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CE - 110010326000201600183002AUTOQUEDECRET20220920145119

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010326000201600183002AUTOQUEDECRET20220920145119
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00183-00(58432)

Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA

MES ET A DE BUCARAMANGA-CDMB

Demandado: LUDWING ARLEY ANA YA MÉNDEZ Referencia: REPETICIÓN LEY 2080 DE 2021-Vigencia. DECRETO DE PRUEBA-Procede cuando la prueba tiene relación con el objeto de la controversia. RECHAZO DE LAS PRUEBAS-El juez debe rechazar las pruebas que versen sobre hechos impertinentes. las inconducentes y las manifiestamente superfluas. DEBERES DE LAS PARTES EN MATERIA PROBATORIA-Abstenerse de solicitar documentos que hubieran podido obtener mediante petición PRUEBAS­ Conducencia y pertinencia de la prueba. PRUEBAS DE OFICIO-Proceden para el esclarecimiento de la verdad.

SENTENCIA ANTICIPADA-Eventos en que procede antes de la audiencia inicial. RECONOCIMIENTO DE APODERADO-Ley 2213 de 2022. RECONOCIMIENTO DE APODERADO-CGP. La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga­ CDMB, a través de apoderado judicial, formuló demanda de repetición contra Ludwing Arley Anaya Méndez para que se le declarara patrimonialmente responsable de los intereses moratorias causados al no pagar de manera oportuna una condena

CDMB, a través de apoderado judicial, formuló demanda de repetición contra Ludwing Arley Anaya Méndez para que se le declarara patrimonialmente responsable de los intereses moratorias causados al no pagar de manera oportuna una condena impuesta por el Consejo de Estado en sentencia del 12 de marzo de 2014. En apoyo de las pretensiones, afirmó que el demandado incurrió en culpa grave, pues no atendió sus funciones como ordenador del gasto. El Despacho admitió la demanda contra Ludwing Arley Anaya Méndez. La parte demandante solicitó, en la demanda, el decreto de pruebas documentales que aportó con ese escrito y que se oficie a la misma entidad para aportar unos documentos. La parte demandada solicitó, en la contestación de la demanda, el decreto de pruebas documentales que aportó con ese escrito.

1. El Consejo de Estado es competente en única instancia para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 149.13 CPACA, según el cual conoce de la acción de repetición que se ejerza contra los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional.Elpediente n • 58 •J2 Demandante Corporación Autónoma Reg,onaJ pare 1a Defensa de 1a Mese!a de Bucaramang1

F1¡8Cl6n del hllgoo y decreto de pruebas

2. El artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, que reformó la Ley 1437 de 2011, dispone que rige a partir de su publicación y que sólo los recursos interpuestos. la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las d1hgenc1as in1c1adas los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las

que rige a partir de su publicación y que sólo los recursos interpuestos. la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las d1hgenc1as in1c1adas los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. Salvo estos casos, las reformas procesales introducidas en esa ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación, respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. Como este proceso inició en vigencia de la Ley 1437 de 2011, aplican las modificaciones previstas en la Ley 2080 de 2021.

3. Conforme al articulo 182A CPACA se podrá dictar sentencia anticipada, antes de la audiencia inicial: (i) cuando se trate de asuntos de puro derecho; (ii) cuando no haya que practicar pruebas; (iii) cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento o (iv) cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. El magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el articulo 173 CGP y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma

aplicación a lo dispuesto en el articulo 173 CGP y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 CPACA y la sentencia se proferirá por escrito.

4. El artículo 168 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 CPACA, dispone que se deben rechazar, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. Las pruebas deben ser conducentes y eficaces para demostrar el hecho o el acto jurídico objeto del litigio, del que se deriva el derecho o la obligación reclamada, y deben estar orientadas a demostrar los supuestos de hecho de la demanda o la contestación. Por ello, el juez debe rechazar las pruebas que no sean conducentes, ni pertinentes y que no lleven a probar un hecho aducido en el proceso.Exped,enle n 58 432

Demondonle Corporaaón Aulónoma Regional para la Defensa de i;i Mesela de Bucammanga F1¡acl6n del fi11910 y deaelo de pruebas Las pruebas deben tener una especial relación con el obJeto de la controversia, conducir a la demostración de los hechos que se pretenden probar y ser eficaces para acreditarlos dentro del proceso 1. El articulo 173 CGP dispone que las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados y que el juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la

incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados y que el juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.

