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CE - 110010326000201800147001SENTENCIA20221201071033

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Título
CE - 110010326000201800147001SENTENCIA20221201071033
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

RADICACIÓN NÚMERO: 11001-03-26-000-2018-00177-00 (62.364)

ACTOR: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

DEMANDADO: JUAN ANTONIO NIETO ESCALANTE

REFERENCIA: REPETICIÓN (ÚNICA INSTANCIA)

Temas: COMPETENCIA FUNCIONAL EN REPETICIÓN LEY 1437 DE 2011 – se aplica el factor cuantía para los procesos de dos insta ncias y el subjetivo para los de única / PRESUNCIONES D E CULPA G RAVE O DOLO – previstas por la L ey 678 de 2001 / DOLO DEL AGENTE – no se acreditó que el demandado expidió el acto administrativo de insubsistencia con dolo / CULPA GRAVE DEL AGENTE – se descarta una violación inexcusable de la Ley 909 de 2004 o u n error inexcusable en la omisión de las formas sustanciales para la validez de la Resolución número 1479 de 2014.

La Sala, en única instancia, decide la demanda de repetición promovida por la Procuraduría General de la Nación en contra de Juan Antonio Nieto Escalante.

I. SÍNTESIS DEL CASO

En sentencia del 2 de agosto de 2016 , el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio anuló el acto administrativo contenido en la Resolución

I. SÍNTESIS DEL CASO

En sentencia del 2 de agosto de 2016 , el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio anuló el acto administrativo contenido en la Resolución número 1479 de 2014 , a través de la cual se declaró insub sistente el nombramiento de Gina Paola García Guevara , quien se desempeñaba , en provisionalidad, como profesional especializado grado 12 en la Dirección Territorial Meta d el IGAC y, como consecuencia, se condenó a esa entidad al pago de los salarios y prestaciones que dejó de recibir desde la fecha de su retiro.

Como el comité de conciliación del IGAC decidió no interponer demanda de repetición en contra de Juan Antonio Nieto Escalante, el Procurador 48 Judicial II para Asuntos Administrativos de Villa vicencio, previo aval del Procurador General de la Nación, demandó en repetición a Juan Antonio Nieto Escalante , quien, en su condición de director general de la entidad, habría expedido el mencionado acto administrativo con dolo o, al menos, con culpa grave.Radicación: 110010326000201800147 00 (62.364)

Actor: Procuraduría General de la Nación Demandado: Juan Antonio Nieto Escalante Referencia: Repetición (única instancia)

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II. ANTECEDENTES

1. La demanda

El 6 de septiembre de 2018 1, el Procurador 48 Judicial II para Asuntos Administrativos de Villavicencio formuló demanda de repetición en contra de Juan Antonio N ieto Escalante , con el propósito de que se lo declare patrimonialmente

El 6 de septiembre de 2018 1, el Procurador 48 Judicial II para Asuntos Administrativos de Villavicencio formuló demanda de repetición en contra de Juan Antonio N ieto Escalante , con el propósito de que se lo declare patrimonialmente responsable del pago de $26’090.989, que dicha entidad tuvo que asumir en virtud de la condena impuesta en sentencia del 2 de agosto de 2016 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio.

Como fundament os fácticos de las pretensiones se expuso que , cuando el demandado ocupó el cargo de director general del Instituto Geográfico Agustín Codazzi -en adelante IGACretiró del servicio, a través de la Resol ución número 1479 de 2014, a Gina Paola García Guevar a, quien se desempeñaba , en provisionalidad, como profesional especializado grado 12 en la Dirección Territorial Meta de esa entidad.

Se señaló que Gina Paola García Guevara demandó la nulidad del acto de retiro ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio, ente judicial que, a través de providencia del 2 de agosto de 2016, accedió a su pretensión de nulidad y le ordenó al IGAC el pago de “ los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, desde el 2 de enero hasta el 15 de julio de 2015”.

