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CE - 110010326000201600067001SENTENCIA20220823164522

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Título
CE - 110010326000201600067001SENTENCIA20220823164522
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022)

Consejero Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2016-00067-00 (56900)

Demandante: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA GUAJIRA -CORPOGUAJIRADemandada: ANA CECILIA CASTILLO PARODI Medio de control: REPETICIÓN

Asunto:

Síntesis del caso: La exdirectora de la Corporación Autónoma Regional de la Guajira declaró insubsistente el acto de nombramiento de una funcionaria designada en provisionalidad en un

cargo de carrera administrativa , p or ello la entidad demandante fue condenada por esta jurisdicción a pagarle perjuicios dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo pago pretende recuperar.

Decide la Sala en única instancia la demanda de repetición presentada por la Corporación Autónoma Regional de la Guajira -Corpoguajiracontra la señora Ana Cecilia Castillo Parodi.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito presentando el 11 de abril de 2016 (Samai - índice 1) la Corporación Autónoma Regional de la Guajira -Corpoguajirapresentó demanda de repetición contra Ana Cecilia Castillo Parodi (fls. 1 a 6 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas:

Autónoma Regional de la Guajira -Corpoguajirapresentó demanda de repetición contra Ana Cecilia Castillo Parodi (fls. 1 a 6 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas:

“Primera. Declarar que la señora ANA CECILIA CASTILLO PARODI en calidad de ex Directora General de CORPOGUAJIRA, es administrativamente responsables (sic) de los perjuicios materiales que se debieron indemnizar y cancelar, por nulidad de las resoluciones No. 0000490 del 9/3/2007, No. 0000836 del 23/4/2007 y No. 00001451 del 9/7/2007 y el restablecimiento del derecho a LAURA LORENA DÍAZ LINDAO, dentro del proceso judicial iniciado en el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Riohacha con radicado 44-Expediente 11001-03-26-000-2016-00067-00 (56900)

Actor: Corporación Autónoma Regional de la Guajira

Repetición Única instancia

2 001-33-31-002-2007-00335-00.

Segunda. Condenar en consecuencia a la señora ex Directora General de la entidad ANA CECILIA CASTILLO PARODI , a reintegrar efectivamente a CORPOGUAJIRA, la totalidad de lo pagado a LAURA LORENA DÍAZ LINDAO, por concepto de la condena impuesta en la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Riohacha fechada 30/5/2013, confirmada por el Tribunal Administrativo de la Guajira por providencia del 31/3/2014, indemnización que ascendió a la suma de $ 159.921.629,28.

30/5/2013, confirmada por el Tribunal Administrativo de la Guajira por providencia del 31/3/2014, indemnización que ascendió a la suma de $ 159.921.629,28.

Tercera. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artíc ulo 187 del CPACA, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor , desde la fecha del pago de la condena hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

Cuarta. La persona demandada dará cumplimient o a la sentencia, en los términos de lo (sic) artículo 192 del CPACA, o dentro del plazo que señale la sentencia conforme al régimen aplicable. (fls. 1 a 6 cdno. ppal., subrayas y mayúsculas sostenidas del texto original).

Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente

  1. Mediante resolución no. 000348 de 13 de febrero de 2006, Corpoguajira nombró en provisionalidad a Laura Lorena Díaz Lindao en el cargo de profesional universitario código 3020, grado 10, en la Subdirección de Gestión y Desarrollo; posteriormente, a través de las resoluciones 0000490 de 9 de marzo de 2007, 0000836 de 23 de abril de 2007 y 0001451 de 9 de julio de 2007, la demandada declaró insubsistente dicho nombramiento, por lo cual esas decisiones fueron impugnadas por la exfuncionaria en acción de nulidad y restablecimiento del derecho. El 30 de mayo 2013 , el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Riohacha anuló por falsa

acción de nulidad y restablecimiento del derecho. El 30 de mayo 2013 , el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Riohacha anuló por falsa motivación los anteriores actos administrativos y condenó a Co rpoguajira a pagar a Laura Lorena Díaz Lindao los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación hasta su reintegro definitivo , decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de la Guajira mediante providencia de 31 de marzo de 2014 . Finalmente, la condena fue pagada en su totalidad por Corpoguajira se gún los comprobantes de e greso números 1302, 3368 y 3369 por un valo r de $ 159.921.629,28.