5. Conforme al articulo 213 CPACA el magistrado ponente, en cualquiera de las instancias, podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Pruebas que se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes.

6. La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga-CDMB solicitó que se declare que Ludwing Arley Anaya Méndez incurrió en culpa grave por la demora en el pago de la condena impuesta por el Consejo de Estado en sentencia del 12 de marzo de 2014. Adujo que, como director general de la CDMB y ordenador del gasto, el demandado no previó los efectos nocivos de su actuación o confió de forma imprudente en poder evitarlos, por ello, solicitó el reintegro de la suma pagada con ocasión de los intereses moratorias.

De conformidad con el artículo 182A CPACA, el Despacho fijará el litigio de la siguiente forma: Corresponde a la Sala determinar si Ludwing Arley Anaya Méndez es responsable, a título de culpa grave, de los intereses moratorios que debió pagar la CDMB, por el pago tardío de una condena impuesta por el Consejo de Estado en sentencia del 12 de marzo de 2014.

7. La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de

la CDMB, por el pago tardío de una condena impuesta por el Consejo de Estado en sentencia del 12 de marzo de 2014.

7. La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga-CDMB solicitó, en la demanda (i) que se decretaran las pruebas documentales que aportó con ese escrito y (ii) que se oficiara a esa entidad para que 1 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 19 de julio de 2007, Rad. 34.027 (fundamento jurídico párr. 2 y 3).◄ Expedientan' 58 ◄32

Demandante CorJ)Olaaon Autónoma Reg onaJ para la Defensa de la Mese11 de 8ucaramanga F IJilCl(ln del Mrg,o y decreto de pn,ebas remitiera copia auténtica de la resolución que reconoció y ordenó el pago, osl como el recibo de pago o consignación de los intereses moratorias. La parte demandada solicitó, en la contestación de la demanda, que se decretaran como pruebas (i) algunos documentos aportados por la parte demandante, y (11) las documentales que aportó con ese esenio El Despacho tendrá como prueba los documentos que obran en el expediente y que fueron aportados con la demanda y su contestación, pues tienen relación con el objeto de la controversia y sobre estos no se formuló tacha o desconocrmrento en la oportunidad prevista para tal fin (articulo 269 CGP). En relación con la solicitud de oficiar a la parte demandante para que remitiera copia auténtica de la resolución que reconoció y ordenó el pago y el recibo de pago o consignación de los intereses

oportunidad prevista para tal fin (articulo 269 CGP). En relación con la solicitud de oficiar a la parte demandante para que remitiera copia auténtica de la resolución que reconoció y ordenó el pago y el recibo de pago o consignación de los intereses moratorias, no se accederá a la solicitud, porque la CDMB no acreditó, al menos de forma sumaria, que hizo las diligencias para obtener las copias auténticas que solicitó por oficio. Sin embargo, como el Despacho advierte que esos documentos son pertinentes y útiles para demostrar los hechos de la demanda, en esta oportunidad, los decretará de oficio en copia simple (art. 246 CGP).

RESUELVE PRIMERO: DECLÁRASE fijado el litigio conforme a lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: DECRÉTANSE las pruebas documentales solicitadas por la parte demandante y aportadas en la demanda (f. 51 a 191 c. ppal.) y las pruebas documentales solicitadas por la parte demandada y aportadas en la contestación de la demanda (f. 250-277 c. ppal.).

TERCERO: OFÍCIESE a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga-CDMB para que remita copia simple de la resolución que reconoció y ordenó el pago de la condena impuesta por el Consejo de Estado en sentencia del 12 de marzo de 2014 y del recibo de pago o consignación por los intereses moratorias.

CUARTO: CONCÉDESE un término de diez (10) dias para que la CDMB allegue loExpediente n' 58 432

Demandante Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga F11ación del ht1g10 y decreto de pruebas

Demandante Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga F11ación del ht1g10 y decreto de pruebas solicitado.

QUINTO: RECONÓCESE personería a la doctora Adriana Sara Sofía Ramelli Arteaga como apoderada de la parte demandante, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022.

SEXTO: RECONÓCESE personería al doctor Javier Alfonso Márquez Garcés como apoderado de la parte demandada, de conformidad con el artículo 74 CGP.

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