Se agregó que el IGAC pagó a Gina Paola Guevara la suma de dinero que ordenó la justicia contencioso administrativa, correspondiente a $26’090.989, desembolso que ocurrió en tres momentos , a saber, el 1° de diciembre de 2016, el 26 de

la justicia contencioso administrativa, correspondiente a $26’090.989, desembolso que ocurrió en tres momentos , a saber, el 1° de diciembre de 2016, el 26 de diciembre de la misma anualidad y el 27 de marzo de 2017, “ conforme a las Resoluciones números 1566, 1645 y 375”.

Se narró que el comité de conciliación del IGAC, a través del Acta número 278 del 5 de abril de 2017, decidió no interponer demanda de repetición en contra de Juan Antonio Nieto Escalante, determinación que no compartieron los procuradores judiciales para asuntos administrativos del Meta, quienes advirtieron “ su viabilidad dada la indebida actu ación del director del IGAC ” y, por ello, el Procurad or 48 Judicial II para Asuntos Administrativos de Villavicencio, previo aval del Procurador General de la Nación, interpuso la presente demanda.

1 Folios 2 a 10 del cuaderno principal.Radicación: 110010326000201800147 00 (62.364)

Actor: Procuraduría General de la Nación Demandado: Juan Antonio Nieto Escalante Referencia: Repetición (única instancia)

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Resaltó este procurador que Juan Antonio Nieto Escalante expidió la Resolución número 1479 del 26 de diciembre de 2014 sin ningún tipo de motivación y, con ello, su actuación se subsumía en la presunción de dolo por “ haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación ” o, al menos, en la de culpa grave, consistente en la “ violación manifiesta e inexc usable de las normas de derecho ” y/o “omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos

acto administrativo con vicios en su motivación ” o, al menos, en la de culpa grave, consistente en la “ violación manifiesta e inexc usable de las normas de derecho ” y/o “omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos, determinada por error inexcusable”2.

Finalizó advirtiendo que el d emandado tenía “una magnífica hoja de vida (…) que imp[edía] pensar en un desconocimiento de las normas o la jurisprudencia ”, a lo que agregó que era abogado con especialización, maestría y doctorado; además, docente universitario con “ decenas de años de e xperiencia, especialmente en el sector público”.

2. Trámite en única instancia

El expediente fue remitido, inicialmente, al Ju zgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá, ente judicial que declaró su falta de competencia por factor funcional, y remitió el proceso a esta Corporación 3, que admitió la dem anda. Esa decisión se notificó al demandado y al Ministerio Público4.

El apoderado judicial de Juan Antonio Nieto Escalante contestó la demanda y se opuso a las pretensiones 5. Admitió que el demandado, para la época de los hechos, ostentaba la condición d e director general del IGAC y que, en efecto, profirió la resolución que dio por terminado el nombramiento de la funcionaria Gina

2 Así se consignó textualmente en la demanda (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Al no haber tenido motivación, se pr esume que el ac to es doloso, por expresa presunción legal. Y es que no tuvo motivación, ya que las normas citadas como aplicables por el señor director del

errores): Al no haber tenido motivación, se pr esume que el ac to es doloso, por expresa presunción legal. Y es que no tuvo motivación, ya que las normas citadas como aplicables por el señor director del IGAC, hoy demand ado, son absolut amente desuetas en los términos de las sentencias constitucionales invocadas, por lo que simplemente la decisión tomada, se puede afirmar sin duda, carece de una norma que le sirva de fundamento (numeral 2 del artículo 5 de la Ley 678 de 20 01). Me acojo a la presunción mencionada (…) dado que t anto la Corte Constitucional hace más de quince años, como el Consejo de Estado, hace más de diez, vienen exigiendo la obligatoriedad de motivar el acto administrativo para poder reiterar cualquier fun cionario que est uviere en provisionalidad. Pero, así n o se considerase dolosa la co nducta en que i ncurrió el doctor Juan Antonio Nieto Escalante, actual director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC, como mínimo se dio a título de culpa grave, a que realizó viol ación manifiesta e inexcusable de las n ormas jurídicas al reiterar del servicio a un funcionario provisional, sin motivar el acto, transgrediendo las normas de derecho y la jurisprudencia que así lo imponía, sin justificación alguna. Igua lmente omitiendo una forma sustancial de esencia para la validez del acto que expidió, sin excusa alguna. 3 Folio 86 del cuaderno principal. 4 Folio 114 del cuaderno principal. 5 Folios 189 a 196 del cuaderno 1.Radicación: 110010326000201800147 00 (62.364)

