CE - 110010326000201900061001AUTOQUEDECLAR20220712153131
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010326000201900061001AUTOQUEDECLAR20220712153131
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-26-000-2019-00061-00 (63775)
Demandante: Momposina Investments S.A.
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN (ASUNTOS AGRARIOS) Radicación: 11001-03-26-000-2019-00061-00 (63775)
Demandado: MOMPOSINA INVESTMENTS S.A.
Demandado: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Asunto: Adecua medio de control y remite por competencia
Encontrándose el proceso al Despacho para fijar fecha para la celebración de la audiencia inicial que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), se advierte la necesidad de adecua r el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho y declarar falta de compet encia funcional del Consejo de Estado para conocer en única instancia del presente asunto , razón por la cual se ordenará la remisión del expediente al juez competente.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El 10 de abril de 2019, la sociedad Momposina Investments S.A., por intermedio de apoderado judicial presentó demanda en ejercicio de la acción de revisión agraria contra la Agencia Nacional de Tierras, en la que pretende:
“PRIMERA: Que se revise la constitucionalidad y legalidad y en consecuencia se
apoderado judicial presentó demanda en ejercicio de la acción de revisión agraria contra la Agencia Nacional de Tierras, en la que pretende:
“PRIMERA: Que se revise la constitucionalidad y legalidad y en consecuencia se declare la nulidad de la Resolución No. 969 del 20 de abril de 2018 proferida por la Subdirección de Procesos Agrarios y Gestión Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, por medio de la cual ‘se resuelve el procedimiento de clarificación de la propiedad del predio Is la de Periquito ubicado en el Archipiélago de Islas delRadicado: 11001-03-26-000-2019-00061-00 (63775)
Demandante: Momposina Investments S.A.
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Rosario, jurisdicción del munic ipio de Cartagena, departamento de Bolívar ’; la Resolución No. 6631 del 1º de octubre de 2018 proferida por la Subdirección de Procesos Agrarios y Gestión Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras por medio de la cual ‘se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 969 del 20 de abril de 2018’; y; la Resolución No. 2190 del 19 de febrero de 2019 proferida por la Dirección de Gestión Jurídica de Tierras de la Agencia Nacional de Tierras por medio de la cual ‘se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 969 del 20 de abril de 2018’.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declara toria de nulidad de las resoluciones y a t ítulo de restablecimiento del derecho de la demandante MOMPOSINA INVESTMENTS S.A., se reconozca que es de propiedad privada el
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declara toria de nulidad de las resoluciones y a t ítulo de restablecimiento del derecho de la demandante MOMPOSINA INVESTMENTS S.A., se reconozca que es de propiedad privada el predio ‘Isla Periquito’ ubicado en la juris dicción del municipio de Cartagena de Indias, departamento de Bolívar, frente a punta Barú y Playa Blanca, con un área total de 2 ha mas 733 m2, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 06081883 del Círculo Registral de Cartagena y cuyas coord enadas y linderos se encuentran descritos en el artículo 1º de la parte resolutiva de la Resolución No. 969 del 20 de abril de 2018 proferida por la Subdirección de Procesos Agrarios y
Gestión Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras.
TERCERA: Que de no prosper ar las anteriores pretensiones, se condene a la demandada AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT, o a quien haga sus veces, persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa y presupuestal, a pagar a la sociedad MOMPOSINA INVESTMENTS S.A., a título de perjuicios el valor de la construcción y mantenimiento de dos casas, el muelle de embarque, el muro de contención en piedra, los paneles solares para el abastecimiento de energía eléctrica , así como el valor resultante de la totalidad de los impuestos cancelados sobre el inmueble, que se estiman en la suma de MIL MILLONES DE PESOS ($1.000.000.000), o lo que resulte probado dentro del proceso”.
Como sustento fáctico de las pretensiones , la parte actora planteó que con la
PESOS ($1.000.000.000), o lo que resulte probado dentro del proceso”.