  1. Con fun damento en los anteriores supuestos fácticos , la entidad demandante considera que la anulación judicial por falsa motivación de los actos de insubsistencia del nombramiento de la citada exempleada evidencia que la demandada se encuentra incursa en la causal de dolo prevista en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 678 deExpediente 11001-03-26-000-2016-00067-00 (56900)

Actor: Corporación Autónoma Regional de la Guajira

Repetición Única instancia

3 2001, por lo cual es responsable del daño patrimonial causado a la entidad derivado del pago de los perjuicios respectivos.

2. Contestación de la demanda

La demandada, Ana Cecilia Castillo Parodi , fue representada por cu rador ad litem1 quien contestó la demanda el 21 de febrero de 2015, actuación en la cual expresó que se atenía a lo que se lograra demostrar dentro del proceso y propuso la excepción

quien contestó la demanda el 21 de febrero de 2015, actuación en la cual expresó que se atenía a lo que se lograra demostrar dentro del proceso y propuso la excepción genérica que resulte probada en el proceso (Samai - índices 72 y 73).

3. Alegatos

En auto del 20 de marzo de 2018 se prescindió de la audiencia de que trata el artículo 182 del CPACA y se corrió traslado a las partes por término de 10 días para que presentaran alegaciones finales por escrito y , al Ministerio Público para que rindiera concepto (Samai – índice 93).

  1. La parte demandante no alegó de conclusión.
  1. La apoderada de la parte demandada aduce que no se demostró en el proceso que esta actuó con dolo o culpa grave en el hecho que desencadenó la condena contra la Corporación Autónoma de la Guajira, de modo que, por no reunirse los requisitos para declarar la prosperidad de la acción de repetición debe absolverse a su defendida

(Samai - índice 95).

  1. El Ministerio Público considera que en el presente caso concurren los presupuestos para la procedencia de la acción de repetición porque se acreditó que la demandada dio lugar a la condena proferida contra Corpoguajira en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la funcionaria desvinculada del servicio público. En este sentido, afirma que se encuentra probado que la actuación de la demandada fue dolosa y se enmarca en la presunción que establece el numeral 3º del

1 El emplazamiento de la demandada fue ordenado por esta Corporación mediante auto de 1 de febrero

demandada fue dolosa y se enmarca en la presunción que establece el numeral 3º del

1 El emplazamiento de la demandada fue ordenado por esta Corporación mediante auto de 1 de febrero de 2017 (fls. 83 a 87cdno. ppal.), el correspondiente edicto fue publicado en el diario El Tiempo el 25 de marzo de 2017 (fl. 107 cdno. ppal.), razón por la cual finalmente en providencia de 12 de marzo d e 2020 nombró como curadora ad-litem de la demandada a María Camila Sierra Murillo (fl. 181 a 182 vlto cdno. ppal.).Expediente 11001-03-26-000-2016-00067-00 (56900)

Actor: Corporación Autónoma Regional de la Guajira

Repetición Única instancia

4 artículo 5 de la Ley 678 de 2001, ya que los actos de insubsistencia fueron anulados por falsa motivación en la jurisdicción contencioso administrativa (Samai - índice 94).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el presente asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán, 2) análisis del caso 3) conclusión, 4) liquidación de condenay, 5) costas.

1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán

Presentada la demanda oportunamente 2 el contenido y alcance de la controversia planteada consiste en determinar si se reúnen los requisitos necesarios para atribuirle

costas.

