó la inscripción de un os bienes inmuebles de propiedad del demandante en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente y , de acuerdo con el criterio jurisprudencial citado, la cuantía puede estimarse con base en su avalúo catastral.
En atención a ello, se estima necesario traer a colación el contenido del numeral 3° del artículo 152 del CPACA4, cuyo tenor es el siguiente:
«[…] Competencia de los trib unales administrativos en primera instancia . Los tribunales administrativos conocerán e n primera instancia de los siguientes asuntos:
(…)
3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquiera autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]». (negrillas fuera del texto original)
Así las cosas, y de conformidad con lo dispuesto en la norma referenciada, se
trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]». (negrillas fuera del texto original)
Así las cosas, y de conformidad con lo dispuesto en la norma referenciada, se ordenará que el expediente sea remiti do, por competencia, al Tribunal Administrativo de Sucre, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 19 de julio de 2018; C.P. María Elizabeth García González; número único de radicación: 25000-23-41-000-2016-02289-01. 4 Se aplica la norma procesal anterior, toda vez que el expediente fue radicado en el 2015 cuando no había sido expedida la Ley 2080 de 2021.3
Radicación: 11001-03-26-000-2015-00075-00
Demandante: Edgar de Jesús Martínez Escudero
Demandado: U.A.E. de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contenc ioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR que el Consejo de E stado no es COMPETENTE para conocer de la demanda impe trada por el señor Edgar de J esús Martínez Escudero, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de
Escudero, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Sucre, para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente provi dencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la aut enticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P (21) (10)