CE - 110010326000201800082001SENTENCIA20220329082211
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010326000201800082001SENTENCIA20220329082211
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 11001-03-26-000-2018-00082-00 (61674)
Recurrente: Abraham Daniel Arce Valencia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: Radicación:
Recurrente: Asunto:
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 11001-03-26-000-2018-00082-00 (61674) ABRAHAM DANIEL ARCE VALENCIA Causal de documento recobrado SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA . . La Sala decide en única instancia el recurso extraordinario de revisión presentado contra la sentencia proferida el cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de reparación directa radicado con el número 76001-33-31-705-2008-00222-011. l. SÍNTESIS DEL CASO Mediante sentencia de cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca' accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada en ejercicio de la acción de reparación directa por Abraham lfi • Daniel Arce Valencia, Zoila García Perea, John Daniel Arce Ocoro, Abraham Junior Arce Ocoro, Angie Micheli Arce García, Francisco Javier Arce Ocoro y Daniela Faizury Arce García contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, 1 Según consta en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, en el trámite de la
Faizury Arce García contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, 1 Según consta en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, en el trámite de la primera instancia el proceso estaba identificado con el número de radicación 76001-33-31-018-200800222-00.Radicación: 11001-03-26-000-2018-00082-00 (61674) Recurrente: Abraham Daniel Arce Valencia perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de cincuenta y cuatro millones setecientos ochenta y cinco mil nueve pesos ($54.785.009)5. 1.3. Inconformes con esta decisión, tanto la parte demandante como la demandada formularon recurso de apelación. La primera, por considerar que el fallo debía cobijar también a la señora García Perea y que debían reconocerse la totalidad de los perjuicios solicitados6. Por su parte, el INPEC adujo que el señor Arce Valencia fue debidamente indemnizado por estos mismos hechos a través de la empresa de riesgos profesionales a la que estaba afiliado, ya que el accidente fue catalogado como un accidente de trabajo. Adicionalmente, indicó que no era posible acceder a una condena por lucro cesante no solo porque, pese a su incapacidad, el señor Arce Valencia continúo recibiendo su salario con normalidad sino porque, además, para la fecha de presentación del recurso ya se encontraba recibiendo pensión de jubilación a cargo de CAJANAL7. 1.4. El cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017)8, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia mediante la cual modificó parcialmente la decisión de primera instancia, manteniendo la declaratoria de responsabilidad. Así,
1.4. El cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017)8, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia mediante la cual modificó parcialmente la decisión de primera instancia, manteniendo la declaratoria de responsabilidad. Así, el ad quem ordenó la reducción del valor de los perjuicios morales a 40 smlmv para cada uno de los demandantes incluyendo a la señora Zoila García Perea, a quien tuvo por legitimada y dispuso condenar en abstracto por perjuicios en la modalidad de lucro cesante, descontando lo recibido por el señor Arce Valencia por concepto de pensión de jubilación desde el veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008). Como sustento de su decisión, el Tribunal explicó que el Consejo de Estado ha admitido que los servidores públicos, además de las indemnizaciones legales, puedan acudir a la acción de reparación directa para "buscar el resarcimiento de los 5 Para sustentar esta decisión y los montos reconocidos, el a quo hizo referencia a la sentencia de 24 de marzo de 2011 del Consejo de Estado, radicación 19067. 6 Folios 290 a 293 del Cuaderno Nº 2 del expediente en préstamo. 7 Folios 307 a 320 del Cuaderno Nº 2 del expediente en préstamo. 8 Según consta en el folio 377 y 378 del Cuaderno N' 2 del expediente en préstamo, esta sentencia fue notificada por edicto fijado el 30 de mayo de 2017 y desfijado el 1' de junio de ese mismo año. 4Radicación: 11001-03-26-000-2018-00082-00 (61674) Recurrente: Abraham Daniel Arce Valencia perjuicios ocasionados como consecuencia de la acción u omisión de la