1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán

Presentada la demanda oportunamente 2 el contenido y alcance de la controversia planteada consiste en determinar si se reúnen los requisitos necesarios para atribuirle responsabilidad a la señora Ana Cecilia Castillo Parodi a partir de la conducta asumida con la declaratoria de insubsistencia del acto de nombramiento de la señora Laura Lorena Díaz Lindao mediante la Resolución no. 0000490 de 9 de marzo de 2007, motivada por la Resolución no. 0000836 de 23 de abril de 2007 y ésta a su vez confirmada por la Resolución 00001451 de 9 de julio de 2007 ; decisiones que posteriormente fueron anuladas por la jurisdicción contencioso administrativa y que ordenó, a título de restablecimiento del derecho, el reintegro laboral de la afectada y el

2 El literal l) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 , en su texto vigente para cuando se empezó a contar el t érmino de caducidad (previo a la reforma introducida por el artículo 42 de la Ley 2195 de 2022), dispone que la acción de repetición debe presentarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas que, según el artículo 192 esa legislación, es de 10 meses.

En el presente caso, el 8 de abril de 2014 quedó en firme la sentencia de 31 de marzo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira que confirmó el fallo condenatorio de primera instancia de

En el presente caso, el 8 de abril de 2014 quedó en firme la sentencia de 31 de marzo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira que confirmó el fallo condenatorio de primera instancia de 30 de mayo de 2013 emitido por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de l Circuito Judicial de Rioacha dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho no. 2007-335-00, adelantado en contra de la Corporación Autónoma Regional de la Guajira (fl. 47 cdno. Ppal.).

El último pago de la condena se realizó el 31 de diciembre de 2015, esto es, por fuera del plazo legal de 10 meses, por lo tanto, el termino de caducidad empezó a correr desde el 9 de febrero de 2015 hasta el 9 de febrero de 2017; como la demanda se presentó el 11 de abril de 2016, no se configuró la caducidad del medio de control de repetición (fls. 13 a 63 cdno. ppal.).Expediente 11001-03-26-000-2016-00067-00 (56900)

Actor: Corporación Autónoma Regional de la Guajira

Repetición Única instancia

5 pago de sus salarios y prestaciones sociales, cuya indemnización fue pagada por la Corporación Autónoma Regional de la Guajira3.

La parte demandante invoca la presunción de dolo prevista en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001, porque los actos de declaratoria de insubsistencia del acto de nombramiento de la señora Laura Lorena Díaz Lindao fueron anulados por falsa motivación debido a que la fundamentación que realizó la demandada fue ficticia, tal

de nombramiento de la señora Laura Lorena Díaz Lindao fueron anulados por falsa motivación debido a que la fundamentación que realizó la demandada fue ficticia, tal como quedó demostrado en el fallo de primera instancia proferido dentro del respectivo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

La Sala accederá a las pretensiones de la dem anda porque la parte demandante acreditó la configuración d el supuesto de hecho para inferir la configuración de la presunción de dolo que establece el numeral 3º del artículo 5 de la Ley 678 de 2001 , pues, aunque esta Subsección ha reiterado que el fallo condenatorio no es suficiente para predicar si la demandada actuó con dolo , este elemento también se encuentra probado fehacientemente en esta causa y permite atribuir responsabilidad patrimonial a la demandada, presunción que no fue desvirtuada en esta causa.

Para lo anterior se determinará, primero, si los elementos objetivos de la acción de repetición, consistentes en la existencia de la condena y el pago, se hallan acreditados y, posteriormente, verificará si se demostró dentro de este proceso que la demandada obró con dolo en la producción del daño patrimonial por el cual la Corporación Autónoma Regional de la Guajira fue condenada a indemnizar perjuicios en favor de Laura Lorena Díaz Lindao.

