CE - 110010326000201600112001SENTENCIA20220825115607
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010326000201600112001SENTENCIA20220825115607
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-03-26-000-2016-00112-00 (57.501)
Actor: Universidad Popular del Cesar Demandado: Raúl Enrique Maya Pabón Referencia: Medio de control de repetición
Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN - presupuestos de procedencia bajo la Ley 678 de 2001 / PRESUNCIONES DE CULPA GRAVE O DOLO –Estudio genérico sobre las presunciones de dolo y culpa grave – acreditación del hecho que le da base a la presunción y su contradicción / DOLO Y CULPA GRAVE - no se probó.
Procede la Sala a dictar sentencia en única instancia en virtud de la demanda de repetición promovida por la Universidad Popular del Cesar contra el señor Raúl Enrique Maya Pabón.
La Universidad Popular del Cesar fue condenada con ocasión de la declaración de nulidad de un acto administrativo que negó el reconocimiento de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales a un docente. Estima la demandante que tal declaración obedeció a una conducta dolosa y gravemente culposa del entonces Rector de tal Universidad; como consecuencia, solicita que se le declare patrimonialmente responsable y se le ordene reembolsar el valor total pagado por la condena impuesta.
I. LA DEMANDA
1. El 1 de julio de 2016 1 la Universidad Popular del Cesar, a través de apoderado
patrimonialmente responsable y se le ordene reembolsar el valor total pagado por la condena impuesta.
I. LA DEMANDA
1. El 1 de julio de 2016 1 la Universidad Popular del Cesar, a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de repetición en contra del señor Raúl Enrique Maya Pabón, cuyas pretensiones, hechos y fundamentos de
Derecho son los siguientes:
1 Folios 2-11 c. ppal.Radicación: 11001-03-26-000-2016-00112-00 (57.501)
Actor: Universidad Popular del Cesar Demandado: Raúl Enrique Maya Pabón Referencia: Medio de control de repetición
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Pretensiones
2. Solicitó que se declarara patrimonialmente responsable al señor Raúl Enrique Maya Pabón por su conducta dolosa y gravemente culposa al expedir el acto administrativo por el cual se negó el reconocimiento de las prestaciones sociales y demás emolumentos al docente Rodolfo Enrique Mejía Peñaloza. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se le condenara a reembolsar la suma de ocho millones seiscientos cuarenta y seis mil setecientos dos pesos m/cte. ($8’646.702), que debió pag ar para atender el restablecimiento del derecho del citado funcionario.
Hechos
3. Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que el señor Raúl Enrique Maya Pabón, en su calidad de Rector de la Universidad Popular del Cesar, expidió el Oficio de fecha del 26 de agosto de 2010, mediante el cual negó el pago
Enrique Maya Pabón, en su calidad de Rector de la Universidad Popular del Cesar, expidió el Oficio de fecha del 26 de agosto de 2010, mediante el cual negó el pago de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales al señor Rodolfo Enrique Mejía Peñaloza, quien se desempeñaba como docente catedrático en el área de Ingeniería Ambiental y Sanitaria de la universidad, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios.
4. Por este hecho, el señor Mejía Peñaloza promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue decidida mediante providencia del 6 de diciembre de 2012 por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Valledupar, en la que se negaron las súplicas de la demanda. Dicho fallo fue “modificado” el 12 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia en la que se ordenó a la Universidad Popular del Cesar computarle al señor Mejía Peñaloza el tiempo que laboró como docente catedrático en la universidad bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios para efectos pensionales, y cotizar los valores correspon dientes a pensión en el fondo respectivo.
5. Como consecuencia de la citada decisión, la Universidad Popular del Cesar debió pagar los valores correspondientes a los aportes a pensión a favor del señor Rodolfo Enrique Mejía Peñaloza, equivalentes a la suma de ocho millones seiscientos cuarenta y seis mil setecientos dos pesos m/cte. ($8’646.702).
Fundamentos de derecho
6. La parte actora sostuvo que el actuar del demandado fue doloso y gravemente
cuarenta y seis mil setecientos dos pesos m/cte. ($8’646.702).
Fundamentos de derecho
6. La parte actora sostuvo que el actuar del demandado fue doloso y gravemente culposo, en tanto profirió el acto administrativo que fue poste riormente declarado nulo, con ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración y con violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.
