🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 110010326000201800025001SENTENCIA20221201125041

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010326000201800025001SENTENCIA20221201125041
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-26-000-2018-00025-00 (60.963)

Actor: Universidad Popular del Cesar Demandado: Jesualdo Hernández Mieles Referencia: Medio de control de repetición

Temas: CADUCIDAD DE EL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN –Oportunidad de la demanda cuando el título fuente del reconocimiento in demnizatorio es producto de un mecanismo alternativo de resolución de conflictos.

Procede la Sala a dictar sentencia en única instancia en virtud de la demanda de repetición promovida por la Universidad Popular del Cesar contra el señor Jesualdo Hernández Mieles.

La Universidad Popular del Cesar busca obtener el reembolso de la suma que tuvo que pagar a favor de una de sus servidoras por razón de un acuerdo conciliatorio.

I. LA DEMANDA

1. El 16 de febrero de 2018 1, la Universidad Popular del Cesar, a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de repetición contra el señor Jesualdo Hernández Mieles, cuyas pretensiones, hechos y

fundamentos de derecho son los siguientes:

Pretensiones

2. La universidad solicitó que se declarara patrimonialmente responsable al señor Jesualdo Hernández Mieles por su conducta gravemente culposa, al expedir el acto administrativo por el cual se negó una petición de reconocimiento de prestaciones

Pretensiones

2. La universidad solicitó que se declarara patrimonialmente responsable al señor Jesualdo Hernández Mieles por su conducta gravemente culposa, al expedir el acto administrativo por el cual se negó una petición de reconocimiento de prestaciones sociales y emolumentos salariales a la señora María Loreta Bustos Valencia. Como consecuencia, pidió que se le condenara a reembolsar la suma de setenta y cuatro millones ciento setenta y seis mil sesenta y siete pesos M/cte. ($74’176.067), que debió pagar para atender el restablecimiento del derecho de la citada funcionaria.

Hechos

1 Folio 1 c. 1.Radicación: 11001-03-26-000-2018-00025-00 (60.963)

Actor: Universidad Popular del Cesar Demandado: Jesualdo Hernández Mieles Referencia: Medio de control de repetición

2

3. Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que mediante oficio RECT -100-03-09-336-205 del 27 de agosto de 2015, el señor Jesualdo Hernández Mieles, en calidad de rector de la Universidad Popular del Cesar, negó el reconocimiento de la diferencia salarial, reajustes de prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad laboral de la señora María Loreta Bustos Valencia, quien, pese a desempeñarse como profesional universitario 3020 grado 04, ejerció como jefe del centro de admisión, registro y control académico de la universidad.

4. Como consecuencia, la señora María Loreta Bustos Valencia promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue conciliada por la Universidad

como jefe del centro de admisión, registro y control académico de la universidad.

4. Como consecuencia, la señora María Loreta Bustos Valencia promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue conciliada por la Universidad el 17 de septiembre de 2015, ante la Procuraduría 47 Judicial de Valledupar, comprometiendo un pago de setenta y cuatro millones quinientos cuarenta y ocho mil ochocientos once pesos M/cte. ($74’548.811) a favor de la cita da señora. El acuerdo conciliatorio fue aprobado mediante auto del 15 de diciembre de 2015, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar.

5. El 19 de febrero de 2016, la Universidad efectuó el pago de un total de setenta y cuatro millones ciento setenta y seis mil sesenta y siete pesos M/cte. ($74’176.067), previas deducciones tributarias.

Fundamentos de derecho

6. La parte actora sostuvo que el actuar del de mandado fue gravemente culposo , con violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho de que trata el artículo 6º de la Ley 678 de 2001, teniendo en cuenta que fue quien negó el reconocimiento y pago del salario que debió percibir María Loreta Bustos Valencia al estar ejecutando funciones de un cargo mayor al que ocupaba por una asignación que se le hiciera2.

La defensa

7. Admitida la demanda 3 y debidamente notificada, la parte demandada presentó escrito de contestación en el cual se opuso a las pretensiones. Para ese efecto propuso las excepciones de ausencia de culpa grave, “ inexistencia de estudio y

7. Admitida la demanda 3 y debidamente notificada, la parte demandada presentó escrito de contestación en el cual se opuso a las pretensiones. Para ese efecto propuso las excepciones de ausencia de culpa grave, “ inexistencia de estudio y carencia de decisión motivada que determine la procedencia del medio de control de repetición” y la “innominada”. Adicionalmente, manifestó que el medio de control no podía prosperar, en razón a que la Universidad Popular del Cesar no allegó el acta en la que constaba los razonamientos del respectivo comité para ejercer la acción de repetición en su contra4.

