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CE - 110010326000201900039001AUTOQUERESUEL20220506072525

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 110010326000201900039001AUTOQUERESUEL20220506072525
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Expediente: 11001-03-26-000-2019-00039-00 (63501)

Actor: Membrilla! S.O.M y Llanada S.O.M

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.G., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Radicación: Actor:

Demandado: Medio de control: Asunto: 11001-03-26-000-2019-00039c00 (63501) Membrilla! S.O.M y Llanada S.O.M Agencia Nacional de Minería y otros Nulidad y restablecimiento Auto que resuelve un recurso de súplica La Sala resuelve el recurso de súplica presentado por el apoderado de Membrilla!

S.O.M y Llanada S.O.M contra el auto del diecisiete (17) de abril de dos mil veinte (2020) mediante el cual el Magistrado Sustanciador rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

l. ANTECEDENTES

1. La demanda y el trámite procesal. 1.1. El siete (7) de julio de dos mil quince (2015) 1, las sociedades Membrilla!

S.O.M y Llanada S.O.M. presentaron demanda con pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho contra los siguientes actos administrativos proferidos por el Departamento de Antioquia, en ejercicio de las funciones delegadas por la Agencia Nacional de Minería: (i) la Resolución Nº 110950 del 22 noviembre· de 2013, que negó la suspensión de las obligaciones del título minero Nº 4531 y la

por el Departamento de Antioquia, en ejercicio de las funciones delegadas por la Agencia Nacional de Minería: (i) la Resolución Nº 110950 del 22 noviembre· de 2013, que negó la suspensión de las obligaciones del título minero Nº 4531 y la Resolución Nº S134099 del 27 de noviembre de 2014 que resolvió el recurso de reposición; (ii) la Resolución Nº 116291 del 8 de julio de 2014, que negó la suspensión de las obligaciones del título minero Nº 4525 y la Resolución Nº S133974 del 26 de noviembre de 2014 que resolvió el recurso de reposición; (iii) la 1 Folio 210 del cuaderno principal.2

Expediente: 11001-03-26-000-2019-00039-00 (63501) Actor: Membrilla! S.O.M y Llanada S.O.M Resolución Nº 005704 del 4 de febrero de 2014, que negó la suspensión de las obligaciones del contrato de concesión minera KHP -08081 y la Resolución Nº .

S20150000868 del 15 enero de 2015 que resolvió el recurso de reposición; y (vi) la Resolución Nº S134205 del 27 de noviembre de 2014, que negó la suspensión de las obligaciones del contrato de concesión minera ICQ-080031X y la Resolución Nº S201500096695 del 8 de abril de 2015 que resolvió el recurso de reposición. 1.2. El tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015), el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda. Posteriormente, el nueve (9) de agosto de dos mil dieciséis (2016), realizó la audiencia inicial en la que declaró probada de oficio

de Antioquia admitió la demanda. Posteriormente, el nueve (9) de agosto de dos mil dieciséis (2016), realizó la audiencia inicial en la que declaró probada de oficio la excepción de falta de competencia. Fundó su decisión en que la parte demandante ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de un asunto minero, por lo que el Consejo de Estado era el competente para tramitarlo en única instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 de la Ley 685 de 2001. Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que indicó que en la demanda también se relacionaron pretensiones de carácter contractual, por lo que la competencia para conocer del proceso de la referencia la tenía ese Tribunal en primera instancia. 1.3. El diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), el Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque resolvió revocar el auto del nueve (9) de agosto de dos mil dieciséis (2016) proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, dispuso declarar probada la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión indicó que el a quo no podía conocer de todas las pretensiones en razón del trámite aplicable y de la competencia funcional. En consecuencia, inadmitió la demanda para que la parte actora separara las pretensiones que correspondían al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del de controversias contractuales, y ordenó presentar dos demandas que cumplieran con los requisitos del artículo 162 del CPACA. Resaltó que el Tribunal sería el competente para conocer de las pretensiones contractuales y el Consejo de Estado de las

contractuales, y ordenó presentar dos demandas que cumplieran con los requisitos del artículo 162 del CPACA. Resaltó que el Tribunal sería el competente para conocer de las pretensiones contractuales y el Consejo de Estado de las derivadas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por último, precisó que para efectos de determinar si las respectivas demandas se3

Expediente: 11001-03-26-000-2019-00039-00 (63501) Actor: Membrillal S.O.M y Llanada S.O.M ejercieron oportunamente, debía tenerse en cuenta como fecha de presentación de estas el siete (7) de julio de dos mil quince (2015). 1.4. El primero (1 º) de marzo de dos mil diecinueve (2019), las sociedades Membrilla! S.O.M y Llanada S.O.M. por intermedio de apoderado judicial constituido a través de un poder distinto al de la anterior actuación, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentaron demanda contra el Departamento de Antioquia y la Agencia Nacional de Minería.

