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CE - 110010326000201600115011AUTOQUEDECIDE20221209114233

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010326000201600115011AUTOQUEDECIDE20221209114233
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

e CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00115-01 (57580)

Actor: CONSORCIO MINERO UNIDO S.A. Y OTROS

Demandado: UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA-UPME Y

OTROS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ASUNTOS MINEROS-Conoce de las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros. distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte. LEY 2080 DE 2021-Modifica la Ley 1437 de 2011 CPACA LEY 2080 DE 2021-Vigencia.

EXCEPCIONES PREVIAS-Ley 2080 de 2021. EXCEPCIÓN PREVIA-Ausencia de juramento estimatorio. EXCEPCIÓN PREVIA-Agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibifidad. EXCEPCIONES MIXTAS-Se deciden en la sentencia. REFORMA A LA DEMANDA-Permite modificar las pretensiones sin sustituirlas completamente. CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PARA REFORMAR LA DEMANDA-Se niega excepción previa cuando se presenta la conciliación antes de reformar la demanda. CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEOIBILIOAD PARA REFORMAR LA DEMANDA-Se niega excepción previa cuando no se sustituye la totalidad de las pretensiones.

reformar la demanda. CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEOIBILIOAD PARA REFORMAR LA DEMANDA-Se niega excepción previa cuando no se sustituye la totalidad de las pretensiones. Consorcio Minero Unido S.A., Carbones el Tesoro S.A. y Carbones de la Jagua S.A., a través de apoderado judicial, formularon demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad de Planeación Minero Energética­ UPME, para que se declarara la nulidad de las Resoluciones nº. 0401 del 30 de septiembre de 2013 y nº. 0431 del 10 de octubre de 2013, que fijaron el precio base del carbón para liquidar regalias. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda, ordenó su notificación y vinculó a la Nación-Ministerio de Transporte. La parte demandada contestó la demanda. La parte demandante reformó la demanda. El Tribunal admitió la reforma a la demanda y corrió traslado a las partes. La UPME contestó la reforma a la demanda y alegó excepciones previas. En audiencia inicial, el Tribunal vinculó a la Agencia Nacional de Mineria-ANM como parte demandada. La ANM contestó la reforma a la demanda y formuló excepciones previas. En una segunda sesión de la audiencia inicial, el Tribunal declaró la nulidad por falta de competencia y ordenó remitir el proceso al Consejo de Estado. El Despacho avocó conocimiento. Powered by CamScanner3 F,ped1ente n" 57 80 O rnond nte Consorcio Minero Unido S A y ot1os Re uelve e(Cepc1on s previas y 11111 fecha para aud1 nc10 Inicial deben resolverse en la sentencia.

F,ped1ente n" 57 80 O rnond nte Consorcio Minero Unido S A y ot1os Re uelve e(Cepc1on s previas y 11111 fecha para aud1 nc10 Inicial deben resolverse en la sentencia.

4. Ln UPME alegó la caducidad del término para demandar y la ANM la falta de legitimación en la causa por pasiva. Esas excepciones mixtas, entonces, serán r sueltas en la sentencia.

5. Lc-1 UPME formuló la excepción previa de ausencia de juramento estimatorio como requisito de la reforma de la demanda según lo previsto en el artículo 206

CGP. El articulo 162 CPACA, que retoma el articulo 137 CCA, establece los requisitos que debe reunir la demanda en la jurisdicción en lo contencioso administrativo o lo que es lo mismo, qué debe tener una «demanda en forma». Entre estos se encuentran la designación de las partes y de sus representantes y el lugar donde recibirán notificaciones; lo que se pretenda expresado con claridad; los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones; los fundamentos de derecho; la petición de las pruebas y la estimación razonada de la cuantía cuando sea necesaria para determinar la competencia. En concordancia, el articulo 100 CGP -aplicable por remisión del art. 175 CPACA, modificado por el articulo 38 de la Ley 2080prescribe taxativamente las excepciones previas que el demandado puede interponer. Unas de ellas son la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales -o ausencia de «demanda en forma»- y habérsela dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde (numerales 5 y 7).

ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales -o ausencia de «demanda en forma»- y habérsela dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde (numerales 5 y 7). Como el juramento estimatorio no es un requisito formal de la demanda según el articulo 162 CPACA, se negará la excepción previa. Además, el numeral sexto de ese artículo sólo requiere una estimación razonada de la cuantía y la reforma de la demanda incluyó esa estimación (f. 414 c.p. 2).

