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CE - 110010326000201500147001AUTOQUERESUEL20221206100536

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Título
CE - 110010326000201500147001AUTOQUERESUEL20221206100536
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Radicación: 11001 03 26 000 2015 00147 00 (0141-2017)

Demandante: Héctor Januario Romero Díaz

Demandados: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial) y Administradora Colombiana de Pensiones1

Temas: Tope pensional de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

DECISIÓN DE LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA __________________________________________________________________ Resuelve la Sala la solicitud de extensión de la jurisprudencia referenciada, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.2

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones El señor Héctor Januario Romero Díaz , en nombre propio, y en virtud del mecanismo previsto en los artículos 102 y 269 del CPACA, formuló solicitud3 en orden a que se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación expedida el 12 de septiembre de 2014 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del

a que se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación expedida el 12 de septiembre de 2014 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 25000 23 42 000 2013 00632 01 (1434-14), con ponencia del magistrado Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Como consecuencia de lo anterior, pidió i) declarar responsable a la Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) por el detrimento

1 Colpensiones. 2 En adelante CPACA. 3 Folios 259 al 290.2

Radicado: 11001 03 26 000 2015 00147 00 (0141-2017) Demandante: Héctor Januario Romero Díaz patrimonial y los daños causados por la disminución de su pensión de jubilación de acuerdo con lo dispuesto en la Sentencia C -258 de 2013 , proferida por la Corte Constitucional; ii) condenar a la referida entidad a sufragar los valores dejados de cancelar desde la expedición de la mencionada providencia; iii) pagarle las mesadas completas que se causen en el futuro, en la forma en la que Colpensiones le reconoció la prestación pensional ; iii) reconocerle los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, y a la «vida de relación», con sus respectivos intereses moratorios, a partir del momento en que se redujo su mesada y hasta que se haga efectiva la decisión que así lo ordene. 1.1.2. Supuestos fácticos El convocante indicó, entre otros, los siguientes hechos, con el fin de sustentar la

solicitud de la referencia:

efectiva la decisión que así lo ordene. 1.1.2. Supuestos fácticos El convocante indicó, entre otros, los siguientes hechos, con el fin de sustentar la solicitud de la referencia: i) Se desempeñó como consejero de Estado, en propiedad, hasta el 11 de enero de 2010, fecha en la cual se le aceptó su renuncia. ii) El 11 de mayo de 2007, Colpensiones expidió la Resolución 0095, por medio de la cual se le reconoció una pensió n de jubilación por la suma de $ 14.169.750 COP, equivalente al 75 % del salario que, para entonces, él devengaba. iii) El 27 de abril de 2010, la aludida entidad emitió la Resolución 010260, que ordenó reliquidar su mesada al valor de $ 17.757.257 COP, a partir del 12 de enero de ese año. iv) El 12 de mayo de 2013, la Corte Constitucional profirió la Sentencia C-258, a través de la cual declaró la inexequibilidad de las expresiones «durante el último año y por todo concepto», «Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal», contenidas en el primer inciso del artículo 17 de la Ley 4 .ª de 1992, así como la expresión «por todo concepto», contenida en su parágrafo, y estableció reducir a un máximo de 25 salarios mínimos lega les mensuales vigentes las mesadas pensionales. v) En junio de 2013, el solicitante percibía una pensión de $ 19.467.189, la cual, a raíz de la mencionada providencia, le fue delimitada a $ 14.737.500, por lo3

  1. En junio de 2013, el solicitante percibía una pensión de $ 19.467.189, la cual, a raíz de la mencionada providencia, le fue delimitada a $ 14.737.500, por lo3

Radicado: 11001 03 26 000 2015 00147 00 (0141-2017) Demandante: Héctor Januario Romero Díaz que sus condiciones de vida se alteraron en su detrimento, ya que se afectó su mínimo vital y el de su familia. vi) La sentencia de constitucionalidad no es aplicable a su caso concreto, debido a que adquirió el derecho pensional en el año 2007, esto es, más de 3 años antes de su expedición y de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005. 1.2. Traslado de la solicitud4

