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CE - 110010326000201700064001SENTENCIA20220725151637

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Título
CE - 110010326000201700064001SENTENCIA20220725151637
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00064-00(59245)

Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

Demandado: ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA Y OTRO

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – LEY 1437 DE 2011

Temas: REPETICIÓN - presupuestos de procedencia - prueba del pago – caducidad / juicio de responsabilidad civil patrimonial / Análisis de la responsabilidad imputada por dolo / presunciones de la Ley 678 de 2001 / actos administrativos anulados por falsa motivación / alcance probatorio de la sentencia que origina el proceso de repetición.

Procede la Sala a resolver, en única instancia, el medio de control de repetición presentado por la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural - en contra de los señores Andrés Felipe Arias Leiva y Juan David Ortega Arroyave.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Mediante sentencia de 17 de julio de 2015, la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad de las decisiones disciplinarias de primera y segunda instancia, por medio de las cuales se había destituido e inhabilitado al señor Melquisedec Moreno Mo squera. Como consecuencia, el ente público tuvo que

Estado declaró la nulidad de las decisiones disciplinarias de primera y segunda instancia, por medio de las cuales se había destituido e inhabilitado al señor Melquisedec Moreno Mo squera. Como consecuencia, el ente público tuvo que reintegrarlo y, además, pagarle los salarios dejados de devengar desde el momento de la desvinculación hasta la fecha del fallo. Por esta razón, se inició un proceso de repetición en contra de los señores Andrés Felipe Arias Leiva y Juan David Ortega Arroyave, quienes habían expedido los fallos disciplinarios en su calidad de Ministro y Secretario General, respectivamente.Radicación: 110010326000201700064 00 (59245)

Actor: Nación – Ministerio de Agricultura Demandado: Andrés Felipe Arias Leiva y otro Referencia: Repetición – Ley 1437 de 2011

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II. A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda

Mediante demanda presentada el 11 de mayo de 2017 (fls. 6 – 21 c. ppal), la NaciónMinisterio de Agricultura y Desarrollo Rural-, por conducto de apoderado judicial (fol. 1 c. ppal), presentó demanda de repetición en contra de los señores Andrés Felipe Arias Leiva y Juan David Ortega Arroyave, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables a título de dolo y/o culpa grave, por la suma de dinero que la entidad pagó con ocasión de la condena impuesta en la sentencia de 17 de julio de 2015, p roferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado,

En concreto, la entidad demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

17 de julio de 2015, p roferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado,

En concreto, la entidad demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

Primera: Declarar que el doctor Andrés Felipe Arias Leiva y Juan David Ortega Arroyave, quien (sic) para la época de los hechos demandados, desempeñaban el cargo de Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural y Secretario General de la misma entidad, respectivamente, son responsables de los perjuicios ocasionados a la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Dicha entidad fue condenada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001032500020120007800 (0298 -2012), mediante providencia del diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015), fallo que quedó ejecutoriado el nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015). La precipitada condena es el resultado de la conducta gravemente culposa de los ciudadanos Andrés Felipe Arias Leiva y Juan David Ortega Arroyave.

Segunda: Condenar a los señores Andrés Felipe Arias Leiva y Juan David Ortega Arroyave a pagar la suma de doscientos sesenta y seis millones novecientos noventa y dos mil diecinueve pesos M/cte ($266’ 992.019) a favor de la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, suma que pagó este ministerio al beneficiario, con el propósito de hacer efectiva la condena establecida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Segunda, Subsección B.

ministerio al beneficiario, con el propósito de hacer efectiva la condena establecida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B.

Tercera: Ordenar la actualización del valor de la condena en los términos indicados por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

Cuarta: Ordenar el cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 y 339 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la remisión del artículo 179 del Código Contencioso Administrativo.

Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, lo siguiente:

El 27 de julio de 2007, en su condición de Secretari o General del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el señor Juan David Ortega Arroyave profirió falloRadicación: 110010326000201700064 00 (59245)

Actor: Nación – Ministerio de Agricultura Demandado: Andrés Felipe Arias Leiva y otro Referencia: Repetición – Ley 1437 de 2011

3 disciplinario en contra del señor Melquisedec Moreno Mosquera y, como consecuencia, lo destituyó e inhabilitó para ejercer cargos y funciones púb licas durante 5 años. Dicha decisión fue confirmada el 31 de diciembre de ese mismo año por el Ministro de dicha cartera, el señor Andrés Felipe Arias Leiva.