2. Análisis del caso

Para el análisis del presente caso la Sala abordará su estudio en el siguiente orden: 1) generalidades de la acción de repetición, 2) la existencia de una condena judicial o

3 Se precisa que la Corporación Autónoma Regional de la Guajira profirió los siguientes actos

Para el análisis del presente caso la Sala abordará su estudio en el siguiente orden: 1) generalidades de la acción de repetición, 2) la existencia de una condena judicial o

3 Se precisa que la Corporación Autónoma Regional de la Guajira profirió los siguientes actos administrativos: i) la Resolución no.0000490 de 9 de marzo de 2007 , que declaró insubsistente el acto de nombramiento de la trabajadora social Laura Lorena Díaz Lindao en el cargo de profesional universitaria, código 2044, grado 7, adscrito al Área de Gestión y Desarrollo de Corpoguajira a partir del 12 de marzo de 2017; ii) la Resolución no. 0000836 de 23 de abril de 2007 que acató el fallo de t utela de 18 de octubre de 2007 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha y que ordenó a la entidad demandante motivar el acto de insubsistencia, y iii) la Resolución No.0001451 que resolvió el recurso de reposición interpuesto por l a desvinculada y confirmó la decisión anterior (Samai – índice 92, fls.34, 40 a 44, 47 a 48, 50 a 60 y 64 a 66).Expediente 11001-03-26-000-2016-00067-00 (56900)

Actor: Corporación Autónoma Regional de la Guajira

Repetición Única instancia

6 de un acuerdo conciliatorio , 3) la acreditación del pago , y 4) la calificación de la conducta de la demandada.

2.1 Generalidades de la acción de repetición

El artículo 90 superior prevé que en los casos en los que el Estado es obligado a

conducta de la demandada.

2.1 Generalidades de la acción de repetición

El artículo 90 superior prevé que en los casos en los que el Estado es obligado a reparar un daño debe repetir contra su agente cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este, de igual manera, la figura ha tenido desarrollo legal en el Decreto -ley 01 de 1984 , la Ley 678 de 2001 y recientemente en la Ley 2195 de 2022.

La jurisprudencia de l Consejo de Estado ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, a saber: (i) la condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular; (ii) el pago efectivo a la víctima del daño y, (iii) la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena.

2.2 La existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio

Obra en el proceso el fallo de 30 de mayo 2013 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Riohacha que i) declaró la nulidad de las Resoluciones números 0000490 de 9 de marzo de 2007, 0000836 de 23 de abril de 2007 y 00001451 de 9 de julio de 2007 por las cuales la Corporación Autónoma Regional de la Guajira declaró insubsistente el acto de nombramiento de la señora Laura Lorena Díaz Lindao en el cargo de profesional universitaria código 2044, grado 07, adscrito a la Subdirección de Gestión y Desarrollo de esa entidad, cargo de

señora Laura Lorena Díaz Lindao en el cargo de profesional universitaria código 2044, grado 07, adscrito a la Subdirección de Gestión y Desarrollo de esa entidad, cargo de carrera administrativa que ocupaba en provisionalidad y, ii) a título de restablecimiento del derecho, dispuso el reintegro laboral y el pago de salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir la afectada con su desvinculación, decisión que fue confirmada el 21 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo de la Guajira (fls. 13 a 47 cdno. ppal.).

2.3 La acreditación del pago

Respecto del cumplimiento del pago de la condena, la entidad demandante lo demuestra con los siguientes documentos i) Resoluciones números 0505 de 24 deExpediente 11001-03-26-000-2016-00067-00 (56900)

Actor: Corporación Autónoma Regional de la Guajira

Repetición Única instancia

7 marzo de 2015 y 0950 de 1 de junio de 2015 por medio de las cuales se reconoce y ordena pagar a la señora Díaz Lindao los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir y se actualiza una liquidación, respectivamente (fls. 48 a 58 cdno. ppal.); ii) comprobantes de egreso números 1302 de 25 de junio de 2015, 3368 y 3369 de 31 de diciembre de 2015 y, iii) certificación expedida por la tesorera de Corpoguajira (fl. 62 cdno. ppal.).