6. La UPME formuló excepción previa de falta de agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. Alegó que en la reforma a la demanda, la demandante incluyó nuevas pretensiones por los perjuicios que habría sufrido por el mayor valor de regalías que pagó en el primer trimestre del año 2014. La UPME adujo que la demandante no agotó el requisito de Powered by CamScanner2 r•l'l'1tiPIIIO n' 67 500 !10111fi1,it,111Ifi ClltlfiC11c11, fil,11010 ll11itlo S /1 y otros Hfi•11fit1 fi'l'fit•rll""'fi 1•1fiv1n, y 111 h•t lln r•nrn audtc, eta tnlclel

1. El 011fi jo d .:slndo s comp I ni poro conocer del presente asunto de nk m1id d e 11 1 nrllculo gr. d I Cóctlgo de Minas, según el cual conoce de las s pr mu vn11 sobr nst111tos 111l11eros, distintas de las contractuales , 11 los qu lo Nncl611 u11n 011tldod estatal nacional sea parte, conocerá el

s pr mu vn11 sobr nst111tos 111l11eros, distintas de las contractuales , 11 los qu lo Nncl611 u11n 011tldod estatal nacional sea parte, conocerá el ons jo d Estndo n único l11stn11cln . . El mtlculo 86 de In L y 2080 do 2021. que reformó el CPACA, dispone que rige n p rtir d su publlcnci611 y que solo los recursos Interpuestos, la práctica de prll b s d c, tmias, lns audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los ténni11os que llt1biere11 comenzado a correr, los Incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regiran por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebéls, se Iniciaron las audiencias o dilig ncins. empezaron a correr los términos. se promovieron los incidentes o com nzaron a surtirse las notificaciones. Salvo estos casos, las reformas procesales introducidas en esa ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación, respecto de los procesos y tramites iniciados en vigencia del CPACA. Como este proceso inició en vigencia del CPACA, aplican las modificaciones previstas en la Ley 2080 de 2021.

3. El articulo 38 de la Ley 2080 modificó el trámite de las excepciones previas (art. 175 CPACA) y dispuso que estas se formularán y decidirán según los articulas 100 a 102 CGP y serán decididas por el magistrado ponente (art. 125 CPACA modificado por el articulo 20 Ley 2080). Por su parte, el articulo 100 CGP prevé el listado de excepciones que se consideran como previas y no incluye las

100 a 102 CGP y serán decididas por el magistrado ponente (art. 125 CPACA modificado por el articulo 20 Ley 2080). Por su parte, el articulo 100 CGP prevé el listado de excepciones que se consideran como previas y no incluye las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa; y el articulo 101 CGP establece que el juez decidirá -antes de la audiencia iniciallas excepciones previas que no requieran IA p0 ráctica de pruebas. En armonía con estas modificaciones. el último párrafo del parágrafo 2 del artículo 175 CPACA, modificado por la Ley 2080, dispone que las excepciones de caducidad y falta manifiesta de legitimación en la causa, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del articulo 182A. Significa lo anterior que. con la refomrn de la Ley 2080 de 2021, estas excepciones mixtas no se deciden en esta etapa, ni en la audiencia inicial, y Powered by CamScanner1 w,1,tn•"'" 11• fi7 MIi) l,.-, \M11,111t., 1•1,11•1111·111 1,11.,h\ \li111tl' fl /\ \1 Nr,,fi Ntl 111•1\ ,, r,,·,•p,·1,111n 1•1r1 hl lijrl l,1,•11fi 1'fi1,1 1111tl1fi111•i,1 1111 líll proc dtbilid d ft rn, v ,. pr t n. lono, porqll lo. p no clol prlm r trim tre d t O 14 n fu b] t d I tr\mlt I e 11clll clón Ir juctlcl 1, yn qu

proc dtbilid d ft rn, v ,. pr t n. lono, porqll lo. p no clol prlm r trim tre d t O 14 n fu b] t d I tr\mlt I e 11clll clón Ir juctlcl 1, yn qu n sn solicituci sol pidió 1 _ ¡ 1 t'1ltlmo trhn . Ir ci 1 2013. /\or gó quo debla aplic rs lo dispu si I tlculo '173 P/\ /\ y d el rnr 1 faltn d juri dicción f r nt n 1 nslon .. El nrtlculo 173 CPACA di pon qu l d m nd ni podrñ dlclonnr, aclarar o modificar la dem ndR, por unA sol v z, hnstn el v nclml nto d los ·10 dlas siguiente ni traslado de la dem nd . Ln r forma d la demnndn podrá referirse a las partes, las pretensiones, lofi hechos en que stfls se fundflmenlan o las pruebas, pero, segun el numernl terc ro, no podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas IAs pretensiones de la d manda. Además. frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad. En la primera solicitud de conciliación del 29 de enero de 2014 la demandante formuló como primera pretensión, la nulidad de las Resoluciones nº. 0401 del 30 de septiembre de 2013 y nº. 0431 del 10 de octubre de 2013. En la segunda pretensión. pidió como restablecimiento la restitución del mayor valor de regallas y contraprestaciones que pagó en cumplimiento de las resoluciones acusadas. El 19 de marzo de 2014, se celebró la audiencia de conciliación, se declaró fallida y se