Por auto del 31 de marzo de 2022 , se ordenó correr traslado a la Administradora Colombiana de Pensiones , a la Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado5 y al agente del Ministerio Público a fin de que se pronunciaran al respecto. Para tal fin, las aludidas entidades contestaron la solicitud así: 1.2.1. Colpensiones La indicada administradora guardó silencio. 1.2.2. Nación (Rama judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial)6 La entidad convocada , por conducto de apoderad o, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y precisó lo siguiente: i) No le asiste legitimación en la causa por pasiva, ya que esta no fue quien disminuyó la pensión del señor Romero Díaz, con ocasión de la Sentencia C -258

las pretensiones y precisó lo siguiente: i) No le asiste legitimación en la causa por pasiva, ya que esta no fue quien disminuyó la pensión del señor Romero Díaz, con ocasión de la Sentencia C -258 de 2013, sino que lo hizo Colpensiones. ii) Existe ausencia de causa pretendi, toda vez que la Rama Judicial no es la autoridad encargada de reconocer las pensiones a sus exservidores. iii) El convocante no demostró las situaciones que permitan determinar que se originó un error jurisdiccional en la aplicación de l precitado fallo de constitucionalidad, pues no se observa que este se hubiese emitido de manera

4 Folios 321 y 322. 5 En adelante ANDJE. 6 Índice 48 del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado.4

Radicado: 11001 03 26 000 2015 00147 00 (0141-2017) Demandante: Héctor Januario Romero Díaz abiertamente grosera, ilegal o arbitraria, o que la corte haya actuado con culpa o dolo.

1.2.3. ANDJE7

La mencionada entidad, por medio de apoderada, luego de hacer un análisis sobre la sentencia de unificación invocada, pidió negar las súplicas de la solicitud, bajo el argumento de que el presente mecanismo es improcedente porque no cumple con los requisitos enunciados en el artículo 102 del CPACA. 1.2.4. El Ministerio Público8 El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado emitió concepto en el sentido de que no se debe acceder a la solicitud de extensión de la jurisprudencia impetrada por el señor Romero Díaz , toda vez que, según providencias recientes

El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado emitió concepto en el sentido de que no se debe acceder a la solicitud de extensión de la jurisprudencia impetrada por el señor Romero Díaz , toda vez que, según providencias recientes de la Sección Segunda, la tesis sostenida en la sentencia de unificación cuya aplicación de sus efectos se piden, fue reevaluada.

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si, en el caso concreto del señor Héctor Januario Romero Díaz , hay lugar a extender los efectos de la sentencia de unificación proferida el 12 de septiembre de 2014 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 25000 23 42 000 2013 00632 01 (1434-14), con ponencia del magistrado Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, con el fin de que se le pague su pensión de vejez sin sujeción a lo establecido en la Sentencia C-258 de 2013, esto es, sin que implique limitar su mesada pensional al tope de 25 sa larios mínimos legales mensuales vigentes. 2.2. La sentencia objeto de extensión: fundamentos fácticos y jurídicos La Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 12 de septiembre de 2014, dentro del proceso 25000 23 42 000 2013 00632 01 (143414), con ponencia del magistrado Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en la cual

7 Índice 49 ibidem. 8 Índice 50 ibidem.5

Radicado: 11001 03 26 000 2015 00147 00 (0141-2017)