Como sustento fáctico de las pretensiones , la parte actora planteó que con la expedición de estos actos la administración infringió los artículos 58 de la Constitución Política, 45 de la Ley 110 de 1912, 48 de la Ley 160 de 1994, los artículos 756, 2532 y 2637 del Código Civil, así como 7, 82 y 83 del Decreto 1250 de 1970, el Concepto No. 14636 del 24 de agosto de 2004 de la Superintendencia de Notariado y Registro y los artículos 2 y 49 de la Ley 1579 de 2012.
De acuerdo con el demandante, las resoluciones acusadas parten del supuesto que una isla es, per se, un bien baldío, con lo cual se desconoce el contenido del literal b) del artículo 45 de la Ley 110 de 1912, que establece la condición de reputar baldías las islas que no están ocupadas o apropiadas por particulares, en virtud de título originario o traslaticio de dominio.Radicado: 11001-03-26-000-2019-00061-00 (63775)
Demandante: Momposina Investments S.A.
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Bajo ese presupuesto, consideró que la Agencia Nacional de Tierras concluyó equivocadamente que la Isla Periquito -identificada con el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-81883 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena-, es un bien baldío, cuando lo cierto es que el material probatorio que se allegó al expediente administrativo demuestra que esa isla se encontraba ocupada
inmobiliaria No. 060-81883 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena-, es un bien baldío, cuando lo cierto es que el material probatorio que se allegó al expediente administrativo demuestra que esa isla se encontraba ocupada desde hace, por lo menos, sesenta años y que sobre ella recaía un registro de propiedad constituido en los té rminos previstos por la legislación civil, el cual ha sido objeto de sucesivas compraventas que también han sido debidamente inscritas.
Adicionalmente, de acuerdo con la sociedad demandante, la autoridad omitió dar aplicación a la Ley 106 de 1873, según la cual, la reserva que existe a favor de la Nación en materia d e islas y costas puede tener excepc iones cuando quiera que exista posesión de particulares que se consideren dueños de las respectivas extensiones territoriales, que es precisamente el supuesto que tiene lugar en este caso.
De otra parte, en criterio de la parte demandante, la Agencia Nacional de Tierras desconoció el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, el cual, en el mismo sentido previsto en el artículo 45 de la Ley 110 de 1912 establece dos formas alternativas de probar propiedad, las cuales se realizan o mediante el título originario expedido por el Estado o a través de títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esa ley, por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria.
En este caso, según afirmó la parte actora, se cumpl ió la segunda de estas condiciones, como quiera que desde el año de 1959 la Isla Periquito fue apropiada por el señor Miguel de Germán Ribón, conforme a las normas legales vigentes para
En este caso, según afirmó la parte actora, se cumpl ió la segunda de estas condiciones, como quiera que desde el año de 1959 la Isla Periquito fue apropiada por el señor Miguel de Germán Ribón, conforme a las normas legales vigentes para ese momento; luego, su dominio fue trasladado a la sociedad F lores La Conchita German de Ribón y CIA S. en C. y, finalmente, fue adquirida por la sociedad Momposina Investments S.A. No obstante, indica que la demandada no valoró este hecho ni tampoco probó que la Isla de Periquito fuere no adjudicable o se encontrara reservada o destinada a un uso público.Radicado: 11001-03-26-000-2019-00061-00 (63775)
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De otro lado, sostuvo que al ordenarse la inscripción en el folio de matrícula de la declaratoria de baldío del predio, la Agencia demandada se apropió de una facultad que es exclusiva de los jueces de la república, con lo cual resultaron vulnerados los artículos 4, 6, 83, 100, 113, 209 y 237 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 1 o del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En su criterio, la administración no tenía la competencia para dejar sin efecto alguno las anotaciones del folio de matrícula de la Isla Periquito, lo que solo podía ordenarse mediante decisión judicial ad optada por la jurisdicción contencioso administrativa.