Decisión de excepciones previas

2 Folios 40 a 42 c. 1. 3 Auto del 24 de julio de 2018, folio 48 c. 1. 4 Folios 61 a 72 c. 1.Radicación: 11001-03-26-000-2018-00025-00 (60.963)

Actor: Universidad Popular del Cesar Demandado: Jesualdo Hernández Mieles Referencia: Medio de control de repetición

3

8. El 9 de septiembre de 2020, esta Corporación llevó a lugar la audiencia inicial y, en ella: (i) resolvió sobre las excepciones previas, en el sentido de no hallar probada ninguna de las que oficiosamente le corresponde advertir a la judicatura ni las que correspondía alegar a las partes5; (ii) fijó el objeto del litigio, el cual hizo consistir en “determinar si el demandado obró de manera dolosa o gravemente culposa al negarle a la señora María Loreta Bustos Valencia el pago correspondiente a la diferencia salarial y prestacional y d e los respectivos aportes al sistema de seguridad social, derivado de una asignación de funciones en el centro de

negarle a la señora María Loreta Bustos Valencia el pago correspondiente a la diferencia salarial y prestacional y d e los respectivos aportes al sistema de seguridad social, derivado de una asignación de funciones en el centro de admisiones, registro y control académico de la Universidad Popular del Cesar, durante el período en el que ella prestó sus servicios en esa de pendencia como profesional universitario 3020 grado 04 ”6; e (iii) integró como pruebas las documentales allegadas por las partes 7 y, ante la ausencia de petición de recolección probatoria, prescindió de la audiencia de pruebas, en función de los principios de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 4 y 7 de la Ley 270 de 19968.

Los alegatos de conclusión

9. En el término concedido para el efecto 9, por conducto de apoderado, la parte demandada presentó el mismo escrito radicado como contestación d e la demanda10.

10. La Universidad Popular del Cesar sostuvo que la asignación de funciones adicionales a la señora María Loreta Bustos Valencia, sin el correlativo pago, era una conducta ajena al buen servicio público y debía ser calificada como grave e inexcusablemente culposa en los términos de la Ley 678 de 2001, en razón a que se desconocieron los derechos laborales de la citada señora a percibir un salario correspondiente a las funciones de jefe del centro de admisión, registro y control académico de la universidad, pese a que en el acto administrativo que se determinó su encargo no se hubiera señalado, teniendo en cuenta la primacía de la realidad laboral sobre las formalidades documentales11.

11. El Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

su encargo no se hubiera señalado, teniendo en cuenta la primacía de la realidad laboral sobre las formalidades documentales11.

11. El Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Jurisdicción y competencia

12. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la llamada a conocer de las demandas que promuevan las entidades públicas cuando resulten obligadas a

5 Folio 113 c. 1. Anverso. 6 Folio 114 c. 1. 7 Folio 115 c. 1. 8 Folio 115 c. 1. 9 Fijado mediante auto del 27 de junio de 2019, folio 125 c. 1. 10 Folios 127 a 137 c. 1. 11 Folios 138 a 146 c. 1.Radicación: 11001-03-26-000-2018-00025-00 (60.963)

Actor: Universidad Popular del Cesar Demandado: Jesualdo Hernández Mieles Referencia: Medio de control de repetición

4 hacer un reconocimiento indemnizatorio por una condena u conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, con ocasión del comportamiento doloso o gravemente culposo de un servidor o ex servidor público, de conformidad con el inciso primero del artículo 7º de la Ley 678 de 2001.

13. El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto en única instancia, en atención de lo dispuesto en el artículo 149 numeral 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consideración a que la conducta enjuiciada corresponde a la desplegada por Jesualdo Hernández Mieles, durante su ejercicio como rector de un establecimiento del orden nacional,

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consideración a que la conducta enjuiciada corresponde a la desplegada por Jesualdo Hernández Mieles, durante su ejercicio como rector de un establecimiento del orden nacional, en este caso, de la Universidad Popular del Cesar; finamente, el medio de control es el idóneo para analizar la responsabilidad personal de carácter patrimonial de los funcionarios o exfuncionarios, lo cual dota de plena competencia a la Sala para decidir sobre la responsabilidad patrimonial endilgada contra el citado señor.