7 Índice 49 ibidem. 8 Índice 50 ibidem.5

Radicado: 11001 03 26 000 2015 00147 00 (0141-2017) Demandante: Héctor Januario Romero Díaz se desató el recurso de apelación contra el fallo del 7 de febrero de 2014, emitid o por la Sección Segunda, Subsección C , del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca. En la referida providencia se estudió e l caso de una exconsejera de Estado , quien solicitaba el reconocimiento de su pensión de veje z con fundamento en lo previsto en los artículos 6.º del Decreto 546 de 1971 y 36, inciso 2.º, de la Ley 100 de 1993; y se dispuso a resolver, como problema jurídico, si dicha prestación estaba sujeta al límite de los 25 salarios mínimos legales mensuales v igentes que fijó la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-258 de 2013. Para efectos de desatar el problema jurídico, esta corporación hizo un análisis de los regímenes especiales de los congresistas y de los magistrados de las altas cortes y, frente a ellos, indicó lo siguiente: i) Antes de la expedición de la Constitución Política de 1991, el régimen especial aplicable para los funcionarios de la Rama Judicial era el Decreto 546 de 1971 , según el cual, para la obtención del derecho pensional, equivalente al 75 % de la asignación mensual más elevada que se hubiera devengado en el último año de servicio, se requería i) tener 55 años de edad, para el caso de los hombres, y 50,

según el cual, para la obtención del derecho pensional, equivalente al 75 % de la asignación mensual más elevada que se hubiera devengado en el último año de servicio, se requería i) tener 55 años de edad, para el caso de los hombres, y 50, para las mujeres; y ii) 20 años de servicios continuos o discontinuos, de los cuales por lo menos 10 hubieren sido al servicio exclusivo de la rama jurisdiccional o del Ministerio Público o de ambos. ii) Luego de ello, y en vigor de la nueva carta política, el Legislador promulgó la Ley 4.ª de 1992,9 de la que se derivó la expedición, por parte del Gobierno nacional, de los Decretos 1359 de 199310 y 104 de 1994,11 según los cuales se determinó que a los magistrados de las altas cortes les asiste el derecho al reconocimiento de la pensión con base en los mismo factores salariales y cuantías de los congresistas, que están contenidos en los artículo 5.º y 6.º del citado Decreto 1359 de 1993.

9 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los m iembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política». 10 «Por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los Senadores y Representantes a la Cámara».

Constitución Política». 10 «Por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los Senadores y Representantes a la Cámara». 11 «Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y presupuestal de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones».6

Radicado: 11001 03 26 000 2015 00147 00 (0141-2017) Demandante: Héctor Januario Romero Díaz iii) De igual modo, enfatizó en el Acto Legislativo 1 de 2005, por el cual se elevó a rango constitucional el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional y se fijó, además, que, a partir de su vigencia, i) solo se tendrán en cuenta los factores salariales sobre los cuales se hubieren efectuado las cotizaciones; ii) se eliminaron los regímenes especiales y exceptuados; iii) se disminuyeron de 14 a 13 mesadas pensionales anuales; y iv) a partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. iv) Por otro lado, y luego de analizar la Sentencia C -258 de 2013, adujo que la Corte Constitucional solo estudió la exequibilidad del artículo 17 de la mencionada Ley 4.ª de 1992, y fue diáfana en excluir de su examen a los demás regímenes especiales existentes, entre ellos, el previsto en el Decreto 546 de 1971.12 v) Bajo este contexto, unificó la jurisprudencia en el siguiente sentido:

especiales existentes, entre ellos, el previsto en el Decreto 546 de 1971.12 v) Bajo este contexto, unificó la jurisprudencia en el siguiente sentido: Es así como, en la búsqueda del respeto por los regímenes de transición, al igual que en aras de la protección de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, quien laboró en calidad de Magistrado de una Alta Corporación habiendo consolidado su status pensional al amparo del Decreto 546 de 1971, le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión jubilatoria, sin sujeción a las restricciones establecidas por la Sentencia C-258 de 2013, pero, con las limitaciones de que trata el Acto Legislativo 1 de 2005,

12 Sobre este particular, en la sentencia de unificación objeto de estudio, se indicó lo siguiente: « (…) A lo que debe agregarse, que esta Corporación jurisprudencialmente ha determinado en la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como regla invariable, la indemnidad de los regímenes de transición, es decir, que un régimen de transición debe ser aplicado en forma integral; de manera, que los topes fijados en la Sentencia C258 de 2013, en los casos de quienes encuentran regida su situación pensional por el Decreto 546 de 1971, no son aplicables, porque en efecto, son contrarios a la jurisprudencia estable y vinculante del Consejo de Estado (artículos 228 y 230 de la Carta Política y 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011 ) y evidentemente a la propia

Sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, que valga la pena resaltar, como regla jurídica de obligado acatamiento en materia de constitucionalidad, contiene en sí misma una circunstancia antinómica, que amerita un ejercicio interpretativo para facilitar su aplicación, en orden al principio de coherencia de todo el sistema jurídico sobre el que expande sus efectos.

En efecto se tiene, que por orden del Constituyente -artículo 241 numeral 4° de la Carta Políticalas sentencias de constitucionalidad de la Corte Constitucional producen un efecto vinculante en función con las normas legales sobre las que se pronuncien, lo que implica, que en la interpretación y aplicación del precepto que corresponda, su entendimiento se circunscriba al sentido de la decisión del juez de constitucionalidad, cuestión que habilita para reconocer, que dichas sentencias constituyen en sí m ismas una regla jurídica. Pero, en razón de la dinámica inherente a los sistemas normativos que contienen en sí mismos hipótesis que han de regular la vida de relación de los asociados, es lógicamente posible, que ocurran inconsistencias, contradicciones o espacios abiertos, cuyo efecto supondría dificultades ostensibles para su eficacia; ahí justamente, es necesaria la labor del juez para disipar eventuales discordancias, que recobren para el ordenamiento el estándar de racionalidad exigible a fin de garantizar la eficacia o indemnidad de los derechos.

De manera, que la forma como la Sentencia C-258 de 2013 ya citada, en la ratio decidendi del pronunciamiento, excluyó de su objeto a los regímenes especiales, entre ellos, el contemplado por el Decreto 546 de 1971, para

De manera, que la forma como la Sentencia C-258 de 2013 ya citada, en la ratio decidendi del pronunciamiento, excluyó de su objeto a los regímenes especiales, entre ellos, el contemplado por el Decreto 546 de 1971, para luego en forma discordante, cobijarlo en el decisum, respecto a un elemento sustancial del mismo régimen; configura una contradicción, que debe ser interpretada por el fallador, en este caso, el Consejo de Estado, pues no es posible que el propio fallo guardián de constitucionalidad, en su ratio exprese una esfera de afectación de la decisión y al mismo tiempo, al consumar esa decisión, se contradiga desbordando la ratio expresada. Con este argumento, la Sala entiende, que el acatamiento de la Sentencia C-258 de 2013, supone reconocer su relevancia e interpretar sus efectos en el mundo de lo jurídico, indicando un juicio de interpretación, que se procederá a discernir».7

Radicado: 11001 03 26 000 2015 00147 00 (0141-2017) Demandante: Héctor Januario Romero Díaz concretadas en su financiación por parte del Estado, sobre la determinación de los valores efectivamente cotizados por el jubilado, que a su turno deben coincidir con los que determine la entidad pensional respectiva, para efecto del reconocimiento.

Y, los Magistrados de Altas Cortes , que obtienen el reconoc imiento pensional según lo dispuesto por el Decreto Reglamentario 104 de 1994 , por el contrario, encuentran sujeta su mesada pensional a las condiciones determinadas por la Sentencia C-258 de 2013, que fueron instituidas con el fin de salvaguardar la equidad y la sostenibilidad del sistema.

por el contrario, encuentran sujeta su mesada pensional a las condiciones determinadas por la Sentencia C-258 de 2013, que fueron instituidas con el fin de salvaguardar la equidad y la sostenibilidad del sistema.

