CE - 110010326000201600140001SALVAMENTODEV20220725191041
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010326000201600140001SALVAMENTODEV20220725191041
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SALA PLENA
Bogotá DC, siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Expediente: 05001-03-26-000-2016-00140-01 (57.819)
Solicitante: ESTEBAN ANTONIO LAGOS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Medio de control
Asunto:
NULIDAD SIMPLE
SALVAMENTO DE VOTO
Como lo expu se en las de liberaciones de la Sala Plena de la Secci ón, m e aparto de la sentencia del 7 de julio de 2020 mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda de nulidad simple contra el Decreto 3004 de 2013 y la Resoluci ón 90341 de 2014 , actos administrativos expedidos por el Gobierno Nacional que establecen los criterios y procedimientos para la exploración y explotación de yacimientos no convencionales (YNC) a través de la técnica del fracturamiento hidráulico (fracking).
Las razones de mi disentimiento frente a la decisión en su in tegridad, en síntesis, son las siguientes:
- En primer t érmino, debe precisarse que, contrario a lo que s e da a enten der en la providencia, el juicio de legalidad se pod ía y deb ía efectuar perfectamente con la sola confrontación de la demanda con las normas jurídicas superiores invocadas por el acto r,
providencia, el juicio de legalidad se pod ía y deb ía efectuar perfectamente con la sola confrontación de la demanda con las normas jurídicas superiores invocadas por el acto r, por cuanto, de modo id óneo y sufi ciente, en la demanda se formularon las proposiciones jurídicas completas, pues, los cargos, las normas violadas y el concepto de la violación se expusieron de manera clara y precisa.
En efecto, la parte actora formuló los siguientes tres cargos de nulidad:
a) Violación directa de la Constitución Política – Artículos 79 y 80: adujo que el uso de la técnica de estimulación hidráulica contradice los fundame ntos constitucionales de l os artículos 79 y 8 0 superiores debido a q ue lo s actos administrativos demandados no garantizan el desa rrollo sostenible, la co nservación de los recursos naturales ni la integridad del medio ambiente , afirmó que el “fracking” produce (i) contaminación de l os2
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Solicitante: Esteban Antonio Lagos González Salvamento de voto
acuíferos por los fluidos vertidos, pues de la mezcla inyectada regresa a la superficie entre un 15 y 85%, y , además, contaminación de las aguas subterráneas y superficiales; (ii) contaminación del suelo debido a filtración quí mica y a eventuales derram es, con la consiguiente impurificación de los ecosistemas y de los organismos vivos presentes en e l suelo; (iii) movimientos sísmicos, el proceso de inyección fractura la roca y se producen
consiguiente impurificación de los ecosistemas y de los organismos vivos presentes en e l suelo; (iii) movimientos sísmicos, el proceso de inyección fractura la roca y se producen movimientos de las placas tectónicas, es así como se producen temb lores hasta de 4 grados en la escala de Ritcher ; (iv) se produce una pérdida de paisaje debido a la instalación de la s zon as de explotación ; (v) emisiones de gases en la última fase de exploración que repercuten dire ctamente en la atmósfera, razón por la c ual se afecta la calidad del aire y se contribuye a la generación de gases de efecto invernadero y, (vi) afectaciones a la salud, puesto que los químicos utilizados tienen consecuencias graves en la salud y pueden pr oducir cáncer, afectar los sistemas endocrinos, nervioso, inmunológico, cardiovascular y respiratorio.
b) Violación directa de la ley – los actos demandados vulner an el principio de precaución previsto en los numerales 1 y 6 de l artículo 1º de la Le y 99 de 1993 : sostuvo que los actos administrativos demandados autorizaron el uso de una técnica que representa un riesgo de daño grave e irreversible al ambiente, a la salud humana, animal y vegetal, conforme a los estudios científicos y experiencias que dan cuenta de ello.
c) Violación directa de la Constitución – desconocimiento del concepto de desarrollo sostenible y del postula do de solidari dad intergeneracional ( artículo 80 CP): puntua lizó que la actividad de estimulación hidráulica que permiten las normas demandadas con traviene la armonización prevista en el artículo 80 de la Constitución
desarrollo sostenible y del postula do de solidari dad intergeneracional ( artículo 80 CP): puntua lizó que la actividad de estimulación hidráulica que permiten las normas demandadas con traviene la armonización prevista en el artículo 80 de la Constitución Política, pues, promueve el desarrollo económico sin importar que , con base en el conocimiento científico recaudado, esté demostrado que esta técnica extra ctiva afecta la conservación de los recursos naturales y desarticula el equilibrio de recursos de esta generación con las venideras.