Adicionalmente, afirmó que se vulneró el principio de la buena fe, en tanto la cadena
ordenarse mediante decisión judicial ad optada por la jurisdicción contencioso administrativa.
Adicionalmente, afirmó que se vulneró el principio de la buena fe, en tanto la cadena traslaticia del inmueble nunca fue desvirtuada judicialmente, así como los principios constitucionales de segurid ad jurídica, respeto al acto propio y confianza legít ima de la sociedad demandante.
A su juicio, también se incurrió en una vulneración del artículo 29 constitucional, en concordancia con el artículo 35 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), por cuanto durante el proceso administrativo se le negó la entrega de copias físicas del expediente bajo el argumento de que éste se encontraba en proceso de digitalización; y aunque se le remitió copia electrónica del mismo, ésta estaba incompleta.
1.2. Actuaciones procesales
1.2.1. El 15 de mayo de 2019 el Despacho admitió la demanda de revisión agraria instaurada por Momposina Investments S.A. contra la Agencia Nacional de Tierras y ordenó su notificación1.
1.2.2. El 26 de julio de 2019 la Agencia Nacional de Tierras contestó la demanda y propuso como razones de la defensa: (i) la naturaleza de los bienes baldíos ; (ii) la
1 Fls. 206 a 208, C. P.Radicado: 11001-03-26-000-2019-00061-00 (63775)
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clarificación de la propiedad ; (iii) la clarificación de las tierras en la Constitución Política desde e l punto de vista de su propiedad ; (iv) la propiedad privada de las
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clarificación de la propiedad ; (iii) la clarificación de las tierras en la Constitución Política desde e l punto de vista de su propiedad ; (iv) la propiedad privada de las islas (reservas territoriale s); (v) ubicación dentro del área protegida del Parque Nacional Natural Corales del Rosario y de San Bernardo ; (vi) violación de los artículos 58 de la Constitución Política, 45 de la Ley 110 de 1912, 48 de la Ley 160 de 1994, 756, 2532 y 2637 del Código Civil, 7, 82 y 83 del Decreto 1250 de 1970, 2 y 49 de la Ley 1579 de 2012 y el Concepto No. 14636 de 24 de agosto de 2004 de la Superintendencia de Notariado y Re gistro y; (vii) la presunción de legalidad de los actos administrativos y el principio de confianza legítima2.
1.2.3. De los medios exceptivos se corrió traslado a la parte actora 3, quien consideró que al no haber formulado excepciones de manera expresa en el escrito de contestación, sino “razones de la defensa”, debía tenerse por no contestada en debida forma la demanda. Por otra parte, dio respuesta a los argumentos expuestos por la entidad demandada4.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Normativa aplicable
Comoquiera que las reformas procesales prevalecen sobre las anteriores norm as de procedimiento desde el momento de su publicación, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)5, con las
de procedimiento desde el momento de su publicación, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)5, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021 6, así como las disposiciones
2 Fls. 223-234, C. P. 3 Fl. 235, C. P. 4 Memorial presentado el 16 de septiembre de 2019. Fls. 236 a 240 del C. P. 5 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 6 “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, l as cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.Radicado: 11001-03-26-000-2019-00061-00 (63775)
Demandante: Momposina Investments S.A.
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del Código General del Proceso (CGP) 7, en virtud de la integración normativa definida por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados8.
Demandante: Momposina Investments S.A.
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del Código General del Proceso (CGP) 7, en virtud de la integración normativa definida por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados8.
2.2. La acción de revisión agraria
Los artículos 50 y 53 de la Ley 160 de 1994 establecían que, contra las resoluciones emitidas por la autoridad administrativa que resolvieran de fondo los procedimientos de clarificación, deslinde o indebida ocupación de baldíos , procedía: (i) el recurso de reposición dentro de los 5 días siguientes a su notificación, y (ii) la revisión ante el Consejo de Estado en única instancia, la cual debía ejercerse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo.