En este sentido, indicó que la expedición del acto administrativo no obede ció aRadicación: 11001-03-26-000-2016-00112-00 (57.501)
Actor: Universidad Popular del Cesar Demandado: Raúl Enrique Maya Pabón Referencia: Medio de control de repetición
3 razones de buen servicio público y citó los argumentos plasmados en la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar. Indica la demandante que se configuró la presunción del dolo, ya que el fin utilizado por el hoy demandado no se compadeció de lo establecido por la Ley para la competencia de la cual era titular al momento de la expedición del acto administrativo. Igualmente, señaló que el entonces Rector de la universidad, conocía los antecedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional sobre la desvinculación de los empleados y a pesar de ese conocimiento, procedió sin justificación alguna, de manera que su actuación fue dolosa. Así las cosas, señaló que la conducta del señor Maya Pabón se circunscribe en la presunción legal contemplada en el numeral 3 del artículo 52 de la Ley 678 de 2001 y citó el artículo 6 de la misma Ley, del cual resaltó el numeral 13.
La defensa
en la presunción legal contemplada en el numeral 3 del artículo 52 de la Ley 678 de 2001 y citó el artículo 6 de la misma Ley, del cual resaltó el numeral 13.
La defensa
7. La demanda fue admitida por esta Corporación 4 y el demandado fue representado mediante un Curador Ad Litem a quien se le notificó debidamente la demanda5.
8. En la contestación de la demanda, se adujo que no se probó el dolo del demandado y se propusieron las siguientes excepciones: (i) caducidad del medio de control, debido a que la notificación se realizó por fuera de término; (ii) “ no procedencia de la acción al no tratarse de una acción dolosa o gravemente culposa del demandado ” y, (iii) “ no justificación de diligencia de conciliación con el demandado en este proceso ni debido juicio de culpabilidad por parte del Comité de Conciliación de la entidad demandante”6.
Decisión de excepciones previas y sentencia anticipada
9. El 9 de septiembre de 2020 se profirió auto por el cual se resolvieron las excepciones propuestas por la parte demandada y se declararon no probadas la s excepciones de caducidad del medio de control de repetición y de falta de agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad7.
10. Mediante proveído del 5 de febrero de 2021, el despacho resolvió (i) prescindir de la audiencia inicial -con base en lo dispuesto en el literal c del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021-, (ii) incorporar al expediente las pruebas documentales allegadas con la demanda, las cuales fueron admitidas como tales 8 y (iii) fijar el
42 de la Ley 2080 de 2021-, (ii) incorporar al expediente las pruebas documentales allegadas con la demanda, las cuales fueron admitidas como tales 8 y (iii) fijar el objeto del litigio en los siguientes términos (se transcribe de manera literal):
2 “Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración”. 3 “Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho”. 4 Auto del 22 de marzo de 2017 (folios 96-98 c. ppal.). 5 Folio 163 c. ppal. 6 Folios 164-167 c. ppal. 7 Folios 172-178 c. ppal. 8 En el citado proveído se decidió lo siguiente sobre las pruebas documentales: “La parte actora allegó con la demanda las siguientes pruebas: i) copia del oficio del 26 de agosto de 2010, por medio del cual se negó al señor Rodolfo Enrique Mejía Peñaloza, el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos, ii) copia deRadicación: 11001-03-26-000-2016-00112-00 (57.501)
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“(...) se contrae a establecer si la obligación impuesta a la Universidad Popular del Cesar, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar fue consecuencia del actuar doloso o gravemente culposo del ex rector Raúl Enrique Maya Pabón al expedir el oficio del 26 de agosto de 2010 y, en consecuencia, si se configuran todos los
Tribunal Administrativo del Cesar fue consecuencia del actuar doloso o gravemente culposo del ex rector Raúl Enrique Maya Pabón al expedir el oficio del 26 de agosto de 2010 y, en consecuencia, si se configuran todos los presupuestos necesarios para que prospere la demanda de repetición instaurada en su contra”9.
11. Surtido lo anterior y en aplicación a lo dispuesto en el artículo 181 del C.P.A.C.A. se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión y del concepto del
Ministerio Público10.
