🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 110010326000201800163001SENTENCIA20221031093221

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010326000201800163001SENTENCIA20221031093221
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado 11001-03-26-000-2018-00163-00 (62488)

Recurrentes: Adriana Yaneth Torres Ospina y otros

CONSEJO DE ESTADO'

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.G., once (11) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Radicación:

Recurrentes: Asunto:

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 11001-03-26-000-2018-00163-00 (62488) ADRIANA YANETH TORRES OSPINA Y OTROS Causal de documento recobrado SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide en única instancia el_ recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida el quince (15) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del proceso de reparación directa 13001-33-31-001-2011-00251-01. l. SÍNTESIS DEL CASO Mediante sentencia de quince (15) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por Adriana.Yaneth Torres Ospina1 y otros, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional, en la que solicitaban que se declarara responsable a esas entidades por la muerte del suboficial Osman Atencio Ocampo, quien falleció a causa de una mina antipersonal en el desarrollo de una misión táctica (expedientfi 13001-33-31-001-2011-00251-01 ). Los recurrentes alegan

Ocampo, quien falleció a causa de una mina antipersonal en el desarrollo de una misión táctica (expedientfi 13001-33-31-001-2011-00251-01 ). Los recurrentes alegan que en dicha sentencia se materializó la causal de revisión contenida en el numeral 1º 1 A pesar de que en la demanda y en el trámite del proceso ordinario esta persona fue identificada como "Adriana Yaneth Torres Ospino", se advierte que, en realidad, de conformidad con los registros civiles obrantes a folios 34, 35 y 36 del C. 1 del proceso de reparación directa, el apellido correcto es "Ospina".Radicado 11001-03-26-000-2018-00163-00 (62488) Recurrentes: Adriana Yaneth Torres Ospina y otros del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso • Administrativo (CPACA), esto es, 'lh]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria".

11. ANTECEDENTES

1. Antecedentes relevantes del proceso de reparación directa 1.1. El veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008), en ejercicio de la acción de reparación directa, Adriana Yaneth Tórres Ospina -en nombre propio y en representación de sus hijos menores Lilia Carolay Atencio Torres, Osman David Atencio Torres y Jhon Alejando Atencio Torres-, Deisy Esther Ocampo Suarez -en nombre propio y en representación de su hija menor Liseth Tatian Duque Ocampo-,

representación de sus hijos menores Lilia Carolay Atencio Torres, Osman David Atencio Torres y Jhon Alejando Atencio Torres-, Deisy Esther Ocampo Suarez -en nombre propio y en representación de su hija menor Liseth Tatian Duque Ocampo-, Lilia María Atencio Ocampo, Jesús Rafael Atencio Ocampo, Nidia Ocampo Suarez, Alcibíades Ocampo Suarez, Amparo Ocampo Suarez y Edgardo Ocampo Suarez, solicitaron que se declarara administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional, por la muerte del señor Osman Atencio Ocampo, junto con la correspondiente condena al pago de perjuicios morales y patrimoniales2 . Como sustento fáctico de su demanda, narraron que el día primero (1) de marzo de dos mil seis (2006) el señor Osman Atencio Ocampo, suboficial de la Armada Nacional, se desplazó al área rural de los municipios de Santa Rosa y Clemencia, departamento de Bolívar, en cumplimiento de la orden fragmentaria No. 021 CBAFIM2, con el fin de adelantar un registro antiexplosivo, operación en la que resultó muerto por la activación de una mina antipersonal. De acuerdo con los demandantes, las accionadas no le informaron al suboficial sobre las características geográficas de la zona, ni le señalaron los puntos críticos en los que no podía realizar el operativo de control y vigilancia por 2 Folios 1 al 17, C. 1 del proceso de reparación directa. 2Radicado. 11001-03-26-000-2018-00163-00 (62488) Recurrentes: Adriana Yaneth Torres Ospina y otros tierra sin la presencia de apoyo aéreo, omitiendo adoptar así las medidas de seguridad para garantizar su integridad personal.

Recurrentes: Adriana Yaneth Torres Ospina y otros tierra sin la presencia de apoyo aéreo, omitiendo adoptar así las medidas de seguridad para garantizar su integridad personal.

