CE - 110010326000201700158001SENTENCIA20221031094639
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010326000201700158001SENTENCIA20221031094639
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
" ..
Radicados: 11001-03-26-000-2017-00158-00 (60385) acumulados
Solicitante: SINPROSALUD
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Radicación:
Solicitante: Asunto: EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA 11001-03-26-000-2017-00158-00 (60385) 11001-03-26-000-2017-00164-00 (60364) 11001-03-26-000-2017-00163-00 (60371) Acumulados Organización Sindical de Profesiones y Ocupaciones de la Salud del Nororiente Colombiano - SINDPROSALUD Decisión de la solicitud La Sala decide las solicitudes de extensión de jurisprudencia presentadas, a través de apoderada judicial, por la Organización Sindical de Profesiones y Ocupaciones de la Salud del Nororiente Colombiano -en adelante SINDPROSALUD-.
l. SÍNTESIS DEL CASO SINDPROSALUD solicita que se extiendan a su situación los efectos de la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012), radicación Nº 73001-23-31-000-2000-03075-01 (24.897), de tal manera qÚe se reconozca su derecho a recibir el pago por los servicios que, según aduce, prestó entre los meses de noviembre y diciembre de
(24.897), de tal manera qÚe se reconozca su derecho a recibir el pago por los servicios que, según aduce, prestó entre los meses de noviembre y diciembre de dos mil quince (2015) a la ESE Hospital San Juan de Dios de Pamplona (Norte de Santander), sin existir un contrato estatal vigente entre ellas. 1Radicados: 11001-03-26-000-2017-00158-00 (60385) acumulados Solicitante SINPROSALUD
11. ANTECEDENTES
1. Las solicitudes de extensjón El veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017)1 , SINPROSALUD formuló tres (3) solicitudes de extensión de jurisprudencia en las cuales, en idénticos términos, solicita que se extiendan los efectos de la sentencia proferida por .la Sección Tercera del Consejo de Estado el diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012), radicación Nº 73001-23-31-000-2000-03075-01 (24.897).
En los tres casos, la solicitante pretende que, por esa vía, se le ordene a la ESE Hospital San Juan de Dios de Pamplona el pago de las sumas que, según aduce, se le adeudan, con ocasión de los servicios que habría prestado SINDPROSALUD a dicho Hospital durante los meses de noviembre y diciembre de dos mil quince (2015), a pesar de que los contratos estatales que habían suscrito las partes con ese fin, ya no se encontraban vigentes. A juicio de la parte actora, en la sentencia invocada el Consejo de Estado unificó su posición respecto de la denominada "actio in rem verso", la cual procede en aquellos
ese fin, ya no se encontraban vigentes. A juicio de la parte actora, en la sentencia invocada el Consejo de Estado unificó su posición respecto de la denominada "actio in rem verso", la cual procede en aquellos eventos en los que la administración pública se enriquece sin causa a costa de los contratistas. En · ese sentido, como eso fue lo que ocurrió en el caso de SINDPROSALUD -donde se continuó con la prestación del servicio aun sin contrato estatal, ante el requerimiento formulado por el representante legal del Hospital y teniendo en cuenta el carácter esencial del servicio público-, la solicitante considera que hay lugar a la extensión de los efectos de la sentencia atrás señalada. Finalmente, afirma que el Hospital guardó silencio frente a los derechos de petición mediante los cuales solicitó expresamente la extensión de la jurisprudencia en los términos antes anotados, los cuales fueron presentados el cuatro (4) de julio de dos mil diecisiete (2017). Los hechos que se pusieron de presente en cada solicitud son los siguientes: 1 Folio 8 del Expediente 60.385, folio 10 del Expediente 60.364 y folio 9 del Expediente 60.371. , . 21.1 Expediente 60.385 fiadicados: 11001-03-26-000-2017-00158-00 (60385) acumulados Solicitante: SINPROSALUD Indica que el primero (1º) de junio de dos mil quince (2015), SINPROSALUD y el Hospital San Juan de Dios de Pamplona celebraron el contrato SA077, cuyo objeto era la "prestación de servicios de apoyo a la atención de auxiliar administrativo, técnico administrativo /, técnico administrativo 11, profesional /, coordinador de