Elevaron como pretensión que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por el Departamento de Antioquia, en ejercicio de las funciones delegadas por la Agencia Nacional de Minería: (i) la Resolución Nº 110650 del 22 de noviembre de 2013 que negó la suspensión de obligaciones de la Licencia de Exploración No. 4531 cuyo titular es la sociedad Membrilla! S.O.M, y la Resolución Nº S 134099 del 27 de noviembre de 2014 que resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión recurrida y; (ii) la Resolución Nº 116291 del 8

la Resolución Nº S 134099 del 27 de noviembre de 2014 que resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión recurrida y; (ii) la Resolución Nº 116291 del 8 de julio de 2014 que negó la suspensión de obligaciones de la Licencia de Exploración Nº 4525 cuyo titular es la sociedad Llanada S.O.M y la Resolución Nº S133974 del 26 de noviembre de 2014 que decidió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la decisión administrativa adoptada. A título de restablecimiento del derecho solicitaron, en primer lugar, ordenar la suspensión de los compromisos contenidos en cada una de las licencias de exploración minera y, en segundo lugar, la devolución de los dineros pagados a la entidad demandada. 1.5. El veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)2, el Consejero Sustanciador inadmitió la demanda para que el apoderado de la parte demandante: (i) aportara el poder con la respectiva presentación personal conforme a lo previsto en el inciso 2 del artículo 74 del CGP; (ii) indicara los representantes legales de las sociedades demandantes y de las entidades demandadas, conforme a lo previsto en el numeral 1 º del artículo 162 del CPACA; (iii) aportara certificado de existencia y representación legal de las sociedades 2 Folio 212 del cuaderno principal.4

Expediente: 11001-03-26-000-2019-00039-00 (63501) Actor: Membrilla! S.O.M y Llanada S.O.M aemandantes, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 166

Expediente: 11001-03-26-000-2019-00039-00 (63501) Actor: Membrilla! S.O.M y Llanada S.O.M aemandantes, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 166 del CPACA y; (iv) adjuntara los documentos enunciados en los numerales 5, 8, 9, 1 O, 12, 13 y 15 del capítulo de pruebas de la demanda, si estaban en su poder, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 162 y numeral 2º del artículo 166 del CPACA. 1.6. El diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019)3, el apoderado de la parte demandante radicó escrito con el que pretendió subsanar los defectos reseñados por el Magistrado Sustanciador. Al respecto, indicó que aportaba: (i) poder con presentación personal conferido por Robert Watson Neil como representante legal de las sociedades Membrilla! S.O.M y Llanada S.O.M; (ii) certificado de existencia y representación de las sociedades demandantes; (iii) informó los representantes legales de las partes del proceso y; (iv) aportó copia de los documentos solicitados. Además, pidió la suspensión provisional de los actos demandados. 1. 7. El diecisiete (17) de abril de dos rriil veinte (2020)4 el Magistrado Sustanciador rechazó la demanda y ordenó devolver los anexos. Como fundamento de la decisión indicó que en el auto inadmisorio se requirió al representante legal de las sociedades demandantes para que llevara a cabo la presentación personal del poder otorgado, lo cual no realizó. Resaltó que si bien aportó un poder que tiene

decisión indicó que en el auto inadmisorio se requirió al representante legal de las sociedades demandantes para que llevara a cabo la presentación personal del poder otorgado, lo cual no realizó. Resaltó que si bien aportó un poder que tiene presentación personal, ese corresponde a un proceso difereí\le, por lo que no cumplió con el deber de subsanación previsto en el numeral 2º del artículo 162 y el artículo 170 del CPACA. Esta decisión fue notificada por estado el veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020)5. 1.8 .. El cuatro (4) de noviembre siguiente6, el abogado Francisco Javier Pérez Rodríguez presentó recurso de reposición en contra del auto que rechazó la demanda. Junto con el recurso aportó lo que él denominó como "refrendación" del poder conferido por la parte aclara el veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) y que por error no fue aportado en el escrito de subsanación. 3 Folios 214-235 del cuaderno principal. 4 Folio 238 del cuaderno principal. 5 Samai, indice 21. 6 Samai, Indice 23.5