4Radicación: 11001-03-26-000-2018-00082-00 (61674) Recurrente: Abraham Daniel Arce Valencia perjuicios ocasionados como consecuencia de la acción u omisión de la administración como empleador". Además, encontró probado el daño alegado, en este caso traducido en una lesión de rodilla y el consecuente reemplazo articular al que debió ser sometida la víctima directa, daño atribuible al INPEC pues el accidente se originó porqÜe el pasillo que colindaba con las habitaciones de los guardias se encontraba inundado debido a la rotura de un tubo cuya reparación nunca se efectuó, pese a las solicitudes elevadas en ese sentido. En cuanto a los perjuicios morales, el Tribunal estimó que estos debían ajustarse conforme a los baremos que fijó está Corporación en sentencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) dentro del proceso de radicación interna Nº 26.251, para lo cual tomó como referente el acta emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca el ocho (8) de mayo de dos mil nueve (2009), en donde se le determinó a la víctima directa una pérdida de capacidad laboral de 21.78%; por consiguiente, esa autoridad judicial asignó por este concepto la suma de 40 smlmv a favor del señor Arce Valencia y de cada uno de los integrantes de su grupo familiar. En relación con la liquidación de perjuicios por lucro cesante, el Tribunal dispuso que debía realizarse de forma abstracta tomando como referencia el hecho de que CAJANAL reconoció pensión de jubilación a favor del señor Abraham Daniel Arce Valencia. Finalmente, señaló que dentro de la indemnización debía reconocerse también a la
que debía realizarse de forma abstracta tomando como referencia el hecho de que CAJANAL reconoció pensión de jubilación a favor del señor Abraham Daniel Arce Valencia. Finalmente, señaló que dentro de la indemnización debía reconocerse también a la señora Zoila García Perea, pues sí estaba acreditada su calidad de compañera permanente, tal y como se desprende de las declaraciones de terceros que obraban en el expediente.
2. El recurso extraordínario de revisíón El primero (1) de junio de dos mil dieciocho (2018)9, el señor Abraham Daniel Arce Valencia, a través de apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de revisión 9 Folio 5 cuaderno principal.
5Radicación: 11001-03-26-000-2018-00082-00 (6167 4) Recurrente: Abraham Daniel Arce Valencia 3.4. Por auto de once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), el Despacho decretó las pruebas del proceso, dentro de las cuales se le reconoció esa calidad a los siguientes documentos aportados por el recurrente: i) la sentencia de veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali, ii) la sentencia de cuatro (4) de mayo del dos mil diecisiete (2017), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y iii) el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral N. 47486, de tres (3) de julio de dos mil doce (2012), expedido por la oficina de medicina laboral de la ARP Positiva Compañía de Seguros S.A. Seccional Valle.
capacidad laboral N. 47486, de tres (3) de julio de dos mil doce (2012), expedido por la oficina de medicina laboral de la ARP Positiva Compañía de Seguros S.A. Seccional Valle. Además se dispuso tener como prueba los siguientes documentos aportados por el INPEC: i) la Resolución Nº 001703 de veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012), mediante la cual se aceptó la renuncia del señor Abraham Daniel Arce Valencia al cargo de dragoneante; ii) los correos relacionados con el pago y ejecución de la sentencia del cuatro (4) de mayo del dos mil diecisiete (2017), y el oficio 8120OFJAU81205 GUAFAJ,.sin fecha, por el cual se informa a la Oficina Asesora Jurídica del INPEC sobre el trámite de pago de esa providencia, y iii) los documentos que reposan en la Oficina de Salud Ocupacional de dicha entidad sobre el accidente y la demanda presentada por señor Abraham Daniel Arce Valencia. ¡ Finalmente, se ofició al Juzgado Veinte Administrativo Mixto de Cali para que enviara en calidad de préstamo el expediente Nº 76001-33-31-705-2008-00222011s_ ,e ., 3.5. Agotadas las etapas en cuestión, el expediente entró al Despacho para fallo. 15 Folios 215 a 217 del Cuaderno Principal. Según consta a folio 54 del Cuaderno Principal, el Juzgado Veinte Administrativo Mixto de Cali fue la autoridad que expidió el auto de "obedézcase y cúmplase" respecto de la sentencia del Tribunal objeto del presente recurso. 81 ,.
