CE - 110010326000201800113011AUTOQUERESUEL20220328124740
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010326000201800113011AUTOQUERESUEL20220328124740
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Martín Bermúdez Muñoz Rdo: 11001-03-26-000-2018-00113-01 (62.003)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C. quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD Radicación: 11001-03-26-000-2018-00113-01 (62.003)
Demandante: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Demandado: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN
Objeto de control: Inciso segundo del artículo 1; literales a) y c) e inciso quinto del artículo 2; inciso segundo del artículo 3; inciso final del artículo 4, y artículo 5 del Decreto 092 de 2017 “por el cual se reglamenta la contratación con entidades sin ánimo de lucro a la que hace referencia el inciso segundo del artículo 355 de la Const itución
Política”.
AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Se decide el recurso de súplica interpuesto por el Departamento Nacional de Planeación contra el auto del 6 de agosto de 2019, mediante el cual el despacho sustanciador de la controversia1, suspendió provisionalmente el inciso segundo
Se decide el recurso de súplica interpuesto por el Departamento Nacional de Planeación contra el auto del 6 de agosto de 2019, mediante el cual el despacho sustanciador de la controversia1, suspendió provisionalmente el inciso segundo del artículo 1; los literales a) y c) y el inciso quinto del artículo 2; el inciso segundo del artículo 3, y el inciso final del artículo 4 del Decreto 092 de 2017, expedido por el Gobierno nacio nal.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda de nulidad por inconstitucionalidad
1. El 10 de mayo de 2017, el señor Martín Bermúdez Muñoz presentó demanda de nulidad por inconstitucionalidad con el fin de que se declarara la nulidad del inciso segundo del artículo 1; los literales a) y c) y el inciso quinto del artículo 2; el inciso segundo del artículo 3; el inciso final del artículo 4, y el artículo 5 del Decreto 092 de 2017.
1 Presidido por el entonces Consejero de Estado Carlos Alberto Zambrano Barrera.Demandante: Martín Bermúdez Muñoz Rdo: 11001-03-26-000-2018-00113-01 (62.003)
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2. Igualmente, solicitó que se declarara la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, en los apartes enjuiciados.
1.2. Actuaciones procesales
3. En auto del 30 de agosto de 2018, el magistrado sustanciador de la
efectos del acto administrativo, en los apartes enjuiciados.
1.2. Actuaciones procesales
3. En auto del 30 de agosto de 2018, el magistrado sustanciador de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la demanda y ordenó la notificación de las partes.
4. En providencia del 6 de agosto de 2019, el despacho sustanciador del proceso ordenó la suspensión provisional de l inciso segundo del artículo 1 ; los literales a ) y c ) del artículo 2 y el inciso quinto de la misma norma ; el inciso segundo del artículo 3 ; el inciso final del artículo 4 , y n egó la suspensión provisional del artículo 5 del Decreto 092 de 2017.
5. La suspensión provisional ordenada, se fundamentó en los siguientes
argumentos:
DISPOSICIÓN DEMANDADA ARGUMENTO Inciso segundo art. 1º
Para la interpretación del presente decreto, las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado indicado en la guía que expida la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– para la aplicación del presente decreto.
Inciso segundo art. 3º
La Entidad Estatal debe defin ir en los Documentos del Proceso las características que debe acreditar la entidad sin ánimo de lucro. Para el efecto, deberá tomar en consideración las pautas y criterios establecidos en la guía que expida la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente (…)
Se violó el artículo 115 de la Constitución Política, pues el Gobierno Nacional asignó
y criterios establecidos en la guía que expida la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente (…)
Se violó el artículo 115 de la Constitución Política, pues el Gobierno Nacional asignó la competencia para determinar el alcance y la interpretación de algunas expresiones del decreto acusado, así como la definición de las “pauta s” y los “criterios” en que se debe llevar a cabo la contratación con las entidades sin ánimo de lucro, a una autoridad que no hace parte del Gobierno Nacional, esto es, Colombia Compra Eficiente.