(Negritas fuera del original) vi) En otras palabras , determinó, como regla jurisprudencial, que a) si el magistrado de alta corte es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por ende, su pensión se establece acorde con el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971, no se le deben aplicar las restricciones establecidas en la Sentencia C -258 de 2013, pero sí las limitaciones que instituyó el Acto Legislativo 1 de 2005 a partir de su vigencia ; contrario sensu, ii) si los aludidos funcionarios son favorecidos por el Decreto Reglamentario 104 de 1994, la referida sentencia de constitucionalidad s í tiene plena aplicación sobre su situación pensional, toda vez que la mencionada normativa se deriva de la Ley 4.ª de 1992. vii) En consecuencia, y al resolver el caso particular de la demandante, precisó que en vista de que era acreedora de una pensión de veje z con fundamento en el Decreto 546 de 1971, y que adquirió su estatus el 31 de julio de 2011, el valo r de sus mesadas debía limitarse al tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, empero, no por virtud de la pluricitada Sentencia C -258 de 2013, sino en atención a lo previsto en el Acto Legislativo 1 de 2005.13 2.3. Jurisprudencia actual sobre el régimen pensional de los servidores y

atención a lo previsto en el Acto Legislativo 1 de 2005.13 2.3. Jurisprudencia actual sobre el régimen pensional de los servidores y exservidores de la Rama Judicial y de los magistrados de las altas cortes , y de la incidencia del tope fijado en la sentencia C-258 de 2013 2.3.1. Corte Constitucional

13 Sobre este punto, hizo la siguiente precisión: «Entonces, la Sala debe pu ntualizar en el mismo estándar de racionalidad seguido a lo largo de esta sentencia de unificación, que el referido Acto Legislativo 1 de 2005, modificatorio del artículo 48 de la Carta Política, precisó en el parágrafo 1° que, “A partir del 31 de julio de 2010 no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública”, y justamente, es el mismo Acto Legislativo el que menciona, en su artículo 1°, qué se entiende por causación del derecho pensional, al indicar que ello ocurre cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento; elemento capital para diferenciar la fecha en que se liquida la prestación de aquell a en que el derecho como tal emerge a la vida jurídica».8

Radicado: 11001 03 26 000 2015 00147 00 (0141-2017) Demandante: Héctor Januario Romero Díaz El máximo órgano d e la jurisdicción constitucional profirió la Sentencia SU -210 de 2017, en la que hizo un recuento exhaustivo de lo esbozado en la Sentencia C-258

Demandante: Héctor Januario Romero Díaz El máximo órgano d e la jurisdicción constitucional profirió la Sentencia SU -210 de 2017, en la que hizo un recuento exhaustivo de lo esbozado en la Sentencia C-258 de 2013, y concluyó que la limitación en el tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes a las pensiones reconocidas a los magistrados de las altas cortes y a los congresistas tenía plena aplicación, inclusive, si el derecho pensional se había configurado con anterioridad a dicha providencia y a la entrada en vigor del Acto Legislativo 1 de 2005. Frente a este punto, indicó lo siguiente: […] Tampoco era de recibo el argumento de la Sección Segunda, según el cual la sentencia se había causado con anterioridad al fallo de constitucionalidad, y que por tanto no se regía por sus efectos, pues la orden emitida por la Sentencia C-258 de 2013 cobijaba a todas las prestaciones de Congresistas, y por extensión de Magistrados de Altas Cortes, que hubiesen sido reconocidas, incluso con anterioridad a dicha decisión de constitucionalidad.

Desde las Sentencias C -089 de 1997 y C -155 de 1997, esta Corporación ha señalado que cuando las normas especiales de los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993, no disponían de un límite cuantitativo para las mesadas, lo procedente era aplicar el tope señalado en las reglas generales de la Ley 100 de 1993. […] Dicha dispersión en los montos se resolvió en el sistema actual regido por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003, que fijó el tope de las pensiones a 25 salarios