Los alegatos de conclusión
12. Surtidas las etapas del proceso, la Universidad Popular del Cesar sostuvo que en el proceso se acreditó que el oficio suscrito por el señor Maya Pabón fue expedido con dolo y culpa grave, pues el demandado conocía antecedentes jurisprudenciales sobre la desvinculación de los empleados de la Universidad Popular del Cesar, y a pesar de conocer dicha información, procedió de la misma manera sin justificación alguna, causándole un perjuicio a la entidad pública . Para estos efectos, la demandante citó en su integridad los artículos 5 y 6 de la Ley 67811.
13. El Ministerio Público consideró que no se cumplió la carga probatoria por parte de la demandante respecto de la calificación de la conducta del demandado como dolosa o gravemente culposa. Sobre este punto, señaló que para la fecha en que la Universidad Popular del Cesar incumplió con su obligación de realizar los
la sentencia de primera instancia, proferida el 6 de diciembre de 2012, por el Juzgado Segundo Administrativo
que la Universidad Popular del Cesar incumplió con su obligación de realizar los
la sentencia de primera instancia, proferida el 6 de diciembre de 2012, por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Valledupar, iii) copia de la sentencia de segunda instancia, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar del 12 de septiembre de 2013, iv) solicitud del Jefe de la Oficina Jur ídica (E) y certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Gestión y Desarrollo Humano de la Universidad Popular del Cesar, en la que se indica que el señor Raúl Enrique Maya Pabón era el rector de esta universidad, para el momento en el que se le negó el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos a Rodolfo Enrique Mejía Peñaloza, v) solicitud del Jefe de Oficina Jurídica (E) y certificación expedida por el Coordinador del Grupo de Tesorería Pagaduría de la Universidad Popular del Cesar, en la que consta que, en cumplimiento de la Resolución 2108 del 25 de agosto de 2014 se le canceló al señor Rodolfo Enrique Mejía Peñaloza la suma de 8’646.702,oo, vi) copia del comprobante de pago No. 2014011242 del 25 de agosto de 2014 y comprobante de egreso No. 2014012291 del 21 de noviembre de 2014, por la suma de 8’646.702, vii) Resolución 2108 del 25 de agosto de 2014, viii) copia de la liquidación del pago de ‘aporte (sic) patronales de pensión’ a favor de Rodolfo Enrique Mejía Peñaloza, ix) copia del certificado del 25 de agosto de 2014, emitido por el Coordinador
de agosto de 2014, viii) copia de la liquidación del pago de ‘aporte (sic) patronales de pensión’ a favor de Rodolfo Enrique Mejía Peñaloza, ix) copia del certificado del 25 de agosto de 2014, emitido por el Coordinador de Ejecución Presupuestal, sobre el pago de la condena, x) copia de la certificación expedida por Colpensiones el 2 de mayo de 2014, en la que se realiza el cálculo actuarial por omisión del empleador y se constata el pago por la suma de $8’612.253.oo al señor Mejía Peñaloza, xi) copia del Acta de Sesión Ordinaria No. 008 del 26 de junio de 2015 del Comité de Conciliación, y xii) concepto técnico expedido por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad Popular del Cesar, acerca de la procedencia del medio de control de repetición. Por su parte, como se indicó previamente, la curadora ad litem del demandado, en el acápite de pruebas del escrito contentivo de la contestación de la demanda, señaló que se ‘acogía’ al material probatorio obrante en el proceso. Los documentos aportados por la demandante se incorpor arán al proceso y se admitirán como prueba documental, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del C.G.P. (...)”. 9 Folios 185-187 c. ppal. 10 Auto del 5 de abril de 2021 (folio 189 c. ppal.). 11 Índice 90 de SAMAI.Radicación: 11001-03-26-000-2016-00112-00 (57.501)
Actor: Universidad Popular del Cesar Demandado: Raúl Enrique Maya Pabón Referencia: Medio de control de repetición
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Actor: Universidad Popular del Cesar Demandado: Raúl Enrique Maya Pabón Referencia: Medio de control de repetición
5 aportes patronales a pensión a favor del señor Mejía Peñaloza –esto es, entre los años 1999 y 2001 -, e l hoy demandado no se desempeñaba como Rector de la universidad y que la expedición del acto administrativo cuestionado, obedeció al cumplimiento de las facultades legales propias de su cargo de rector de la universidad. Agregó que las decisiones adoptadas en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no son suficientes para acreditar el elemento subjetivo de la conducta del hoy demandado12.