Se violó el artículo 211 de la Constitución Política, ya que el Presidente de la República sólo puede delegar a otra autoridad la potestad de desarrollar una norma constitucional, siempre y cuando haya una ley que lo habilite expresamente para ello, lo cual no ocurrió en el caso concreto. Entonces, no se podía delegar la facultad reglamentaria en Colombia Compra Eficiente. Artículo 2º
a) Que el objeto del contrato corresponda directamente a programas y actividades de interés público previstos en el Plan Nacional o seccional de Desarrollo, de acuerdo con el nivel de la Entidad Estatal, con los cuales esta busque
Se viola el artículo 355 constitucional , porque el literal “a” exige que el objeto del contrato corresponda directamente a los programas contenidos en los diferentes planes de desarrollo, mientras que la norma superior establece que deben ser acordes.Demandante: Martín Bermúdez Muñoz Rdo: 11001-03-26-000-2018-00113-01 (62.003)
planes de desarrollo, mientras que la norma superior establece que deben ser acordes.Demandante: Martín Bermúdez Muñoz Rdo: 11001-03-26-000-2018-00113-01 (62.003)
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exclusivamente promover los derechos de personas en situación de debilidad manifiesta o indefensión, los derechos de las minorías, el derecho a la educación, el derecho a la paz, las manifestaciones artísticas, culturales, deportivas y de promoción de la diversidad étnica colombiana; Se viola el artículo 355 de la CP, porque la disposición cercena la posibilidad de que se celebren contratos con entidades sin ánimo de lucro que tengan por objeto actividades y programas de interés público distintos a los allí enumerados, pese a que esa limitación no está prevista en la norma reglamentada. Artículo 2º
c) Que no exista oferta en el mercado de los bienes, obras y servicios requeridos para la estrategia y política del plan de desarrollo objeto de la contratación, distinta de la oferta que hacen las entidades privadas sin ánimo de lucro; o que, si existe, la contratación con entidades privadas sin ánimo de lucro represente la optimización de los recursos públicos en términos de eficiencia, eficacia, economía y manejo del Rie sgo. En los demás eventos, la Entidad Estatal deberá aplicar la Ley 80 de 1993, sus modificaciones y reglamentos.
públicos en términos de eficiencia, eficacia, economía y manejo del Rie sgo. En los demás eventos, la Entidad Estatal deberá aplicar la Ley 80 de 1993, sus modificaciones y reglamentos.
La Entidad Estatal del Gobierno nacional, departamental, distrital y municipal que contrate bajo esta modalidad deberá indicar expresamente en los Documentos del Proceso, cómo el Proceso de Contratación cumple con las condiciones establecidas en el presente artículo y justificar la contratación co n estas entidades en términos de eficiencia, eficacia, economía y manejo del riesgo.
Se viola el artículo 355 superior , toda vez que la norma cuya suspensión se pide impone una restricción no dispuesta en la norma reglamentaria, referida a que la contratación con las entidades sin ánimo de lucro se realice cuando no exista oferta en el mercado distinta de la que ofrecen la ESAL, o cuando existiendo, su ofrecimiento sea el “más favorable” para la entidad.
La norma constitucional únicamente exige que la f inalidad del contrato esté relacionada con actividades o programas de interés público acordes con los planes de desarrollo. Artículo 4º inciso final
Las Entidades Estatales no están obligadas a adelantar el proceso competitivo previsto en este artículo cuando el objeto del Proceso de Contratación corresponde a actividades artísticas, culturales, deportivas y de promoción de la diversidad étnica colombiana, que solo pueden desarrollar determinadas personas naturales o jurídicas, condición que debe justifi carse en los estudios y documentos previos.
artísticas, culturales, deportivas y de promoción de la diversidad étnica colombiana, que solo pueden desarrollar determinadas personas naturales o jurídicas, condición que debe justifi carse en los estudios y documentos previos.
