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CE - 110010326000201700151001AUTOQUEPRESCI20221110084632

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010326000201700151001AUTOQUEPRESCI20221110084632
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Radicación número: 110010326000201700151-00 (60291)

Demandante: MUNICIPIO DE SAN GIL

Demandado: UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD

Temas: SENTENCIA ANTICIPADA – Posibilidad de dictarla antes de la audiencia inicial, cuando no sea necesario decretar pruebas / PRUEBAS DEL PROCESO – Admisibilidad de los documentos aportados – Evaluación de la conducencia y pertinencia de la inspección judicial y los testimonios solicitados / AUTO QUE RESUELVE SOBRE LA FIJACIÓN DEL LITIGIO – Delimitación de los puntos en controversia.

Encontrándose vencido el término de traslado de la demanda, el despacho decide prescindir de la audiencia inicial y dictar sentencia anticipada, por lo que se procederá a fijar el objeto del litigio.

I. ANTECEDENTES

1. TRÁMITE PROCESAL

1.1. Mediante demanda radicada el 10 de octubre de 2017 (fl. 1), el municipio de San Gil, obrando en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, se dirigió en contra de la Unidad de Servicios

San Gil, obrando en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, se dirigió en contra de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, con el fin de obtener la nulidad de “losRadicación N° 110010326000201700151-00 (60291)

Demandante: Municipio de San Gil Demandado: USPEC Referencia: Medio de control de nulidad

2 estudios previos”, la Resolución 7061 de apertura de la Licitación Pública N° 012 de 2017 y su pliego de condiciones. El contenido de la indicada resolución es el siguiente:

ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar la apertura del proceso de licitación pública No 012 -2017 cuyo objeto es ‘CONTRATAR LA

CONSTRUCCIÓN DE UN SECTOR DE MEDIANA SEGURIDAD Y

OBRAS CONEXAS EN EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DEL

ORDEN NACIONAL, DE MEDIANA SE GURIDAD EPMS SAN GIL,

MEDIANTE EL SISTEMA DE PRECIOS UNITARIOS FIJOS SIN

FÓRMULA DE REAJUSTE, DE ACUERDO CON LOS ESTUDIOS,

DISEÑOS, PLANOS Y ESPECIFICACIONES SUMINISTRADOS POR

LA USPEC’.

ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar la publicación de los pliegos de condiciones para la consulta y/o retiro en la página web

www.colombiacompra.gov.co y en la unidad de servicios penitenciarios y carcelarios dirección de gestión contractual ubicado en la calle 97ª No 9ª -34 Bogotá D.C piso 4.

ARTÍCULO TERCERO: Convocar a todos los interesados que quieran

carcelarios dirección de gestión contractual ubicado en la calle 97ª No 9ª -34 Bogotá D.C piso 4.

ARTÍCULO TERCERO: Convocar a todos los interesados que quieran participar en la licitación pública No 012 -2017, como veedores ciudadanos para realizar el control social de este proceso de selección en los términos de la ley 850 de 2003.

1.2. En criterio de la entidad demandante, el proyecto objeto de la licitación pública mencionada es violatorio de las reglas contenidas en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial de San Gil, relativas al uso del suelo en el casco urbano de ese municipi o, así como de las normas de rango legal que establecen que los centros penitenciarios como el que es materia de la licitación deben aislarse de los demás desarrollos urbanos a una distancia de mínimo 200 metros. De igual manera, la parte actora señala que el aludido proyecto de ampliación y construcción del nuevo centro penitenciario de San Gil no cuenta con la debida estructura de acueducto y alcantarillado y atenta contra la seguridad y el modo de vida de la comunidad habitante del sector, a quien no le fue socializado el proyecto como lo ha dispuesto la Corte Constitucional.

