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CE - 110010326000201600110001SENTENCIA20220927093532

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Título
CE - 110010326000201600110001SENTENCIA20220927093532
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00110-00(57499)

Actor: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR

Demandado: RAÚL ENRIQUE MAYA PABÓN

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – LEY 1437 DE 2011

Temas: REPETICIÓN - presupuestos de procedencia / Capacidad para ser parte en el proceso / Legitimación en la causa.

Procede la Sala a resolver, en única instancia, el medio de control de repetición presentado por la Universidad Popular del Cesar en contra del señor Raúl Enrique Maya Pabón.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Mediante sentencia de 3 de abril de 2014 , el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la nulidad de las resoluciones 580 y 1327 de 2011, las cuales habían sido declaradas en primera instancia. En los actos administrativos se decretó la vacancia por abandono del cargo que desempeñaba la señora Aura María Acosta Rumbo, en la planta de personal de la Universidad Popular del Cesar. Como consecuencia de lo anterior, el ente público tuvo que reincorporarla y, además, pagar los emolumentos dejados de devengar mientras aquella estuvo desvinculada. Por esta razón, la UPC inició un proceso de repetición en contra del señor Raúl Enrique Maya Pabón, dado que había sido quien, en su calidad de rector del ente educativo,

emolumentos dejados de devengar mientras aquella estuvo desvinculada. Por esta razón, la UPC inició un proceso de repetición en contra del señor Raúl Enrique Maya Pabón, dado que había sido quien, en su calidad de rector del ente educativo, expidió los actos administrativos.

II. A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda

Mediante demanda presentada el 1° de julio de 2016, la Universidad Popular del Cesar, en ejercicio del medio de control de repetición, solicitó que se declararaRadicación: 110010326000201600110 00 (57499)

Actor: Universidad Popular del Cesar Demandado: Raúl Enrique Maya Pabón Referencia: Repetición – Ley 1437 de 2011

2 patrimonialmente responsable, a título de dolo y/o culpa grave, al señor Raúl Enrique Maya Pabón, por el pago en el que incurrió con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 3 de abril de 2014 -que confirmó la de primera instancia -, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que la señora Aura María Acosta Rumbo promovió con el fin de que se anulara el acto administrativo por medio del cual se declaró la vacancia y abandono de su cargo (fls. 2-13 c. ppal).

En concreto, la entidad demandante solicitó que se efectuaran las siguien tes declaraciones y condenas:

1. Que se declare responsable a Raúl Enrique Maya Pabón de los perjuicios ocasionados a la Universidad Popular del Cesar, condenada administrativamente por el honorable Tribunal Administrativo del Cesar en sentencia de fecha 03 de abril de 2014, que confirmó la sentencia del 12 de

ocasionados a la Universidad Popular del Cesar, condenada administrativamente por el honorable Tribunal Administrativo del Cesar en sentencia de fecha 03 de abril de 2014, que confirmó la sentencia del 12 de noviembre de 2013 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar, por concepto de falta de motivación del acto administrativo, la expedición irregular del acto acusado y la nulidad por desconocimiento del derecho de defensa. Los actos administrativos son, la resolución No. 580 de fecha 22 de marzo de 2011, mediante la cual se declaró la vacancia del cargo por abandono del cargo de Técnico Administrativo, Código No. 3124, Grado No. 11 de la Planta Global de la Universidad Popular del Cesar y la Resolución No. 1327 de junio 14 de 2011, que confirmó en su integridad la Resolución No. 0580 del 22 de marzo de 2011.

2. Que se condene a Raúl Enrique Maya Pabón a cancelar la suma de (…) ($121’347.171.oo) a favor de la Universidad Popular del Cesar; suma de dinero que pagó esta entidad a Aura María Acosta Rumbo para hacer efectiva la condena del honorable Tribunal Administrativo del Cesar en sentencia de fecha 03 de abril de 2014, que confirmó la sentencia del 12 de noviembre de 2013 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Valledupar, pues no existe duda que cuando se actúa con desviación de poder, este actuar temerario esta precedido de dolo, porque lo que impulsa al funcionario administrativo que así actúa no es una finalidad altruista para el mejoramiento del servicio, sino la satisfacción, la mayoría de la veces de un