Dentro del término fijado en la ley, el señor Melquisedec Moreno Mosquera inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural-, el cual fue decidido a su favor por la Subsección

proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural-, el cual fue decidido a su favor por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 17 de julio de 2015. La sentencia ordenó su reintegro y el pago de los sueldos dejados de devengar desde el momento de la desvinculación hasta la fecha del fallo.

La parte demandante atribuyó a los señores Andrés Felipe Arias Leiva y Juan David Ortega Arroyave la responsabilidad a título de dolo y/o “culpa grave”, toda vez que el acto administrativo mediante el cual decidieron el proceso disciplinario fue declarado nulo por desviación de poder, por lo que la actuación de los demandados se enmarcaba en los numerales 2° y 3° del artículo 5° de la Ley 678 de 20011.

2.- El trámite de primera instancia

La demanda fue admitida mediante providencia de 23 de marzo de 2018, la cual se notificó en debida forma a los demandados y al Ministerio Público (fls. 237-241, vto. 241, 277 c. ppal).

Los señores Andrés F elipe Arias Leiva y Juan David Ortega Arroyave contestaron la demanda en la respectiva oportunidad procesal y se opusieron a la prosperidad de las pretensiones. Manifestaron que la Nación -Ministerio de Agricultura y Desarrollo Ruralno demostró que actuaron con dolo y/o culpa grave al expedir el acto administrativo de 31 de diciembre de 2007, mediante el cual se confirmó la decisión de 25 de junio de ese mismo año, a través de la cual se sancionó disciplinariamente al señor Melquisedec Moreno Mosquera.

acto administrativo de 31 de diciembre de 2007, mediante el cual se confirmó la decisión de 25 de junio de ese mismo año, a través de la cual se sancionó disciplinariamente al señor Melquisedec Moreno Mosquera.

Además, la repetición no era procedente, porque en el caso concreto no se probó ni se configuró el elemento subjetivo referido a la conducta de los señores Arias

1 “2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. 3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración”.Radicación: 110010326000201700064 00 (59245)

Actor: Nación – Ministerio de Agricultura Demandado: Andrés Felipe Arias Leiva y otro Referencia: Repetición – Ley 1437 de 2011

4 Leiva y Ortega Arroyave, máxime cuando en la “demanda ni siquiera [se] señala que el ex ministr o Arias [y el secretario general] hayan actuado con dolo o culpa grave”. De hecho, el escrito no precisó si la conducta fue cometida a título de dolo o culpa grave, al punto que se limitó a manifestar que existió desviación de poder, porque se anularon los actos administrativos y, posteriormente, el extremo activo realizó una transcripción de normas sin realizar conclusión alguna (fls. 285 – 286 c. ppal).

Agregaron que no se demostró que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

realizó una transcripción de normas sin realizar conclusión alguna (fls. 285 – 286 c. ppal).

Agregaron que no se demostró que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural haya sometido el asunto al conocimiento y aprobación de su comité de conciliación y, en consecuencia, se omitió la valoración de los elementos de la responsabilidad patrimonial en sede de repetición, la cual ha sido desarrollada por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Precisaron que las decisiones tomadas en el proceso disciplinario se profirieron con la convicción de que estaban ajustadas a derecho, dado que el mismo fue tramitado por expertos en materia disciplinaria. En este punto, se hizo énfasis en que los señoresArias Leiva y Ortega Arroyave son economista de profesión y trabajador social –respectivamentey, por ende, para tomar sus decisiones, se apoyaron en la oficina de control interno y la oficina asesora jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por lo que actuaron bajo el principio de confianza y de buena fe.

Aunado a lo anterior, se adujo que no existía prueba dentro del proceso que evidenciara el actuar de los señores Arias Leiva y Ortega Arroyave, porque no se demostró que expidió el acto con la intención de cometer un fraude a la ley (fol. 290 c. ppal).