La legitimación en la causa

14. En este caso, la legitimación se halla situada válidamente en cada uno de los extremos concurrentes a juicio, en tanto, de un lado, la Universidad Popular del Cesar afirma haber efectuado un pago, con ocasión del acuerdo conciliatorio del 17 de septiembre de 2015, aprobado judicialmente el 15 de diciembre de ese año y, de otro, la conducta que se califica como fuente de la erogación indemnizatoria que dice haber efectuado el ente universitario, corresponde a la desplegada por Jesualdo Hernández Mieles, de quien se aduce fungía como servidor de la citada universidad, en calidad de rector.

La oportunidad del medio de control

15. La Sala declarará probada de forma ofici osa la excepción de caducidad d el medio de control de repetición, en consideración a que la demanda se presentó luego del término legal de dos (2) años contados desde el día siguiente al fenecimiento del plazo para pago que convino la Universidad Popular del Cesar en el acuerdo conciliatorio.

16. El artículo 11 de la Ley 678 de 2001 consagra que el medio de control de

fenecimiento del plazo para pago que convino la Universidad Popular del Cesar en el acuerdo conciliatorio.

16. El artículo 11 de la Ley 678 de 2001 consagra que el medio de control de repetición caduca al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública y añade que, en los casos en los que el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comienza a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas.

17. Dicha disposición conservó el contenido normativo del entonces numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo12 y fue posteriormente reiterado

12 “9. La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”.Radicación: 11001-03-26-000-2018-00025-00 (60.963)

Actor: Universidad Popular del Cesar Demandado: Jesualdo Hernández Mieles Referencia: Medio de control de repetición

5 en su totalidad por el legislador en el literal l), numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo13, por tanto, tal como lo razonó la Corte Constitucional en sentencias C-832 de 2001 y C-394 de 2002.

18. De conformidad con los razonamientos de constitucionalidad, el cómputo de la caducidad del medio de control de repetición a partir del día siguiente al pago total –incluso cuando se haga por cuotas –, se comprende ajustado a la Constitución,

18. De conformidad con los razonamientos de constitucionalidad, el cómputo de la caducidad del medio de control de repetición a partir del día siguiente al pago total –incluso cuando se haga por cuotas –, se comprende ajustado a la Constitución, siempre que éste hubiera sido oportuno, plazo que, en todo caso, no puede ser indeterminado o indefinido, pues, en tales supuestos, la caducid ad quedaría atada a la voluntad de la entidad de realizar el respectivo pago, lo cual desconocería la seguridad jurídica que se busca garantizar constitucionalmente y, adicionalmente se afectaría el derecho al debido proceso del servidor o exservidor deman dado, “pues … implicaría someter la posibilidad de ejercer el derecho de defensa de dicho servidor a la voluntad de la administración”.

19. En razón a que el plazo para pago no puede ser indeterminado, la Corte Constitucional, en sentencia C-832 de 2001, razonó que debía ser el fijado para el cumplimiento de condenas judiciales, esto es, dieciocho (18) meses para aquellas impuestas bajo el rigor del artículo 177 del CCA y, análogamente, diez (10) meses para las proferidas al amparo del artículo 192 del CPACA 14, entendimiento que resulta apenas razonable y constitucionalmente justificado, en consideración a que es el plazo necesario para que las entidades públicas realicen la gestión presupuestal necesaria para el desembolso indemnizatorio, en función del principio de legalidad del gasto público que las rige (artículos 345 y 346 constitucionales)15.