Respecto a la materializac ión del acto administrativo con que culmina ba el procedimiento agrario de clarificación , que se concreta ba con la inscripción de la resolución que define el procedimiento en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria para efectos de publicidad ante terceros, el legislador disponía que no sólo bastaba con que dicho acto cobrara firmeza sino que para su ejecu toria se requería que: (i) no se hubiere formulado demanda de revisión, (ii) o la demanda de revisión hubiere sido rechazada, o (iii) el fallo del Con sejo de Estado hubiera negado las pretensiones de la demanda.
En consonancia con lo anterior, en vigencia del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), como del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), se estableció que contra las
En consonancia con lo anterior, en vigencia del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), como del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), se estableció que contra las decisiones que culminaban los procesos agrarios descritos, sólo procedía el
Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Adminis trativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciad os en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. 7 Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce ( 2014), unificó su jurisprudencia para indicar que el CGP entró a regir a partir del primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014), “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al mom ento en que inició el respectivo trámite (…)”. Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, expediente 49.299. 8 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.Radicado: 11001-03-26-000-2019-00061-00 (63775)
el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.Radicado: 11001-03-26-000-2019-00061-00 (63775)
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recurso de reposición y la acción de revisión, dejando a la acción de nulidad y restablecimiento para los actos que iniciaran las diligencias administrativas de tales procesos. Dichos estatutos normativos señalaban:
DECRETO 01 DE 1984 LEY 1437 DE 2011
Artículo 128. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conoce rá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:
8. De las acciones de nulidad con restablecimiento, contra los actos administrativos expedidos por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, que inicien las diligencias admi nistrativas de extinción del dominio; clarificación de la propiedad, d eslinde y recuperación de baldíos.
9. De las acciones de revisión contra los actos de extinción del dominio agrario, o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos so bre clarificación, deslinde y recuperación de baldíos.
Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en
de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:
9. De la nulidad con restablecimiento, contra los actos administrativos expedidos por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, o la entidad que haga sus veces, que inicien las d iligencias administrativas de extinción del dominio; clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos.
10. De la revisión contra los actos de extinción del dominio agrario, o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos sobre clarificación, deslinde y recuperación de baldíos.
La limitación de interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando culmina ban los procedimientos de clarificación, de slinde o indebida ocupación de baldíos y extinción del dominio, tenía sustento en el hecho de que la acción de revisión suspendía de manera automática los efectos de esos actos administrativos, razón por la cual durante el tiempo que el Consejo de Estado estudiaba la acción de revisión y hasta el momento en que se profería el fallo no se había configurado daño alguno. Al respecto precisó:
“Lo anterior adquiere sustento en el hecho de que la acción de revisión tiene como finalidad verificar si la mencionad a actuación administrativa se ajusta o no a la legalidad y, de otra parte, porque el ejercicio de esta acción y la admisión de laRadicado: 11001-03-26-000-2019-00061-00 (63775)
finalidad verificar si la mencionad a actuación administrativa se ajusta o no a la legalidad y, de otra parte, porque el ejercicio de esta acción y la admisión de laRadicado: 11001-03-26-000-2019-00061-00 (63775)
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demanda suspenden la ejecución y obligat oriedad del acto administrativo que declara extinguido el derecho de dominio de la propiedad inmueble, por tanto, en el evento en el cual en el juicio de revisión se anulen dichas actuaciones no hay lugar a restablecer el derecho porque el acto administrat ivo no ha surtido efectos ni mucho menos procede alguna clase de indemnización de perj uicios. Por el contrario, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el acto administrativo surte todos sus efectos hasta tanto se profiera en su contra la declaratoria judicial de nulidad; cosa distinta es que la nulidad genere efectos hacia el pasado, como consecuencia de lo cual la situación respectiva deba retrotraerse a la establecida antes de que el acto anulado se hubiere proferido” 9.