14. La parte demandada guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Jurisdicción y competencia
15. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la llamada a conocer de las demandas que promuevan las entidades públicas cuando resulten condenadas por una actuación administrativa originada en dolo o culpa grave de un servidor o ex servidor público. En efecto, a esta jurisdicción están adscritos este tipo de debates en sede judicial, conforme a lo prescrito por el artículo 7º de la Ley 678 de
2001.
16. Ahora, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en única instancia de conformid ad con lo dispuesto por el artículo 149 numeral 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en tanto se repite contra quien para la época de los hechos descritos en la demanda se desempeñaba como rector y, por ende, representante legal de un establecimiento universitario del orden nacional como lo es la Universidad Popular
Administrativo, en tanto se repite contra quien para la época de los hechos descritos en la demanda se desempeñaba como rector y, por ende, representante legal de un establecimiento universitario del orden nacional como lo es la Universidad Popular del Cesar; asimismo, el medio de control de repetición es el idóneo para estudiar la responsabilidad de los funcionarios o exfuncionarios por las con denas impuestas contra el Estado.
La legitimación en la causa
17. La entidad pública demandante, quien se afirma perjudicada con el pago de la condena patrimonial impuesta en su contra, y la demandada, a cuya conducta se le atribuye la condena, tienen legít imo interés para acudir como extremos de la relación jurídica procesal. En este caso, tal legitimación se ubica en cada uno de los extremos del proceso y en tanto la primera obra legitimada como entidad a cuyo cargo estuvo el pago de una condena judicial y , la segunda, como autoridad que expidió el acto administrativo por cuya virtud se emitió tal condena.
La oportunidad de la acción
12 Índice 91 de SAMAI.Radicación: 11001-03-26-000-2016-00112-00 (57.501)
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18. En relación con el término de caducidad para demandar en repetición, el literal l del artículo 164 del CPACA, dispone que la acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago efectuado por la entidad o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo fijado en la ley para efectuar el pago.
vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago efectuado por la entidad o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo fijado en la ley para efectuar el pago.
19. Así, el plazo para ejercer la acción de repetición comienza a correr desde el día siguiente al pago efectivo, en los términos de ley, siempre que ello ocurra dentro del plazo dispuesto para tal efecto, toda vez que en el evento en que el desembolso se realice con posterioridad a tal tiempo, el pago pierde relevancia para el cómputo de la oportunidad de la acción y, en su lugar, el término de caducidad antes indicado comienza a correr desde el día siguiente al vencimi ento del plazo fijado en la ley para efectuar el pago; en el presente caso, los 18 meses previstos en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., normativa aplicable a este asunto, porque el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio orige n a la condena que pagó la entidad demandante, se tramitó durante la vigencia del C.C.A.
20. En el sub judice , se observa que la sentencia de segunda instancia que condenó a la Universidad Popular del Cesar y por la cual se pretende repetir contra el demandado, fue proferida el 12 de septiembre de 2013; sin embargo, no obra en el expediente la constancia de ejecutoria de l proveído del Tribunal, ni ninguna otra prueba que acredite la fecha en que se notificó, por manera que no es posible determinar la fecha de ejecutoria de la misma con base en las disposiciones contempladas en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil. A pesar de lo anterior, si se cuenta desde el mes de septiembre –fecha en que se profirió la
determinar la fecha de ejecutoria de la misma con base en las disposiciones contempladas en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil. A pesar de lo anterior, si se cuenta desde el mes de septiembre –fecha en que se profirió la condena-, el plazo de 18 meses de que trata el artículo 177 del C.C.A. corrió hasta marzo de 2015.
21. Por su parte, se tiene que el pago de la condena se efectuó el 21 de noviembre de 2014, según se desprende del comprobante de egreso No.