1.3. En auto del 24 de mayo de 2019, el despacho de la magistrada sustanciadora admitió la demanda, dispuso su notificación personal al Ministerio Público y a la

1 Aunque la parte demandante identificó la Resolución como “N° 012”, lo cierto es que el acto administrativo fue titulado como “Resolución de apertura del proceso de licitación pública N° 012, (706)”.Radicación N° 110010326000201700151-00 (60291)

acto administrativo fue titulado como “Resolución de apertura del proceso de licitación pública N° 012, (706)”.Radicación N° 110010326000201700151-00 (60291)

Demandante: Municipio de San Gil Demandado: USPEC Referencia: Medio de control de nulidad

3 Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y ordenó correr traslado de la demanda por el término de 30 días -contados desde el vencimiento de los 25 días siguientes a la última notificación-, según lo dispuesto en los artículos 172 y 199 del CPACA.

1.4. Previamente, en auto del 19 de julio de 2018, se decretó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de la Resolución N° 012 de 2017, por la cual la USPEC ordenó la apertura de la Licitación Pública N° 012 -2017, así como del pliego de condiciones regulatorio de ese proceso. La providencia fue confirmada el 29 de noviembre del mismo año, en sede del recurso de súplica.

1.5. Tanto la parte demandada -USPECcomo el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silenci o durante el término de traslado de la demanda.

No obstante, la USPEC designó apoderado judicial y remitió, previo requerimiento del despacho conductor del proceso, el expediente administrativo correspondiente a la licitación pública enjuiciada por la parte actora.

II. CONSIDERACIONES:

1. RÉGIMEN APLICABLE

Al sub judice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda –10 de octubre de 2017 –, esto es, el

II. CONSIDERACIONES:

1. RÉGIMEN APLICABLE

Al sub judice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda –10 de octubre de 2017 –, esto es, el C.P.A.C.A. –incluyendo las modificaciones de la Ley 2080 de 2021, normativa que, salvo por las prescripciones que modificaron las competencias de los juzgados, de los tribunales administrativos y del Consejo de Estado, entró a regir el 25 de enero de 20212– y el CGP, en los aspectos no contemplados en el primero3.

2 “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley […]”. 3 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” .Radicación N° 110010326000201700151-00 (60291)

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2. COMPETENCIA

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 125.3 4 y 182A del C.P.A.C.A., el auto mediante el cual se determina la procedencia de la sentencia anticipada debe ser proferido por el mag istrado ponente, pues no fue previsto como una de las

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 125.3 4 y 182A del C.P.A.C.A., el auto mediante el cual se determina la procedencia de la sentencia anticipada debe ser proferido por el mag istrado ponente, pues no fue previsto como una de las providencias a cargo de las Salas, Secciones y Subsecciones, lo que implica que corresponde a este despacho dictar la presente decisión, a través de la que se prescindirá de la audiencia inicial, con el fin de dictar sentencia anticipada.

3. LA SENTENCIA ANTICIPADA ANTES DE LA AUDIENCIA INICIAL CUANDO

NO HAYA QUE PRACTICAR PRUEBAS

El numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 6, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, introdu jo la posibilidad de que el juez contencioso administrativo dicte sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, entre otras causas, cuando no haya que practicar pruebas, evento en el cual el juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará so bre los medios probatorios solicitados y fijará el litigio.

Seguidamente, se correrá traslado para alegar de conclusión y, finalmente, la sentencia se expedirá por escrito.