Expediente: 11001-03-26-000-2019-00039-00 (63501) Actor: Membrilla! S.O.M y Llanada S.O.M Además, manifestó que reconocía que en el periodo otorgado para la corrección de la demanda allegó un poder con una radicación distinta, el cual correspondía al conferido para iniciar el medio de control de controversias contractuales, en virtud de lo dispuesto en el auto del diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Manifestó que el proceso que contiene las pretensiones contractuales se

conferido para iniciar el medio de control de controversias contractuales, en virtud de lo dispuesto en el auto del diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Manifestó que el proceso que contiene las pretensiones contractuales se tramita bajo el radicado 0500123330 0020150138501 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, al cual quizás envió el original del poder otorgado por la parte demandante para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante esa Corporación. Indicó que ese error no lo pudo corroborar dado que no realizó una consulta física del expediente por las restricciones de movilidad y asistencia a espacios públicos derivados de la situación sanitaria conocida. 1.9. El veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020)7, la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación fijó en lista el proceso de la referencia por el término de tres (3) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del CPACA, artículo 318 del CGP, y el parágrafo 9º del Decreto 806 de 2020. 1.10. El veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021)8, el Consejero Ponente resolvió rechazar por improcedente el recurso de reposición, toda vez que conforme a lo previsto en el artículo 242 del CPACA dicho recurso procede contra los autos que no son susceptibles de apelación o de súplica. Sin embargo, adecúo el recurso al de súplica, dado que el auto que rechaza la demanda es apelable, y como este fue dictado en un proceso de única instancia, este era el recurso procedente, conforme a lo dispuesto en el artículo 246 del CPACA.

adecúo el recurso al de súplica, dado que el auto que rechaza la demanda es apelable, y como este fue dictado en un proceso de única instancia, este era el recurso procedente, conforme a lo dispuesto en el artículo 246 del CPACA. 1.11. El veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)9, el Despacho dispuso correr traslado del recurso de súplica de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del artículo 246 del CPACA. 7 Folio 240 del cuaderno principal. 8 Folio 242 del cuaderno principal. 9 SAMAI, Índice 33.2.1. Normativa aplicable 6

Expediente: 11001-03-26-000-2019-00039-00 (63501)

Actor: Membrilla! S.O.M y Llanada S.O.M

11. CONSIDERACIONES Atendiendo a que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue promovida el siete (7) de julio de dos mil quince (2015), esto es, con posterioridad al dos (2) de julio de dos mil doce (2012), para el trámite y decisión del presente recurso la normativa aplicable es la establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) de conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 201110. Por otra parte, en virtud de la remisión e .integración normativa contemplada en el artículo 306 ibídem 11, en los asuntos que no estén previstos en dicho estatuto procesal, el juez deberá acudir al Código General del Proceso (CGP). 2.2. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de súplica presentado por la parte

no estén previstos en dicho estatuto procesal, el juez deberá acudir al Código General del Proceso (CGP). 2.2. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de súplica presentado por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) 12, según el cual, el magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia objeto 1 O "Artículo 308. régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a /os procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a /as demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como /as demandas y procesos en curso . a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior." 11 "Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de /os procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativa." 12 "Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra /os autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que recha'za o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.

serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que recha'za o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de /os tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolver ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno."7

Expediente: 11001-03-26-000-2019-00039-00 (63501) Actor: Membrilla! S.O.M y Llanada S.O.M de inconformidad deberá presentar la ponencia para que sea decidida por la respectiva subsección. 2.3. Procedencia y oportunidad del recurso de súplica El recurso de súplica resulta procedente, toda vez que se promueve contra un auto que por su naturaleza sería susceptible de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del CPACA: "El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.

segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días síguientes a la notifícación del auto, en escrito dirigido a la sala que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escríto se agregará al expedíente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al despacho del Magistrado que sigue en tumo al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno". (se resalta) Al respecto, el numeral 1° del artículo 243 ibídem dispone que contra el auto que "rechace la demanda" resulta procedente el recurso de apelación. Por otra parte y con relación a la oportunidad en la interposición del recurso, se evidencia que la providencia cuya súplica se reclama se notificó el veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020)13, por lo que el término de ejecutoria transcurrió entre los días treinta (30) de octubre, tres (3) y cuatro (4) de noviembre del mismo año 14. Habiéndose presentado y sustentado el recurso el cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020)15, debe concluirse que el mismo fue interpuesto en tiempo. 13 Samai, Índice 21. 14 Los días 31 de octubre, 1 y 2 de nov_iembre de 2020 fueron inhábiles. 15

noviembre de dos mil veinte (2020)15, debe concluirse que el mismo fue interpuesto en tiempo. 13 Samai, Índice 21. 14 Los días 31 de octubre, 1 y 2 de nov_iembre de 2020 fueron inhábiles. 15 Samai, Índice 23.8

Expediente: 11001-03-26-000-2019-00039-00 (63501) Actor: Membrillal S.O.M y Llanada S.O.M En las condiciones analizadas, la Sala colige que se cumplen los presupuestos requeridos para pronunciarse de fondo, por lo que procederá en tal sentido. 2.4. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el rechazo de la demanda por no subsanar el defecto formal advertido en el auto inadmisorio, consistente en que el representante legal de las sociedades demandantes llevara a cabo la presentación personal al poder otorgado para este proceso es procedente, o si, por el contrario, se debe revocar la decisión recurrida. 2.4.1. De las causales de rechazo en el CPACA El Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo prevé los requisitos que debe cumplir toda demanda para ser presentada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Concretamente, el artículo 160 establece el deber de acudir ante la jurisdicción mediante abogado inscrito, el 161 el requisito de procedibilidad para iniciar el medio de control en· ciertos casos, el 162 el contenido de la demanda, el 163 del deber de individualización de las pretensiones, y el 166 los anexos que la deben acompañar.

Si la demanda contiene los requisitos de ley, se admitirá y se le dará el trámite

162 el contenido de la demanda, el 163 del deber de individualización de las pretensiones, y el 166 los anexos que la deben acompañar. Si la demanda contiene los requisitos de ley, se admitirá y se le dará el trámite respectivo. Sin embargo, cuando esta carezca de los requisitos señalados se inadmitirá para que, si a bien lo tiene la parte demandante, corrija los defectos señalados en el auto inadmisorio en un término de diez (1 O) días, lo anterior conforme a lo establecido en el artículo 170 del CPACA. Por su parte, el artículo 169 del CPACA enumera tres causales de rechazo de la demanda: "Artículo 169. Rechazo de la Demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad.

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.9

Expediente: 11 001-03-26-000-201 9-00039-00 (63501)

Actor: Membrilla! S.O.M y Llanada S.O.M

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial" (se resalta).

De conformidad con el numeral 2° de la norma transcrita, se observa con claridad que uno de los motivos de rechazo del libelo introductorio se configura cuando no se subsanan los defectos advertidos por el juez o magistrado en el auto inadmisorio dentro del término legal establecido por el artículo 170 del CPACA16. 2.4.2. Del derecho de postulación El artículo 229 de la Constitución Política prevé, por regla general, que cualquiera que pretenda acceder a la Administración de Justicia deberá hacerlo por

2.4.2. Del derecho de postulación El artículo 229 de la Constitución Política prevé, por regla general, que cualquiera que pretenda acceder a la Administración de Justicia deberá hacerlo por intermedio de abogado. En el mismo sentido, el artículo 160 del CPACA17 dispone que quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Por su parte, el artículo 74 del Código General del Proceso18 establece que podrán -otorgarse poderes generales y especiales, siendo en este último caso necesario que el documento contenga la facultad expresa de representar al poderdante en 16 "Artículo 170. lnadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda". 17 "Artículo 160. Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo". 18 "Articulo 74. Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados.

por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251. Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona. Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital. Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio".10

Expediente: 11001-03-26-000-201 9-00039-00 (63501) Actor: Membrillal S.O.M y Llanada S.O.M un proceso específico 19. Dicha disposición establece, además, que el poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. 2.5. Caso concreto.