Hospital San Juan de Dios de Pamplona celebraron el contrato SA077, cuyo objeto era la "prestación de servicios de apoyo a la atención de auxiliar administrativo, técnico administrativo /, técnico administrativo 11, profesional /, coordinador de mantenimiento e infraestructura hospitalaria, técnico de mantenimiento y auxiliar de mantenimiento para la ESE Hospital San Juan de Dios de Pamplona", por el término de dos (2) meses, contrato que fue prorrogado por quince (15) días mediante adición suscrita el treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015). Asegura que, aunque para el mes de agosto no se suscribió contrato adicional, el servicio se siguió prestando, razón por la que SINDPROSALUD citó a conciliación al Hospital, donde las partes llegaron a un acuerdo respecto del valor adeudado. Manifiesta que el primero (1 º) de septiembre de dos mil quince (2015) se celebró un nuevo contrato -el SA168con el mismo objeto y por el término de tres (3) meses, el cual fue prorrogado el treinta (30) de noviembre de esa anualidad por dos (2) días más. Sostiene que "durante el término del tres (3) al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil quince (2015) por inconvenientes presupuestáles no se suscribió contrato de prestación de servicios, por ello los afiliados participes de la organización S/NPROSALUD, con fundamento en lo informado por el representante legal de la ESE Hospital San Juan de Dios de Pamplona, respecto de continuar con la prestación del servicio sin contrato por la inexistencia de respaldo presupuesta/, accedieron a dar continuidad al mismo, por fuera del marco de un contrato estatal, dada la condición de servicio público esencial'º.
prestación del servicio sin contrato por la inexistencia de respaldo presupuesta/, accedieron a dar continuidad al mismo, por fuera del marco de un contrato estatal, dada la condición de servicio público esencial'º. No obstante, afirma que la entidad no efectuó el pago por esos servicios, razón por cual la actora nuevamente citó al Hospital a conciliaci_ón el quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), audiencia que, esta vez, se declaró fallida. 2 Folio 2 Expediente 60385. 3Radicados: 11001-03-26-000-2017-00158-00 (60385) acumulados Solicitante SINPROSALUD Con fundamento en estos hechos, SINDPROSALUD solicita que se le extiendan los efectos del fallo proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado el diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012) y que, por consiguiente: i) se declare que entre el tres (3) y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil quince (2015) existió una relación contractual entre esa organización y la ESE Hospital San Juan de Dios de Pamplona, y ii) se condene al Hospital al pago de treinta y cinco millones setecientos treinta y cuatro mil setecientos cuarenta y dos mil pesos (fi35.734.742), conforme a la factura Nº 0410. 1.2 Expediente 60.364 De acuerdo con la solicitante, el primero (1º) de septiembre de dos mil quince (2015) SINDPROSALUD suscribió contrato con la ESE Hospital San Juan de Dios de Pamplona -SC167-, cuyo objeto era la prestación de "procesos asistenciales de medicina general para el ESE Hospital San Juan de Dios de Pamplona y sus
SINDPROSALUD suscribió contrato con la ESE Hospital San Juan de Dios de Pamplona -SC167-, cuyo objeto era la prestación de "procesos asistenciales de medicina general para el ESE Hospital San Juan de Dios de Pamplona y sus organismos de salud adscritos"; dicho contrato tenía prevista una duración de dos _ (2) meses, esto es, hasta el treinta (30) de octubre de ese mismo año. • ···• Afirma que, por inconvenientes presupuestales, desd_e el primero (1º) de noviembre y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil quince (2015) no se suscribió contrato alguno, pese a lo cual la organización continuó prestando sus servicios a efectos de evitar una lesión del derecho a la salud de los usuarios. En consecuencia, indica que el veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017) se citó al Hospital a conciliación para que efectuara el pago de los servicios prestados durante. el periodo antes reseñado, sin que lograra llegarse a un acuerdo. En este contexto, SINDPROSALUD solicita que la extensión de los efectos de la sentencia de diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012) para este caso, lleve a: i) declarar que entre el primero (1) de noviembre y el treinta 'y"üno (31) de diciembre de dos mil quince (2015) existió una relación contractual entre la organización y el Hospital San Juan de Dios de Pamplona, y ii) condenar a este 4Radicados: 11001-03-26-000-2017-00158°00 (60385) acumulados Solicitante: SINPROSALUD último al pago de ciento sesenta y nueve millones ciento veintitrés mil ciento