No obstante, la Corte Constitucional en la sentencia C-623 de 2015, al estudiar una demanda de inconstitucionalidad contra los apartes tachados de los artículos 50 y 53 de la Ley 160 de 1994 , que a continuación se trascriben, concluyó que las disposiciones acusadas, debían ser excluidas del ordenamiento jurídico.
“Artículo 50. Contra las resoluciones del Gerente General del INCORA que decidan de fondo los procedimientos que se regulan en este capítulo , sólo procede el recurso de reposición en los términos del Código Contencioso Administrativo,
“Artículo 50. Contra las resoluciones del Gerente General del INCORA que decidan de fondo los procedimientos que se regulan en este capítulo , sólo procede el recurso de reposición en los términos del Código Contencioso Administrativo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, y la acción de revisión ante el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, en única instancia, conforme a lo establecido en el numeral 9o. del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo. La demanda de revisión deberá presentarse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo correspondiente. (…)
Ejecutoriada la resolución que define el procedimiento y si no se hubiere formulado demanda de revisión, o fuere rechazada, o el fallo del Consejo de Estado negare las pretensiones de la demanda, se ordenará su inscripción en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria para efectos de pub licidad ante terceros”.
“Artículo 53. En el estatuto que regule el procedimiento administrativo de extinción de dominio, además de las disposiciones que se consideren necesarias, se incluirán las siguientes:
(…)
3. Contra la resolución que declare que sobre un fundo o parte de él se ha extinguido el derecho de dominio privado sólo proceden el recurso de reposició n, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, y la acción de revisión ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en única instanci a, según lo previsto en el numeral 8o. del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo.
9 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 22
previsto en el numeral 8o. del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo.
9 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 22 de julio de 2009, radicación número: 11001-03-26-000-2001-00048-01 (21138).Radicado: 11001-03-26-000-2019-00061-00 (63775)
Demandante: Momposina Investments S.A.
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Durante los quince (15) días siguientes a su ejecutoria permanecerá en suspenso la ejecución de la resolución que dicte el Instituto, con el objeto de que los interesados soliciten en dicho término la revisión de la providencia. Si no se presenta la demanda de revisión en el término indicado, o si aquella fuere rechazada, o la sentencia del Consejo de Estado negare la revisión demandada, el Instituto procederá a remitir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente copia de las resoluciones que decretaron la extinción del dominio privado, para su inscripción y la consecuente cancelación de los derechos reales constituidos sobre el fundo. (…)”
Como fundamento de la decisión, la Corte indicó:
(i) La suspensión automática de los actos administrativos que culmin aban los procesos agrarios de clarificación de la propiedad, deslinde, recuperación de baldíos y extinción del dominio , había desbordado la libertad de configuración legislativa, en tanto, la facultad otorgada a los jueces de la República para suspender de manera provisional actos administrativos que pudieran ocasionar un perjuicio irremediable, prevista en el artículo 238 de la CN, así como en el artículo
legislativa, en tanto, la facultad otorgada a los jueces de la República para suspender de manera provisional actos administrativos que pudieran ocasionar un perjuicio irremediable, prevista en el artículo 238 de la CN, así como en el artículo 231 del CPACA, era una herramienta suficiente para garantizar el debido proceso. Además, encontró que resultaba desproporcionada la norma porque la eventual tardanza de la jurisdicción contenciosa para resolver recursos de revisión, generaba que durante ese período el Estado no pudiera disponer de esos bienes para ejecutar la política agraria a favor de la población campesina vulnerable y , de otro lado, que los propietarios y terceros afectados tampoco pudieran disponer de los mismos mientras la acción de revisión fuera resuelta, circunstancia que podía generar la configuración de perjuicios irremediables.
