CE - 110010326000201900109001SENTENCIA20221108121911
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010326000201900109001SENTENCIA20221108121911
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00109-00(64275)
Actor: ASOCIACIÓN GREMIAL CRITICALL UCI GROUP
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-No es una instancia adicional al juicio ordinario. CAUSAL 5 DEL ARTÍCULO 250 CPACA-Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. JURA NOVIT CURIA-Procede en reparación directa siempre que no se modifique la causa petendi. NO REFORMATIO IN PEJUS-Límites de la apelación, artículo 328 CGP. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Identidad entre las pretensiones, los hechos y to decidido. NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA-No constituye una instancia nueva que permita discutir el fondo de la controversia. COSTAS EN CPACA-Se condena a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso extraordinario de revisión según CGP.
La Sala, de acuerdo con lo dispuesto en sesión del 9 de diciembre de 2004, decide el recurso extraordinario de revisión formulado contra la sentencia del 28 de junio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. SINTESIS DEL CASO La Asociación Gremial Criticall UCI Group interpuso recurso extraordinario de
el recurso extraordinario de revisión formulado contra la sentencia del 28 de junio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. SINTESIS DEL CASO La Asociación Gremial Criticall UCI Group interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 28 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Alega la causal quinta de revisión prevista en el artículo 250 CPACA, porque la sentencia viola el postulado de congruencia. ANTECEDENTES 1 Según el Acta n”. 40 de la Sala Plena de la Sección Tercera.2 Expediente n. 64.275
Demandante: Asociación Gremial Criticall UC! Group Declara infundado recurso de revisión El 5 de septiembre de 2013, Yaqueline Galeano y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y otros, para que se les declarara responsables por las lesiones sufridas por Ana Sofía Ruiz Galeano, por deficiente prestación del servicio médico.
El 22 de octubre de 2013 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, al oponerse a las pretensiones, la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva. Bogotá DC-Secretaría Distrital de Salud sostuvo que había ineptitud sustantiva de la demanda. La Fundación Hospital Infantil Universitario de San José señaló que no hubo fallas institucionales ni profesionales del hospital y la prestación del servicio fue acorde con la patología
de Salud sostuvo que había ineptitud sustantiva de la demanda. La Fundación Hospital Infantil Universitario de San José señaló que no hubo fallas institucionales ni profesionales del hospital y la prestación del servicio fue acorde con la patología de la recién nacida. Formuló llamamiento en garantía a la Asociación Gremial Criticall UCI Group y a Mapfre Seguros Generales de Colombia SA. El 15 de julio de 2014, se admitieron los llamamientos en garantía. En el escrito de contestación al llamamiento, la Asociación Gremial Criticall UCI Group adujo que no se configuraron los requisitos de la responsabilidad civil e inexistencia de la obligación de indemnizar. Mapfre Seguros Generales de Colombia SA sostuvo que no se configuraron los elementos fundamentales de la responsabilidad médica estatal y los actos médicos son obligaciones de medio y no de resultado. El 21 de marzo de 2017, el Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá en la sentencia negó las pretensiones. Consideró que no se probó que las lesiones de Ana Sofía Ruiz Galeano fueran consecuencia de una quemadura de calor por el defectuoso funcionamiento de la incubadora en la que fue atendida. El 28 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia revocó la decisión y condenó a la Fundación Hospital Infantil Universitario de San José y a la Asociación Gremial Criticall UCI Group, llamada en garantía. Consideró que incurrieron en falla del servicio, pues hubo irregularidades en la prestación del servicio médico. El 5 de julio de 2019, la Asociación Gremial Criticall UCI Group interpuso recurso extraordinario de revisión. Las razones del recurso y oposición
servicio médico. El 5 de julio de 2019, la Asociación Gremial Criticall UCI Group interpuso recurso extraordinario de revisión. Las razones del recurso y oposición se harán en la parte considerativa de esta providencia.3 Expediente n. 64.275
Demandante: Asociación Gremial Criticall UCI Group Declara infundado recurso de revisión
CONSIDERACIONES
l. Presupuestos procesales Jurisdicción y Competencia
1. De conformidad con el artículo 249 CPACA, corresponde a esta Sala decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 28 de junio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Oportunidad del recurso
2. El término para formular pretensiones en el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 251 CPACA, es de un año contado a partir del día en que queda ejecutoriada la sentencia objeto del recurso. La demanda se interpuso en tiempo -5 de julio de 2019porque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue notificada el 5 de julio de 2018 (índice 17
SAMA!) y quedó ejecutoriada el mismo día (art. 203 CPACA). Legitimación en la causa
3. La Asociación Gremial Criticall UCI Group es la persona en la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que fue llamada en garantía por la Fundación Hospital! Infantil Universitario de San José en el proceso de reparación directa.