1. Competencia
Juzgado Veinte Administrativo Mixto de Cali fue la autoridad que expidió el auto de "obedézcase y cúmplase" respecto de la sentencia del Tribunal objeto del presente recurso. 81 ,.
1. Competencia Radicación 11001-03-26-000-2018-00082-00 (6167 4)
Recurrente: Abraham Daniel Arce Valencia
11. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 249 del CPACA 16, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 O del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 - Reglamento Interno del Consejo de Estado17, esta Subsección es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
2. Problema jurídico Conforme con los antecedentes anteriormente reseñados, corresponde a esta Subsección est_ablecer si la sentencia proferida el cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de reparación directa Nº 76001.-33-31-705-2008-00222-01, se encuentra incursa en la causal primera de revisión prevista en el artículo 250 del CPACA, esto es, "[h]aberse encontra_do o recobrado después de dictada la sentencia docume.ntos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria".
Para tales efectos, la Sala planteará algunas consideraciones generales relacionadas con el recurso extraordinario de revisión y la causal señalada por la
recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria". Para tales efectos, la Sala planteará algunas consideraciones generales relacionadas con el recurso extraordinario de revisión y la causal señalada por la parte recurrente, a partir de lo cual se dará solución al asunto sub examine. 16 "ARTICULO 249. COMPETENCIA.' (. . .) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán fas secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia." 17 "ARTICULO 13,- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, as/ (. . .) Sección Tercera: 5. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictados por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección." 9Radicación: 11001-03-26-000-2018-00082-00 (6167 4)
Recurrente: Abraham Daniel Arce Valencia
3. Generalidades del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión es una herramienta éuyo propósito es despojar del carácter inmutable y de cosa juzgada que por regla general tienen las decisiones judiciales, ante el acaecimiento de circunstancias excepcionales que permiten sostener que determinada sentencia es contraria a derecho. Así lo definió la Corte Constitucional en sentencia C-090 de 1998 al concluir que se trata de un mecanismo para evitar "qt.ie persistan dentro del ordenamiento jurídico sentencias que vulneren
sostener que determinada sentencia es contraria a derecho. Así lo definió la Corte Constitucional en sentencia C-090 de 1998 al concluir que se trata de un mecanismo para evitar "qt.ie persistan dentro del ordenamiento jurídico sentencias que vulneren el debido proceso, o que no se ajusten al derecho y a la Constitución". En la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el recurso extraordinario de revisión se consagró en el artículo 185 del Decreto 01 de 1984 y se mantuvo en la Ley 1437 de 2011, con el propósito de permitir a los jueces reexaminar determinadas sentencias a efectos de establecer si estas son contrarias al ordenamiento jurídico18, siempre que se configure alguna de las causales taxativamente previstas en la ley19. De acuerdo con lo consagrado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este recurso procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos. Se trata de un proceso independiente y autónomo al que dio origen a la sentencia cuya revisión se precisa, de forma que no puede entenderse como una instancia adicional. En consecuencia, este recurso no es la vía para corregir los yerros 18 Sobre el punto la Corte Constitucional en sentencia C-871 de 2003 señaló que "Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto. Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos
material del caso concreto. Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio "res iudicata pro veritate habertur'' para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos 'de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado". 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 17 de julio de 2013, radicado 11001031500020120023100. 10Radicación 11001-03-26-000-2018-00082-00 (6167 4) Recurrente: Abraham Daniel Arce Valencia probatorios de las partes, ni para reconducir el proceso en hechos, pruebas o • ' argumentos, revivir términos o reabrir el debate surtido en el trámite ordinario20.
4. La causal de revisión contenida en el numeral 1º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo El numeral 1º del artículo 250 del CPACA establece como causal de revisión la de '1h]aberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aporlar al proceso por fuerza mayor o caso forluito o por obra de la parle contraria".
