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CE - 110010326000201900103001AUTOQUERECHAZ20220311094402

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 110010326000201900103001AUTOQUERECHAZ20220311094402
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación: 11001-03-26-000-2019-00103-00 (64249)

Demandante: María Helena Salazar Garzón

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad simple – Ley 1437 de 2011

Radicación: 11001-03-26-000-2019-00103-00 (64249)

Demandante: María Helena Salazar Garzón

Demandado: Agencia Nacional de Minería

Tema: Niega solicitud de tener por contestada la demanda.

AUTO

Encontrándose el proceso para correr traslado para alegar de conclusión, resuelve el despacho la solicitud de la apoderada de la Agencia Nacional de Minería para que se tenga en cuenta la contestación de la demanda.

I. Antecedentes

1.- El 3 de julio del 2019 la señora María Helena Salazar Garzón presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que fue admitida el 26 de septiembre del mismo año.

2.- El 14 de noviembre del 2019 se enviaron las notificaciones personales correspondientes y el término para contesta r la demanda corrió entre el 15 de noviembre del 2019 y el 20 de enero del 20201.

3.- Mediante auto del 28 de agosto del 2020 el despacho tuvo por no contestada la demanda y adecuó el trámite para proferir sentencia anticipada de conformidad

noviembre del 2019 y el 20 de enero del 20201.

3.- Mediante auto del 28 de agosto del 2020 el despacho tuvo por no contestada la demanda y adecuó el trámite para proferir sentencia anticipada de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 806 del 2020. Esta providencia quedó ejecutoriada el 20 de octubre de 2020.

1 Folio 42 del cuaderno principal.Radicación: 11001-03-26-000-2019-00103-00 (64249)

Demandante: María Helena Salazar Garzón

4.- Estando el proceso al despacho para correr el traslado para alegar de conclusión, el 10 de noviembre de 2011, la apoderada de la Agencia Nacional de Minería solicitó que <<se tenga en cuenta la contestación aportada oportunamente que por error involuntario fue radicada con otro número, y sea solicitado el escrito original al despacho del consejero Nicolás Yepes Corrales con el número 2018-188; o en su defecto sea tenidos en cuenta los argumentos de defensa de la entidad contenidos en la copia de la contestación que aporto>>2.

II. Consideraciones

5.- El despacho negará a la solicitud elevada por la apoderada de la Agencia Nacional de Minería por las siguientes razones:

6.- Revisados los documentos que aporta la apoderada de la entidad demandada en su solicitud, se evidencia que la apoderada no solo dirigió su memorial de contestación de la demanda a un despacho distinto al que correspondía, sino que además se indicó un número de radicado diferente al del proceso de la referencia. Por lo anterior, es evidente que no se trató de un error de la Secretaría de la

contestación de la demanda a un despacho distinto al que correspondía, sino que además se indicó un número de radicado diferente al del proceso de la referencia. Por lo anterior, es evidente que no se trató de un error de la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado al direccionar el memorial radicado, sino un error de la apoderada respecto d el despacho y el número de radicado del proceso. En este sentido era carga de la apoderada indicar con precisión los datos del proceso al cual debía radicarse el memorial para que este pudiera ser remitido al despacho correspondiente.

7.- Además de lo anterior, contra el auto del 28 de agosto del 2020 que tuvo por no contestada la demanda y ajustó el trámite para proferir sentencia anticipada procedía el recurso de reposición, y no se interpuso, quedando este ejecutoriado. Lo cual impediría al despacho dejar sin efectos dicha decisión , máxime si no se trató de un error ni de la Secretaría ni del despacho.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGASE la solicitud elevada por la Agencia Nacional de Minería el 12 de noviembre del 2020 y ESTÁSE a lo resuelto en el auto del 28 de agosto del 2020.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia , vuelva el expediente al despacho para lo pertinente.

2 Ver índice 13 de samai.Radicación: 11001-03-26-000-2019-00103-00 (64249)

Demandante: María Helena Salazar Garzón

TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020. En el sistema

Demandante: María Helena Salazar Garzón

TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020. En el sistema de información SAMAI se encuentran registrados los correos electrónicos de los apoderados de las partes. S e ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado

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