pretensión. pidió como restablecimiento la restitución del mayor valor de regallas y contraprestaciones que pagó en cumplimiento de las resoluciones acusadas. El 19 de marzo de 2014, se celebró la audiencia de conciliación, se declaró fallida y se expidió la constancia correspondiente. La parte demandante, en la demanda inicial del 19 de marzo de 2014, pidió las mismas pretensiones. El 10 de junio de 2014, la parte demandante radicó una segunda solicitud de conciliación y pidió que se declarara que la UPME omitió proferir una resolución que fijara los precios para el pago de regallas de carbón término de exportación para el primer trimestre de 2014. Pidió como restablecimiento que le indemnicen el mayor valor de regalias y contraprestaciones que pagó para ese periodo. El 28 de julio de 2014, se realizó la audiencia de conciliación, se declaró fallida y se expidió la constancia correspondiente. La parte demandante reformó la demanda el 16 de septiembre de 2014 y formuló tres pretensiones principales. En la primera mantuvo su pretensión de nulidad de los mismos actos acusados. En la segunda, pidió los perjuicios que sufrió por Powered by CamScanner5 Crpocl1on10 n' fi7 500 Domnndnnro Coi 1nrc10 Minoro Un lelo S A y 01100 R su lvo cficcpctonos pr vlns y f,Jo fecho pnrn oudtcncfa Inicia! tener que pagar un mayor valor do regallas y compensaci ones en el úl timo trimestre del 20 13 y en el primer trimestre del 20 1'1 . En la lerc ra pretensión pid ió,

tener que pagar un mayor valor do regallas y compensaci ones en el úl timo trimestre del 20 13 y en el primer trimestre del 20 1'1 . En la lerc ra pretensión pid ió, como resta blecimi ento del derecho, el mayor valor qu e pagó por regal ias Y compensaciones en cumplimi en to de los actos acusados. Agregó qu e como la UPME 110 profirió una nueva resolución para el primer trimestre de 2014, las regalías y compensaciones de ese trimestre fueron fijado s y pagados según la Resolución nº. 04 31 de 20 13. La par te demandan te, entonces, form uló una nu eva pretensión con la reforma de la demanda por el periodo del primer trimestre del 2014 y cumplió el requisito de procedibilidad para esa pretens ión. En efecto, an tes de presentar la reforma de la demanda, la demanda nte presentó una nueva solicitud de concil iación por la pretensión nu eva que incluyó en ese escrito. Por ello, se negará la excepción previa.

7. La ANM form uló excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento de la conciliación extrajudi cial como requisito de proced ibilidad frente a la ANM.

El nu meral primero del artículo 161 CPACA establece que cuando los asunt os sean conc iliab les, el trámite de la conciliación extrajud icial const ituir á requisito de proced ibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nu lidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controv ersias contractuales. En la reforma a la demanda, la parte demanda nte ind icó que la parte demanda da

proced ibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nu lidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controv ersias contractuales. En la reforma a la demanda, la parte demanda nte ind icó que la parte demanda da era la UPME, pues fue la entidad que expid ió los actos acusado s y formuló pretensiones únicamente contra esa enti dad. La dema ndante no pretendió vincular a la ANM al proceso, ni formuló pretensión al guna contra esa en tidad. Fue el Tribunal, en audi encia inicial del 22 de jul io de 201 5, que vinculó a la ANM. Como la demanda nte no demandó a la ANM y la entida d fue vinculada de oficio, desp ués de la presentación de la reforma a la deman da, no le era exig ibl e a la part e demandan te ago tar el requisito de proced ibil idad de conc iliac ión extrajud icial frente a esa entidad . Por tanto, se negará la excepción prop uesta . Powered by CamSc annere 6 Expediente n• 57.580 Demandante Consorcio Minero Unido S A y otros Resuelve excepciones previas y ÍIJa fecha para audiencia ln,cíal RESU ELVE: PRIMERO : NIÉ GANSE las excepciones previas de au sencia de jur ame nto estimatorio como requisi to de la demanda y falta de agotamient o del requi sito de proced ibil idad , formuladas por la Un idad de Pla neación Miner o Ener gética.

SEGUND O: NI ÉGASE la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamien to de la conci lia ción extrajudi cial, formul ada por la Agencia Nacional de Min ería.

SEGUND O: NI ÉGASE la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamien to de la conci lia ción extrajudi cial, formul ada por la Agencia Nacional de Min ería.

TERCERO: Si no se presentan recursos contra las decisi ones an teriores, FÍJASE el diecinueve (19 ) de di ciembr e de 2022 a las 9:00 a.m. como fecha y hora para celebrar la audi enc ia inicial de qu e trata el articul o 18 0 CP ACA.

CU ARTO : SOLIC ÍTASE a la Secretaría de la Sección Tercera que gestione con las depend enc ias pertinentes las herram ientas digitales para la celebración de la au di encia, a través de los medios tecnológicos dispon ibl es. IN FÓRM ESE a todos los sujetos procesales la fecha y hora de la audi encia y COMU NÍQUESE el vínculo dig ital y las instrucciones par a el ingr eso y participación en la dil igencia .

NOTIFÍQUESE Y CÚMP LASE lll t NRRICAM

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