2.4 Calificación de la conducta del demandado

La Sala pasa a analizar la conducta de la demandada y si se probó que fue dolosa con

(fl. 62 cdno. ppal.).

2.4 Calificación de la conducta del demandado

La Sala pasa a analizar la conducta de la demandada y si se probó que fue dolosa con base en el siguiente d errotero: 1) régimen aplicable, 2) anális is de la conducta del demandado y, 3) conclusión.

2.4.1 Régimen aplicable

Las decisiones por medio de las cuales se declaró la insubsistencia del acto de nombramiento de la afectada en el cargo de carrera administrativa que ocupaba en provisionalidad en la Corporación Autónoma Regional de la Guajira fueron expedidas entre el 9 de marzo y el 9 de julio de 2007 , época en la que ya estaba vigente la Ley 678 de 20014.

Los artículos 5 y 6 de esa legislación prevén los eventos en los que es posible presumir la culpa grave o el dolo del agente o exagente estatal, presunciones que corresponden a las denominadas iuris tantum , esto es, que pueden ser desvirtuadas probatoriamente.

La Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad estimó que las presunciones legales tienden a corregir la desigualdad material frente al acceso a la prueba, no comprometen el debido proceso y no implican atribución de culpabilidad en cabeza del demandado5, sin embargo, es deber de la entidad actora expresar la causal derivada de la presunción de dolo o culpa grave en orden a permitir que el demandado tenga la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a un cargo específico , igualmente la entidad demandante debe probar los supuestos de

4 Promulgada en el Diario Oficial no. 44.509, de 4 de agosto de 2001.

cargo específico , igualmente la entidad demandante debe probar los supuestos de

4 Promulgada en el Diario Oficial no. 44.509, de 4 de agosto de 2001.

5 Corte Constitucional, sentencia C-374 de 2002.Expediente 11001-03-26-000-2016-00067-00 (56900)

Actor: Corporación Autónoma Regional de la Guajira

Repetición Única instancia

8 hecho que estructuran la correspondiente presunción para qu e pueda tener efe ctos jurídicos.

También ha señalado esa Corporación que el artículo 90 de la CP no permite asimilar la responsabilidad del Estado y la del funcionario púb lico en la producción del daño antijurídico, pues, la responsabilidad del agente estatal deriva de su conducta dolosa o gravemente culposa que exige un juicio de reproche estricto que evalúe su responsabilidad subjetiva en aplicación del principio superior de culpabilidad, por ello en este juicio no es posible extrapolar las conclusiones sobre la responsabilidad del Estado o del agente efectuadas en la providencia condenatoria de la adm inistración, sino que , debe adelantarse un análisis independiente que garantice el derecho de defensa del demandado de cara a establecer si con base en los medios de convicción aportados su obrar fue premeditado, arbitrario o negligente y, por tanto, determinante en la producción del daño antijurídico6.

La parte actora plantea que la demandada incurrió en la presunción de dolo prevista en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001 , porque los fallos judiciales anularon por falsa motivación los actos que dispusieron la insubsistencia del acto de

en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001 , porque los fallos judiciales anularon por falsa motivación los actos que dispusieron la insubsistencia del acto de nombramiento de la señora Díaz Lindao en el cargo de carrera administrativa que esta ocupaba en provisionalidad en la Corporación Autónoma Regional de la Guajira.

En ese sentido, es posible aplicar en el presente caso dicha presunción que aliviana la carga probatoria necesaria para determinar la responsabilidad patrimonial del agente estatal, norma que se aplicará con el fin de calificar la conducta de la demandada y establecer si se aviene al estándar necesario para que sea capaz de comprometerla.

2.4.2 Análisis de la conducta del demandado

  1. El artículo 5-3 de la Ley 678 de 2001, prescribe:

“ARTÍCULO 5. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado.