poder, este actuar temerario esta precedido de dolo, porque lo que impulsa al funcionario administrativo que así actúa no es una finalidad altruista para el mejoramiento del servicio, sino la satisfacción, la mayoría de la veces de un capricho personal, luego si entendemos que el dolo consiste en conocer el acto que se realiza y el querer del mismo a sabiendas del potencial daño que se puede causar, es incuestionable que quien a sabiendas de las repercusiones negativas que su acto puede tener para la entidad pública que representa y con conciencia de esa consecuencia, procede a hacerlo porque su intención está dirigida a producir ese resultado sin importar el daño que ocasiona, es decir que su conducta tiene altas dosis de dolo y en este caso concreto conociendo el señor Raúl Enrique Maya Pabón (…) procedió a declarar la vacancia del cargo por abandono de la señora Aura María Acosta Rumbo, tendiente a producir un cambio netamente burocrático y no el de mejorar el servicio público, es obvio que estaba actuando dolosamente porque no exi ste circunstancia alguna que indique lo contrario.

3. Que se condene a Raúl Enrique Maya Pabón a cancelar intereses comerciales a favor de la Universidad Popular del Cesar desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso.

4. Que se aj uste la condena tomando como base el índice de precios al consumidor.

Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente:Radicación: 110010326000201600110 00 (57499)

Actor: Universidad Popular del Cesar Demandado: Raúl Enrique Maya Pabón Referencia: Repetición – Ley 1437 de 2011

3

Actor: Universidad Popular del Cesar Demandado: Raúl Enrique Maya Pabón Referencia: Repetición – Ley 1437 de 2011

3 Mediante la resolución 580 de 22 de marzo de 2011, el señor Raúl Enrique Maya Pabón, en calidad de Rector de la Univers idad Popular del Cesar, declaró la vacancia por abandono del cargo que se desempeñaba en la entidad la señora Aura María Acosta Rumbo. Dicha decisión fue confirmada a través de la resolución 1327 de ese mismo año.

La afectada con las decisiones administrativas interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual culminó con la decisión de segunda instancia de 3 de abril de 2014 , proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. En esta providencia se confirmó el fallo de primera instancia, mediante el cual se anularon los actos administrativos, se ordenó el reintegro y el pago de los emolumentos dejados de devengar mientras estuvo desvinculada de la entidad pública.

La parte demandante atribuyó al señor Raúl Enrique Maya Pabón la responsabilidad a título de “culpa grave y/o dolo”, toda vez que expidió los actos administrativos con falsa motivación, desviación y abuso de poder, por lo que la actuación del demandado se enmarcaba en el numeral 1° del artículo 5° y el numeral 3° del artículo 6° de la Ley 678 de 2001.

2.- El trámite de única instancia

La demanda fue admitida mediante auto de 15 de septiembre de 2016 y notificada al demandado, a través de su curador ad litem, en diligencia de 19 de septiembre de 2018 (fls. 187-194, 265 c. ppal).

La demanda fue admitida mediante auto de 15 de septiembre de 2016 y notificada al demandado, a través de su curador ad litem, en diligencia de 19 de septiembre de 2018 (fls. 187-194, 265 c. ppal).

El demandado contestó la demanda oportunamente, pero se limitó a manifestar que se oponía a las pretensiones de la demanda. Así mismo, propuso la “excepción mixta” de caducidad, toda vez que la demanda fue presentada de forma extemporánea si se tenía en cuenta que el auto admisorio no fue notificado dentro del año siguiente a su expedición, en los términos del artículo 94 del Código General del Proceso (fls. 266-268 c. ppal).

2.1.- La adecuación al trámite de sentencia anticipada

Mediante providencia de 7 de diciembre de 2021 se adecuó el trámite del proceso para proferir sentencia anticipada, porque se encuadraba en el supuesto del numeral 1° del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, dado que no existían pruebas que tuvieran que ser practicadas en audiencia. En esta decisión se incorporaron los medios de prueba documentales y se fijó el litigio de la siguiente forma:

[S]e considera que la imputación realizada por la demandante solo puede analizarse bajo una conducta dolosa, pues, no solo no estableció cuál fue elRadicación: 110010326000201600110 00 (57499)

Actor: Universidad Popular del Cesar Demandado: Raúl Enrique Maya Pabón Referencia: Repetición – Ley 1437 de 2011

4 fundamento de la imputación culposa, sino que, de una lectura integral del libelo

Actor: Universidad Popular del Cesar Demandado: Raúl Enrique Maya Pabón Referencia: Repetición – Ley 1437 de 2011

4 fundamento de la imputación culposa, sino que, de una lectura integral del libelo se puede establecer que l a actuación reprochable se encuentra asentada en una actuación desviada del mejoramiento del servicio público (fls. 7-9 c. ppal).