Además, a di ferencia de lo afirmado en las co nclusiones contenida s en la sentencia, la parte actora cumplió con el deber probatorio a la luz del “principio de precau ción”, tal como se analiza más adelante en este salvamento de voto, pues, al demandante le bastaba con establecer y evidenciar la existe ncia de riesgos graves e irreversibles derivados o asociados a la denominada técnica del fracturamiento hidr áulico horizontal para que se invirtiera la carga de la prueba y, que en consecuencia le correspondiera no a él sino a las entidades demandadas acreditar que la regulaci ón era idónea, suficiente y3
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adecuada para eliminarlos, contenerlos o mitigarlos, lo cual n o ocurrió en este caso concreto.
En ese orden de ideas, es claro e indubitable que la demanda no tenía falencias formales o sustanciales que impidieran su estudio de fondo, as í como tampoco que quedase en
concreto.
En ese orden de ideas, es claro e indubitable que la demanda no tenía falencias formales o sustanciales que impidieran su estudio de fondo, as í como tampoco que quedase en manos del juez la necesidad de interpretar los cargos de nulidad.
- La posición mayoritaria de la Sala parte de una premisa errada, en el sentido de considerar que la demanda perseguía la prohibición de la actividad económica e industrial consistente en la exploraci ón y explotaci ón de hidrocarbu ros en yacim ientos no convencionales (YNC) con el empleo de la mencionada técnica, por lo cual, en criterio d e la Sala, el medio de control de nulidad simple no era idóneo para ese propósito, y que lo por lo tanto, en esos precisos t érminos, el demandante ha debido im petrar una acci ón popular; en ese entendimiento entonces , inadecuada y equivocadamente, la sentencia le resta eficacia a un principio de derecho que hace parte del b loque de constitucionalidad y que fue incorporado a la normativa interna a través de la Ley 99 de 1993.
Por consiguiente, no comparto dic hos razon amiento y decisi ón, porque, sin hesitació n alguna, la demanda de nulidad simple no tenía como objetivo la proh ibición de la técnica de fracturamiento hidráulico en Colombia sino, claramente, activar la intervención del ju ez de legalidad para que determinara si la regulaci ón t écnica era suficiente e id ónea para despejar, evitar, con trarrestar o mitigar los riesgos ambientales y para la salud humana asociados a la misma, lo cual se po día hacer perfectamente a trav és del medio de control
despejar, evitar, con trarrestar o mitigar los riesgos ambientales y para la salud humana asociados a la misma, lo cual se po día hacer perfectamente a trav és del medio de control jurisdiccional ejercido , pero, contrariamente a ello , la Sala se abstuvo de confrontar los reglamentos con el principio de precaución una vez valoradas las pr uebas decretadas y practicadas para definir si los actos administrativos demandados garantizaban la preservación y la protección de la salud humana y del ambiente y, por lo tanto, si cumplían con las exigencias para que no se activara el mencionado principio precautelativo.
Insisto, la demanda no persegu ía que el juez de lo contencioso administrativo interviniera en la definición de políticas públicas sobre esa materia ni tampoco promover una indebida intromisión de la Rama Judicial frente a las funciones de regulación a cargo de la Rama Ejecutiva del Poder Público, dado que el propósito expreso e inequívoco del actor era que se efectuara, a partir de un princi pio de prueba ex istente, un control de legalidad de los actos administrativos regulatorios para determinar si cumpl ían con las exigencias de control de riesgos y peligros graves irreversibles que genera o representa la aplicación de4
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la técnica de fracturamiento hidráulico y, por ende, si se adecu aban o no al principio de legalidad.
En suma, a lo largo del proceso gravitaron dos problemas jurídicos internos que permearon la sentencia en su totalidad consistentes en (i) establecer si el principio de
legalidad.
En suma, a lo largo del proceso gravitaron dos problemas jurídicos internos que permearon la sentencia en su totalidad consistentes en (i) establecer si el principio de precaución se podía invocar como violado en un medio de control jurisdiccional de nulidad simple o, si por el contrario, ese cometido tan solo es viable a través de la denominada acción popular o de la acción de tutela y, (ii) determinar si el principio de precaución podía invocarse como norma violada en el proceso de simple nulidad para efectuar un control de legalidad de los actos administrativos acusados.
En otros términos, no se tra ta de un asunto de definici ón o de valoraci ón de una pol ítica pública sino, indiscutiblemente, de un debido y estricto control de legalidad.