Se desconocen los artículos 13 y 209 de la CP, pues el Gobierno Nacional le otorgó un tratamiento privilegiado a quienes desarrollen actividades artísticas, culturales, deportivas y de promoción de la diversidad étnica, lo cual resulta claramente violatorio de la igualdad que debe gobernar este tipo de procedimientos contractuales. No se entiende, cuál es la razón para que se le asigne un tratamiento distinto a la contratación con este tipo de actividades frente a las actividades de interés público de otra naturaleza.Demandante: Martín Bermúdez Muñoz Rdo: 11001-03-26-000-2018-00113-01 (62.003)
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1.2. Recurso de súplica
6. El 14 de agosto de 2019, la parte demandada interpuso recurso de súplica contra la decisión de suspender provisionalmente los apartes del Decreto 092 de 2017, anteriormente aludidos.
7. La entidad solicitó levantar las medidas de suspensión provisional decretadas, con base en los siguientes argumentos:
Inciso segundo del artículo 1 y segundo del artículo 3
8. No se vulneraron los artículos 115, 211 y 355 superiores, pues no existe la
decretadas, con base en los siguientes argumentos:
Inciso segundo del artículo 1 y segundo del artículo 3
8. No se vulneraron los artículos 115, 211 y 355 superiores, pues no existe la alegada delegación reglamentaria, por las siguientes razones:
- La Agencia Colombia Compra Eficiente hace parte del gobierno nacional. Fue c reada mediante el Decreto 4170 de 2011, como una entidad descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, adscrita al Departamento Nacional de Planeación, para que fuera el ente rector del sistema de compras y contratación pública. ii) En dicho marco se le dio atribución para definir un mecanismo que reduzca la ambigüedad propia del lenguaje, dotándolo d e armonía y precisión. iii) Los apartes suspendidos sólo asignan unas determinadas funciones a esa entidad estatal para que cumpla su misión. iv) La guía cuya expedición se señaló a cargo de la Agencia se concibió para homogeneizar los documentos del proceso de selección, razón por la cual esas pautas no pueden entenderse como una reglamentación delegada por el Decreto 092 de 2017.
Literal a) del artículo 2
9. No se contraria el artículo 355 superior, porque la expresión “correspondencia directa” desarrolla el contenido sustantivo de esta norma superior, en tanto busca impulsar programas y actividades de interés público.
10. La palabra “directamente” debe entenderse como un término que desarrolla una función de relación entre el objeto de los contrat os a celebrar y el fin público perseguido con la contratación, elementos que deben guardar consonancia y ser acordes entre sí.
11. El catálogo de programas de interés público fijados por esa misma norma
una función de relación entre el objeto de los contrat os a celebrar y el fin público perseguido con la contratación, elementos que deben guardar consonancia y ser acordes entre sí.
11. El catálogo de programas de interés público fijados por esa misma norma no desborda la potestad reglamentaria porque la función de los reglamentos es desarrollar los contenidos abstractos para cumplir los fines constitucionales paraDemandante: Martín Bermúdez Muñoz Rdo: 11001-03-26-000-2018-00113-01 (62.003)
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los cuales fueron previstos y, porque los supuestos enlistados engloban todos los posibles relativos a la promoción de actividades y programas de interés público.
Literal c) e inciso quinto del artículo 2
12. En relación con esta medida y lo decidido en el auto impugnado, la entidad recurrente no ofreció argumentos de inconformidad con lo motivado y decidido en el auto del 6 de agosto de 2019 . El recu rso se limitó a indicar la línea argumentativa desarrollada por el ponente.
Inciso final del artículo 4
13. Consideró que la norma no vulnera el artículo 13 superior, porque existen razones sustantivas que justifican, para el caso de los contratos cuyo fin sea la realización de actividades culturales, deportivas y de promoción de la diversidad étnica colombiana que no requiera el agotamiento del proceso de selección.
14. Como primera razón, señaló la facultad de libre configuración que tiene el
realización de actividades culturales, deportivas y de promoción de la diversidad étnica colombiana que no requiera el agotamiento del proceso de selección.
14. Como primera razón, señaló la facultad de libre configuración que tiene el gobierno nacional en la forma de racionalizar los instrumentos legales para la mayor realización del precepto constitucional.