En el sub examine se observa que el Magistrado Sustanciador, en providencia del

especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. 2.5. Caso concreto. En el sub examine se observa que el Magistrado Sustanciador, en providencia del veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), inadmitió la demanda20, entre otras razones, porque el poder especial conferido por el señor Robert Watson Neil, representante legal de las sociedades demandantes, no contaba con la respectiva presentación personal, requisito previsto en el inciso 2º del artículo 74 del Código General del Proceso. En dicho proveído le fue concedido al demandante el plazo de diez (1 O) días para efectos de subsanar los defectos advertidos.· La Sala evidencia que el diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019)21 la parte demandante radicó escrito de subsanación de la demanda. Junto con dicho memorial allegó, entre otros documentos, copia del poder otorgado el veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) por el señor Robert Watson Neil en su calidad de representante legal de las sociedades "ESQUIMAL S.O. M y JUPITER S. O.M", el cual contaba con la respectiva presentación personal tal como-lo exige el inciso 2º del artículo 74 del Código General del Proceso. En dicho poder se estableció que la parte actora confería poder especial amplio y suficiente al abogado Francisco Javier Pérez Rodríguez, para que presentara "el medio de control de controversias contractuales en contra del Deparlamento de Antioquia" con et fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos y el consecuente restablecimiento del derecho: " Resolución

medio de control de controversias contractuales en contra del Deparlamento de Antioquia" con et fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos y el consecuente restablecimiento del derecho: " Resolución 005704 del 04/02/2014 expedida por la Secretaría de Minas del Deparlamento de Antioquia que negó la suspensión de las obligaciones del contrato de concesión 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, auto del siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019), radicación número: 11001-0315-000-2018-03277-00 (8). 'º Folio 212 del cuaderno principal. 21 Folios 214-215 del cuaderno principal.11

Expediente: 11001-03-26-000-2019-00039-00 (63501) Actor: Membrilla! S.O.M y Llanada S.O.M minera Nº KHP -08021 cuyo titular es la sociedad ESQUIMAL S.O.M junto con la Resolución S20150000868 del 15101/2015 que confirmó la anterior Resolución al desatar el recurso de reposición propuesto contra ella. (. . .) La Resolución S13 4205 del 27/11/2014 (. . .) que negó la suspensión de las obligaciones del contrato de concesión minera Nº ICQ-080031X cuyo titular es la sociedad ESQUIMAL S. O.M., junto a la Resolución S201 500096695 del 08/04/2015 que , confirmó la anterior Resolución al desatar el recurso de reposición propuesto contra ella "22.

En providencia del diecisiete (17) de abril de dos mil veinte (2020), el Consejero Ponente advirtió que la parte actora no subsanó uno de los defectos señalados en

contra ella "22. En providencia del diecisiete (17) de abril de dos mil veinte (2020), el Consejero Ponente advirtió que la parte actora no subsanó uno de los defectos señalados en el auto inadmisorio, esto es, que se llevara a cabo la presentación personal al poder otorgado. En este sentido, indicó que si bien los demandantes aportaron un poder que cuenta con presentación personal, ese corresponde a un proceso diferente al de la referencia. Con fundamento en la no corrección de la demanda, dispuso su rechazo, conforme a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 169 del CPACA. En el recurso que ahora resuelve la Sala, la parte demandante reconoce que, por un error, aportó un poder con una radicación distinta, que correspondía al medio de control de controversias contractuales iniciado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia. Resaltó que el poder que cumple con todos los requisitos exigidos en el auto ihadmisorio y que corresponde al medio de control de la referencia, posiblemente fue radicado en el proceso de controversias contractuales que se adelanta ante el Tribunal Administrativo • de Antioquia, bajo el radicado

05001233300020150135800. Sostuvo que, en todo caso, la autoridad judicial río puede desconocer la voluntad del poderdante, esta es, que el abogado Francisco Javier Pérez Rodríguez ejerciera el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tal cual como consta en el poder otorgado el veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el cual fue refrendado mediante documento aportado en el recurso que ahora conoce la Sala. Considera así que, en aplicación de los principios de economía y celeridad, debería admitirse la demanda.

febrero de dos mil diecinueve (2019), el cual fue refrendado mediante documento aportado en el recurso que ahora conoce la Sala. Considera así que, en aplicación de los principios de economía y celeridad, debería admitirse la demanda. 22 Folios 216-217 del cuaderno principal.12

Expediente: 11001-03-26-000-2019-00039-00 (63501) Actor: Membrillal S.O.M y Llanada S.O.M Descendiendo al caso objeto de estudio, se resalta que, como se dejó reseñado en el acápite anterior, para el ejercicio del medi

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