Sobre el alcance de esta causal el Consejo de Estado ha establecido que su
los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aporlar al proceso por fuerza mayor o caso forluito o por obra de la parle contraria". Sobre el alcance de esta causal el Consejo de Estado ha establecido que su procedencia está supeditada a que se logre acreditar21: a. Que se trata de una prueba documental, lo que, de suyo, excluye otros medios de prueba, "comoquiera que por tratarse de un recurso extraordinario la interpretación debe hacerse con un criterio restrictivo"22. b. Que el documento existía al momento de proferirse la sentencia, solo que no se aportó al proceso porque se encontraba extraviada o refundida. Lo anterior, bajo el entendido de que 'Te]/ verbo "recobrar" implica que se hubiere perdido 2° Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N° 27, sentencia del 3 de diciembre de 2019, radicado 11001-03-15-000-2018-03791-00. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de junio de 2014, radicación 27001-23-31-000-2002-00927-01, radicación interna 34504; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 2 de agosto de 2019, radicación 73001-33-33-004-2013-00105-01 radicación interna 54488; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación 08001-33-31-010-2007-00210-01, radicación interna 49965; Consejo de
radicación interna 54488; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación 08001-33-31-010-2007-00210-01, radicación interna 49965; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de octubre de 2020, radicación 68679-3331-001-2009-00117-01 (57131 ); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de mayo de 2020, radicación 68679-33-31-001-2009-00117-01, radicación interna 57131 y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de mayo de 2020, radicación 68001-33-31-002-2007-00142-01, radicación interna 51419. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de mayo de 2012, radicación 11001-03-26-000-2005-00025-00, radicación interna 30095. 11Radicación 110 01 -03-26-000-201 8-00082-00 (6167 4) Recurrente: Abraham Daniel Arce Valencia algo que más tarde se recupera'23, de manera que "no resultan admisibles aquellos documentos fechados posteriormente'24. c. Que la prueba no haya sido aportada al trámite del proceso ordinario por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, lo cual debe ser debidamente acreditado por el interesado. Respecto a los dos primeros eventos, la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que "no basta con una dificultad por grave que pueda parecer, por cuanto la ley exige una verdadera
debidamente acreditado por el interesado. Respecto a los dos primeros eventos, la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que "no basta con una dificultad por grave que pueda parecer, por cuanto la ley exige una verdadera 'imposibilidad' apreciada objetivamente (. . .)'25, de manera que debe tratarse de hechos imprevisibles e irresistibles que excluyan la conducta culposa, la negligencia o el error como causa del impedimento para aportar la prueba26. En cuanto al obrar de la parte contraria, el Consejo de Estado ha indicado que debe entenderse "como la conducta de la parte que ganó el proceso, quien con su actuar intencional logró que el documento que le daría el triunfo a su contraparte no se pudiera aportar al expediente en razón de que lo retuvo u ocultó, precisamente con el propósito de que no sirviera como prueba"27. En ese sentido, el documento no debe haber estado en poder del recurrente, pues de ser así bien hubiera podido ser aportado dentro del trámite ordinario. Y es que, se insiste, esta no es una oportunidad para enmendar la inactividad o negligencia probatoria, sino para corregir la causa insuperable para hacer valer la prueba dentro del proceso28. 23 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 8, sentencia del 2 de junio de 201 5, radicación 110 01 °03-1 5-000-2007-00879-00. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación 08001 -333101 0-2007-00210-01, radicación interna 4_9965. 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Admin istrativo, sentencia de 18 de octubre de
3101 0-2007-00210-01, radicación interna 4_9965. 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Admin istrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, Radicación. 19 98-00173. 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 31 de mayo de 2018, radicación 110 01-03-25-000-201 4-00629-00. 27 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Adminis trativo, sentencia del 8 de diciem bre de 2005, radicación 110 0103-15-000-1 999-0021 8-01. 28 Consejo de Estado, Sala · de lo Contencioso Adminis trativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de junio de 2021, radicado 0800123-31 -000-2009-00989-01, radicación interna 46989, citando la sentencia del 8 de octubre de 19 94 de Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso· Adminis trativo, radicado 043. 12Radicación: 11001-03-26-000-2018-00082-00 (6167 4)
Recurrente: Abraham Daniel Arce Valencia
d. Finalmente, esta Corporación ha considerado que debe tratarse de un documento transcendental o decisivo, al punto que su incorporación al proceso hubiere derivado en una decisión totalmente distinta a la que se adoptó en la sentencia a revisar29. Dada la excepcionalidad del recurso extraordinario y sus precisas condiciones de procedencia, es menester que todos estos elementos concurran de manera simultánea para entender config urada la causal.
