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CE - 110010326000201900096001ACLARACIONDEV20221007062551

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 110010326000201900096001ACLARACIONDEV20221007062551
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022).

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Expediente: 11001-03-26-000-2019-00096-00 (64164)

Demandante: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA

DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA –

CDMB

Demandados: LUDWING ARLEY ANAYA MÉNDEZ Y JORGE ALFREDO

CARRERA POLANÍA Medio de control: REPETICIÓN - ÚNICA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011

ACLARACIÓN DE VOTO

Si bien comparto la decisión aprobada por la mayoría de la Subsección de negar las pretensiones de la demand a, no estoy de acuerdo con la definición que sobre la culpa grave se enuncia en el párrafo 14 del fallo, en cuanto se manifiesta que para demostrar esa conducta debe probarse que los agentes estatales “a sabiendas de que producirían el daño, su obrar fue de tal modo negligente que permita deducir la intención de producirlo”, esta expresión es errónea porque asimila la definición de culpa grave al dolo y, además, presume un actuar doloso a partir de un comportamiento culposo, cuando es lo cierto que una y otra modalidad de conductas corresponden a comportamientos diferentes y a calificaciones jurídicas sustancialmente distintas.

El dolo y la culpa grave hasta cierto punto son conceptos jurídicos indeterminados,

comportamiento culposo, cuando es lo cierto que una y otra modalidad de conductas corresponden a comportamientos diferentes y a calificaciones jurídicas sustancialmente distintas.

El dolo y la culpa grave hasta cierto punto son conceptos jurídicos indeterminados, no obstante, el artículo 63 del Código Civil sí define con claridad al dolo como “la intención positiva de inferir injuria a otra persona ”, y lo diferencia de la culpa grave para decir que este último comportamiento consiste en “no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios”.

En ese sentido, no es posible asimilar el comportamiento gravemente culposo con la intención de ca usar daño, pues, esta es una característica que claramente pertenece al dolo, además, tal como está planteada la expresión que se cuestiona, alude a una presunción para inferir “la intención de causar daño”, por esa vía el juez2

Expediente: 11001-03-26-000-2019-00096-00 (64.164) Demandante: Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB Repetición –única instancia Aclaración de voto

estaría creando una presunción como atribución que solo le es permitida al legislador, más aún en lo que respecta a las acciones de repetición que, como en el asunto de la referencia, no se acreditó el supues to de hecho de las presunciones de la Ley 678 de 2001 invocadas por la parte demandante y por tanto le correspondía la carga de demostrar que los demandados actuaron con culpa grave, sin que haya lugar a presumir una conducta sumamente descuidada “equivalente”

de la Ley 678 de 2001 invocadas por la parte demandante y por tanto le correspondía la carga de demostrar que los demandados actuaron con culpa grave, sin que haya lugar a presumir una conducta sumamente descuidada “equivalente” al dolo, lo cual traería consigo una vulneración indebida e injustificada del derecho constitucional fundamental de defensa que le asiste al agente estatal demandado

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado

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