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CE - 110010326000201700102002AUTOQUEDECRET20220905164658

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 110010326000201700102002AUTOQUEDECRET20220905164658
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00102-00(59662)

Actor: PEDRO ALEJANDRO CARRANZA CEPEDA

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Referencia: NULIDAD LEY 2080 DE 2021-Vigencia. DECRETO DE PRUEBA-Procede cuando la prueba tiene relación con el objeto de la controversia. RECHAZO DE LAS PRUEBAS-El juez debe rechazar las pruebas que versen sobre hechos impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas. DEBERES DE LAS PARTES EN MATERIA PROBATORIA-Abstenerse de solicitar documentos que hubieran podido obtener mediante petición.

PRUEBAS-Conducencia y pertinencia de la prueba. SENTENCIA ANTICIPADA-Eventos en que procede antes de la audiencia inicial. RECONOCIMIENTO DE APODERADO-CGP. Pedro Alejandro Carranza Cepeda, en nombre propio, formuló demanda de nulidad contra la Agencia Nacional de Minería para que se declarara la nulidad de la resolución nº. 208 del 27 de abril de 2017, que reglamentó el requisito de acreditar capacidad económica en cuanto a actividades de comercialización de minerales para la inscripción en el Registro Único de Comercializadores-RUCOM. El Despacho admitió la demanda contra la Agencia Nacional de Minería. La parte demandante solicitó, en la demanda, el decreto de pruebas documentales que

minerales para la inscripción en el Registro Único de Comercializadores-RUCOM. El Despacho admitió la demanda contra la Agencia Nacional de Minería. La parte demandante solicitó, en la demanda, el decreto de pruebas documentales que aportó con ese escrito. La Agencia Nacional de Minería solicitó, en la contestación de la demanda, el decreto de pruebas documentales que aportó con ese escrito.

1. El Consejo de Estado es competente en única instancia para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 295 de la ley 685 de 2001, según el cual conoce de las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte.

2. El artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, que reformó la Ley 1437 de 2011, dispone que rige a partir de su publicación y que sólo los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se2

Expediente nº . 59.662

Demandante: Pedro Alejandro Carranza Cepeda Fijación del litigio y decreto de prueba interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. Salvo estos casos, las reformas procesales introducidas en esa ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación, respecto de los procesos y

comenzaron a surtirse las notificaciones. Salvo estos casos, las reformas procesales introducidas en esa ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación, respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. Como este proceso inició en vigencia de la Ley 1437 de 2011, aplican las modificaciones previstas en la Ley 2080 de 2021.

3. Según el artículo 182A CPACA se podrá dictar sentencia anticipada, antes de la audiencia inicial: (i) cuando se trate de asuntos de puro derecho; (ii) cuando no haya que practicar pruebas; (iii) cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento o (iv) cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. El magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 CGP y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 CPACA y la sentencia se proferirá por escrito.

4. El artículo 168 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 CPACA, dispone que se deben rechazar, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. Las pruebas deben ser conducentes y eficaces para demostrar el hecho o el acto jurídico objeto del litigio, del que se deriva el derecho

ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. Las pruebas deben ser conducentes y eficaces para demostrar el hecho o el acto jurídico objeto del litigio, del que se deriva el derecho o la obligación reclamada, y deben estar orientadas a demostrar los supuestos de hecho de la demanda o la contestación. Por ello, el juez debe rechazar las pruebas que no sean conducentes, ni pertinentes y que no lleven a probar un hecho aducido en el proceso. Las pruebas deben tener una especial relación con el objeto de la controversia, conducir a la demostración de los hechos que se pretenden probar y ser eficaces para acreditarlos dentro del proceso1 . 1 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 19 de julio de 2007, Rad. 34.027 [fundamento jurídico párr. 2 y 3].3 Expediente nº . 59.662

Demandante: Pedro Alejandro Carranza Cepeda Fijación del litigio y decreto de prueba

5. El artículo 173 dispone que las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados y que el juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.