Actor: Procuraduría General de la Nación

4 Folio 114 del cuaderno principal. 5 Folios 189 a 196 del cuaderno 1.Radicación: 110010326000201800147 00 (62.364)

Actor: Procuraduría General de la Nación Demandado: Juan Antonio Nieto Escalante Referencia: Repetición (única instancia)

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Paola García Guevara , acto administrativo que fue anulado en el trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

En cuanto al pago de la condena, se limitó a indicar que “la manifestación de la señora García Guevara no es prueba idónea del pago que debe acreditarse como basamento de la presente discusión”.

En relación con el elemento subjetivo, advirtió que Ju an Antonio Nieto Escalante no obró con dolo ni culpa grave, pues no suscribió ese acto administrativo de manera malintencionada ni arbitraria o negligente, tanto así que el IGAC se abstuvo de promover un proceso de repetición en su contra. Advirtió, además, que esta Corporación, en su decisión, debía tener en cuenta tres aspectos, que se resumen a continuación.

Primero, la existencia del artículo 107 del Decreto 1950 de 1973, que establecía la posibilidad de desvincular a un funcionario nombrado en provis ionalidad sin necesidad de motivar el correspondiente acto administrativo , norma que solo vino a ser derogada mediante el Decreto 1083 de 2015, es decir, con posterioridad a la expedición del acto administrativo de este caso.

Segundo, la inexistencia de un precedente judicial de obligatorio acatamiento , en la medida que , para la época de los hechos, había posiciones jurisprudenciales

expedición del acto administrativo de este caso.

Segundo, la inexistencia de un precedente judicial de obligatorio acatamiento , en la medida que , para la época de los hechos, había posiciones jurisprudenciales contrapuestas acerca de la necesidad de motivar los actos de insubsistencia de un funcionario vinculado en provisionalidad. Aclaró que la sentencia de unificación en la materia fue proferida por la Corte Constitucional hasta el 2015, con la SU-054, lo que significa ba que “no existía al momento de adoptar la decisión que se enjuició en ese entonces”.

Tercero, la intervención d e otros funcionarios en la producción y emisión del acto administrativo en cuestión , en la medida en que la Resolución número 1479 de 2014 fue elaborad a y revisad a por profesionales del equipo de trabajo de Juan Antonio Nieto Escalante, que tenían a cargo esas funciones puntuales. En línea con lo anterior, puntualizó que para el cumplimiento de las funciones que desempeñaba el aquí demandado como director general del IGAC tenía el apoyo y la supervisión d el Consejo Directivo de la Entidad, la Secretaría Gen eral, de las subdirecciones de Geografía y Cartografía, Agrología y Catastro y de los directores territoriales, quienes eran los encargados de “temas y contrataciones de orden técnico”.Radicación: 110010326000201800147 00 (62.364)

Actor: Procuraduría General de la Nación Demandado: Juan Antonio Nieto Escalante Referencia: Repetición (única instancia)

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Para finalizar, aclaró que, aunque el demandante era abogado, esa circunstancia

Demandado: Juan Antonio Nieto Escalante Referencia: Repetición (única instancia)

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Para finalizar, aclaró que, aunque el demandante era abogado, esa circunstancia por sí sola no l o volvía “un ser infalible ”, ni le hac ía conocedor de toda la regulación normativa y jurisprudencial, que era cambiante.