Sin embargo, en mi opinión, los argumentos de la posici ón mayoritaria giraron en torno a los citados problemas jurídicos para concluir, de manera desafortunada e inadecuada, que los jueces no pueden control ar l os reg lamentos t écnicos a la luz de l principio de precaución salvo que se demuestre que el acto deman dado es “abiertamente irrazonable, desproporcionado o arbitrario” (párrafos 126 y siguientes).
- En relación con el principio de precaución la sentencia afirma: (i) que no se trata de una regla para solucionar casos concretos sino, simplemente, un mandato de optimización, (ii) que no tiene un car ácter prohib itivo o paralizante ya que es un llamado a la acci ón regulatoria del Estado, (iii) que las auto ridades administrativas d eben escoger los medios apropiados para alcanzar la finalidad legalmente estab lecida y pers eguida, y (iv) que el
regulatoria del Estado, (iii) que las auto ridades administrativas d eben escoger los medios apropiados para alcanzar la finalidad legalmente estab lecida y pers eguida, y (iv) que el juez no puede invadir la órbita regulatoria sino, únicamente, limitarse a constatar que en la fase de p roducción norma tiva el órgano competente haya efectu ado las investigaci ones adecuadas.
En ese contexto, seg ún lo antes expuesto, discrepo por completo del contenido y alcance que en la senten cia se da al principio de precauci ón porque, con base en su c ontenido ontológico y consagración legal en nuestro derecho interno, considero que este no solo es un principio, sino que, se trata de una norma de derecho positivo que permite ser aplicada con carácter vinculante y obliga torio en el examen y juzgamiento de casos concretos en los que se acredite que una actividad econ ómica o industrial pueda generar daños graves e irreversibles para la salud o para el medio ambient e, y particularmente en situaciones5
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de “ausencia de certeza científica absoluta acerca de la e xistencia del peligro”, si se tien e en cuenta lo siguiente:
a) El principio de precaución está positivizado en Colombia y no solo tiene desarrollo legal, como se afirma en la sentencia , sino que también hace parte del bloque de constitucionalidad porque, según lo expresamente dispuesto en el numeral 1 del artículo 1 de la Ley 99 de 1993 , “el proceso de desarrollo económico y social del pa ís se orientar á
como se afirma en la sentencia , sino que también hace parte del bloque de constitucionalidad porque, según lo expresamente dispuesto en el numeral 1 del artículo 1 de la Ley 99 de 1993 , “el proceso de desarrollo económico y social del pa ís se orientar á según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de 1992”.
En esa perspectiva , a través de l legislad or se inc orporaron, vía bloque de constitucionalidad, los principios contenidos en la Declaraci ón de R ío de Janeiro sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (artículo 1 de la Ley 99 de 1993).
La mencionada declaración establece el derecho humano al ambiente, a la vida productiva y a la armon ía con la naturaleza , de modo que est a declaraci ón y los principios que la inspiran y nutren se articulan con el ordenamiento jur ídico nacional a trav és del denominado bloque de constitucionalidad en los términos del artículo 93 de la Constitución Política1.
De igual manera, es especialmente relevante sobre este punto advertir lo precisado por la Corte Constitucional en el sentid o de que el principio de prec aución hace par te del ordenamiento jurídico positivo con rango legal a partir de la exped ición de la Ley 99 de 1993, el cual “se encuentra constitucionalizado, pues se desprende de la internacionalización d e las relaciones ecológicas (C.P. , art. 266) y de los deberes de protección y prevención c ontenidos en los artículos 78, 79 y 80 de la Ca rta” y, al propio tiempo, que esa constitucionalización se deriva del deber impuesto a las autoridades “de
protección y prevención c ontenidos en los artículos 78, 79 y 80 de la Ca rta” y, al propio tiempo, que esa constitucionalización se deriva del deber impuesto a las autoridades “de evitar daños y riesgos a la vid a, a la salud y al medio ambien te”, de suerte que “acudiendo al principio de precaución (…) y con los límites que la propia norma legal consagra” una autoridad ambiental puede proceder “a la suspensión de la obra o actividad que desarrolla el particular, mediante el acto administrativo motivado, si de tal actividad se deriva daño o peligro para los recursos naturales o la salud humana, as í no exista la certeza científica absoluta”2.