Así, se descarta la imputación referida al numeral 3° del artículo 6° de la Ley 678 de 2001, puesto que no se mencionó o arg umentó cuál era su génesis en el caso concreto y, además, no se propuso como una pretensión subsidiaria.

A título de fijación del litigio, se concluye que en esta oportunidad se debe determinar si el señor Raúl Enrique Maya Pabón incurrió en conducta dol osa, en los términos del numeral 1° del artículo 5° de la Ley 678 de 2001, dado que habría expedido con desviación de poder el acto administrativo por medio del cual declaró el abandono del cargo de la señora Aura María Acosta Rumbo, mismo que fue anulado por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Valledupar el 12 de noviembre de 2013, decisión que fue confirmada el 3 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo del Cesar (fls. 292-294 c. ppal).

2.2.- Los alegatos de conclusión

Mediante providencia de 9 de junio de 2022, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (índice 106 del aplicativo SAMAI).

Mediante providencia de 9 de junio de 2022, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (índice 106 del aplicativo SAMAI).

En esta oportunidad, la demandante se limitó a manifestar que se atenía a lo probado en el expediente (Índice 115 del aplicativo SAMAI).

En su concepto, el Ministerio Público solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, dado que no se había allegado material probatorio suficiente para demostrar la conducta del señor Maya Pabón. Además, hizo énfasis en que la resolución 1327 de 2011 -confirmatoria de la resolución 580no fue proferida por el demandado, por lo que la demanda presentada por la entidad pública era insuficiente y padecía de una evidente “falta de seriedad” (Índice 113 del aplicativo

SAMAI).

III. C O N S I D E R A C I O N E S

1.- Competencia

De conformidad con el numeral 13 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala tiene competencia para resolver la presente controversia en única instancia, ya que esta Corporación conoce de las demandas de repetición interpuestas en contra de los representantes de las entidades del orden nacional, entre otros1.

1 “De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la

Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados deRadicación: 110010326000201600110 00 (57499)

Actor: Universidad Popular del Cesar Demandado: Raúl Enrique Maya Pabón Referencia: Repetición – Ley 1437 de 2011

5 Al respecto, se recuerda que en el sub lite se pretende la declaratoria de responsabilidad patrimonial de quien fungió como rector de la Universidad Popular del Cesar, la que, a su vez, tiene el carácter de ente universitario del orden nacional por disposición del artículo 57 de la Ley 30 de 19922, la Ley 34 de 19763 y el Acuerdo 001 de 1994 expedido por el Consejo Superior de esa institución 4, por lo que esta Corporación tiene competencia funcional para conocer sobre la demanda interpuesta en única instancia5.

2.- La aplicación del artículo 94 del Código General del Proceso

En la contestación de la demanda se manifestó que el libelo había sido presentado de manera extemporánea, toda vez que al sub judice le resultaban aplicables los postulados del artículo 94 del Código General del Proceso que dispone lo siguiente:

La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se

o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado.

Para la Sala, dicha afirmación no tiene vocación de prosperidad, en razón a que el artículo 94 del Código General del Proceso no es aplicable en esta jurisdicción por las siguientes razones:

La aplicación del mencionado artículo sólo podría darse por intermedio del principio de integración normativa que se encuentra dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dicha norma estipula que la integración podrá utilizarse cuando exista un aspecto no regulado que sea compatib le con la naturaleza y actuaciones de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Para la Sala es claro que el régimen de caducidad no admite integración alguna, porque tiene una regulación íntegra y expresa en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que no se puede considerar

los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional”. 2 Modificada por las Leyes 647 de 2001, 1012 de 2006 y 1443,1450 y 1503 de 2011. 3 Artículo 1º. Créase la Universidad Popular del Cesar, como establecimiento público autónomo, con personería jurídica, cuyo objetivo primordial será la investigación y la docencia a través de programas que conduzcan a la obtención de licenciaturas, grados profesionales y títulos académicos, como el de doctorado.