4Radicados: 11001-03-26-000-2017-00158°00 (60385) acumulados Solicitante: SINPROSALUD último al pago de ciento sesenta y nueve millones ciento veintitrés mil ciento cuarenta pesos ($169.123.140), conforme a las facturas Nº 0401 y 0407. 1.3 Expediente 60.371 La solicitante indica que el primero (1 º) de septiembre de dos mil quince (2015) suscribió con la ESE Hospital San Juan de Dios de Pamplona el contrato SC164, cuyo objeto era la prestación, por tres (3) meses, de "procesos asistenciales de medicina especializada para el ESE Hospital San Juan de Dios de Pamplona y sus organismos de salud adscritos". Según afirma, el veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015) ese convenio tuvo una modificación en relación con los procesos incluidos, en tanto el término fijado fue adicionado por siete (7) días mediante acuerdo suscrito eldía treinta (30) de ese mismo mes y año. Señala que el siete (7) de diciembre. de dos mil quince (2015) se prorrogó nuevamente el contrato por cinco (5) días más. Según aduce, vencido este término se les informó que por razones de "respaldo presupuesta/" no era posible suscribir otro - contrato; no obstante, la organización decidió dar continuidad al servicio esencial que prestaban hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil quince (2015). La solicitante afirma que el Hospital fue citado a conciliación por esta causa el doce fi12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), audiencia que no fue exitosa.
(2015). La solicitante afirma que el Hospital fue citado a conciliación por esta causa el doce fi12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), audiencia que no fue exitosa. Por tal razón, solicita que la extensión de los efectos de la sentencia del diecinueve . . (19) de noviembre de dos mil doce (2012) lleve a que: i) se declare que entre el trece (13) y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mi quince (2015) existió una relación contractual entre SINDPROSALUD y la ESE Hospital San Juan de Dios de Pamplona, y ii) que se condene al Hospital al pago de noventa millones novecientos noventa y siete mil trecientos sesenta y siete pesos ($90.997.367), conforme a la factura Nº 0408. 5Radicados: 11001-03-26-000-2017-00158-00 (60385) acumulados
Solicitante: SINPROSALUD
2. Trámite y oposición a las solicitudes 2.1. Mediante providencia de siete (7) de diciembre dos mil diecisiete (2017)3, el D,esp,acho ordenó la acumulación de los procesos identificados con el número interno 60.385, 60.371 y 60.364, para que se tramitaran bajo una misma cuerda procesal, y dispuso correr traslado de las solicitudes presentadas tanto a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) como a la ESE Hospital San Juan de Dios de Pamplona y al Ministerio Público. 2.1.1. Dentro del término previsto para el efecto, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se opuso a la prosperidad de las solicitudes. De
de Dios de Pamplona y al Ministerio Público. 2.1.1. Dentro del término previsto para el efecto, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se opuso a la prosperidad de las solicitudes. De • acuerdo con esa entidad, a partir del contenido de los artículos 270 y 271 del CPACA es claro que únicamente pueden calificarse como sentencias de unificación aquellas que, cumpliendo las exigencias de las normas en cita, han sido expedidas con posterioridad a la vigencia de dicha codificación, pues fue allí donde se introdujo dicha categoría. En todo caso, para la Agencia la sentencia del diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012), radicación 73001-23-31-000-2000-03075-01 (24.897), no tiene la capacidad de activar el mecanismo de extensión de jurisprudencia, debido a que en ella "no hubo reconocimiento del derecho reclamado", siendo este uno de los requisitos exigidos en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011 para la procedencia de la extensión de jurisprudencia. Además, si bien en esa providencia se estableció que la "actio in rem verso" procede, entre otros eventos, cuando hubiere sido necesario y urgente adquirir bienes y servicios a efectos de evitar una amenaza o lesión al derecho a la salud, allí también se precisó que la urgencia y la imposibilidad de adelantar el proceso de selección_ deben estar debidamente probadas en el proceso, de manera que, ·•·· .::, . . a su juicio, la aplicación de esta figura implica inexorablemente acudir a las 3 Folios 178 a 180 del Expediente 60.385. 6Radicados: 11001-03-26-000-2017-00158-00 (60385) acumulados