1 “Los tratad os y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. 2 Corte Constitucional, sentencia C-293 de 2002, MP Alfredo Beltrán Sierra.6
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b) El principio de precaución no solo es un mandato de optimización, debido a que tiene y cumple también un rol de norma aplicable a casos concre tos en los que las autoridades públicas o los jueces tienen que definir si una determinada actividad constituye o representa riesgos pa ra la salud humana o para el ambiente y, por consiguiente, si la regulación técnica es idónea y suficiente para evitar, contener o conjurar los peligros o, si por el contrario, a pa rtir de un princi pio de prueba es necesario adoptar una medida
regulación técnica es idónea y suficiente para evitar, contener o conjurar los peligros o, si por el contrario, a pa rtir de un princi pio de prueba es necesario adoptar una medida precautelativa hasta que se obtengan ma yores elementos de prueba y conclusiones provenientes de las inve stigaciones de caráct er cient ífico y té cnico posibles sobre la materia en cuestión.
En esa perspectiva, la Corte Constitucional ha reconocido que el artículo 1 de la Ley 99 de 1993 tiene contenido y eficacia normativos, al tiempo que los principios de la Declaración de Río de 1992 son pauta s or ientadoras que encuentran respaldo “en la defensa del ambiente sano (…) [ya que ] es deber del Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos n aturales para garantizar su desar rollo sosteni ble, su conserv ación, restauración o sustitución. Además, el mencionado artículo de la Constitución advierte que el Estado debe prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental y cooperar con otras naciones en la protección de los ecosistemas ubicadas en las zonas fronterizas”3.
c) La precaución, además de estar regulada, positivizada e in corporada en el numeral 6 del art ículo 1 de la Ley 99 de 1993 , es un pr incipio general del derecho que tiene aplicación práctica a los casos concret os pues, la norma no da lugar a anfibología cuando prevé “La política ambiental colombiana seguirá los siguientes principios generales: (…) 6. La formulación de las políticas ambi entales tendrá en cuenta el resultado del p roceso de investigación científic a. No obstante, las autoridade s ambientales y los parti culares
La formulación de las políticas ambi entales tendrá en cuenta el resultado del p roceso de investigación científic a. No obstante, las autoridade s ambientales y los parti culares darán aplicación al principio de precaución conforme al cual, cuando exista pelig ro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deb erá utilizarse como razón para po stergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente” (se destaca).
Al respecto, debe ponerse de presente que con ocasi ón de juzgar y declarar la exequibilidad del artículo 8 de la Ley 153 de 18874 -que permite la aplicación de “las reglas generales del derecho ” para la s olución de casos concretos -, la Corte Constitucional
3 Corte Constitucional, sentencia C-528 de 1994, MP Fabio Morón Díaz. 4 “ARTÍCULO 8. Cuando no hay ley exactament e aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos ó materias semejantes, y en su defecto, la doctrina cons titucional y las reglas generales de derecho”.7
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señaló que en estos casos el razonamiento judicial “comporta un proces o más c omplejo, laborioso e intelectualmente exigente, demandante de mayor análisis y de un más elevado grado de abstracción, que puede desdoblarse en dos fases: en la primera se seleccionan las disposiciones específicas pertinentes (ninguna de la cuales comprende la situación sub
laborioso e intelectualmente exigente, demandante de mayor análisis y de un más elevado grado de abstracción, que puede desdoblarse en dos fases: en la primera se seleccionan las disposiciones específicas pertinentes (ninguna de la cuales comprende la situación sub judice) y en la segunda, se abstrae una regla implícita en las disposiciones confrontadas, a partir de la cual se resuelve el ca so sometido a evaluación. La tarea del intérprete, de análisis y síntesis al tiempo, se encamina al lo gro de un único propósito: explicitar lo que está implícito en el sistema y que ha de servir de fundamento a la decisión. La complejidad de la tarea no es camotea, entonces, la base positiva del fallo. Cuando el juez falla conforme al proceso descrito no ha rebasado, pues, el ámbito de la legislación. Que a los principios así extraídos se les denomine reglas no cons tituye una audacia del le gislador colombiano de 1887. Tal nombre pertenece a la más pura tradición del derecho occidental en su ra íz romana ”, todo ello en e l marco del precepto constitucional del artículo 230 y sobre la base de que el le gislador también ha plasmado en el ordenamie nto jurídico, en normas concretas, principios generales de derecho5.