El 25 de julio de 2022, una vez agotado el trámite l egal posterior a la contestación de la demanda, se re alizó la audiencia inicial 6 de que trata el artículo 180 del

CPACA7.

En esa diligencia , en la etapa de fijación del litigio, la magistrada ponente advirtió que no existía debate en torno a la existenci a de la sentencia que impuso la condena por la cual s e repite, proferida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Gina Paola García Guevara; la calidad de agente estatal de Juan Antonio Nieto Escalante para la época d e los hechos y la expedición por parte del demandado de la Resolución número 1479 de 2014, acto administrativo por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento de la funcionaria Gina Paola García Guevara . Por todo lo anterior, concluyó que la controversia giraba en torno a dos aspectos: i) determinar si se pagó la suma de $26’090.989 y ii) establecer si Juan Antonio Nieto Escalante era patrimonialmente responsable a título de dolo o de culpa grave.

Lo anterior fue puesto a consideración de las partes, quienes manifestaron su aceptación; posteriormente se decretaron las pruebas solicitadas8 y se determinó que se fijaría fecha para la celebración de la audiencia de pruebas cuando fueran

Lo anterior fue puesto a consideración de las partes, quienes manifestaron su aceptación; posteriormente se decretaron las pruebas solicitadas8 y se determinó que se fijaría fecha para la celebración de la audiencia de pruebas cuando fueran aportados los medios probatorios decretados.

El 22 de septiembre de 2022 se realizó la audiencia de pruebas9, diligencia en la que se incorporaron las pruebas documentales decretadas y se recibió el testimonio de Omar Trujillo Vásquez.

En atención a lo previsto en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y, en su lugar, se corrió traslado a las partes para que, dentro del término de diez (10) días, presentaran, por escrito, sus alegatos de conclusión y al Minis terio Público para que conceptuara sobre la controversia.

6 Folios 166 a 174 del cuaderno principal. 7 Diligencia en la que se llevaron a cabo las etapas d e saneamiento del proceso, de cisión de excepciones previas, conciliación, fijación del litigio y decreto de pruebas. 8 No sobra precisar que, e n la audiencia inicial, se decretaron como pruebas aquellas relacionadas con los puntos en torno a los cuales se fijó el litigio, relacionados con el pago de la condena y la existencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de Juan Antonio Nieto Escalante. 9 Índice 62 de Samai.Radicación: 110010326000201800147 00 (62.364)

Actor: Procuraduría General de la Nación Demandado: Juan Antonio Nieto Escalante Referencia: Repetición (única instancia)

Actor: Procuraduría General de la Nación Demandado: Juan Antonio Nieto Escalante Referencia: Repetición (única instancia)

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El Procurador 48 Judicial II para Asuntos Administrativos de Villavicencio 10 advirtió que , desde 2005, varios pronunciamientos de la Corte Constitucional obligaban a motivar suficientemente el retiro de un funcionario provisio nal que ocupaba un cargo de carrera admin istrativa, para lo cual mencionó las sentencias T-1316 de 2005, T-007 de 2008, T-251 de 2009 y SU-917 de 2010. Agregó que el Consejo de Estado, a partir del 2010 -y no del 2014 -, adoptó la misma postura y mencionó, como ejemplo, la decisión del 23 de septi embre de 2010, con radicado número 25000-23-25-000-2005-01341-02 (0883-08).

El apoderado de Juan Antonio Nieto Escalante reafirmó lo que consignó en su contestación de la demanda; además, puso de presente que la de claración de Omar Trujillo Vásquez daba c uenta de que, para el momento de expedición del acto administrativo acusado, había posiciones jurisprudenciales contrapuestas del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional a propósito de la necesidad de motivar la insubsistencia de un funcionario vinculado en provisionalidad.