201401229113. Así las cosas, como el pago se hizo dentro del lapso de los 18 meses, es desde la fecha en que se realizó el mismo que debe computarse el término de caducidad, por lo que el plazo máximo para interponer la demanda fue el 22 de noviembre de 2016, y como aqu ella fue interpuesta el 1 de julio de 2016, se impone concluir que se presentó oportunamente.
La acción de repetición en vigencia de la Ley 678 de 2001
22. La repetición es asunto de expresa previsión constitucional, en tanto el artículo 90 Superior prescri be que en los casos en que el Estado es obligado a reparar un daño, debe repetir contra su agente, cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este14.
13 Folio 60 c. ppal. 14 Artículo 90 de la Constitución Política: “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente
13 Folio 60 c. ppal. 14 Artículo 90 de la Constitución Política: “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.Radicación: 11001-03-26-000-2016-00112-00 (57.501)
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23. Para la determinación del régimen legal aplicable al caso, la Sala tiene en cuenta que la actuación cuestionada del demandado en su calidad de rector de la Universidad Popular del Cesar, ocurrió en vigencia de la Ley 678 de 2001.
24. El artículo 2 de la referida norma legal, al definir la acción de repetición como una acción civil de carácter patrimonial, explicita los presupuestos legales para su
prosperidad:
“La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial”.
25. Con el citado referente, la Ley 678 de 2001 se ocupó de regular los aspectos sustanciales de la repetición15 y al efecto no sólo previó lo relativo al objeto, noción,
25. Con el citado referente, la Ley 678 de 2001 se ocupó de regular los aspectos sustanciales de la repetición15 y al efecto no sólo previó lo relativo al objeto, noción, finalidades y deber de ejercicio de esta acción, sino que, al tratar el presupuesto del dolo y culpa grave con las que se califica la conducta del agente, consagró en sus artículos 5 y 6 una serie de definiciones y de “presunciones legales”, con incidencia en la carga de la prueba 16, que resultan aplicables a las conductas ocurridas en vigencia de dicha norma sustantiva.
26. Tales presunciones no constituyen un juicio anticipado sobre la responsabilidad patrimonial del demandado, pues solo son herramientas estatuidas por el legislador que permiten facilitar la actividad probatoria e involucran al demandado en la carga demostrativa, con la finalidad de que sea posible establecer la verdad material.
27. Como recurrentemente se ha recordado, sobre la normativa indicada la Corte Constitucional tuvo oportunidad de discurrir en su análisis, precisando que si bien las presunciones legales tienden a corregir la desigualdad material frente al acceso a la prueba, ello no puede comprometer el debido proceso o implicar una atribución de culpabilidad en cabeza del demandado17.
28. Derivado de la precisión anotada, se impone como deber de apertura de la entidad demandante, expresar la causal derivada de la presunción de dolo o culpa grave, en orden a permitir que el demandado tenga la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y co ntradicción. Igualmente, y con el mismo derrotero
15 Lo mismo que del “llamamiento en garantía”.
grave, en orden a permitir que el demandado tenga la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y co ntradicción. Igualmente, y con el mismo derrotero
15 Lo mismo que del “llamamiento en garantía”. 16 Preceptos de suyo más rigurosos que lo previsto en las normas anteriores aplicadas en esta materia (artículos 63 y 2341 del Código Civil). 17 Corte Constitucional. Sentencia C-374 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.Radicación: 11001-03-26-000-2016-00112-00 (57.501)
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8 garantista, a su cargo está probar los supuestos de hecho que estructuran la correspondiente presunción con el fin de activar sus efectos jurídicos.
29. Sobre la situación anotada, esta Subsección ha destacado que quien invoque en la demanda de repetición una presunción prevista en la Ley 678 de 2001 deberá probar el hecho en que se funda, eximiéndolo de demostrar el hecho inferido en la respectiva disposición, sin perjuicio de que la parte contraria desvirtúe la conclusión que se presume18.
30. En línea con lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-354 de 2020 19 fijó unos presupuestos constitucionales que debían ser tenidos en cuenta por los funcionarios judiciales al resolver las demandas de repetición.
Entre ellos, advirtió que la entidad demandante debía probar plenamente, y al margen del análisis efectuado en la providencia que declara la responsabilidad del Estado, “la atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente, a
Entre ellos, advirtió que la entidad demandante debía probar plenamente, y al margen del análisis efectuado en la providencia que declara la responsabilidad del Estado, “la atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente, a título de dolo o culpa grave”.