6 Corte Constitucional, sentencias SU-222-16, SU-354-20 y SU259-2021.Expediente 11001-03-26-000-2016-00067-00 (56900)

Actor: Corporación Autónoma Regional de la Guajira

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9 (…) 3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración”.

  1. La Sala encuentra acreditada la calidad de agente estatal de Ana Cecilia Castillo Parodi quien, en su condición de Directora G eneral de la Corporación Autónoma

sustento a la decisión de la administración”.

  1. La Sala encuentra acreditada la calidad de agente estatal de Ana Cecilia Castillo Parodi quien, en su condición de Directora G eneral de la Corporación Autónoma Regional de la Guajira, expidió los actos de insubsistencia del acto de nombramiento de la trabajadora social Laura Lorena Díaz7 Lindao, los cuales, como se explicó, fueron anulados por falsa motivación por la jurisdicción contencioso administrativa dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2007-335 promovido por la desvinculada en contra de la entidad demandante8.
  1. En efecto, el 30 de mayo de 2013 , el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Riohacha (Guajira) anuló por falsa motivación las Resoluciones números 0000490 de 9 de marzo de 2007, 0000836 de 23 de abril de 2007 y 0001415 de 9 de julio de 2007, por medio de las cuales la Corporación Autónoma Regional de la Guajira declaró insubsistente el acto de nombramiento de la trabajadora social Laura Lorena Díaz Lindao en el cargo de profesional univ ersitaria código 2044, grado 07 adscrito a la Subdirección de Gestión y Desarrollo, y a título de restablecimiento del derecho, ordenó el reintegro y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir por la afectada con ocasión de esas decisiones administrativas; fallo que fue confirmado el 31 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo de la

Guajira9

Ese despacho estimó que la Resolución 0000490 de 9 de marzo de 2007 que

fallo que fue confirmado el 31 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo de la Guajira9

Ese despacho estimó que la Resolución 0000490 de 9 de marzo de 2007 que desvinculó del servicio público a la citada exempleada fue motivada por orden de un fallo de tutela a través de la Resolución no. 0000836 de 23 de abril de 2007, la cual, a su turno, hizo consistir la desvinculación de la afectada en que i) debido a la existencia de un solo carro cisterna para el reparto de agua a las comunidades indígenas, la coordinación respectiva podía ser asumida por el c oordinador del área de administración de aguas, ii) se necesitaba de los servicios de un especialista en ingeniería ambiental y, iii) que para esa época no se requerían los servicios de una trabajadora social; no obstante, se comprobó que Corporguajira no designó en el área

7 Fls. 9 cdno. ppal, Samai – índice 92, fols. 34, 47, 48, 64, 65, 111-114 exp. 2007-335.

8 Fls. 13 a 47 cdno. ppal, Samai – índice 92, fols. 1 a 17, 96, 342 a 356, 394 a 403.

9 Fls.13 a 46 cdno. ppal., Samai – índice 92 fols. 342 a 356 y 394 a 403.Expediente 11001-03-26-000-2016-00067-00 (56900)

Actor: Corporación Autónoma Regional de la Guajira

Repetición Única instancia

10 de administración de aguas a un especialista en ingeniería ambiental, sino que, luego

Actor: Corporación Autónoma Regional de la Guajira

Repetición Única instancia

10 de administración de aguas a un especialista en ingeniería ambiental, sino que, luego de la desvinculación de la demandante nombró en el cargo de profesional universitario, código 2044, grado 07, de la subdirección de gestión y d esarrollo de la entidad a otra trabajadora social y contrató, además, a una etnoeducadora , lo cual evidenciaba que el acto de retiro del servicio de la perjudicada estaba viciado de falsa motivación.