En esta misma línea argumentativa, anotó que con los documentos allegados a este proceso se probó que la decisión que a la postre fue anulada judicialmente “fue objeto de proyección y revi sión por diferentes funcionarios califica dos que llevaron a la convicción [al demandado] que estaba obrando conforme a derecho”.

este proceso se probó que la decisión que a la postre fue anulada judicialmente “fue objeto de proyección y revi sión por diferentes funcionarios califica dos que llevaron a la convicción [al demandado] que estaba obrando conforme a derecho”.

Respecto del pago, indicó que, aunque se adjuntó con la demanda “un documento firmado por Gina Paola García Guevara en el que señala que recibió una suma equis del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y unas fotocopias ilegibles de unas supuestas órdenes de pago, (…) tales documentos no pr [obaban] el pago por parte de la entidad pública”.

El agente del Ministerio Público solicit ó que se negaran las pretensiones de la demanda, por es timar que no se encontraban debidamente acreditados los requisitos necesarios para la prosperidad del medio de control de repetición. Aclaró que, a su juicio, no se probó el elemento subjetivo , pues, aunque “el demandando omitió motivar el acto, por el cual se le cuestiona hoy, lo anterior no e [ra] suficiente para que de manera automática se ent [endiera] la acreditación del elemento subjetivo (…) [porque] dicha omisión estuvo fundamentada en una interpr etación

10 Índice 56 de Samai.Radicación: 110010326000201800147 00 (62.364)

Actor: Procuraduría General de la Nación Demandado: Juan Antonio Nieto Escalante Referencia: Repetición (única instancia)

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errada respecto de la vigencia de la norma invo cada como fundamento del acto administrativo”11.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Referencia: Repetición (única instancia)

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errada respecto de la vigencia de la norma invo cada como fundamento del acto administrativo”11.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

En materia de competencia resulta aplicable el artículo 149 de la Ley 1437 de 201112 (sin la modificación introducida por el artículo 25 de la Ley 2080 de 202113), que di sponía como factor prevalente que determinaba la competencia de esta Corporación para conocer, en única instancia, de las acciones de repetición es el subjetivo, es decir, el que atiende a la calidad d e la persona que constituye, específicamente, el extremo pasivo de la litis.

Vale la pena precisar que la competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia de las demandas de repetición se extiende a dos supuestos: i) cuando se dirige cont ra funcionarios que, al momento de presen tación de la demanda, ocupen alguno de los cargos mencionados en el numeral 13 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 o ii) cuando la causa que motiva el proceso la constituyen actuaciones que hayan tenido lugar du rante el ejercicio de uno de tales cargos, pero que al momento de presentación de la demanda la persona ya no lo ocupa.

Pues bien, esta demanda se dirigió en contra de una persona que ostentó la calidad de director del IGAC cuando ejecutó la conducta que se le reprocha y, por ende, representante legal de un e stablecimiento público del orden nacional adscrito al DANE, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio

11 Índice número 64 de Samai.

ende, representante legal de un e stablecimiento público del orden nacional adscrito al DANE, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio

11 Índice número 64 de Samai. 12 Debe aclararse la norma que res ulta aplicable para determina r la competenci a de esta Corporación en las demandas de repetición , teniendo en cuenta la publicación de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, por medio de la cual se reform ó el CPACA. De acuerdo con el artículo 86 de la Ley 208 0 de 2021 , las normas que mod ifican la compe tencia del Consejo de Estado solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de su publicación. 13 Artículo 149. El Consejo de Esta do, en Sala Plen a de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…).

13. De la repetición que el Est ado ejerza contra el presidente de la R epública o quien haga sus veces, senadores y representantes, ministros del despacho, directores de Departamento Administrativo, procurador general de la Nación, contralor general de la República, fisca l general de la Nación, magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Con stitucional, de l Consejo Superior de la Judicatura, registrador nacional del estado civil, auditor general de la República, magistrados de los tribunales superiores de dist rito judicial, d e los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y

magistrados de los tribunales superiores de dist rito judicial, d e los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional (se destaca).Radicación: 110010326000201800147 00 (62.364)

Actor: Procuraduría General de la Nación Demandado: Juan Antonio Nieto Escalante Referencia: Repetición (única instancia)

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independiente, por lo que esta Corporación es competente para decidir de fondo este proceso en única instancia.