Precisaron que el objeto del proceso disciplinario que se adelantó en contra del señor Melquisedec Moreno Mosquera acaeció porque se apropió de unos bienes que fueron reemplazados del sist ema eléctrico de los sanitarios del ministerio, bienes sobre los cuales no había discusión en relación con su propiedad por parte

señor Melquisedec Moreno Mosquera acaeció porque se apropió de unos bienes que fueron reemplazados del sist ema eléctrico de los sanitarios del ministerio, bienes sobre los cuales no había discusión en relación con su propiedad por parte de la entidad pública, habida cuenta de que se desmontaron de sus instalaciones, por lo que era esta la que podía disponer sobre su destino (fol. 282 c. ppal).

Finalmente, enfatizaron que la Procuraduría General de la Nación dictaminó en contra del señor Melquisedec en el proceso disciplinario y, además, no encontró en el trámite que se le siguió que se hubiere cometido irregularidad alguna (fol. 292 c. ppal).Radicación: 110010326000201700064 00 (59245)

Actor: Nación – Ministerio de Agricultura Demandado: Andrés Felipe Arias Leiva y otro Referencia: Repetición – Ley 1437 de 2011

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2.1.- La audiencia inicial

Una vez agotado el trámite correspondiente, el 31 de enero de 2020 se celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En dicha diligencia, luego de la verificación de la asistencia de los intervinientes, se advirtió la inexistencia de alguna circunstancia que pudiera afectar la validez de lo actuado y, al no encontrar configurada ninguna excepción previa y/o mixta 2, se procedió a hacer una síntesis de la demanda y su contestación con el objeto de fijar el litigio, para luego proceder al decreto de pruebas (CD de la audiencia inicial, fol. 384 del c. ppal).

procedió a hacer una síntesis de la demanda y su contestación con el objeto de fijar el litigio, para luego proceder al decreto de pruebas (CD de la audiencia inicial, fol. 384 del c. ppal).

La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes y del Ministerio Público, quienes manifestaron su aceptación sin realizar ninguna observación. En este acto procesal, se concluyó que el proceso se contraía a determinar si los señores Andrés Felipe Arias Leiva y Juan David Ortega Arroyave incurrieron en una conducta dolosa al expedir las decisiones que destituyeron e inhabilitaron para ejercer cargos públicos al señor Melquisedec Moreno Mosquera.

En la etapa destinada a resolver sobre las medidas cautelares se dejó constancia de que no habían sido solicitadas, por lo que no h abía lugar a efectuar pronunciamiento alguno. En similar sentido, se resolvió la fase de conciliación, toda vez que las partes manifestaron que no tenían ánimo conciliatorio.

Posteriormente, se ordenó tener como pruebas, con el valor que les correspondiera, según la ley, las que fueron allegadas al expediente con la demanda y contestación. También se accedió a requerir a la parte actora para que allegara copia del proceso disciplinario que se llevó a cabo en contra del señor Melquisedec Moreno Mosquera y los manuales de funciones de los cargos de Ministro y Secretario General; así mismo, se decretaron los testimonios de los señores Orlando Rodríguez Manrique y Paola Andrea Rivera Flórez.

2 No se propusieron excepciones en el escrito de contestación de la demanda.Radicación: 110010326000201700064 00 (59245)

y Paola Andrea Rivera Flórez.

2 No se propusieron excepciones en el escrito de contestación de la demanda.Radicación: 110010326000201700064 00 (59245)

Actor: Nación – Ministerio de Agricultura Demandado: Andrés Felipe Arias Leiva y otro Referencia: Repetición – Ley 1437 de 2011

6 2.2.- La audiencia de pruebas

El 11 de octubre de 2021, se celebró la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En esta diligencia se incorporaron las pruebas documentales allegadas y se practicó el testimonio de la seño ra Paola Andrea Rivera Flórez 3. Posteriormente, mediante auto de 16 de febrero de 2022, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, y se procedió a correr traslado para que las partes y el Ministerio Público presentaran por escrito sus aleg atos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 305-306 del c. ppal, Índice 102 aplicativo SAMAI).