de 1993. […] Dicha dispersión en los montos se resolvió en el sistema actual regido por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003, que fijó el tope de las pensiones a 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Ese mismo criterio fue el acogido por el Acto Legislativo 01 de 2005, y con base en él, la Sentencia C-258 de 2013, en su parte resolutiva, previó textualmente “que a partir del 1° de julio de 2013 “ninguna pensión reconocida en aplicación del régimen demandado podrá superar los 25 SMMLV.” 14 Dicha orden es imperativa y categórica, y cobija a todas las prestaciones reconocidas bajo los regímenes pen sionales especiales, como el de Congresistas y Magistrados de las Altas Cortes, pues, como lo explicó la Corte15, el Acto Legislativo 01 de 2005 tuvo como propósito limitar y reducir los subsidios que el Estado destina a la financiación de las pensiones más altas, muchas de ellas originadas en los regímenes pensionales especiales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993. 2.3.2. Consejo de Estado

14 Cita dentro de la transcripción. «Cfr. Sentencia T-320 de 2015». 15 Cita dentro de la transcripción «Cfr. Sentencia C-258 de 2013».9

Radicado: 11001 03 26 000 2015 00147 00 (0141-2017) Demandante: Héctor Januario Romero Díaz i) Sentencia CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020. 16 Esta Sección, a

Demandante: Héctor Januario Romero Díaz i) Sentencia CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020. 16 Esta Sección, a través de la citada providencia, unificó la jurisprudencia con relación al régimen de transición de los magistrados y empleados de la Rama Judicial, y al reconocimiento pensional de conformidad con las disposiciones del Decreto 546 de 1971. Frente a ello, examinó las características propias del régimen pensional allí previsto y, en consonancia con las interpretaciones que la Corte Constitucional realizó en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU210 de 2017 y SU-023 de 2018, resolvió lo siguiente: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo

siguiente:

El servidor o ex servidor de la Rama Judicial o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión, siempre que:

  1. Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o; b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados.
  1. Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento la edad de 50
  1. Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento la edad de 50 años si es mujer o 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971; c) de esos 20 años de serv icio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.

En cuyo caso, el reconocimiento de su pensión se efectuará de la siguiente manera:

  1. Con los elementos del régimen anteri or consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el

le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el

16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación proferida el 11 de junio de 2020, con ponencia del suscrito magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, dentro del proceso 15001 23 33 000 2016 00630 01(4083-17).10

Radicado: 11001 03 26 000 2015 00147 00 (0141-2017) Demandante: Héctor Januario Romero Díaz DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.

3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público. Entre tanto, si bien es cierto que en el citado fallo de unificación no se estudió lo relacionado con el tope pensional de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, también lo es que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en aras de garantizar la aplicación uniforme de la interpretación del derecho, se ha encargado de armonizar su jurisprudencia con la proferida por la Corte Constitucional en materia pensional.17 ii) Sentencia del 25 de febrero de 2021.18 En esta oportunidad, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó: Ahora bien y teniendo en cuenta que en principio la Corte Constitucional en la sentencia C -258 de 2013 dispuso que sus efectos no podrían trasladarse en forma automática a otros regímenes especiales o exceptuados diferentes al de los congresistas, conforme se analizó, dicho criterio fue replanteado en la sentencia SU -210 de 2017 en la que expresamente al pronunciarse sobre unos fallos de esta co rporación, relacionados con la aplicación del tope pensional a un ex funcionario de la Rama Judicial, señaló que a partir del Acto Legislativo 01 de 2005, el parámetro de control constitucional cambió al señalar expresamente que la regla del límite del mon to de las pensiones a los 25 SMLMV, aplica no solo para el sistema general de pensiones, sino también para el régimen especial de Congresistas y Magistrados. […]

33. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que los efectos de dicho

solo para el sistema general de pensiones, sino también para el régimen especial de Congresistas y Magistrados. […]

33. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que los efectos de dicho fallo de constitucionalidad resultan aplicables a la situación pensional de la actora, como quiera que si bien se acreditó que le fue reconocida pensión de jubilación en aplicación de lo establecido por el Decreto 546 de 1971 como beneficiaria del régimen de transi ción de la Ley 100 de 1993, dicha circunstancia no la exime de ello en virtud de lo señalado por la

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