20. Sin embargo, no ocurre lo mismo cuando el título fuente de la obligación, verbi gratia la sentencia, la conciliación, la transacción u otro medio alternativo de

20. Sin embargo, no ocurre lo mismo cuando el título fuente de la obligación, verbi gratia la sentencia, la conciliación, la transacción u otro medio alternativo de resolución de conflictos autorizado por la ley define un plazo para el pago 16, pues en tal caso, no hay lugar afectación alguna del “derecho de defensa del servidor” a que se refiere la Corte y tampoco se entiende afectada la gestión del gasto de las entidades públicas, en consideración a que proviene de una determinación judicial

13 “Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código”. 14 “Declarar EXEQUIBLE la expresión ‘contados a partir del día siguiente de la fecha del pago tota l efectuado por la entidad’, contenida en el numeral 9º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, bajo el entendido que el término de caducidad de l medio de control empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”, Corte Constitucional sentencia C-832 de 2001. 15 “De lo anterior se infiere, que como en razón del principio de legalidad del gasto público (artículos 345 y 346 de la Constitución), el Estado no puede, a diferencia de los particulares, disponer inmediatamente de sus

15 “De lo anterior se infiere, que como en razón del principio de legalidad del gasto público (artículos 345 y 346 de la Constitución), el Estado no puede, a diferencia de los particulares, disponer inmediatamente de sus recursos para el cumplimiento de las condenas a su cargo, la ley razonablemente le ha otorgado un plazo de dieciocho meses para realizar los trámites para el pago de las mismas, so pena de sanciones disciplinarias a los funcionarios que no procedan de acuerdo con el trámite anteriormente explicado”, ibíd. 16 “La Corte, al examinar la constitucionalidad del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo afirmó que “’ a] menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago – evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales- , los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho meses (18) que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria’”, ibid.Radicación: 11001-03-26-000-2018-00025-00 (60.963)

Actor: Universidad Popular del Cesar Demandado: Jesualdo Hernández Mieles Referencia: Medio de control de repetición

6 que lo ha razonado, en el caso de las sentencias judiciales, o se fundan en conclusiones auto -compositivas adoptadas en función de la autonomía de la voluntad de las personas de derecho público que, previamente deben razonar sobre su disponibilidad presupuestal para el compromiso que pretende adquirir por la conciliación o la transacción que procurar celebrar.

21. En este sentido, la determinación de un plazo para el cumplimiento de un a

su disponibilidad presupuestal para el compromiso que pretende adquirir por la conciliación o la transacción que procurar celebrar.

21. En este sentido, la determinación de un plazo para el cumplimiento de un a obligación a cargo de una persona moral de derecho público tiene ulteriores efectos sobre aspectos propios de la obligación como la causación de intereses a favor del acreedor o beneficiario, hasta la determinación de oportunidad del medio de control de restitución o reembolso económico del Estado o acción de repetición. Al respecto, esta Sala en sentencia del 1º de febrero de 2018, precisó lo siguiente:

“Esta Corporación, con fundamento en la interpretación condicionada que realizó la Corte Constitucional17 respecto de los artículos 136.9 del CCA y 11 de la Ley 678 de 2001, ha señalado -como regla general - que el término de caducidad de dos años en las acciones de repetición empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177, inciso 4º, del CCA, lo que ocurra primero18.

Pues bien, como esta acción de repetición tiene origen en un contrato de transacción y teniendo en cuenta que en aquel se pactó que Servicios Postales Nacionales (demandante) debía pagar a Envíos y Documentos S.A. una suma de dinero -por virtud de la cual ahora se demanda - dentro de los quince días siguientes al perfeccionamiento del referido negocio19 -como en efecto ocurrió- , para computar el término de caducidad se tendrá en cuenta la fecha del respectivo pago.

Así, revisado el expediente, se observa que el contrato de transacción se

siguientes al perfeccionamiento del referido negocio19 -como en efecto ocurrió- , para computar el término de caducidad se tendrá en cuenta la fecha del respectivo pago.

Así, revisado el expediente, se observa que el contrato de transacción se celebró el 9 de mayo de 2011 y el pago se realizó el 13 del mismo mes y añoposteriormente se explicará la razón por la cual se concluyó que el pago sucedió en esa fecha -, por lo que se desprende que la demanda se presentó

17 Cita del original: “ La C orte Constitucional, mediante sentencia C -832 de 2001, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 136.9 del Código Contencioso Administrativo, bajo el entendido que “(…) [e]l término de caducidad de el medio de control empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”. Igualmente, como el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 reiteró el contenido normativo del artículo 136.9 del Código Contencioso Administrativo, la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-394 de 2002, precisó que lo señalado en la providencia C -832 de 2001, le resultaba aplicable a la anterior disposición normativa, por cuanto se trataba del mismo contenido material”. 18 Cita del original: “Al respecto, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha discurrido de la siguiente manera: “En vista de todo lo anterior, se toma lo que ocurra primero en el tiempo, esto es el pago