El dos (2) de octubre de dos mil trece (2013) la demanda fue adicionada para incluir como accionantes a los señores Rafael Atencio Díaz -en nombre . propio y en representación de los menores Miller Andrés Atencio Cardona y Kendra Catalina Atencio Cardona-, Fabián Alberto Atencio Villegas, Yesenia .A.tencio Villegas, Raquel Correa Díaz, Candelaria Rosa Correa Díaz, Walter Jiménez Díaz y Daría Jiménez Díaz, respecto de quienes se solicitó también el reconocimiento de perjuicios morales y patrimoniales3. 1.2. El veintinueve (29) de abril de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Noveno Administrativo Escritura! d.e Cartagena dictó sentencia en la que declaró probada la excepción de caducidad respecto de las personas que fueron incluidas como reclamantes en la adición de la demanda, bajo la consideración de que ese escfito fue presentado pasados dos años desde la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, pues mientras los hechos del caso tuvieron lugar el primero (1) de marzo de dos mil seis (2006), la adición se radicó solo hasta el dos (2) de octubre de dos mil trece (2013)4. Respecto de los demás demandantes, el a qua negó las pretensiones al concluir que no se probó la falla en el servicio alegada, ya que la mue.rte se produjo dentro de los parámetros de riesgo inherentes a la actividad desarrollada por la Fuerza Pública. En

no se probó la falla en el servicio alegada, ya que la mue.rte se produjo dentro de los parámetros de riesgo inherentes a la actividad desarrollada por la Fuerza Pública. En ese sentido, destacó que el señor Atencio Ocampo no solo era miembro del grupo antiexplosivos, sino que también era guía canino en detección de este tipo de elementos y, por tanto, conocía bien la labor que le había sido asignada; además, fue dotado con los equipos de seguridad y protección requeridos para la realización de la operación. 3 Folios 199 al 202, C. 1 del proceso de reparación directa. 4 Folios 519 al 533, C. 2 del proceso de reparación directa. 3 ·\Radicado 11001-03-26-000-2018-00163-00 (62488) Recurrentes: Adriana Yaneth Torres Ospina y otros 1.3. Apelada esta decisión por la parte demandante5, el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia de segunda instancia el quince (15) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), confirmando la decisión del Juzgado6. Así, para el Tribunal, operó la caducidad respecto de las personas incluidas en la adición de la demanda, pues acudieron a la jurisdicción mucho después de los dos años que tenían para el ejercicio oportuno de la acción. En relación con el análisis de fondo del caso concreto, el ad quem concluyó que la muerte del señor Osman Atencio Ocampo ocurrió en un acto del servicio para el cual había sido capacitado, teniendo en cuenta que sus funciones implicaban "un alto grado de peligrosidad, la que se acentúa cuando se presentan desplazamientos por terreno hostil, sin que por ese solo hecho se pueda inferir una exposición desproporcionada al

había sido capacitado, teniendo en cuenta que sus funciones implicaban "un alto grado de peligrosidad, la que se acentúa cuando se presentan desplazamientos por terreno hostil, sin que por ese solo hecho se pueda inferir una exposición desproporcionada al peligro como Jo pretende hacer ver la demandante". Finalmente, señaló que la Armada Nacional adoptó las medidas de seguridad pertinentes, por lo que concluyó que la demandada no lo puso en una "condición irresponsable de peligrosidad'!/.

2. El recurso extraordinario de revisión El prin,ero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018), Adriana Yaneth Torres Ospina fi- . -en nombre propio y en representación de sus hijos menores Osman David y Jhon Alejando Atencio Torres-, ½ilia Carolay Atencio Torres, Deisy Esther Ocampo Suarez, Liseth Tatian Duque Ocampo, Jesús Rafael Atencio O.campo, Nidia Ocampo Suarez, Alcibíades Ocampo Suarez, Amparo Ocampo Suarez y Edgardo Ocampo Suarez, a 5 Folios 535 al 540, C. 2 del proceso de reparación directa. 6 Folios 23 al 33, cuaderno de segunda instancia del proceso de reparación directa. 7 Una de las magistradas, miembro de la Sala de Decisión, salvó el voto por considerar que en este caso debió declararse la responsabilidad de las demandadas, toda vez que la "Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción" impone al Estado la obligación de verificar donde se encuentran las minas antipersonales para proceder a realizar el desminado, lo cual no ocurrió en este caso. De otra parte, según su criterio, el simple hecho de que la víctima hubiera recibido capacitación como guía canino no lo hacía experto