31. Además, la referida corporación judicial indicó que, para efectos de garantizar el der echo al debido proceso del demandado, “está prohibida la posibilidad de extrapolar las conclusiones sobre la responsabilidad del Estado contenidas en la providencia condenatoria a la administración” , pues la determinación de la responsabilidad del agente d ebe sustentarse en los elementos de juicio allegados al proceso de repetición, en el cual el demandado tenga la oportunidad real de ejercer su derecho de defensa20.
Caso concreto: presupuestos de prosperidad de la acción de repetición
18 Al respecto, se ha mencionado lo siguiente: “Los hechos en que se apoya una presunción legal que se invoca en una demanda de repetición se deben probar y, por tanto, opera a favor de quien la propuso, relevándola de la demostración del hecho inferido en la disposición que la contempla, a menos que la otra parte desvirtúe la conclusión que se presume. // La exención de la prueba mediante la aplicación de una presunción es solo en parte, porque siempre el que la invoca está obligado a demostrar el hecho en que la misma se funda o del cual la ley deduce la consecuencia. De ahí que el profesor Rocha afirmara que la dispensa de la carga de la prueba para el favorecido con una presunción es, pues, apenas parcial y respecto del hecho deducido, que es, el que indudablemente interesa demostrar. Pero no resulta favorecido sino probando otros hechos, aquellos que,
para el favorecido con una presunción es, pues, apenas parcial y respecto del hecho deducido, que es, el que indudablemente interesa demostrar. Pero no resulta favorecido sino probando otros hechos, aquellos que, siendo ciertos, hacen creíble el segundo hecho. // La presunción legal se funda en la más alta probabilidad de certeza, pero no excluye la posibilidad de error en el razonamiento del hecho cierto del cua l se parte para obtener una deducción y tampoco sobre la base conocida cuando la misma termina resultando falsa o inexacta. // Por lo anterior, se otorga a la parte contra quien se hace valer una presunción legal la posibilidad de probar la inexistencia del hecho que legalmente se supone, aun cuando fueren ciertos los antecedentes o circunstancias con fundamento en los cuales lo infiere la ley. // En definitiva, quien desee beneficiarse de una presunción contenida en la Ley 678 de 2001, debe invocarla en la demanda de repetición y demostrar el hecho conocido, pero cabe la posibilidad de que la parte contra quien se aduce pueda desvirtuarla (negrillas del texto original). Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Exp. 40.755. C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. 19 Corte Constitucional. Sentencia SU-354 del 26 de agosto de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 En relación con este punto, la Corte Constitucional determinó lo siguiente: “ A fin de determinar si el da ño antijurídico tuvo su origen en una acción u omisión atribuible al demandado, así como si dicha actuación fue dolosa o gravemente culposa, el juez de lo contencioso administrativo debe valorar los aspectos propios de la
antijurídico tuvo su origen en una acción u omisión atribuible al demandado, así como si dicha actuación fue dolosa o gravemente culposa, el juez de lo contencioso administrativo debe valorar los aspectos propios de la gestión pública, tales como: (i) las funciones del agente contempladas en la ley y en el reglamento, o (ii) el grado de diligencia que le sea exigible al servidor en razón de los requisitos para acceder al cargo, la jerarquía del mismo en la escala organizacional o la retribución económica por los servicios prestados”. Corte Constitucional. Sentencia SU-354 del 26 de agosto de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Radicación: 11001-03-26-000-2016-00112-00 (57.501)
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32. La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de una condena judicial, o de un acuerdo conciliatorio o de otra forma de terminación de conflictos en el que se imponga a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; ii) el pago efectivo de la condena o valor convenido; iii) la calidad del demandado como agente o exagente del Estado o del particular que cumple funciones públicas; y, iv) la culpa grave o el dolo.
33. Esta Subsección encuentra reunidos los primeros tres presupuestos antes indicados en tanto y cuanto, al proceso se allegó copia de la sentencia del 12 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido por el docente
indicados en tanto y cuanto, al proceso se allegó copia de la sentencia del 12 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido por el docente Rodolfo Mejía Peñaloza21, a t
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