Para finalizar este acápite, es importante precisar que como el IGAC no ejercitó la demanda de repetición14, el artículo 8 de la Ley 678 de 2001 dispone que, en ese evento, puede hacerlo el Ministerio Público 15, tal y com o sucedió en el presente caso, en el que el Procurador 48 Judicial II para Asuntos Administrativos de Villavicencio interpuso demanda de repetición con el objeto de lograr el reintegro de una suma de dinero que pa gó el IGAC, derivada de una posible “ conducta dolosa o, al menos gravemente culposa” de su exdirector.

2. Ejercicio oportuno del medio de control de repetición

En relación con el término de caducidad para demandar en repeti ción existen dos situaciones a partir de las cuales empieza a contabilizarse y se debe acoger la que primero ocurra: a partir de l día siguiente de aquel en que se efectúe el pago o desde el vencimiento del plazo de 10 meses previsto en el inciso 2º del art ículo 192 del CPACA, normativa aplicable a este asunto porque e l proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio orige n a la condena de la entidad

desde el vencimiento del plazo de 10 meses previsto en el inciso 2º del art ículo 192 del CPACA, normativa aplicable a este asunto porque e l proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio orige n a la condena de la entidad demandante inició y se tramitó durante su vigencia 16. De manera que debe verificarse cuál de esos do s eventos ocurrió primero, para definir desde qué momento contabilizar el término de caducidad.

Al expediente se allegó un paz y salvo suscrito por Gina Paola García Guevara, en el que dejó constancia de que, por órdenes del Juzgado Primero Administrativ o Oral de Villavicencio, recibió la suma de $26’090.989 y que el último d esembolso ocurrió el 27 de marzo de 201717.

14 En este caso, se estableció que el comité de conciliación del IGAG, a través del acta número 278 del 5 de abril de 2017, ad optó la decisión de no inicia r demanda de re petición en contra de Juan Antonio Nieto Escalante, porque “ no observó dolo ni culpa grave de los funcionarios que participaron en la elaboración y expedició n del acto admin istrativo anulado”. Folio 52 del cuader no principal. 15 Artículo 8. (…). Si no se i niciare la acción de repetición (…) por la entidad facultada que se menciona anteriormente, podrá ejercitar la acción de repetición:

1. El Ministerio Público. 16 En la parte resolutiva de l a sentencia proferida en primera instancia por el Juz gado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio , el 2 de agosto de 2016, se dispuso que la entidad

1. El Ministerio Público. 16 En la parte resolutiva de l a sentencia proferida en primera instancia por el Juz gado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio , el 2 de agosto de 2016, se dispuso que la entidad demandada debía cumplir esta sentencia dentro de los térmi nos consagrados en el artículo 192 del CPACA (reverso folio 81 del cuaderno principa l). De este mod o, la condena que sirve de causa a las pretensiones de repetición debía cumplirse en los términos previstos por el artículo 192 del CPACA, lo que indica que el IGAC tenía un plazo de 10 meses para efectuar el pag o correspondiente, contados a partir de la ejecutoria de ese fallo. 17 Folio 63 del cuaderno principal.Radicación: 110010326000201800147 00 (62.364)

Actor: Procuraduría General de la Nación Demandado: Juan Antonio Nieto Escalante Referencia: Repetición (única instancia)

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De otra par te, los 10 meses a que se refiere el artículo 192 del CPACA se contabilizarán desde el 18 de agosto de 2016 18, día siguiente de aquel en que quedó ejecutoriada la providencia del 2 de agosto de la misma anualidad, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio.