Esta es la razón por la cual los jueces a partir de principios pueden extraer reglas para la solución de casos concretos o, de lo contrario, aquellos perderían su eficacia normativa y aplicabilidad, pues , si simp lemente se les entiende como mandatos de op timización su violación no podr ía ser invocada en p rocesos inconstitucionalidad o de ilegalidad y,
aplicabilidad, pues , si simp lemente se les entiende como mandatos de op timización su violación no podr ía ser invocada en p rocesos inconstitucionalidad o de ilegalidad y, adicionalmente, no servirían para resolver confl ictos específicos; ejemplos de la eficac ia práctica de los principios se encuentran, entre otras normas, en el artículo 831 del Código de Comercio que establece como regla general del derec ho la prohibición de enriquecimiento sin justa causa; en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 que estatuye el principio de reparación integral del daño , lo mismo que el principio de buena fe que se encuentra consagrado en los artículos 768, 769 y 1324 del Código Civil y en los artículos 834, 871 y 918 del Código de Comerc io, postulados que son aplicables indist intamente a todas las ju risdicciones y que igualmente son aplicables en el juzg amiento y solución de casos concretos, tal como lo ha concluido el Consejo de Estado6:
“En el caso particular, el l lamado “principio” del no enriquecimiento sin causa, es una regla general de derecho que, incluso, está consagrada posit ivamente en el art. 831 del Código de Comercio, de la siguiente manera: ‘Nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas del otro’.
5 “ARTÍCULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisp rudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.”. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de mayo de 1995 exp 8118, MP Juan de Dios Montes Hernández.8
actividad judicial.”. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de mayo de 1995 exp 8118, MP Juan de Dios Montes Hernández.8
Expediente: 05001-03-26-000-2016-00140-01 (57.819)
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Siendo, como es, un principio general, su inserción en un có digo de aplicación restringida (artículos 1o. y 22 del Códig o de Comercio), no puede generar el efecto de disminuir su generalidad o de restringir su campo de aplicación; no tendría ninguna lógica sostener que en las relaciones comerciales está prohibido el enriquecimiento injusto p ero que dicha prohibición no rige en otros campos relacionales de naturaleza civil o administrativa”.
En síntesis, el principio de precaución no solo constituye un mandato de optimización sino, ante todo , una regla aplicable a casos concretos , como por ejemplo en este caso para definir la legalidad de un acto administrativo, en aras de definir si una regulación específica es suficiente para evitar o contener los riesgos inciertos asociados a una actividad económica o industrial específica.
d) En esa precisa direcci ón, el principio de precauci ón, como una declaración y un mandato contenidos en la Declaraci ón de R ío de Ja neiro de 1992, nutre e inspira las políticas p úblicas en materia ambien tal a nivel interno, pero , dada su posit ivización específica por el legislador colombiano resulta perfectamente viable efectuar un control de legalidad de l os reglamentos y regulaci ones t écnicas que tengan como propósito
políticas p úblicas en materia ambien tal a nivel interno, pero , dada su posit ivización específica por el legislador colombiano resulta perfectamente viable efectuar un control de legalidad de l os reglamentos y regulaci ones t écnicas que tengan como propósito establecer las condiciones para la ejecución de un a activi dad econ ómica, industrial o comercial que represente riesgos para la salud humana y para el ambiente.
e) En esa direcci ón, la Corte Constitucional ha precisado que el principio de precaución tiene una relación estrecha con el apotegma “in dubio pro ambiente”, esto es, que ante la duda sobre los posibles o eventuales daños que p ueda causar una actividad al ambiente se debe preferir la protección de este, asimismo, ha establecido que la “precaución no solo atiende en su ejercicio a las consecuencias de los actos, sino que principalmente exige una postura activa de anticipación, con un objetivo de previsión de la futura si tuación medioambiental a efectos de optimizar el entorno de la vida natural”7.
Como se advierte , el principio de precaución es un instrumento constitucional y legal que opera como regla interpretativa8 que permite materializar la prevalencia del ambiente sobre otros derechos o garantías como la libertad de empresa o la propiedad del subsuelo a cargo del Estado, por cuanto el ambiente está directamente asociado o vinculado con la salud y la vida humanas, de al lí que en casos de duda se deba preferir la pro tección al ambiente sobre cualquier actividad económica o industrial.
7 Corte Constitucional, sentencia C-595 de 2010, MP Jorge Iván Palacio Palacio. 8 “Regla interpretativ a que permite solucionar conflictos normativos. Esta regla se ha expresado con la
ambiente sobre cualquier actividad económica o industrial.