a su juicio, la aplicación de esta figura implica inexorablemente acudir a las 3 Folios 178 a 180 del Expediente 60.385. 6Radicados: 11001-03-26-000-2017-00158-00 (60385) acumulados Solicitante SINPROSALUD instancias judiciales respectivas4. En todo caso, para la entidad la situación de SINDPROSALUD no es equiparable a la del caso resuelto en la sentencia cuya extensión se solicita. 2.1.2. Por su parte, la ESE Hospital San Juan de Dios de Pamplona, a través de apod_erado judicial, indicó que la "actio in rem verso"sí procede en casos como ·el analizado, pues está plenamente demostrado que la representante legal de la época solicitó a SINDPROSALUD seguir prestando sus servicios pese a no tener contrato estatal y a efectos de evitar una lesión del derecho a la salud de la comunidad -en tanto esta institución es la única con la que cuenta el municipio de Pamplona y sus alrededores-, y que el servicio fue efectivamente prestado en materia· de urgencias, medicina interna, consulta externa, atención hospitalaria, de diagnóstico, entre otros. En este escenario, afirmó que el Hospital no puede sustraerse del pago solicitado, en tanto SINDPROSALUD carece de otra acción a través de la cual pueda reclamar los valores adeudados por la institución d.e salud por lo que, a su juicio, se cumplen los supuestos para la procedencia de la acción a la que se alude en el fallo cuya extensión se solicita5. 2.1.3. Finalmente, el delegado del Ministerio Público guardó silencio. 2.2. Posteriormente y previo a adoptar la decisión que corresponda, mediante auto
el fallo cuya extensión se solicita5. 2.1.3. Finalmente, el delegado del Ministerio Público guardó silencio. 2.2. Posteriormente y previo a adoptar la decisión que corresponda, mediante auto del veintisiete (27) de enero del dos mil veintidós (2022) el Despacho dispuso correr traslado para alegar de conclusión6, oportunidad en las que se . recibieron las siguientes intervenciones: 2.2.1. SINDPRÓSALUD insistió en los argumentos de sus solicitudes, alegándo que en este caso debe accederse a la extensión de los efectos de la sentencia indicada no solo porque se cumplen los requisitos de procedencia de este mecanismo, sino porque, además, según su criterio, están plenamente 4 Folios 203 a 210 del Expediente 60.385. 5 Folios 212 a 217 del Expediente 60.385. 6 Índice 39 de SAMAI. 7Radicados: 11001-03-26-000-2017-00158-00 (60385) acumulados Solicitante: SINPROSALUD demostrados los supuestos del enriquecimiento sin causa, en tanto la prestación del servicio de salud sin el pago de la contraprestación llevó a la mengua patrimonial de la organización7. 2.2.2. Por su parte, el • Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa presentó el Concepto Nº 015 de 2022 en el que solicitó que se declare la improcedencia de estas solicitudes, retomando algunos de los argumentos expuestos en su momento por la ANDJE. En particular, el delegado del Ministerio Público afirmó que: i) la sentencia cuya extensión se solicita no
declare la improcedencia de estas solicitudes, retomando algunos de los argumentos expuestos en su momento por la ANDJE. En particular, el delegado del Ministerio Público afirmó que: i) la sentencia cuya extensión se solicita no tiene la capacidad de activar el mecanismo de extensión de jurisprudencia, pues en ella no se reconoce ningún derecho subjetivo que permita su extensión a terceros, ii) para resolver las pretensiones planteadas por SINDPROSALUD es necesario agotar el proceso judicial respectivo y iii) la organización solicitante no está en la misma situación fáctica analizada en la sentencia cuya extensión se solicita8. 2.2.3. Pese a ser debidamente notificados, ni la ANDEJ ni la ESE Hospital San Juan de Dios de Pamplona efectuaron manifestación alguna.
111. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Subsección es competente para resolver la solicitud de extensión de jurisprudencia formulada por SINDPROSALUD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en concordancia con lo establecido en el numeral 3º del artículo 14 del Acuerdo 080 de 2019 -Reglamento Interno de la Corporación-9. 7 Índice 51 de SAMAI. 8 Indice 50 de SAMAI. 9 ''Artículo 14 Cada una de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al criterio de especialidad, también tendrii competencia para: ( . .) Decidir las solicitudes de extensión de jurisprudencia. En aquellas Secciones integradas por Subsecciones estas decidirán dichas
criterio de especialidad, también tendrii competencia para: ( . .) Decidir las solicitudes de extensión de jurisprudencia. En aquellas Secciones integradas por Subsecciones estas decidirán dichas solicitudes, salvo que la Sección asuma la competencia de oficio, a petición de parte, del Ministerio Público o de la Subsección." (Se resalta).
82. Problema jurídico Radicados: 11001-03-26-000-2017-00158-00·(60385) acumulados Solicitante: SINPROSALUD Corresponde a la Sala establecer si, en este caso, es posible extender a la situación de la organización solicitante los efectos de la sentencia del diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012) proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso Nº 73001-23-31-000-2000-03075-01 (24.897).
Para el efecto, se plantearán algunas consideraciones generales sobre el mecanismo de extensión de jurisprudencia y los elementos que se exigen para su procedencia, a partir de lo cual se resolverá el caso concreto.
3. Generalidades del mecanismo de extensión de jurisprudencia 3.1. La figura de la extensión de jurisprudencia se introdujo en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011 ), como un mecanismo que permite, de un lado, garantizar la aplicación uniforme del derecho por parte de la administración pública y, del otro, reducir la excesiva e innecesaria litigiosidad con los consecuentes efectos en materia de congestión judicial. Así, se trata de una herramienta que permite extender los . . efectos de una sentencia de unificación en la que el Consejo de Estadó haya
excesiva e innecesaria litigiosidad con los consecuentes efectos en materia de congestión judicial. Así, se trata de una herramienta que permite extender los . . efectos de una sentencia de unificación en la que el Consejo de Estadó haya dispuesto el reconocimiento de un derecho, a casos que guarden la misma identidad fáctica y jurídica 1°. 3.2. Tal y como lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación, este procedimiento fue previsto en dos etapas; la primera, que se encuentra regulada en el artículo 102 del CPACA, en la cual el peticionario acude de manera previa a la autoridad administrativa para solicitar la extensión de los efectos de la sentencia de unificación de que se trate, con lo cual se busca que "las personas puedan acceder de manera directa, pronta y eficaz ante la Administración Pública para que • sea ésta la que, en armonfa con las decisiones judiciales que se han tomado en 1° Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 7 de mayo de .2021, radicación 11001-03-25-000-2017-00609-00. 9Radicados: 110 01 -03-26-000-201 7-001 58-00 (60385) acumu lados Soli citante: SINPR OSALUD casos idénticos, pueda resolver, en igual forma, los que se presenten ante ella, lo cual, a la postre, redunda en menor litigiosidad y descongestión judicia/'11 . Esta fase se fundamenta en "el deber que tiene la administración de resolver y aplicar las normas en forma homogénea, 12 cuando los fundamentos jurídicos y fácticos presentados en el escrito de la solicitud y en la sentencia cuya extensión se