para proceder a realizar el desminado, lo cual no ocurrió en este caso. De otra parte, según su criterio, el simple hecho de que la víctima hubiera recibido capacitación como guía canino no lo hacía experto para adentrarse a un terreno inhóspito, con el agravante de que no se demostró que se le hubieran proporcionado mínimas garantías de seguridad, prueba que debió aportar la Armada Nacional (folios 36 al 37, C. de segunda instancia del proceso de reparación directa). 4Radicado: 11001-03-26-000-2018-00163-00 (62488) Recurrentefi: Adriana Yaneth Torres Ospina y otros través de apoderado judicial, presentaron recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida el quince (15) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal Administrativo de Bolívar, alegando la configuración de la causal prevista en el numeral 1 º del artículo 250 del CPACA, esto es, '1h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.'fl_ Como sUstento de su recurso, indican que con posterioridad al fallo impugnado pudieron "tener acceso y conocer los documentos ya existentes al momento del debate probatorio y su incidencia en la decisión que puso fin al proceso", haciendo referencia específicamente a: i) '11]nformación vía internet • que revela la situación de Colombia frente al compromiso de desminado, los cuales no fueron subidos a la página web del Ministerio de Defensa Nacional", en donde se evidencia que Colombia

específicamente a: i) '11]nformación vía internet • que revela la situación de Colombia frente al compromiso de desminado, los cuales no fueron subidos a la página web del Ministerio de Defensa Nacional", en donde se evidencia que Colombia no asistió a la Octava Conferencia Anual de Estados, ni tampoco presentó el informe de· dos mil seis (2006) sobre las medidas para lograr el desminado, incumpliendo así con sus deberes en esta materia; y ii) La sentencia de trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016), proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa No. 05001-23-31-000-2011-00406-01 (51.561), en la que se declaró _ la responsabilidad del Estado por la muerte de un civil ocasionada al pisar una mina antipersonal. A partir del contenido de estos documentos, la parte recurrente plantea toda una argumentación dirigida a demostrar el por qué, a su juicio, "/a omisión del Estado Colombiano del cumplimiento de los deberes normativ9s impuestos, atinentes a la detección, señalización, georreferenciación de áreas de peligro, limpieza y eliminación de las minas antipersonal" es la causa directa e inmediata de la muerte del suboficial 8 Folios 1 al 20, cuaderno principal. 5Radicado 11001-03-26-000-2018-00163-00 (62488) Recurrentes: Adriana Yaneth Torres Ospina·y otros y a, explicar el por qué no es posible sostener que el señor At_encio Ocampo haya ' • incumplido el reglamento especial antiexplosivos, pues aunque él era guía canino "el

Recurrentes: Adriana Yaneth Torres Ospina·y otros y a, explicar el por qué no es posible sostener que el señor At_encio Ocampo haya ' • incumplido el reglamento especial antiexplosivos, pues aunque él era guía canino "el experto en la detección de explosivos es el canino, no Jo era el suboficial',._ o Por último, los recurrentes afirman que con la sentencia de unificación de siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018), proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, ,se unificó la jurisprudencia respecto a la responsabilidad del Estado frente a las víctimas de accidentes con minas antipersonales, decisión que debe ser tenida en cuenta al resolver este asunto.

3. Trámite del recurso y oposición 3.1. Mediante auto de veintidós (22) de marzo de dos mil diecinueve (2019), se admitió el recurso extraordinario de revisión y se ordenó notificar del mismo a las entidades demandadas y al Ministerio Público 1°. 3.2. Durante el término de traslado, el Ministerio de Defensa Nacional se opuso a la prosperidad del recurso, bajo la consideración de que las pruebas aportadas y que se reputan como recobradas en realidad no lo son; en primer lugar, porque corresponden a información de dominio público que concierne a hechos notorios y, -fin segundo ,., ··•J-•.,Jt ,, término, porque los recurrentes no indicaron las razones de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria que les impidieron aportarlas oportunamente al proceso.