5. Caso concreto
sentencia a revisar29. Dada la excepcionalidad del recurso extraordinario y sus precisas condiciones de procedencia, es menester que todos estos elementos concurran de manera simultánea para entender config urada la causal.
5. Caso concreto Según se indicó en el acápite de antecedentes de esta providencia, la parte recurrente afirma que se configuró la causal prevista en el numeral 1 º del artículo 250 del CPACA, puesto que surgió como prueba recobrada "el dictamen de recalificación de la capacidad laboral y determinación de la invalidez" proferido por la Oficina de Medicina Laboral de la ARP Positiva Compañía de Seguros S.A., Secciona! Valle, el tres (3) de julio de dos mil doce (2012), en el que se concluyó que la lesión sufrida por el señor Arce Valencia le ocasionó una pérdida de la capacidad laboral del 37.64 %.
Pues bien, la revisión de las pruebas obrantes en este proceso permite a la Sala concluir que, contrario a lo asegurado por el recurrente, la prueba que se alega como recobrada no tiene tal calidad, ya que aquella no fue hallada o encontrada 29 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de noviembre de 2005, radicación 11001-03-15-000-1999-00218-01; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 17 de julio de 2013, radicación 11001-03-15-000-02009-00062-00; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Nº 4, sentencia
Administrativo, sentencia del 17 de julio de 2013, radicación 11001-03-15-000-02009-00062-00; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Nº 4, sentencia del 1 de marzo de 2016, radicación 11001-03-15-000-2015-01917-00; Consejo de Estado, Sección Segunda, subsección A, sentencia del 1 de agosto de 2018, radicación 47001-23-31-000-200000851-01 (1234-11); Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 13 de julio de 2017, radicación 11001-03-25-000-2013-00520-00 (1025-13); Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N' 20, sentencia del 7 de junio de 2016, radicación 11001-03-15-000-2007-00958-00. 13Radicación: 110 01-0 3-26-000-2018 -00082-00 (61 674) •• Recurrente: Abraham Daniel Arce Valencia después de proferida la sentencia cuya revisión se solicita. En efecto, del expediente se tiene demostrado que: • La ARP Positiva Compañía de Seguros S.A notificó al señor Abraham Daniel Arce Valencia del dictamen Nº 47486, en el que se asignó una pérdida de la capacidad laboral del 37.64%, el tres (3) de julio de dos mil doce (2012)30. • Dicha prueba fue aportada por la parte demandante al proceso ordinario de reparación directa el veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014) esto
- Dicha prueba fue aportada por la parte demandante al proceso ordinario de reparación directa el veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014) esto es, dos años después, junto con los alegatos de conclusión en primera instancia, en los que se alegó que esta era una "prueba sobreviniente" que no pudo aportarse con la demanda al haberse expedido con posterioridad a su presentación31 . • El juez de primera instancia en el fallorespectivo específicamente en el acápite denominado "pruebas relevantes obrantes en el proceso", solo hizo alusión al dictamen de calificación de ocho (8) de mayo de dos mil nueve (2009) -que fue aportado el doce (12) de enero de dos mil d_oce (2012) por la ARP Positiva, en respuesta un requerimiento judicialen el que se registraba una pérdida de la capacidad laboral del 21.7 8%32. • Con el recurso de apelación, la hoy parte recurrente solicitó expresamente que se tuviera como prueba, entre otras, "la copia del dictamen Nº 47486 calificación pérdida de capacidad laboral del 37.64% del 3 de julio de 2012 • expedido por la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A' -'33, solicitud que fue negada por el Tribunal en auto de seis (6) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por considerar que no se materializaban los supuestos contenidos en 30 Tal y como consta en el folio 55 del Cuaderno Principal 31 Folio 237 del Cuaderno N° 3 expediente en calidad de préstamo. 32 Folio 20 a 22 del Cuaderno Principal. 33 Folio 293 del Cuaderno Nº 2 expediente en calidad de préstamo.