2.3.- Los alegatos de conclusión

En esta oportunidad, el demandante se limitó a manifestar que la responsabilidad de los demandados se encontraba debidamente probada en el expediente, toda vez que actuaron con “culpa grave por desviación de poder” (Índice 107 del aplicativo

SAMAI).

En su concepto, el Ministerio Público solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, porque la parte demandante n o demostró la conducta de los demandados. Al respecto, consideró que el testimonio de la señora Paola Andrea

SAMAI).

En su concepto, el Ministerio Público solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, porque la parte demandante n o demostró la conducta de los demandados. Al respecto, consideró que el testimonio de la señora Paola Andrea Rivera Flórez nada aportó a la contienda, porque la testigo trabajó en la entidad pública cuando ya había finalizado el proceso disciplinario del s eñor Melquisedec Moreno Mosquera. Además, hizo énfasis en que el proceso disciplinario se llevó conforme las normas correspondientes y no hubo arbitrariedad alguna, pues las decisiones tomadas tuvieron una base probatoria y jurídica razonable (Índice 108 del aplicativo SAMAI).

Finalmente, la parte demandada 4 pidió que no se accediera a las súplicas de la demanda, dado que la conducta de los señores Arias Leiva y Ortega Arroyave no había sido demostrada. En concreto, manifestó que solo se encontraba el expediente disciplinario llevado en contra del señor Melquisedec Mosquera, el cual, además, se podía apreciar la buena fe de los demandados, pues actuaron conforme a la ley (Índice 106 del aplicativo SAMAI).

3 Se prescindió del testimonio del señor Orlando Rodríguez Manrique, dado que la parte que lo solicitó informó que había fallecido. 4 Representada por el mismo apoderado.Radicación: 110010326000201700064 00 (59245)

Actor: Nación – Ministerio de Agricultura Demandado: Andrés Felipe Arias Leiva y otro Referencia: Repetición – Ley 1437 de 2011

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III. C O N S I D E R A C I O N E S

1.- Competencia

Demandado: Andrés Felipe Arias Leiva y otro Referencia: Repetición – Ley 1437 de 2011

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III. C O N S I D E R A C I O N E S

1.- Competencia

De conformidad con el numeral 13 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala tiene competencia para resolver la presente controversia en única instancia, ya que esta Corporación conoce de las de mandas de repetición interpuestas en contra de los Ministros de Despacho, entre otros5.

En el caso objeto de estudio, resulta importante mencionar que en la demanda de repetición se reprocha la conducta del señor Andrés Felipe Arias Leiva cuando se desempeñó como Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural 6, por lo que esta Corporación tiene competencia funcional para conocer sobre la demanda interpuesta en única instancia.

Es importante aclarar que, si bien el señor Juan David Ortega Arroyave no ostentaba ningún cargo de los que hace mención el numeral 13 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, se conocerá de la demanda de repetición formulada en su contra para

5 “De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior

Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional”. 6 Sobre el particular la jurisprudencia se ha pronunciado así: “Al interpretar las anteriores disposiciones, la Sala consideró inicialmente que, para establecer la competencia del Consejo de Estado en única instancia, era necesario constatar que los demandados hubieran tenido la investidura a que se refiere el artículo 128 del C. C. A., para la época en que ocurrieron los hechos, así ya no la ostentaran al momento de presentación de la demanda, o tuvieran alguna otra de mayor envergadura. La anterior posición varió mediante providencia del 4 de diciembre de 2006, reite rada en sentencias del 13 de noviembre y 3 de diciembre de 2008, en la que se avocó el conocimiento en única instancia, de la acción de repetición ejercitada por el Distrito Capital de Bogotá contra Andrés Pastrana Arango, por hechos acaecidos cuando este último ostentaba la calidad de alcalde mayor de Bogotá (…) Con fundamento en lo anterior, en esas oportunidades la Sala concluyó que si bien los hechos que daban lugar al ejercicio de la acción de repetición habían ocurrido cuando el señor Pastrana Arango se desempeñaba como alcalde mayor de Bogotá, lo cierto es que al momento en que el Distrito Capital presentó la demanda, el señor Pastrana ostentaba la calidad de presidente de la República, circunstancia que daba lugar a la aplicación de la norma.