Además, para la entidad, el contenido de estos documentos no hubiera llevado al Tribunal a proferir una decisión diferente, pues no prueba nada distinto a lo que se

u obra de la parte contraria que les impidieron aportarlas oportunamente al proceso. Además, para la entidad, el contenido de estos documentos no hubiera llevado al Tribunal a proferir una decisión diferente, pues no prueba nada distinto a lo que se demostró en el proceso. En especial, en relación con los compromisos que el Estado Colombiano adquirió con la Convención de Ottawa -frente a los cuales se solicitó una prórroga de la fecha límite para la destrucción de minas antipersonales-, afirmó que sí se han adoptado acciones concretas para lograr el desminado humanitario, las cuales comenzaron en el año 9 Para soportar estas consideraciones, la parte recurrente pone de presente también los argumentos expuestos en el salvamento de voto presentado contra la providencia objeto de revisión. 1° Folios 52 al 55, cuaderno principal. ' • 6Radicado 11001-03-26-000-2018-00163-00 (62488) Recurrentes: Adriana Yaneth Torres Ospina y otros 2004 con la creación del primer pelotón encargado de la destrucción de 35 campos minados, continuaron durante los años 2006 y 2009 con la conformación de 3 pelotones adicionales y la activación del Batallón de Desminado No. 60 "Coronel Gabino Gutiérrez", y se consolidaron en el 2016, cuando se puso en marcha la Brigada de Ingenieros de Desminado Humanitario para asegurar el cumplimiento de la Convención. Finalmente, en relación con el caso concreto, el Ministerio adujo que la actuación del suboficial fue a propio riesgo, en calidad de experto como guía canino en detección de explosivos, acción en la que no se conservaron las medidas de precaución pues no se mantuvo la distancia prudente respecto del área que revisaba el canino.

suboficial fue a propio riesgo, en calidad de experto como guía canino en detección de explosivos, acción en la que no se conservaron las medidas de precaución pues no se mantuvo la distancia prudente respecto del área que revisaba el canino. Por su parte, el Delegado de la Procuraduría se abstuvo de rendir concepto en esta oportunidad. 3.3. Posteriormente, por auto de catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020) el Despacho decretó las pruebas del proceso, teniendo como tales las aportadas con el recurso y con los escritos de oposición. Además, en atención a las solicitudes probatorias de las partes, se ordenó al Tribunal Administrativo de Bolívar la remisión del expediente de reparación directa, se ofició al Ministerio de Defensa Nacional para que allegara las publicaciones relacionadas en el recurso extraordinario de revisión -específicamente, respecto de los informes que hizo el Estado Colombiano como Estado parte de la Convención de Ottawa para los años 2006, 2007 y 2008-:-, y se requirió a la Secretaría de la Sección Tercera para que remitiera a este proceso copia de las sentencias proferidas en los expedientes 34.359 y 51.56111 . 3.4. Una vez allegada la documentación requerida, mediante providencia de veintinUeve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021) se corrió traslado a las partes para que se pronunciaran1 2, término que fue aprovechado por los recurrentes para insistir en su desacuerdo con la sentencia impugnada, controvirtiendo sus argumentos 11 Folios 89 al 92, cuaderno principal. 12 Folio 17 3, cuaderno principal.

insistir en su desacuerdo con la sentencia impugnada, controvirtiendo sus argumentos 11 Folios 89 al 92, cuaderno principal. 12 Folio 17 3, cuaderno principal. 7Radicado: 11001-03-26-000-2018-0016 3-00 (62488) Recurrentes: Adriana Yaneth Torres Ospina y otros _ y la valoración probatoria. Respecto a las pruebas recaudadas, man ifestaron estar de acuerdo con ellas 13 . 3.5. El veintisie te (27) de abril de dos mil veintiuno (2021), el expedien te ingresó al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda 14.

111. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo dispues to en el artículo 249 del CPACA15 , en concordancia con lo establecido en el numeral 1 O del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 -Reglamen to Interno de la Corporación16, esta Subsección es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión formulado contra la sentencia_ del qu ince (15 ) de septiembre de dos mil diecisiete (20 17 ) por el Tribunal Adminis trativo de Bolívar 17 .