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31 Folio 237 del Cuaderno N° 3 expediente en calidad de préstamo. 32 Folio 20 a 22 del Cuaderno Principal. 33 Folio 293 del Cuaderno Nº 2 expediente en calidad de préstamo. 14 ... ' Radicación 11001-03-26-000-2018-00082-00 (61674) Recurrente: Abraham Daniel Arce Valencia el numeral 1 º del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo (CCA)34 para el efecto35, decisión frente la cual no se presentó recurso alguno. En este contexto, es claro que la prueba a la que se contraen las alegaciones de la parte recurrente no se encontraba extraviada o refundida, como exige la causal para su procedencia, pues el recurrente no solamente conocía de su existencia con anterioridad a la expedición del fallo objeto de revisión, sino que, además, solicitó su práctica en el marco del proceso ordinario, siendo esta petición expresamente negada en las instancias al no encontrarse acreditados los requisitos para su incorporación. Al respecto, debe precisarse que la jurisprudencia ha sostenido que "no se puede recobrar aquello que pudo ser solicitado por las parles durante las oportunidades procesales correspondientes'136, que es precisamente lo que ocurrió en el caso concreto. Siendo esto así, lo que se advierte es que lo que el recurrente pretende es variar la decisión de instancia a efectos de obtener un mayor valor en el reconocimiento de los perjuicios, insistiendo en la valoración y consideración de elementos probatorios que fueron puestos de presente en las instancias, lo cual es absolutamente extraño a este tipo de procesos y desborda la finalidad del recurso extraordinario. En este contexto, resulta claro que no se cumplen los requisitos que tanto la ley
que fueron puestos de presente en las instancias, lo cual es absolutamente extraño a este tipo de procesos y desborda la finalidad del recurso extraordinario. En este contexto, resulta claro que no se cumplen los requisitos que tanto la ley como la jurisprudencia han dispuesto para la procedencia de la causal de documento recobrado, de manera que el recurso extraordinario de revisión presentado debe declararse infundado. 34 Codificación con la que se tramitó el proceso ordinario. 35 Folio 360 del Cuaderno N° 2 expediente en calidad de préstamo. 36 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 14, sentencia del 4 de febrero de 2020, radicación 11001-03-15-000-2017-02615-00.
156. Costas Radicación 11001 -03-26-000-2018-00082-00 (6167 4) Recurrente: Abraham Daniel Arce Valencia Teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de revisión se formuló antes de la expedición de la Ley 2080 de 2021, debe darse aplicación al texto del Código de Procedimiento Adminis trativo y de lo Contencioso Admin istrativo vigente antes de la modificación introduci_da por dicha .ley, en concordancia con lo que sobre el punto dispone el Código General del Proceso.
Así, de acuerdo con lo previsto en el artículo 365 del CGP, se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de revisión, siempre que, en los términos del numeral 8º de esa disposición, "en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación". Dado que en el presente caso no se demostró que éstas se hubiesen causado ni tampoco se encuentran acreditadas, no se condenará en costas a la parte recurrente.
causaron y en la medida de su comprobación". Dado que en el presente caso no se demostró que éstas se hubiesen causado ni tampoco se encuentran acreditadas, no se condenará en costas a la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Abraham Daniel Arce Valencia contra la sentencia proferida el cuatro (4) de mayo de dos mil diecisie te (2017) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de reparación directa Nº 76001-33-3 17052008-00222-01.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas. 16 , .. , Radicación: 11001-03-26-000-2018-00082-00 (6167 4) .
Recurrente: Abraham Daniel Arce Valencia TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER al Juzgado Veinte Administrativo Mix
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