6. Pedro Alejandro Carranza Cepeda solicitó que se declare la nulidad de la resolución nº. 208 del 27 de abril de 2017, proferida por la Agencia Nacional de Minería, que reglamentó el requisito de acreditar capacidad económica de

6. Pedro Alejandro Carranza Cepeda solicitó que se declare la nulidad de la resolución nº. 208 del 27 de abril de 2017, proferida por la Agencia Nacional de Minería, que reglamentó el requisito de acreditar capacidad económica de actividades de comercialización de minerales para la inscripción en el Registro Único de Comercializadores-RUCOM, previsto en el literal h) del artículo 9 del Decreto 276 de 2015. Adujo que el Ministerio de Minas y Energía debió proferir el acto demandado, pues es la autoridad nacional minera y no la ANM. Agregó que el acto impuso requisitos adicionales a los previstos en el ordenamiento, vulneró el derecho al trabajo y desconoció los convenios 111 y 167 de la OIT.

Según el artículo 182A CPACA, el Despacho fijará el litigio de la siguiente forma: Corresponde a la Sala determinar si la resolución nº . 208 del 27 de abril de 2017 es ilegal por violación de las normas en que debía fundarse y por expedirse sin competencia.

7. Pedro Alejandro Carranza Cepeda solicitó, en la demanda, que se decretaran las siguientes pruebas documentales que aportó con ese escrito: (i) copia de la Resolución nº . 208 del 27 de abril de 2017 y (ii) copia de los antecedentes de la resolución acusada, obtenidos de la página web de la Agencia Nacional de Minería.

Además, aportó (i) copia de la petición formulada por María Fernanda Penagos del 3 de mayo de 2017 a la ANM sobre la expedición de la Resolución nº. 208 de 2017; (ii) copia de la respuesta de la ANM a esa petición; (iii) copia de la petición

3 de mayo de 2017 a la ANM sobre la expedición de la Resolución nº. 208 de 2017; (ii) copia de la respuesta de la ANM a esa petición; (iii) copia de la petición formulada por María Fernanda Penagos el 21 de marzo de 2017 a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre el trámite de la expedición de esa resolución; (iv) copia de la respuesta de la Superintendencia de Industria y Comercio a esa petición; (v) copia de la petición del 11 de mayo de 2017 de Edna Roa Cubillos a la ANM que solicitó información sobre la expedición de la resolución nº. 208 de 2017 y (vi) copia de la respuesta de la ANM a esa solicitud deinformación. Expediente nº . 59.662

Demandante: Pedro Alejandro Carranza Cepeda Fijación del litigio y decreto de prueba La Agencia Nacional de Minería aportó, con la contestación de la demanda, copia de la acción popular formulada por Pedro Alejandro Carranza Cepeda contra esa entidad ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del auto admisorio de esa acción popular identificada con radicado nº. 11001-33-36-0333-2017-0020901. Las partes no solicitaron pruebas adicionales a las documentales que aportaron con la demanda. El Despacho tendrá como prueba los documentos que obran en el expediente y que fueron aportados con la demanda y su contestación, pues tienen relación con el objeto de la controversia y sobre estos no se formuló tacha o desconocimiento en la oportunidad prevista para tal fin (artículo 269 CGP).

RESUELVE PRIMERO: DECLÁRASE fijado el litigio conforme a lo expuesto en esta providencia.

o desconocimiento en la oportunidad prevista para tal fin (artículo 269 CGP).

RESUELVE PRIMERO: DECLÁRASE fijado el litigio conforme a lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: DECRÉTANSE las pruebas documentales solicitadas por Pedro Alejandro Carranza Cepeda y los documentos que aportó con la demanda (f. 12 a 50 c. ppal.) y las pruebas documentales aportadas por la Agencia Nacional de Minería con la contestación de la demanda (f. 83 a 95 c. ppal.).

TERCERO: RECONÓCESE personería a la doctora Aura Liliana Pérez Santisteban como apoderada de la parte demandada, de conformidad con el artículo 7 4 CGP.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

UL DCM/LMM/1C+2T+1CD

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