18 Cita del original: “Al respecto, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha discurrido de la siguiente manera: “En vista de todo lo anterior, se toma lo que ocurra primero en el tiempo, esto es el pago de la suma a que se condenó, o por la cual se concilió, o cuyo reconocimiento se realizó, o el vencimiento de los 18 meses a que se refiere el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo sin que se haya realizado el pago de tal suma, como el momento para que empiece a correr el término para ejercer el medio de control” (sentencia del 10 de agosto de 2016, exp. 37.265)”. 19 Cita del original: “ En la cláusula tercera del contrato de transacción se lee: ‘PLAZO Y FECHA DE PAGO: SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. se obliga a pagar el total del valor liquidado en la cláusula anterior, en un pago único a efectuarse dentro de los quince días hábiles siguientes al perfeccionamiento del presente contrato (…)’”.Radicación: 11001-03-26-000-2018-00025-00 (60.963)

Actor: Universidad Popular del Cesar Demandado: Jesualdo Hernández Mieles Referencia: Medio de control de repetición

7 dentro de la oportunidad legal prevista, en tanto se interpuso el 2 de mayo de 2012”20.

22. No resta importancia aclarar que la definición de un plazo, bien por expresión judicial, por la intermediación de un mecanismo de autocomposición o por mandato subsidiario de ley (cuando no se dispone de término), no desconoce que el pago respectivo debe t enerse en cuenta, siempre y cuando resulte oportuno, pues,

judicial, por la intermediación de un mecanismo de autocomposición o por mandato subsidiario de ley (cuando no se dispone de término), no desconoce que el pago respectivo debe t enerse en cuenta, siempre y cuando resulte oportuno, pues, contrario sensu, operará la interpretación de constitucionalidad fijada en las sentencias C-832 de 2001 y C-394 de 2002 citadas atrás, según las cuales, en un supuesto tal, la caducidad de l medio de control correrá desde el vencimiento del plazo para pagar, conforme con los razonamientos de la Corte Constitucional.

23. En este caso, la fuente de la obligación de pago corresponde al acuerdo conciliatorio que celebró la Universidad Popular del Cesar y la señora María Loreta Bustos Valencia el 17 de septiembre de 2015, ante la Procuraduría 47 Judicial de Valledupar. En dicho documento, el ente universitario, en relación con el monto y el

plazo para pago, convino:

“(…) conforme con las directrices trazadas por el Comité de Conciliación de la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR, según sesión ordinaria No. 017 del 1º de diciembre de 2015 y previa conversación anticipada con el apoderado de la parte convocante, hemos consensuado CONCILIAR el valor de la diferencia salarial hasta el 30 de noviembre una vez indexada (sic) $71.562.504. cifra que cancelará a más tardar el 29 de enero de 2016. Aclaran que el valor a conciliar se incorporó en el presupuesto para la vigencia fiscal de 2016 en el rubro correspondiente a fa vor de MARÍA LORETA BUSTOS VALENCIA ”21 (subrayado fuera del texto original).

se incorporó en el presupuesto para la vigencia fiscal de 2016 en el rubro correspondiente a fa vor de MARÍA LORETA BUSTOS VALENCIA ”21 (subrayado fuera del texto original).

24. Acuerdo respecto del cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar impartió su aprobación mediante auto del 15 de diciembre de 2015, en

el cual resolvió:

“(…) los convocantes conciliaron de acuerdo al acta de conciliación No 326 del 1 de diciembre de 2015, emitida por el comité de conciliación de la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAL ‘UPC’, según sesión ordinaria No 17 del 1 de diciembre de 2015, conciliar el va lor de la diferencia salarial hasta el 30 de noviembre una vez indexada la suma de SETENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUATRO PESOS ($71.562.504). Cifra que cancelará a más tardar el 29 de enero de 2016. Se aclara que el valor a conciliar se incorporó en el presupuesto de la vigencia fiscal del año 2016, en el rubro correspondiente a favor de MARÍA LORETA

BUSTOS VALENCIA

(…)