personería jurídica, cuyo objetivo primordial será la investigación y la docencia a través de programas que conduzcan a la obtención de licenciaturas, grados profesionales y títulos académicos, como el de doctorado. 4 Artículo 4°. La Universidad Popular d el Cesar es un ente universitario autónomo con régimen especial y vinculado al Ministerio de Educación Nacional (artículos 28, 30 y 57 de la Ley de 1.992) creada según Ley 34 de noviembre 19 de 1.976 y reconocida institucionalmente como Universidad por la Resolución N°3272 del 25 de junio de 1.993. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 18 de mayo de 2017, exp. 58.505, M.P.: Hernán Andrade Rincón.Radicación: 110010326000201600110 00 (57499)

Actor: Universidad Popular del Cesar Demandado: Raúl Enrique Maya Pabón Referencia: Repetición – Ley 1437 de 2011

6 como un “aspecto no regulado”. En este sentido se ha pronunciado antes la Sección

Tercera:

En el presente caso, la parte demandada impugnó el fallo de primera instancia, con el objeto de que se revocara el mismo y se negaran las súplicas de la demanda. Los argumentos del recurrente se basaron única y exclusivamente en la decisión del a quo frente a la excepción de caducidad de la acción, pues sostuvo, como lo hizo al contestar la demanda, que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que dispone cuándo opera la interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora, es aplicable al proceso

sostuvo, como lo hizo al contestar la demanda, que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que dispone cuándo opera la interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora, es aplicable al proceso contencioso administrativo, por no existir en el Código Contencioso Administrativo regulación propia sobre la materia (…).

No ha existido en la normatividad contencioso administrativa disposición alguna que sujete la posibilidad de que se impida la consolidación de la caducidad de la acción, a la notificación en un plazo determinado del auto admisorio de la demanda; y mal podría traerse tal requisito del procedimiento civil cuando no existe vacío alguno en la reglamentación procedimental administrativa sobre este punto6.

Así las cosas, la Subsección procederá a computar el término de caducidad sin tener en cuenta los postulados del artículo 94 del Código General del Proceso, puesto que no resultan aplicables a esta jurisdicción7.

3.- Ejercicio oportuno del derecho de acción

En el caso concreto, la condena impuesta a la Universidad Popular del Cesar, y por la cual pretende repetir en contra del señor Raúl Enrique Maya Pabón, fue proferida el 3 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo del Cesar, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 16 de abril de ese mismo año (índice 102 del aplicativo

SAMAI).

En el sub lite, el pago de la condena se efectuó el 24 de junio de 2015, según se desprende de la certificación expedida por el tesorero del ente público, las órdenes de pago y los comprobantes de egresos obrantes en el expediente (fls. 100, 116desprende de la certificación expedida por el tesorero del ente público, las órdenes de pago y los comprobantes de egresos obrantes en el expediente (fls. 100, 116122 c. ppal).

De conformidad con el literal L del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término de caducidad para la pretensión de la demanda de repetición empieza a correr a partir de la fecha en la que efectivamente se realice el pago cuyo reintegro se pretende o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 10 meses previstos en el artículo 192 ibídem8.

6 En igual sentido, se pronunció la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia de 23 de noviembre de 2017, exp. 49.937, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. 7 Consejo de estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 14 de junio de 2019, exp. 45.6478 “Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha deRadicación: 110010326000201600110 00 (57499)

Actor: Universidad Popular del Cesar Demandado: Raúl Enrique Maya Pabón Referencia: Repetición – Ley 1437 de 2011

7 Al respecto, conviene precisar que la Subsección ha dejado claro que el plazo para pagar con que cuenta la entidad pública deberá computarse con arreglo a la antigua codificación -18 meses, artículo 177si el proceso que le da base a la repetición se

7 Al respecto, conviene precisar que la Subsección ha dejado claro que el plazo para pagar con que cuenta la entidad pública deberá computarse con arreglo a la antigua codificación -18 meses, artículo 177si el proceso que le da base a la repetición se tramitó bajo ese régimen jurídico y se ordenó sufragar la condena en esos términos9.