15. En segundo lugar , esgrimió que por la naturaleza de estas actividades existe una relación inherente entre el producto del contrato y el contratista , de manera que esas actividades pueden situarse en un supuesto especial al considerarse que atienden a circunstancias de particular connotación frente a los sujetos que las desarrollan y sus resultados.
16. Finalmente, afirmó que el Presidente puede prescindir de los procesos de selección, pues esa facultad hace parte de la órbita de configuración que le confirió la Constitución.
1.3 Actuaciones procesales
14. Por reparto realizado el 23 de febrero de 2022 correspondió el conocimiento de este asunto al despacho de la Magistrada Rocío Araújo Oñate, en su condición de integrante de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.Demandante: Martín Bermúdez Muñoz Rdo: 11001-03-26-000-2018-00113-01 (62.003)
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II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
15. Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 1842, el numeral 53 del
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II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
15. Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 1842, el numeral 53 del artículo 111 y el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 4, en concordancia con lo previsto en el artículo 125 del Acuerdo 080 de 2019 del Consejo de Estado, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto por el Departamento Nacional de Planeación contra el auto del 6 de agosto de 2019.
2.2 Oportunidad
16. De acuerdo con lo señalado en el literal c) del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de súplica debe interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los 3 días siguientes a su notificación.
17. En el caso concreto, el auto del 6 de agosto de 2019 se notificó el 9 de agosto de 2019 y el recurso de súplica se presentó el 14 de agosto del mismo año, motivo por el cual resulta oportuno.
2.3 Procedencia
18. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 184 de la Ley 1437 de 2011, contra el auto que decrete la suspensión provisional procede el recurso de súplica.
19. En el auto del 6 de agosto de 2019 se decretó la suspensión provisional de las siguientes disposiciones del Decreto 092 de 2017: i) inciso segundo del artículo 1 ii) literales a) y c) e inciso quinto del artículo 2 iii) inciso segundo del artículo 3
las siguientes disposiciones del Decreto 092 de 2017: i) inciso segundo del artículo 1 ii) literales a) y c) e inciso quinto del artículo 2 iii) inciso segundo del artículo 3 iv) inciso final del artículo 4.
2 ARTÍCULO 184. PROCESO ESPECIAL PARA LA NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD. La sustanciación y ponencia de los procesos contenciosos de nulidad por inconstitucionalidad corresponderá a uno de los Magistrados de la Sección respectiva, según la materia, y el fallo a la Sala Plena. Se tramitará según las siguientes reglas y procedimiento:
2. La demanda, su trámite y contestación se sujetarán, en lo no dispuesto en el presente artículo, por lo previsto en los artículos 162 a 175 de este Código. Contra los autos proferidos por el ponente solo procederá el recurso de reposición, excepto el que decrete la suspensión provisional”, el cual es pasible del “recurso de súplica ante la Sala Plena. 3 ARTÍCULO 111. FUNCIONES DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: (…)
5. Conocer de la nulidad por inconstitucionalidad que se promueva contra los decretos cuyo control no corresponda a la Corte Constitucional. 4 Se refiere en el análisis el texto normativo en vigor en la fecha de la impugnación, esto es, el 14 de agosto de 2019. Hoy la norma se encuentra modificada por la Ley 2820 de 2021, respecto de cuya vigencia, se indicó en el artículo 86: “[L]as reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento
la norma se encuentra modificada por la Ley 2820 de 2021, respecto de cuya vigencia, se indicó en el artículo 86: “[L]as reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos int erpuestos, la práctica de pruebas decretadas (…) y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas (…) o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 5 Funciones. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo estará integrada por los consejeros de las cinco secciones y tendrá las funciones especiales señaladas en la Constitución Política y en la ley.Demandante: Martín Bermúdez Muñoz Rdo: 11001-03-26-000-2018-00113-01 (62.003)
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20. Como la súplica se interpuso contra esas decisiones que decretaron la cautela preventiva, cumple con el requisito exigido para su procedencia.