20 Consejo de Estado, sentencia del 1º de febrero de 2018, exp. 50453A, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 21 Folio 11 c. 2.Radicación: 11001-03-26-000-2018-00025-00 (60.963)

Actor: Universidad Popular del Cesar Demandado: Jesualdo Hernández Mieles Referencia: Medio de control de repetición

8

RESUELVE

PRIMERO: Impartir aprobación del acuerdo conciliatorio celebrado entre la

Actor: Universidad Popular del Cesar Demandado: Jesualdo Hernández Mieles Referencia: Medio de control de repetición

8

RESUELVE

PRIMERO: Impartir aprobación del acuerdo conciliatorio celebrado entre la señora MARÍA LORETA BUSTOS VALENCIA y LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR ‘UPC’, tal como reza en el acta No 326 de conciliación radicada bajo el número 1230 del 17 de septiembre de 2015.

SEGUNDO: Si el pago no se cumpliere en la fecha y forma pactada en el acta mencionada anteriormente, se causarán intereses moratorios a partir del primer día de retraso de conformidad con la sentencia C -188/99 de la H. Corte

Constitucional.

TERCERO: Una vez ejecutoriado el presente auto, expídase copias auténticas a la parte interesada, en los términos del artículo 114 N 2 del Código General del Proceso”22 (subrayado fuera del texto original).

25. De acuerdo con el comprobante 2016010135 de la Universidad Popular del Cesar, el ente universitario pagó la obligación a su cargo el 18 de febrero de 201623, esto es, luego de haberse vencido el plazo definido en el acuerdo conciliatorio, según el cual “se cancelará a más tardar el 29 de enero de 2016”, circunstancia que impide que la fecha de pago sea tenida en cuenta para el cómputo de la caducidad del medio de control y, por ende, obliga a evaluar la caducidad desde el día siguiente al vencimiento del plazo convenido, conforme con la lógica hermenéutica constitucional de las sentencias C -832 de 2001 y C-394 de 2002, proferidas por la

al vencimiento del plazo convenido, conforme con la lógica hermenéutica constitucional de las sentencias C -832 de 2001 y C-394 de 2002, proferidas por la Corte Constitucional.

26. Así las cosas, en atención a que la obligación venció el 29 de enero de 2016, la parte demandante podía ejercer el medio de control de repetición a más tardar el 30 de enero de 2018; no obstante, como la radicación de la demanda correspondió al 16 de febrero de 201824, se evidencia que se interpuso de forma extemporánea, lo cual impide a la Sala emitir pronunciamientos relacionados con el fondo del asunto.

27. Lo anterior, en función a que al juez, al momento de dictar sentencia, le corresponde analizar todos los presupuestos que le permitan decidir el fondo del asunto y, por ello, el tema relacionado con la caducidad d el medio de control no puede, ni debe entenderse saneado o clausurado por no haberse declarado en etapas anteriores del proceso, tal como lo dispone el artículo 187 del CPACA, a

cuyo tenor:

“Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones,

22 Folios 13 y 14 c. 2. 23 Folio 15 c. 2. 24 Folio 1 c. 1.Radicación: 11001-03-26-000-2018-00025-00 (60.963)

Actor: Universidad Popular del Cesar

Demandado: Jesualdo Hernández Mieles

23 Folio 15 c. 2. 24 Folio 1 c. 1.Radicación: 11001-03-26-000-2018-00025-00 (60.963)

Actor: Universidad Popular del Cesar Demandado: Jesualdo Hernández Mieles Referencia: Medio de control de repetición

9 exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo , propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus (…)” (negrillas fuera del texto original).

28. Con fundamento en los argumentos expuestos, concluye la Sala que en el presente asunto se configuró la caducidad del medio de control de repetición incoado, conforme con el numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, motivo por el cual habrá de declararse próspera dicha excepción.

Costas

29. El artículo 188 del C.P.A.C.A. establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” (negrilla por fuera del texto).

30. De la lectura de la norma, se desprende que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, excepto en los procesos en que se ventilan intereses públicos.

Procedimiento Civil” (negrilla por fuera del texto).

30. De la lectura de la norma, se desprende que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, excepto en los procesos en que se ventilan intereses públicos.

31. La Corte Constitucional ha señalado que “el medio de control de repetición tiene una finalidad de interés público como es la protección del patrimonio público el cual es necesario proteger integralmente para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Socia

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...