Así, la Sala debe poner de presente que la condena objeto del sub examine se profirió dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició su trámite en vigencia del Código Contencioso Administrativo –Decreto 01 de 1984- . De igual manera, la Universidad Popular del Cesar debía cumplirla en los términos de los artículos 177 y 178 de ese mismo cuerpo normativo.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, en el presente caso es necesario determinar –en principiocuándo se produjo el pago de la indemnización impuesta por la jurisdicción en la sentencia condenatoria a la entidad pública, el cual no sólo tiene incidencia para acreditar uno de los requisitos para la prosperidad de la acción de repetición10, sino que, a la vez, es un aspecto fundamental para verificar el presupuesto procesal del ejercicio oportuno del derecho de acción.

Como se dejó visto, la sentencia que condenó a la Universidad Popular del Cesar cobró ejecutoria el 16 de abril de 2014, por lo cual el plazo de 18 meses de que trata el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo –Decreto 01 de 1984corrió hasta el 17 de octubre de 2015, lapso dentro del cual se realizó el pago, este es, el de fecha de 24 de junio de ese mismo año.

En ese contexto, en este caso debe concluirse que el término de caducidad debe

hasta el 17 de octubre de 2015, lapso dentro del cual se realizó el pago, este es, el de fecha de 24 de junio de ese mismo año.

En ese contexto, en este caso debe concluirse que el término de caducidad debe computarse desde el día siguiente al pago efectuado, por lo que el plazo máximo para interponer la demanda fue el 25 de junio de 2017 y, dado que aquella se presentó el 1° de julio de 2016, resulta evidente que el ejercicio del derecho de acción fue oportuno.

la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada”. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Conten cioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 5 de abril de 2017, exp. 58762, M.P.: Hernán Andrade Rincón. 10 De acuerdo con el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y las normas que lo desarrollan, artículos 77 y 78 del C.C.A. y la Ley 678 de 2001, para que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición, deben concurrir y reunirse los presupuestos y requisitos a saber: a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar los daños antijurídicos causados a u n particular, o resulte vinculada a la indemnización del daño en virtud de una conciliación u otra forma legal alternativa de terminación o solución pacífica de un conflicto; b) Que la entidad haya pagado a la víctima del daño la suma determinada en la sen tencia condenatoria o en la conciliación; y c) Que la condena o la conciliación se hayan producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa

la víctima del daño la suma determinada en la sen tencia condenatoria o en la conciliación; y c) Que la condena o la conciliación se hayan producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas. Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 31 de agosto de 2006, Expediente No. 28.448, Actor: Lotería La Nueve Millonaria de La Nueva Colombia Ltda. C.P. Ruth Stella Correa Palacio.Radicación: 110010326000201600110 00 (57499)

Actor: Universidad Popular del Cesar Demandado: Raúl Enrique Maya Pabón Referencia: Repetición – Ley 1437 de 2011

8 4.- La legitimación en la causa

Ahora bien, resulta evidente que la Universidad Popular del Cesar está legitimada en la causa por activa, en los términos del artículo 8° de la Ley 678 de 2001, por ser la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de la suma de dinero decretada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En cuanto a la legitimación por pasiva, se tiene que la demanda se dirigió en contra del señor Raúl Enrique maya Pabón, quien para el momento de los hechos que dieron lugar a la condena patrimonial contra la entidad educativa se desempeñaba como rector de la Universidad Popular del Cesar; no obstante, no el que suscribió el acto administrativo que culminó la actuación, tal como se explica a continuación.

Mediante resolución 580 de 22 de marzo de 2011, el señor Raúl Enrique Maya

el acto administrativo que culminó la actuación, tal como se explica a continuación.

Mediante resolución 580 de 22 de marzo de 2011, el señor Raúl Enrique Maya Pabón, en su calidad de rector de la Universidad Popular del César, declaró la vacancia del cargo de Técnico Administrativo, Código 3124, Grado 11, que desempeñaba la señora Aura María Acosta Rumbo en la institución educativa (fls. 15-22 c. ppal).

Inconforme con la decisión, la señora Acosta Rumbo interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto finalmente a través de la resolución 1327 de 14 de junio de 2011. Esta decisión fue suscrita por el Rector encargado, señor Enrique Alfonso Meza Daza (fls. 23-28 c. ppal).