4 “Artículo 125. De la expedición de providencias. [Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021]. […] 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo

y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente. 3 . Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. 6 “Artículo 182A. Sentencia anticipada. [Adicionado por el artícu lo 42 de la Ley 2080 de 2021]. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese

puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. // El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. // Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito […]”.Radicación N° 110010326000201700151-00 (60291)

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4. CASO CONCRETO

4.1. Procedencia de la sentencia anticipada en el sub-lite

-. En el caso concreto, el municipio de San Gil presentó demanda de nulidad simple en contra de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECcon el fin de que se anularan “los estudios previos”, la resolución de apertura y el pl iego de condiciones de la Licitación Pública 012 de 2017, cuyo objeto fue la contratación de “la construcción de un sector de mediana seguridad y obras conexas en el Establecimiento Penitenciario del Orden Nacional, de Mediana Seguridad EPMS San Gil, mediante el sistema de precios unitarios fijos sin fórmula de reajuste, de acuerdo con los estudios, diseños, planos y especificaciones suministrados por la

Establecimiento Penitenciario del Orden Nacional, de Mediana Seguridad EPMS San Gil, mediante el sistema de precios unitarios fijos sin fórmula de reajuste, de acuerdo con los estudios, diseños, planos y especificaciones suministrados por la USPEC’”. La parte demandada no contestó la demanda ni se opuso a las pretensiones de la actora.

4.1.1. Pronunciamiento sobre las pruebas

  1. El despacho tendrá por incorporados al proceso, en legal forma, los documentos aportados por la demanda, en medio impreso y en medio magnético, obrantes en los folios 39 al 45 del cuaderno principal.
  1. En lo que at añe a las pruebas solicitadas por la parte actora para que sean practicadas durante el juicio, de conformidad con el artículo 173 del CGP5, se tiene

lo siguiente:

Aunque el municipio de San Gil solicitó la práctica de varios testimonios a cargo de funcionarios de la Secretaría de Planeación de esa entidad y de la empresa de acueducto Acuasan, así como de miembros de la comunidad residente en la zona de la obra, lo cierto es que el objeto de tales pruebas testimoniales está llamado a agotarse con los elementos documentales aportados a la causa por la misma parte demandante, pues según el libelo, el propósito de tales declaraciones es demostrar

5 Al cual remite el artículo 182 A, numeral 1, literal d) del CPACA, y a cuyo tenor: “Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, p racticarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez

apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, p racticarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la adm isión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.”Radicación N° 110010326000201700151-00 (60291)

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6 la incompatibilidad del proyecto constructivo de la USPEC con el Plan Básico de Ordenamiento Territorial de San Gil, aspecto que es revisable y verificable con el examen de los instrumentos contentivos del proyecto mismo y de la norma contentiva de dicho PBOT. Lo propio acontece con la inspección judicial igualmente solicitada por la parte demandante, pues con ella se b usca demostrar la ubicación del centro de reclusión proyectado por la USPEC, sus dimensiones y su distancia desde diferentes puntos urbanos, lo cual es corroborable con la documentación allegada al plenario.

Así, toda vez que lo que se pretende demostrar es un asunto de naturaleza netamente jurídica -esto es, la alegada inconformidad de las reglas de la licitación con determinadas normas, como las regulatorias del uso del suelo en el área urbana de San Gil y las que señalan las condiciones de ubicación de

netamente jurídica -esto es, la alegada inconformidad de las reglas de la licitación con determinadas normas, como las regulatorias del uso del suelo en el área urbana de San Gil y las que señalan las condiciones de ubicación de establecimientos carcelarios en tales zonas -, las pruebas conducentes para esa carga demostrativa son las documentales, pues debe confrontarse lo señalado por la USPEC en el proceso licitatorio con las reglas del PBOT de San Gil y las disposiciones legales que gobiernan lo relacionado con la construcción de centros penitenciarios. Adicionalmente, se allegaron al proceso certificaciones expedidas por la Alcaldía y la Secretaría de Planeación de San Gil sobre las condiciones de impacto del proyecto de ampliac ión del establecimiento carcelario materia de licitación en la zona urbana de ese municipio. De ahí que no sea necesaria ni conducente la declaración de testigos acerca de si la licitación pública enjuiciada se ajusta o no a los parámetros normativos aduci dos en la demanda como vulnerados por la USPEC, como tampoco la inspección judicial orientada a verificar la ubicación del centro penitenciario y la distancia que guarda respecto de los demás elementos urbanos existentes en la zona.