En este caso, la Sala reitera esta última postura para asumir su competencia, de acuerdo con lo

la República, circunstancia que daba lugar a la aplicación de la norma.

En este caso, la Sala reitera esta última postura para asumir su competencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 128 del C. C. A. y 7 de la Ley 678 de 2001, vigentes para la fecha de presentación de la demanda. Así, el Consejo de Estado es la auto ridad judicial competente para conocer privativamente y en única instancia de las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los senadores o representantes de la República, entre otros. Por consiguiente, a pesar de que los hechos que se debaten tuv ieron lugar cuando el señor Navarro se desempeñaba como alcalde municipal, lo cierto es que al momento en que se presentó la demanda, estaba investido como senador de la República, circunstancia que radica la competencia en esta Corporación para tramitar el proceso en única instancia” . Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de mayo de 2009, exp. 25.694, M.P. Ramiro Saavedra Becerra.Radicación: 110010326000201700064 00 (59245)

Actor: Nación – Ministerio de Agricultura Demandado: Andrés Felipe Arias Leiva y otro Referencia: Repetición – Ley 1437 de 2011

8 efectos de que exista unidad de criterio en el estudio de la responsabilidad que le pueda corre sponder respecto de las condenas impuestas al ente demandante, propósito que se cumple al atender el mandato del legislador, conforme al cual “si la acción se intentara en contra de varios funcionarios, será competente el juez que conocería del proceso en contra del de mayor jerarquía”7.

propósito que se cumple al atender el mandato del legislador, conforme al cual “si la acción se intentara en contra de varios funcionarios, será competente el juez que conocería del proceso en contra del de mayor jerarquía”7.

2.- Ejercicio oportuno del derecho de acción

En el ca so concreto, la condena impuesta a la Nación -Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural-, y por la cual pretende repetir en contra del señor Miguel Ángel Pinto Hernández, fue proferida el 17 de julio de 2015 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 9 de octubre de ese mismo año (fol. 80 c. ppal).

En el sub lite, el pago de la condena se efectuó el 4 de marzo de 2016, según se desprende de la certificación expedida por el Coordinador del Grupo de Tesorería del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural , las órdenes de pago y los comprobantes bancarios obrantes en el expediente (fls. 201, 205-257 c. ppal).

De conformidad con el literal L del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término de caducidad para la pretensión de la demanda de repetición empieza a correr a partir de la fecha en la que efectivamente se realice el pago cuyo reintegro se pretende o, a más tardar, d esde el vencimiento del plazo de 10 meses previstos en el artículo 192 ibídem8.

Al respecto, conviene precisar que la Subsección ha dejado claro que el plazo para pagar con que cuenta la entidad pública deberá computarse con arreglo a la antigua

192 ibídem8.

Al respecto, conviene precisar que la Subsección ha dejado claro que el plazo para pagar con que cuenta la entidad pública deberá computarse con arreglo a la antigua codificación -18 meses, artículo 177si el proceso que le da base a la repetición se tramitó bajo ese régimen jurídico y se ordenó sufragar la condena en esos términos9.

7 Artículo 7, parágrafo 2º, de la Ley 678 de 2001. 8 “Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada”. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 5 de abril de 2017, exp. 58762, M.P.: Hernán Andrade Rincón.Radicación: 110010326000201700064 00 (59245)

Actor: Nación – Ministerio de Agricultura Demandado: Andrés Felipe Arias Leiva y otro Referencia: Repetición – Ley 1437 de 2011

9 La Sala advierte que la condena objeto del sub examine se profirió dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició su trámite en vigencia del Código Contencioso Administrativo –Decreto 01 de 1984-. De igual manera, el ente público debía cumplirla en los términos de los artículos 177 y 178 de ese mismo cuerpo normativo.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, en el presente caso es necesario

ente público debía cumplirla en los términos de los artículos 177 y 178 de ese mismo cuerpo normativo.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, en el presente caso es necesario determinar –en principiocuándo se produjo el pago de la indemnización impuesta por la jurisdicción en la sentencia condenatoria a la entidad pública, el cual no sólo tiene incidencia para acreditar uno de los requisitos para la prosperidad de la acción de repetición 10, sino que, a la vez, es un aspecto fundamental para verificar el presupuesto procesal del ejercicio oportuno del derecho de acción.