Vale resaltar que en el proceso de nulidad y restablecimiento ad elantado por la señora Acosta Rumbo se demandaron los dos actos administrativos que decretaron y confirmaron la vacancia de su cargo, estas son, las resoluciones 580 y 1327 de 2011.

Mediante sentencia de 12 de noviembre de 2013, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Valledupar anuló los mencionados actos administrativos, dado que habían sido proferidos desconociendo el debido proceso. En concreto, concluyó que la Universidad Popular del Cesar no tuvo en cuenta las justificaciones que allegó la señora Acosta Rumbo al procedimiento que se llevó a cabo para decretar el abandono de su cargo. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar en fallo de 3 de abril de 2014 (fls. 53-64, 65-96 c. ppal).

el abandono de su cargo. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar en fallo de 3 de abril de 2014 (fls. 53-64, 65-96 c. ppal).

Para la Sala es importante establecer si la demanda presentada en contra del señor Raúl Enrique Maya Pabón puede prosperar si se tiene en cuenta que su actuación no fue la que culminó la actuación administrativa que desembocó en la condena patrimonial a la Universidad Popular del Cesar. Por esta razón, hará un breveRadicación: 110010326000201600110 00 (57499)

Actor: Universidad Popular del Cesar Demandado: Raúl Enrique Maya Pabón Referencia: Repetición – Ley 1437 de 2011

9 recuento sobre la legitimación en la causa y, posteriormente, procederá a resolver el caso concreto.

5.- La capacidad para ser parte y comparecer al proceso

La teoría general del proceso11 ha desarrollado un amplio razonamiento acerca de los presupuestos procesales, los cuales han sido entendidos como los requisitos indispensables para su validez. Estos imponen el desarrollo normal del proceso y su consecuente finalización mediante una sentencia que resuelva de fondo l a controversia. Así, se trata de requisitos formales propios del sumario y, por tanto, ajenos a los derechos sustanciales debatidos; sin embargo, son de tal importancia que la ausencia de alguno de ellos puede generar la nulidad de la actuación o una sentencia inhibitoria y, en cualquier caso, no se permite el pronunciamiento sobre el fondo de la disputa.

5.1.- La capacidad para ser parte

La capacidad para ser parte hace referencia a la posibilidad de ser sujeto de la

sentencia inhibitoria y, en cualquier caso, no se permite el pronunciamiento sobre el fondo de la disputa.

5.1.- La capacidad para ser parte

La capacidad para ser parte hace referencia a la posibilidad de ser sujeto de la relación jurídico-procesal, esto es, constituir uno de los dos extremos de la litis. Esta condición proviene de la capacidad jurídica que se le atribuye a la personalidad, en otras palabras, la que tienen las personas, naturales, jurídicas o las ficciones habilitadas por la ley (v.gr. art. 2º ley 80 de 1993). Así, la capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, llamada capacidad de goce, es el género de la capacidad para ser parte en el proceso, que no es más que una especie de aquélla.

Es claro que la categoría que subyace al conc epto de capacidad para ser parte es la de la personalidad 12 o de una habilitación legal expresa, por cuanto a partir de ella se erige la capacidad como uno de sus atributos principales y, por ende, en principio, son las personas las únicas que pueden ser pa rte del proceso. En igual sentido, la doctrina comparada más autorizada sostiene:

La capacidad para ser parte es la proyección, en la esfera procesal, de la capacidad jurídica. Será, por tanto, la aptitud de ser titular de derechos y obligaciones de carácter procesal.

La capacidad para ser parte va unida a la condición de persona. Toda persona tiene capacidad jurídica y, por tanto, para ser parte. (…) Todo hombre, por el hecho de serlo, es persona. La capacidad para ser parte acompaña al hombre desde su nacimiento hasta su muerte13.

11 Ver, por ejemplo, López Blanco, Hernán Fa bio, Código General del Proceso, parte general . Ed.

hecho de serlo, es persona. La capacidad para ser parte acompaña al hombre desde su nacimiento hasta su muerte13.

11 Ver, por ejemplo, López Blanco, Hernán Fa bio, Código General del Proceso, parte g

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