7 Corte Constitucional, sentencia C-595 de 2010, MP Jorge Iván Palacio Palacio. 8 “Regla interpretativ a que permite solucionar conflictos normativos. Esta regla se ha expresado con la máxima in dubio pro ambiente y ha llevado a la Corte a condi cionar la exequibilidad de normas mineras para evitar daños al medio ambiente y a preferir el amb iente cuando se p resenta una tensión normativa entre los valores constituciona les del medio ambiente y del desarrollo ”, Corte Constitucional, sent encia T -236 d e 2017, MP Aquiles Arrieta Gómez.9
Expediente: 05001-03-26-000-2016-00140-01 (57.819)
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f) Igualmente, la Corte Constitucional en la sentencia T-236 de 2017 identificó cinco líneas de a cción y de aplicaci ón del princi pio de precaución en Colombia a partir de la jurisprudencia constitucional, a saber:
“En este sentido, es posible agrupar los anteriores pronunciamientos de la Corte sobre el principio de precaución en cinco líneas jurisprudenciales distintas:
(i) El principio de precaución como norma compatible con el derec ho nacional colombiano.
(ii) El principio de precaución como norma que faculta a las autoridades para actuar.
(iii) El principio de precaución como n orma aplicable por los jueces para imponer deberes a las autoridades y a los particulares.
(iv) El principio de precaución como regla interpretativa.
(v) El principio de precaución como regla de apreciación probatoria”.
imponer deberes a las autoridades y a los particulares.
(iv) El principio de precaución como regla interpretativa.
(v) El principio de precaución como regla de apreciación probatoria”.
Ahora bien, en relación con la facultad de los jueces para a ctuar, en esa misma sentencia la Corte recordó que tanto en providencias de revisión de fallos de procesos de acción de tutela como en fallos de control abstracto de constit ucionalidad esa Corporaci ón “ha determinado distintos deberes de acción frente a determinados riesgos. El primer deber que ha considerado la Corte es un deber de controlar razonablemente el riesgo”9 (se destaca).
g) En ese ámbito de comprensi ón y regulaci ón, en materi a de la específica obl igación procesal probatoria que les asiste a las partes en el respectivo proceso en el que se discute la aplicación del principio de precaución, la Corte reafirmó que dicho principio contiene una regla probatoria especial “que permite al juez tomar una dec isión ante la ince rtidumbre presente en un proceso. Ha d icho la Corte que en estos escenarios el principio de precaución ‘produce una inversión de la carga de la prueba ’10 en relación con el daño ambiental”11 (negrillas adicionales).
9 Ibidem. 10 Al respecto, consultar: Corte Constitucional, senten cia T-080 de 2015, MP Jorge Iván Palacio Palacio . La Corte sostuvo qu e el Tri bunal Superior de Cartagena incurrió en un defecto fáctico al absolver de responsabilidad a una e mpresa química en una acción popular relacionada con un daño ecológico significativo. Afirmó que “[p]or contraposición a la teoría del daño cierto y ve rificable, vigente desde la
responsabilidad a una e mpresa química en una acción popular relacionada con un daño ecológico significativo. Afirmó que “[p]or contraposición a la teoría del daño cierto y ve rificable, vigente desde la tradición romana, la precaución opera sobre el riesgo del des arrollo, el ries go de la demora, y pro duce una inversión de la carga de la prueba” y que “el principio de precaució n es transversal al derecho ambiental. Este no solo cobija la fase de prevención, sino que también orienta los instrumentos de reparación y s anción en el sen tido que no es exigibl e tener certeza sobre los daños y el nexo de causalidad para ordenar las correspondientes medidas de restauración y protección”. Corte Co nstitucional, sentencia T -080 de 2015 , MP Jorge Iván Palacio Palacio . La Corte se ñaló que en virtud del principio de precaución “no es exigible tener certeza sobre los daños y el nexo de causalidad para ordenar las correspondientes medidas de restauración y protección”.10
Expediente: 05001-03-26-000-2016-00140-01 (57.819)
Solicitante: Esteban Antonio Lagos González Salvamento de voto
En otros términos, la Corte Constitucional parte de la base de que lo importan te en eventos en lo s que se alega el desconocimient o o la vulneraci ón del principio de precauci ón es determinar los potenciales riesgos asociados a la salud humana o al ambiente para que se produzca un a inversi ón de la carga de la prueba y , p or consig uiente, que se presuma el daño ambiental, de allí que, en ese escenario de incertidumbre sobre los peligros de daños
produzca un a inversi ón de la carga de la prueba y , p or consig uiente, que se presuma el daño ambiental, de allí que, en ese escenario de incertidumbre sobre los peligros de d
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