Como se dejó visto, la sentencia que condenó a la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural cobró ejecutoria el 9 de octubre de 2015, por lo cual el plazo de 18 meses de que trata el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984 - corrió hasta el 10 de abril de 2017, lapso dentro del cual se realizó el pago, este es, el de 4 de marzo de 2016.

En ese contexto, en este caso debe concluirse que el término de caducidad debe computarse desde el día siguiente al pago efectuado, por lo que el plazo máximo para interponer la demanda fue el 5 de marzo de 2018 y, dado que aquella se presentó el 11 de mayo de 2017 (fol. 21 c. ppal), resulta evidente que el ejercicio del derecho de acción fue oportuno.

3.- La legitimación en la causa

La Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Ruralestá legitimado en la causa por activa11, en los términos del artículo 8° de la Ley 678 de 2001, por ser la persona

3.- La legitimación en la causa

La Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Ruralestá legitimado en la causa por activa11, en los términos del artículo 8° de la Ley 678 de 2001, por ser la persona

10 De acuerdo con e l inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y las normas que lo desarrollan, artículos 77 y 78 del C.C.A. y la Ley 678 de 2001, para que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición, deben concurrir y reunirse los presupuestos y requisitos a saber: a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar los daños antijurídicos causados a un particular, o resulte vinculada a la indemnización del daño en virtud de una conciliación u otra forma legal alternativa de terminación o solución pacífica de un conflicto; b) Que la entidad haya pagado a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria o en la conciliación; y c) Que la condena o la conciliación se hayan producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas. Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 31 de agosto de 2006, Expediente No. 28.448, Actor: Lotería La Nueve Millonaria de La Nueva Colombia Ltda. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 11 La Contraloría Departamental no tiene personería jurídica, por lo que es a través del Departamento

que se ejerce el derecho de acción. Así lo ha expuesto la jurisprudencia: “Conforme lo previsto en elRadicación: 110010326000201700064 00 (59245)

Actor: Nación – Ministerio de Agricultura Demandado: Andrés Felipe Arias Leiva y otro Referencia: Repetición – Ley 1437 de 2011

10 jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de la suma de dinero decretada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En cuanto a la legitimación por pasiva, se tiene que la demanda se dirigió en contra de los señores Andrés Felipe Arias Leiva y Juan David Ortega Arroyave, quienes para el momento de los hechos que dieron lugar a la condena patrimonial contra el ente territorial, se desempeñaban como Ministro y Secretario General y, además, suscribieron los actos que posteriormente fueron declarados nulos, tal como se explicará más adelante.

4.- Valor probatorio de la prueba trasladada

Previo a continuar con el análisis, debe aclararse que fue allegado al presente proceso el sumario disciplinario llevado en contra del señor Melquisedec Moreno Mosquera.

De conformidad con lo señalado en el artículo 174 del Código General del Proceso12, la Sala valorará las pruebas practicadas en dicho sumario, puesto que su traslado fue decretado en la audiencia inicial de 31 de enero de 2020 y, una vez arribó al expediente, se les corrió traslado a los sujetos procesales, sin que se presentara objeción y/o contradicción, por lo que aquel es susceptible de ser valorado en el proceso. Así mismo, las declaraciones trasladadas también serán analizadas, dado que la parte en contra de quien se aducen no solicitó su

presentara objeción y/o contradicción, por lo que aquel es susceptible de ser valorado en el proceso. Así mismo, las declaraciones trasladadas también serán analizadas, dado que la parte en contra de quien se aducen no solicitó su ratificación, en los términos del artículo 22213 ibídem (fls. 286 c. ppal).

artículo 272 de la Constitución Política y la Ley 42 de 1993, la Contralorías Departamentales son entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal. La jurisprudencia de la Sección ha señalado que, aunque las Contral orías Territoriales gozan de autonomía presupuestal, administrativa y contractual, ello por sí solo no les confiere el atributo d

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