Entonces, los 10 meses señalados se cumplieron el 18 de junio de 2017 y el pago de la co ndena ocurrió antes, el 27 de marzo de 2017. Como el pago ocurrió primero, será esta circunstancia la que determina el momento a p artir del cual se deben contabilizar los dos años del término de caducidad, el cual se extendía

de la co ndena ocurrió antes, el 27 de marzo de 2017. Como el pago ocurrió primero, será esta circunstancia la que determina el momento a p artir del cual se deben contabilizar los dos años del término de caducidad, el cual se extendía hasta el 28 de marzo de 2019 y como la demanda se presentó el 18 de junio de 201819, se concluye que el derecho de acción se ejerció de manera oportuna.

3. Objeto del litigio

En la fijación del litigio, esta Corporación advirtió que no existía controversia sobre dos de los requisitos objetivos para la prosperidad de la pretensión de repetición : la existencia de la condena por la cua l se repite -que se profirió en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Gina Paola García Guevara con el radicado 50001333300120150036700y la calidad de Juan Antonio Nieto Escalante como agente del Estado para la época en que se causó el daño.

Así las cosas, se concluyó que el debate se centraba en dos aspectos: el primero, establecer si el IGAC pagó la suma de $26’090.989 y, el segundo, determinar si Juan Antonio Nieto Escalante era responsable a título de dolo o de culpa grave por la condena que se impuso al Estado.

Por lo expuesto, la Sala comenzará por analizar si se probó el pago . De encontrar prueba de su existe ncia, se entrará a determinar el elemento subjetivo, relativo al dolo. Solo en caso de no encontrar acreditado este último, la Subsección estudiará si medió culpa grave en la actuación del aquí demandado.

prueba de su existe ncia, se entrará a determinar el elemento subjetivo, relativo al dolo. Solo en caso de no encontrar acreditado este último, la Subsección estudiará si medió culpa grave en la actuación del aquí demandado.

18 A folio 29 del cuaderno principal obra la constancia secretarial, en la que se consigna lo sig uiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Que las anteriores copias son fieles y auténticas tomadas de sus originales, que corresponde a la providencia de fecha dos (02) de agosto de dos mil dieciséis, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicen cio, dentro del proceso no. 2 015-00367-00 nulidad y restablecimiento del derecho de Gina Paola García Guevara contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, la cual quedó debidamente ejecutoriada el día 17 de agosto de 2016. 19 Folio 7 del cuaderno principal.Radicación: 110010326000201800147 00 (62.364)

Actor: Procuraduría General de la Nación Demandado: Juan Antonio Nieto Escalante Referencia: Repetición (única instancia)

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4. Caso concreto

4.1. La prueba del pago de la condena impuesta al IGAC

El apoderado de Juan Antonio Nieto Escalante , al contestar la demanda, afirmó que “la manifestación de l a señora García Guevara no es prueba idónea del pago que debe acreditarse como basamento de la presente discusión ” y en los alegatos de conclusión agregó que , aunque se había adjuntado con la demanda “ un documento presuntamente firmado por Gina Paola Garcí a Guevara en el que

que debe acreditarse como basamento de la presente discusión ” y en los alegatos de conclusión agregó que , aunque se había adjuntado con la demanda “ un documento presuntamente firmado por Gina Paola Garcí a Guevara en el que señala que recibió una suma equis del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y unas fotocopias ilegibles de unas supuestas órdenes de pago, (…) tales documentos no p[robaban] el pago por parte de la entidad pública”.

En lo que a este pre supuesto se refiere, la Subsección encuentra que a este proceso se allegaron, junto con la demanda:

  • La Resolución número 1566 del 1° de diciembre de 2016 , expedida por el director general del IGAG, por medio de la cual se d a cumplimiento a la sentencia proferida el 2 de agosto de 2016, por el Juzgado Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio en el proceso r adicado con el número 50001333300120150036700 y se ordena el pago de la suma de $24’299.461,50, en favor de Gina Paola García Guevara20.
  • La Resolución número 1645 del 26 de diciembre de 2016, suscrita por el director general del IGAC, por medio de la cu al se “ adiciona

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