2.3 Objeto de la actuación
21. El objeto de la actuación es definir si hay lugar a que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo revoque o confirme la suspensión provisional ordenada en el auto del 6 de agosto de 2019, relacionada con el inciso segundo del artículo 1, los literales a) y c) e inciso quinto del artículo 2, el inciso segundo
Contencioso Administrativo revoque o confirme la suspensión provisional ordenada en el auto del 6 de agosto de 2019, relacionada con el inciso segundo del artículo 1, los literales a) y c) e inciso quinto del artículo 2, el inciso segundo del artículo 3 y el inciso final del artículo 4.
22. Para resolver el asunto planteado se estudiarán los siguientes aspectos: i) marco normativo de la medida cautelar de suspensión provisional en el proceso de nulidad por inconstitucionalidad y ii) el caso concreto.
2.4. Marco normativo de la medida cautelar de suspensión provisional en el proceso de nulidad por inconstitucionalidad
23. El artículo 238 de la Constitución Política establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.
24. El numeral 3 del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 6 contempla las medidas cautelares, dentro de las que se encuentra; entre otras, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos . Esta institución se configura, además, como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio7.
25. Los requisitos para decretar esta medida cautelar fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “ Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones
expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “ Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…)”
6 Ley 1437 de 2011. Artículo 230. Contenido y alcance de las medida s cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…)
3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…) 7 Ley 1437 de 2001. Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Demandante: Martín Bermúdez Muñoz Rdo: 11001-03-26-000-2018-00113-01 (62.003)
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Rdo: 11001-03-26-000-2018-00113-01 (62.003)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co
26. Particularmente, en relación con el proceso de nulidad por inconstitucionalidad, el artículo 184 establece la posibilidad de solicitar y decretar la suspensión provisional del acto demandado, la cual procederá por violación de las disposiciones constitucionales invocadas en el escrito correspondiente 8, que surgen del análisis del acto por parte del juez y su confrontación con las normas que se esgrimen vulneradas o del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su solicitud.
27. Finalmente, se resalta que al tenor del artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento9 ni impide que al fallar el caso el operador judicial asuma una posición distinta, dado que, con el transcurrir de la act uación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de nuevos argumentos persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó.
2.5. El caso concreto
2.5.1 Inciso segundo del artículo 1 e inciso segundo del artículo 3
28. Contrario a la conclusión a la que se arribó en el auto suplicado, l a Sala observa que de la simple confrontación de la norma no se advierte , prima facie, que lo ordenado en el inciso segundo del artículo 1, así como en el inciso segundo
28. Contrario a la conclusión a la que se arribó en el auto suplicado, l a Sala observa que de la simple confrontación de la norma no se advierte , prima facie, que lo ordenado en el inciso segundo del artículo 1, así como en el inciso segundo del artículo 3 del Decreto 092 de 2017 , conlleve, per s e, la delegación de la facultad reglamentaria directa de la Constitución , atribuida al Gobierno nacional
en el artículo 355 superior. Veamos porque:
29. El inciso segundo del artículo 1 demandado, indica que la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– debe expedir una guía en la cual se establezca el significado de las expresiones que contengan una mayúscula inicial, a efectos de que sir va como parámetro de interpretación del Decreto 092 de 2017.
30. A su turno, esas expresiones en mayúscula inicial 10 indicadas en el mencionado reglamento autónomo , corresponden a términos jurídicos que se encuentran previsto s tanto en el ordenamiento general como en el de la contratación estatal , previamente introducidos a éste , por virtud de otras disposiciones, de manera que existe parámetro de referencia para su definición y entendimiento en el marco del Decreto 092 de 2017.