Esta fase se fundamenta en "el deber que tiene la administración de resolver y aplicar las normas en forma homogénea, 12 cuando los fundamentos jurídicos y fácticos presentados en el escrito de la solicitud y en la sentencia cuya extensión se persigue son idénticos. '13 , sin que se "generen debates jurídicos adicionales a los resueltos en la sentencia unificadora'14 . Y un a segunda, que tiene lugar en sede judicial y que se encuentra regulada en el artículo 269 del CPACA, etapa que solo se activa ante la negativa de la administración o su silencio. En ella, el solicitante eleva la misma petición pero esta vez, ante el Consejo de Estado, cuya competencia se limita a establecer si se trata de una sentencia de unificación, si ella puede ser extendida a otra situación' por haber reconocido un derecho subjetivo y si, en efecto, se trata de un caso análogo que se enmarque en el supuesto unificado. 3.3. Ahora bien, dadas sus particulares características, la solicitud de extensión de jurisprudencia no se tramita como un proceso judicial ni constituye propiamente una demanda 15, sino que tiene las características de una petición judicial que da inicio a un trámite de carácter especial y sumario. Como lo ha dicho el Consejo de Estado, se trata de un "trámite previo y optativo a la presentación de una demanda, esto por cuanto su interposición: i) no es obligatoria; ii) suspende la caducidad y iii) habilita al interesado a demandar en el evento que sea negada la extensión de efectos de una sentencia'16 . 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 22 de septiembre de 2016, radicación
al interesado a demandar en el evento que sea negada la extensión de efectos de una sentencia'16 . 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 22 de septiembre de 2016, radicación 110 01 -03-26-000-201 6-00032 00, radicación interna 56360. 12 Cita en original: "Arias García, Fernando. Derecho Procesal Administrativo, 2ª. Edición. - Bogotá: Grupo Editorial lbáñez." 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 11 de abril de 201 9, radicación 110 01 -03-25-000-201 3-0_1473-00. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 17 de marzo de 201 4', radicación 110 01 '03-25-000-201 3-00069-00. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 26 de agosto de 2021 , radicación 110 01 -03-25-000-2020-00334-00. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 8 de septiem bre de 2016, radicación 11 001 -0326-000-201 4-001 08-00. 10Radicados: 11001-03-26-000-2017-00158-00 (60385) acumulados Solicitante: SIN PROSALUD Si bien esta característica tiene como efecto que esta solicitud esté exenta de los rigorismos propios de una demanda, para que el mecanismo de extensión de jurisprudencia sea utilizado de manera razonable es necesario exigir el cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedencia que se refieren, fundamentalmente, a los siguientes aspectos 1 7:
jurisprudencia sea utilizado de manera razonable es necesario exigir el cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedencia que se refieren, fundamentalmente, a los siguientes aspectos 1 7: i) La presentación de un escrito razonado donde se indique con claridad cuál es la sentencia de unificación en la que se funda la solicitud -siendo aconsejable que se adjunte copia de la mismay el por qué se considera que la parte solicitante se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho de aquél a quien se le reconoció un derecho en la providencia de unificación; ii) El aporte de la prueba de que, en efecto, se elevó solicitud previa ante la administración en ese mismo sentido y que esta contestó de forma negativa o guardó silencio; iii) Estar acompañada de las pruebas que pretenda hacer valer, y iv) Haberla presentado dentro de los treinta (30) días siguientes a la respuesta negativa total o parcial de la entidad o, en su defecto, al silencio de la misma. Para la contabilización de este término, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo reglado en el artículo 614 del Código General del Proceso (CGP)18 , si la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado informa a la autoridad respectiva que rendirá concepto sobre la solicitud de extensión, los treinta (30) días de que trata el artículo 102 17 Estas exigencias se encuentran previstas en las normas de la Ley 1437 de 2011 que rigen la materia y han sido delimitadas también por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Al respecto, artículos 102 y 269 del CPACA y providencias del Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección
materia y han sido delimitadas también por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Al respecto, artículos 102 y 269 del CPACA y providencias del Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, auto del 27 de mayo de 2021, radicación 11001-03-25-000-2017-00609-00; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 6 de diciembre de 2019, radicación 11001-03-26-000-201900086-00; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 14 de septiembre de 2017, radicación 11001-03-26-000-2014-00071-00, radicación interna 51295. 18 "ARTÍCULO 614. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA. Con el objeto de resolver fas peticiones de extensión de fa jurisprudencia a que se refieren los artículos 1 O y 102 de fa Ley 1437 de 2011, fas entidades públicas deberán solicitar concepto previo a fa Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En el término de diez (10) días, fa Agencia informará a fa entidad pública respectiva, su intención de rendir concepto. La emisión del concepto por parte de fa Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días. El término a que se refiere el inciso 4o del numeral 3 del artículo 102 de fa Ley 1437 de 2011, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de fa Agencia Nacional de Defensa Jurldica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, fo que ocurra primero. "
empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de fa Agencia Nacional de Defensa Jurldica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, fo que ocurra primero. " 11Radicados: 11001-03-26-000-2017-001 58-00 (60385) acumulados Solicitante: SINPROSALUD del CPACA comenzarán a contarse vencidos los veinte (20) días que tiene la ANDJE para la presentación del concepto respectivo. Además, una lectura armónica de los artículos 102 y 269 del CPACA exige que la solicitud se presente antes de que ocurra la caducidad de la pretensión judicial. 3.4. Establecido el cumplimiento de esas formalidades, corresponderá entonces al juez adoptar la decisión que corresponda, teniendo presente que su prosperidad estará supeditada a que, como atrás se indicó, se logre determinar que el derecho reconocido en la sentencia de unificación puede ser extendido a un caso que resulta análogo al del supuesto unificado. Así lo concluyó, por ejemplofi la Sección Segunda del Consejo de Estado al decidir la solicitud de un soldado profesional que, con fundamento en la sentencia de unificación del veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) proferida por esa sección dentro del radicado 85001-33-33-002-201 3-00060-01, solicitó que se le aplicara la regla allí prevista en cuanto al reconocimiento del reajuste salarial y prestacional del 20% a los soldados voluntarios que luego se incorporaron como profesionales. Para llegar a tal conclusión, esa Sección indicó: "[p]or lo expuesto en precedencia, la Sala considera que resulta procedente extender los efectos de la
prestacional del 20% a los soldados voluntarios que luego se incorporaron como profesionales. Para llegar a tal conclusión, esa Sección indicó: "[p]or lo expuesto en precedencia, la Sala considera que resulta procedente extender los efectos de la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016 proferida dentro del proceso con radicación 850013333002201300060-01 (3420-15), toda vez que se encuentran acreditados los mismos supuestos fácticos y jurídicos del solicitante respecto de ta sentencia invocada, por lo tanto, de conformidad con el arlículo 102 de la Ley 1437 de 201 1 en concordancia con el inciso 4° del arlículo 269 ibídem, se ordenará al Ministerio de Defensa Nacional, Ejercito Nacional reconocer y pagar las diferencias salariales y prestacionales del 20% a favor del señor Jesús Arcesio Castañeda Robles (. . .)'fi 9 (se resalta). Como se advierte del análisis efectuado por la Sección Segunda en esa -... fi . .:·•: oportunidad, la procedencia de la extensión está fundada en el cotejo entre los 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 24 de junio de 2021, radicación 110 01 -03-25-000-201 7-00316-00. 12, Radicados: 11001-03-26-000-2017-00158-00 (60385) acumulados Solicitante SINPROSALUD supuestos fácticos y jurídicos de la sentencia de unifica
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