2. Problema jurídico De acuerdo con lo anteriormente expuesto, corresponde a la Subsección establecer si la sentencia proferida el qu ince (15 ) de septiembre de dos mil diecisie te (2017) por el Tribunal Adminis trativo de Bolívar, dentro del proceso de reparación di recta 13 001 -3331001 -20 11 -0025101 , se encuen tra incur sa en la causal primera de revisión prevista 13 Indice 41 SAMAI, documento descrito como "20RECIBEMEMORIALESPORCORREOELE

31001 -20 11 -0025101 , se encuen tra incur sa en la causal primera de revisión prevista 13 Indice 41 SAMAI, documento descrito como "20RECIBEMEMORIALESPORCORREOELE CTRONICO_ADRIANATORRESOSPINODESCORROTRASLADODEPRUEBAS(.pdf)NroActua 41" . 14 Indice 42 SAMAI. 15 "ARTÍCULO 249. COMPETENCIA. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativ o sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrat ivos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la m'ateria. (. . .)". 16 "ART{CULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativ o se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así (. . .) Sección Tercera: 10. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictados por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. ". 17 Se advierte que a este asunto no le resultan aplicables las disposiciones la Ley.fi0SQ.:de 20_21, toda vez que el recurso fue formulado y tramitado bajo las reglas anteriores a la promulgación de esa normativa. 8Radicado 11001-03-26-000-2018-00163-00 (62488)

Recurrentes: Adriana Yaneth Torres Ospina y otros

normativa. 8Radicado 11001-03-26-000-2018-00163-00 (62488) Recurrentes: Adriana Yaneth Torres Ospina y otros en el artículo 250 del CPACA, esta es, 'Th]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria". Para tales efectos, la Sala planteará algunas consideraciones generales relacionadas con el recurso extraordinario de revisión y la causal señalada por la parte recurrente, a partir de lo cual se dará solución al asunto sub examine.

3. Generalidades del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión es una herramienta prevista en las diferentes jurisdic ciones que tiene como propósito despojar del carácter inmutable y de cosa juzgada que, por regla general, tienen las decisiones judiciales, ante el acaecimiento de circunstancias excepcionales que permiten sostener que determinada sentencia es contraria a derecho. Así lo definió la Corte Constitucional al concluir que se trata de un mecanismo para evitar "que persistan dentro del ordenamiento jurídico sentencias que vulneren el debido proceso, o que no se ajusten al derecho y a la Constitución'18 .

En la jurisdicción de lo contencioso admin istrativo, el recurso extraordinario de revisión se consagr ó en el artículo 18 5 del Decreto 01 de 19 84 y se mantuvo en la Ley 14 37 de 201 1, con el propósito de permitir a los jueces reexaminar determinadas sentencias a efectos de establecer si estas son contrarias al ordenamiento jur ídico 19, siempr e que

de 201 1, con el propósito de permitir a los jueces reexaminar determinadas sentencias a efectos de establecer si estas son contrarias al ordenamiento jur ídico 19, siempr e que se configure alguna de las causales taxativamente previstas en la ley20. De acuerdo 18 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-090 de 1998. 19 Sobre el punto la Corte Constitucional en sentencia C-871 de 2003 señaló que "Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto. Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio "res iudicata pro veritate habertur'' para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado". 'º Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 17 de julio de 2013, radicado 1100103 15000201200231 OO. 9Radicado 11001 -03-26-000-201 8-00163-00 (62488) • Recurrentes: Adriana Yaneth Torres Ospina y otros con lo consagrado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Administr ativo y de lo Conten cioso Administrativo, este recurso procede . contra las sentencias

Recurrentes: Adriana Yaneth Torres Ospina y otros con lo consagrado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Administr ativo y de lo Conten cioso Administrativo, este recurso procede . contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado, por los tribunales admin istrativos y por los jueces administrativos.

Se trata, además, de un proceso. independiente y autónomo del que dio origen a la sentencia cuya revisión se precisa, de forma que no puede entend erse como una instancia adicional. En consecuencia, este recurso no es la vía para corregir los yerros probatorios de las partes, ni para reconducir el proceso en he.chos, pruebas o argument os, revivir términos o reabrir el debate surtido en el trámite ordinario21 .

4. La causal de revisión contenida en el numeral 1° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo El numeral 1 º del artículo 250 del CPACA establece como causal de revisión la de 'lh]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria".