4.1.2. Configuración de los presupuestos para dictar sentencia anticipada

En virtud de lo anterior, se configura la causal d) del numeral 1 del artículo 182A del C.P.A.C.A., toda vez que las pruebas testimoniales y de inspección judicial solicitadas por la parte actora no son necesarias ni conducentes para el examen y demostración de los hechos aducidos en la demanda y de los cargos de nulidad en ella formulados, puesto que tales aspectos son pasibles de verificación con los

solicitadas por la parte actora no son necesarias ni conducentes para el examen y demostración de los hechos aducidos en la demanda y de los cargos de nulidad en ella formulados, puesto que tales aspectos son pasibles de verificación con los medios de prueba documentales aportados con la demanda. En consecuencia, elRadicación N° 110010326000201700151-00 (60291)

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7 despacho prescindirá de la audiencia inicial y de las indicadas probanzas, con el fin de dictar sentencia anticipada.

4.2. Fijación del litigio

Teniendo en cuenta la exposición de los antecedentes realizada con antelación, corresponde a esta Corporación determinar si el pliego d e condiciones y la resolución de apertura de la Licitación Pública N° 012 de 2017, adelantada por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, son ilegales por infringir el Plan Básico de Ordenamiento Territorial de San Gil, así como las no rmas constitucionales y legales invocadas en la demanda, todas ellas relativas al uso del suelo en el casco urbano del municipio, los requisitos que en materia de alcantarillado deben reunir las edificaciones carcelarias, los presupuestos que deben concurrir para que se garanticen los derechos de la comunidad residente en zonas cercanas a tales centros penitenciarios y los requisitos de ubicación y distancia que estos últimos deben reunir de acuerdo con la ley.

Respecto de los estudios previos, cuya “nulidad” fue solicitada en la demanda, debe advertirse que los mismos no son configurativos de acto administrativo pasible de

distancia que estos últimos deben reunir de acuerdo con la ley.

Respecto de los estudios previos, cuya “nulidad” fue solicitada en la demanda, debe advertirse que los mismos no son configurativos de acto administrativo pasible de ser enjuiciado para que se declare su invalidez ya que, como se anotó en el auto de suspensión provisional, son instrumentos que hacen parte del deber de planeación de la entidad y su contenido es técnico, pero no jurídico, puesto que no entraña una declaración de voluntad de la Administración que imponga obligaciones o genere derechos a favor de particulares o de terceros. Por tanto, en la fijación del litigio debe tenerse por establecido que en el sub examine, el juicio de legalidad recae exclusivamente en el pliego de condiciones y en la Resolución de apertura de la Licitación Pública N° 012 de 2017, adelantada por la USPEC.

En las condiciones analizadas, se

RESUELVE

PRIMERO: PRESCINDIR de la audiencia inicial establecida en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de dictar sentencia anticipada en el sub lite, dada la configuración de las causales establecidas en el literal d) del numeral 1 del artículoRadicación N° 110010326000201700151-00 (60291)

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8 182A del C.P.A.C.A., previa fijación del litigio y agotada la etapa de alegatos de conclusión.

SEGUNDO: FIJAR el litigio en torno a lo señalado en el numeral 4.2 del acápite de consideraciones de esta providencia.

conclusión.

SEGUNDO: FIJAR el litigio en torno a lo señalado en el numeral 4.2 del acápite de consideraciones de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto en los artículos 201 y 205 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 50 y 52 de la Ley 2080 de 2021.

CUARTO: RECONOCER personería adjetiva a la abogada Giselle Annette González Álvarez, identificada con cédula de ciudadanía N° 45.528.703 y tarjeta profesional 251.729 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, en los términos del poder a ella conferido, obrante a folio 83 del expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Firmado electrónicamente

MARÍA ADRIANA MARÍN

Magistrada

Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.a spx.

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