8 Por cuanto dicha violación representa el desconocimiento del principio de juridicidad constitucional aducido en la demanda o en escrito separado. 9 Conforme lo señala el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011. 10 Las contenidas en el Decreto 092 de 2017 son las siguientes: “Colombia Compra Eficiente”; “Documentos del Proceso”;
o en escrito separado. 9 Conforme lo señala el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011. 10 Las contenidas en el Decreto 092 de 2017 son las siguientes: “Colombia Compra Eficiente”; “Documentos del Proceso”; “ESAL”; “Entidad Estatal”; “Proceso de Contratación”; “Riesgo”; “RUP”; “Sistema de Compra Pública” y “SECOP”.Demandante: Martín Bermúdez Muñoz Rdo: 11001-03-26-000-2018-00113-01 (62.003)
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31. Conforme con ello, lo que se advierte es que a Colombia Compra Eficiente se le encargó la expedición de una guía que oriente a los destinatarios del Decreto 092 de 2017 en el entendimiento homogéneo de algunos términos propios del lenguaje técnico-jurídico.
32. De esta manera, en un análisis preliminar, la expedición de la guía que señale el sentido de esas expresiones no constituye por ese sólo hecho, el ejercicio de una facultad reglamentaria por parte de la Agencia Colombia Compra Eficiente ni tampoco la indebida delegación de la potestad reglamentaria directa de la Constitución por parte del Gobierno nacional.
33. Sustenta la anterior afirmación el hecho de que las condiciones generales de forma de un decreto constitucional o autónomo no son previstas por la Constitución. Respecto del contenido de fondo, se observa que, por desarrollar la Constitución, debe respetarla y estar acorde con los preceptos en ella integrados.
Sin embargo, por no existir una previsión normativa sobre cómo debe
Constitución. Respecto del contenido de fondo, se observa que, por desarrollar la Constitución, debe respetarla y estar acorde con los preceptos en ella integrados. Sin embargo, por no existir una previsión normativa sobre cómo debe desarrollarse su contenido y forma, se entiende que no hay sujeción a ley previa de forma directa, sino que se trata de una facultad que la misma Constitución otorga al gobierno con mayor espectro de configuración normativa tanto en se forma como en su contenido.
34. Por este aspecto, el Gobierno nacional la desarrolla con libertad de configuración normativa y dentro de los límites que la misma Constitución le impone la competencia atribuida directamente por la Carta.
35. En esa medida determinó el Gobierno nacional que para la interpretación del decreto que nos ocupa, las expresiones utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado indicado en la guía que expida la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente – para su correspondiente aplicación, lo que implica una orientación tendiente a propiciar una integración normativa con definiciones que ya existen en el ordenamiento jurídico y que fundamentará la interpretación de dichas expresiones. En este orden de ideas, no existe habi litación a Colombia Compra Eficiente para crear definiciones normativas de estas expresiones, sino que de las que ya cuenta el ordenamiento jurídico realiza la guía. Por ello, no hay delegación de la competencia para crear el decreto constitucional que le compete al Gobierno nacional.
36. A la misma conclusión se llega de la literalidad del inciso segundo del artículo 3 demandado , pues la norma indica que las entidades estatales definirán, en los documentos del proceso , las características que debe acreditar
nacional.
36. A la misma conclusión se llega de la literalidad del inciso segundo del artículo 3 demandado , pues la norma indica que las entidades estatales definirán, en los documentos del proceso , las características que debe acreditar la entidad sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad en el proceso de contratación, y que para ello deberán tomar en consideración las pautas y criteriosDemandante: Martín Bermúdez Muñoz Rdo: 11001-03-26-000-2018-00113-01 (62.003)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co
establecidos en la guía que para el efecto expida la Agencia C olombia Compra Eficiente.
37. A primera vista no es posible establecer que ese carácter orientador o de referencia previsto para la guía en el Decreto 092 de 2017 se identifique con el ejercicio de la potestad reglamentaria de la Constitución atribuida al Gobierno nacional, en la medida en que no surge inequívoca mente una consecuencia normativa capaz de crear, modificar o extinguir las situaciones jurídicas de los destinatarios de la norma.
38. Sobre estos aspectos11, conviene señalar que en auto del 5 de julio de 2017 dictado en el proceso de nulidad por inconstitucionalidad radicado con el número 2017-00083-00, en relación con el inciso segundo del artículo 1 del Decreto 092 de 2017 y para resolver la solicitud de suspensión provisional allí solicitada bajo el mismo cargo de in
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