Por su parte, en el fallo de 31 de marzo de 2014 , que confirmó la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de la Guajira sostuvo, básicamente, que las razones expuestas en los actos anulados no son verdaderas, porque, si bien Corpoguajira argumentó que las funciones de la afectada serían ejercidas por el coordinador del área de administración de aguas, nombró en el cargo que esta ocupaba a la trabajadora social Maritza Leonor Cuello López , con lo cual era evidente que aún se necesitaban los servicios profesionales de una trabajadora social en lugar de un espec ialista en ingeniería ambiental, sumado al hecho de que tampoco se demostró que la entid ad había modificado el manual de funciones cambiando el perfil del cargo, ni que la permanencia en ese empleo estaba supeditada a que la perjudicada aprobara el proceso de selección o que esta no estaba capacitada para ejercerlo.

  1. La Sala considera que si bien esas providencias judiciales que anularon por falsa motivación los actos de desvinculación de la perjudicada acreditan el supuesto de

proceso de selección o que esta no estaba capacitada para ejercerlo.

  1. La Sala considera que si bien esas providencias judiciales que anularon por falsa motivación los actos de desvinculación de la perjudicada acreditan el supuesto de hecho de la presunción de dolo prevista en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001 para predicar la responsabilidad patrimonial de la demandada, las pruebas allegas a esta causa permiten imputarle dicha presunción a la demandada en tanto demuestran que profirió los actos anulados y que su motivación se apartó de la realidad por cuanto se demostró que la entidad si requería de una trabajadora social, por lo cual la entidad demandante debió pagar la condena proferida en su contra.

Con la prueba trasladada válidam ente a este proceso y que fue practicada en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho no. 2007 -33510 que decretó la

10 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del CGP, dichos medios de convicci ón pueden ser apreciados en esta causa porque , si bien en el proceso de origen no se practicaron con audiencia de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella, fueron trasladadas en este proceso a la parte demandada en la audiencia de pruebas y en la contestación de la demanda la curadora ad litem de la demandada solicitó que se decreten y tengan como pruebas las solicitadas por la parte actora; asimismo, según lo dispuesto en el artículo 222 del CGP se valorara la prueba testimonial trasladada

por cuanto la contraparte no solicitó su ratificación (Samai – índices 73 y 93).Expediente 11001-03-26-000-2016-00067-00 (56900)

Actor: Corporación Autónoma Regional de la Guajira

Repetición Única instancia

11 nulidad de los actos de desvinculación arriba mencionados , se demuestran los siguientes hechos:

a) La trabajadora social Laura Lorena D íaz Lindao desempeñó en provisionalidad el cargo de carrera administrativa de profesional universitario, código 2044, grado 07, adscrito a la subdirección de gestión y desarrollo ambiental de Corpoguajira entre el 13 de febrero de 2006 hasta el 12 de marzo de 2007 ; su nombramiento se había prorrogado inde finidamente hasta que se exp idieran las respectivas listas de elegibles11.

b) Mediante las Resoluciones números 0000490 de 9 de marzo de 2007, 0000836 de 23 de abril de 2007 y 0001415 de 9 de julio de 2007, suscritas por la demandada en su condición de Directora General de la Corporación Autónoma Regional de la Guajira, se declaró insubsistente el acto de nombramiento de la citada exfuncionaria en el mencionado cargo12.

c) En cumplimiento de un fallo de tutela que ordenó motivar la Resolución 0000490 de 9 de marzo de 2007, que declaró la insubsistencia del referido acto de nombramiento, la demandada en la Resolución no. 0000836 de 23 de abril de 2007 expuso, en resumen, las siguientes razones: i) que la función de la desvinculada era coordinar la

la demandada en la Resolución no. 0000836 de 23 de abril de 2007 expuso, en resumen, las siguientes razones: i) que la función de la desvinculada era coordinar la programación del reparto de agua a las comunidades indígenas en 3 vehículos cisternas de la entidad; ii) que en diciembre de 2006 la entidad dio de baja 2 vehículos cisternas utilizados en el reparto de agua a dichas comunidades; iii) que el plan de manejo de aguas debe ser desarrollados por ingenieros ambientales; iv) que para la época de los hechos en el área de administración de aguas s

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