Sobre el alcance de esta causal, el Consejo de Estado ha establecido que su procedencia está supeditada a que se logre acreditar22 : 21 Consejo de Estado, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia del 3 de diciembre de 2019, radicado 1100 1-03-15-000-2018-03791-00 (R EV). 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de junio de 2014, radicación

radicado 1100 1-03-15-000-2018-03791-00 (R EV). 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de junio de 2014, radicación 27001-23-31-000-2002-00927-01 (34504); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 2 de agosto de 2019, radicación 73001-33-3 3-004-2013-00105-01 (54488); Consejo de Estado, SecciónTercera, Subsección C, sentencia del 26 de agosto d.e 2019, radicació_n 08001-33-31010-2007-00210-01 (49965); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del S' de mayo de 2020, radicación 68001-33-3 1-002-2007-00142-01 (51419); y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de octubre de 2020, radicación 68679-33-31-001-2009-0011701 (57131). 10Radicado 11001-03-26-000-2018-00163-00 (62488)

Recurrentes: Adriana Yaneth Torres Ospina y otros

a. Qu e se trata de una prueba documental, lo que, de suyo, excluye otros me dios de prueba, "comoquiera que por tratarse de un recurso extraordinario la interpretación debe hacerse'con un criterio restrictivo"23. b. Qu e el documento existía al mome nto de proferirse la sentencia, solo que no se aportó al proceso porque se encontraba extraviada o refundida. Lo anterior, bajo el entendido de que 'le)/ verbo "recobrar" implica que se hubiere perdido algo que

b. Qu e el documento existía al mome nto de proferirse la sentencia, solo que no se aportó al proceso porque se encontraba extraviada o refundida. Lo anterior, bajo el entendido de que 'le)/ verbo "recobrar" implica que se hubiere perdido algo que más tarde se recupera''24, de ma nera que "no resultan admisibles aquellos documentos fechados posteriormente''25. c. Qu e la prueba no haya sido aportada al trámite del proceso ordinario por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, lo cual debe ser debidamente acreditado por el interesado. Re specto a los dos primeros eventos, la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que "no basta con una dificultad por grave que pueda parecer, por cuanto la ley exige una verdadera 'imposibilidad' apreciada objetivamente (. . .)''26, de manera que debe tratarse de hechos imprevisibles e irresistibles que excluyan la conducta culposa, la negligencia o el error como causa del impe dimento para aportar la prueba2.7. En cuanto al obrar de la parte contraria, el Consejo de Estado ha indicado que debe entenderse "como la conducta de la parte que ganó el proceso, quien con su actuar intencional logró que el documento que le daría el triunfo a su contraparte no se pudiera aportar al expediente en razón de que lo retuvo u ocultó, precisamente con el propósito de que no sirviera como prueba"28. 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 9 de mayo de 2012, radicación 01 820. 24 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 8, sentencia del 2 de junio de 2015, radicación

radicación 01 820. 24 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 8, sentencia del 2 de junio de 2015, radicación 11 001-03-15-000-2007-00879-00. 25 Consejo de. Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación 08001 -33-3101 0-2007-00210-01 (49965). 26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, radicación 1998-0017 3. 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 31 de mayo de 2018, radicación 11 001-03-25-000-201 4-00629-00. 28 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de diciembre de 2005, radicación 11 001-03-1 5-000-19 99-0021 8-01. 11Radicado: 11001-03-26-000-2018-00163-00 (62488) Recurrentes: Adriana Yaneth Torres Ospina y otros En ese sentido, el documento no debe haber estado en poder del recurrente, pues de ser así bien hubiera podido ser aportado dentro del trámite ordinario. Y es que, se insiste, esta no es una oportunidad para enmendar la inactividad o negligencia probatoria, sino para corregir la causa insuperable para hacer valer la prueba dentro del proceso29 . d. Finalmente, esta Corporación ha considerado que debe tratarse de un documento transcendental.o decisivo, al punto que su incorporación al proceso hubiere derivado en una decisión totalmente distinta a la que se adoptó en la sentencia a revisar30.

la prueba dentro del proceso29 . d. Finalmente, esta Corporación ha considerado que debe tratarse de un documento transcendental.o decisivo, al punto que su incorporación al proceso hubiere derivado en una decisión totalmente distinta a la que se adoptó en la sentencia a revisar30. Dada la excepcionalidad del recurso extraordinario y sus precisas condiciones de procedencia, es menester que todos estos elementos concurran de manera simultánea para entender configurada la causal.

5. Caso concreto Conf

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...