(ii) Al desaparecer el fundamento por el cual el legislador excluyó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de los procesos que culmina ban los procesos agrarios referidos, esto es, la suspensión automática en la acción de revisión, consideró que la restricción perdía sentido y debía permitirse su ejercicio. De manera que, a partir de ese fallo judicial, el interesado se encontraba habilitado para interponer la acción de revisión o la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y solicitar, en cualesquiera de esos procesos, la suspensión del acto administrativo que resolvía de fondo los procedimientos agrarios de clarificación de la propiedad, deslinde, recuperación de baldíos y extinción del dominio, deRadicado: 11001-03-26-000-2019-00061-00 (63775)
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la propiedad, deslinde, recuperación de baldíos y extinción del dominio, deRadicado: 11001-03-26-000-2019-00061-00 (63775)
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conformidad con las previsiones dispuestas en el artículo 229 y siguientes del CPACA. En ese sentido, sería facultativo del juez, decretar la suspensión de los efectos de tales actos administrativos, si l legaré a determinar que a ello hubiere lugar.
(iii) Además, la Corte declaró que los efectos de ese pronunciamiento judicial operarían a partir de la promulgación de la Ley 160 de 1994. Así las cosas, en los procesos que estuvieran siendo adelantados ante el Consejo de Estado, podría solicitarse la suspensión de los actos administ rativos que culminaran los procedimientos agrarios de clarificación de la propiedad, deslinde, recuperación de baldíos y extinción del dominio, dentro de los 15 días siguientes a partir de la comunicación por parte del Consejo de Estado de esa sentencia.
Bajo ese entendido, a partir de la sentencia C-623 de 30 de septiembre de 2015 , frente a los actos administrativos que culminaban los procesos de clarificación de la propiedad, de slinde, recuperación de baldíos y extinción del dominio , para controvertir únicamente la legalidad de los actos que decidían de fondo dichos procedimientos agrarios, procedía la acción especial de revisión y, para impugnar la legalidad de un acto administrativo cuando se estimara que este había lesionado un derecho contenido en una norma jurídica, su consecuente restablecimiento del derecho y también para solicitar que se repararan los perjuicios causados con el
la legalidad de un acto administrativo cuando se estimara que este había lesionado un derecho contenido en una norma jurídica, su consecuente restablecimiento del derecho y también para solicitar que se repararan los perjuicios causados con el acto, procedía el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 CPACA)10.
Finalmente, resulta necesario precisar que los artículos 50 y 53 de la Ley 160 de 1994 fueron derogados expresamente por el Decreto Ley 902 de 201711. De igual
10 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, a uto de 24 de agosto de 2020, radicación número: 25000-23-41-000-2016-00487-01(63443). 11 Al respecto, en su artículo 82 dispuso: “Artículo 82. Vigencias y derogatorias . El presente decreto ley rige a partir de su expedición y deroga: el capítulo 4; el capítulo 5; el capítulo 8; el capítulo 10 artíc ulos 49, 50 y 51: el capítulo 11 artículo 53, artículo 57 incisos 2 y 3, par ágrafo del artículo 63, artículo 64; capitulo 12 artículo 65 inciso 4, artículo 69 incisos 1 y 2, artículo 71, artículo 73, parágrafo 1 del artículo 74 de la ley 160 de 1994; y las demás normas procedimentales que contradigan el contenido del presente Decreto Ley”. Se resalta.Radicado: 11001-03-26-000-2019-00061-00 (63775)
Demandante: Momposina Investments S.A.
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manera que el artículo 3912 del mencionado decreto, consagró la acción de nulidad
Demandante: Momposina Investments S.A.
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manera que el artículo 3912 del mencionado decreto, consagró la acción de nulidad agraria, la cual, entre otros asuntos, procede frente a los actos administrativos enlistados en el numeral 4 del artículo 58 ejusdem13, es decir, clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos y extinción del dominio de que trata la Ley 160 de 1994.
2.3. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en asuntos agrarios que culminan los procedimientos de clarificación de la propiedad, deslinde, recuperación de baldíos y extinción del dominio
Con ocasión de la deci
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