Yaqueline Galeano, Ana Sofía Ruiz Galeano, Carlos Arturo Ruiz Muñoz, Cleófila Galeano Pardo, la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social, la
Fundación Hospital! Infantil Universitario de San José en el proceso de reparación directa. Yaqueline Galeano, Ana Sofía Ruiz Galeano, Carlos Arturo Ruiz Muñoz, Cleófila Galeano Pardo, la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, Bogotá DC-Secretaría de Salud, la Fundación Hospital Infantil Universitario de San José y Mapfre Seguros Generales de Colombia SA están legitimados en la causa por pasiva, pues fueron demandantes, demandados y llamados en garantía en el proceso de reparación directa. 'l. Problema jurídico4 Expediente n”. 64,275
Demandante: Asociación Gremial Criticall UC] Group Declara infundado recurso de revisión Corresponde a la Sala determinar si se configura la causal del recurso extraordinario de revisión prevista en el artículo 250.5 CPACA. tn El recurso extraordinario de revisión
4. El recurso extraordinario de revisión, que se mantiene en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como aparecía regulado en el anterior Código Contencioso Administrativo, es un mecanismo procesal que implica una excepción a la cosa juzgada, pues constituye un medio de impugnación de las sentencias que han producido plenos efectos jurídicos. Como dicho recurso afecta el carácter de inmutable de la sentencia judicial ejecutoriada, las decisiones que se producen, con ocasión de su interposición, son de carácter excepcional, restrictivo y están sometidas a las causales taxativamente previstas en la ley, con el fin de evitar que se convierta en una tercera instancia?.
Por ello, el recurso extraordinario de revisión no comporta una nueva oportunidad
excepcional, restrictivo y están sometidas a las causales taxativamente previstas en la ley, con el fin de evitar que se convierta en una tercera instancia?. Por ello, el recurso extraordinario de revisión no comporta una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate judicial, suplir la omisión probatoria de las partes, corregir yerros en la interpretación o la aplicación del derecho o en la valoración de las pruebas. Además del cumplimiento de los requisitos para presentar la demanda (art. 162 CPACA), el recurrente debe señalar con precisión la causal y exponer los motivos que justifican su procedencia?.
Único cargo: “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” (artículo 250.5 CPACA).
Sustentación La recurrente esgrimió que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca violó el principio de congruencia, pues no se limitó a resolver el asunto apelado por la parte demandante, esto es, la valoración probatoria de la 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de febrero de 1993, Rad. 1992-00037-00 (Rev) [fundamento jurídico párrafo 3]. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de julio de 2013, Rad. 201200231-00 (Rev) [fundamento jurídico 2].5 Expediente n. 64.275
Demandante: Asociación Gremial Criticall UCI Group Declara infundado recurso de revisión sentencia de primera instancia, sino que estudió la falla del servicio y la responsabilidad de las entidades demandadas.
Oposición
Demandante: Asociación Gremial Criticall UCI Group Declara infundado recurso de revisión sentencia de primera instancia, sino que estudió la falla del servicio y la responsabilidad de las entidades demandadas.
Oposición La parte demandante expuso que el recurso extraordinario de revisión no tiene sustento, pues el estudio que hizo el Tribunal en la sentencia fue ajustado a lo solicitado y la decisión fue tomada conforme a las pruebas del expediente. Concepto del Ministerio Público Sostuvo que la sentencia no violó el principio de congruencia, pues el Tribunal respetó los límites del recurso de apelación y tenía competencia para analizar la responsabilidad de las entidades demandadas. Análisis de la Sala
5. Los presupuestos de configuración de la causal 5 del artículo 250 CPACA son, de un lado, la existencia de una nulidad procesal que se origina en una sentencia ejecutoriada que puso fin al proceso y, de otro, que contra dicha decisión no proceda recurso de apelación. En relación con el primer presupuesto, para que se configure debe tratarse de situaciones originadas en la misma sentencia recurrida o en hechos que sobrevengan con posterioridad a ella y que deben, en cualquier caso, tener una influencia tal que la decisión adoptada hubiera sido distinta.
Así mismo, no puede confundirse con las nulidades procesales, pues estas debieron ser alegadas durante el proceso ordinario. Por ello la nulidad originada en la sentencia, que debe interpretarse restrictivamente, solo procede": (i) cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; (11) cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; (iii) cuando sin más actuación, se dicta
provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; (11) cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; (iii) cuando sin más actuación, se dicta “Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, sentencia del 29 de abril de 2015, Rad. 2008-35319-00 (Rev) [fundamento jurídico 111]. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 26 de febrero de 2013, Rad. 2008-01289-00 (Rev) [fundamento jurídico párrafo 11].6 Expediente n. 64.275
Demandante: Asociación Gremial Criticall UCI Group Declara infundado recurso de revisión sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido; (iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia; (v) cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en ésta; (vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite integramente la instancia; (vii) cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida y; (viii) cuando la sentencia aparece suscrita por un número
las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida y; (viii) cuando la sentencia aparece suscrita por un número mayor o menor de los magistrados que debieron haberlo hecho; o cuando fue adoptada con un número de votos diferente del previsto en la ley?. La falta de jurisdicción o la falta de competencia tienen que haberse originado en la sentencia, porque de lo contrario el vicio se habría originado a partir de la providencia que admitió la demanda o la contrademanda y en esta hipótesis no sería causal de revisión”. Por otra parte, la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, se presenta solamente ante la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión?. En efecto, esta causal no procede para controvertir las razones del fallo, ni para corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que, a juicio del recurrente, hubiera incurrido el fallador. Un entendimiento distinto equivaldría a convertir el recurso en un juicio en que se discutirian nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada?.
6. Según el recurso, la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, violó el principio de congruencia, pues no se limitó $ Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, sentencia de 29 de abril de 2015, Rad. 2008-35319-00
(Rev) [fundamento jurídico 111]. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 18 de octubre de 2005, Rad.
(Rev) [fundamento jurídico 111]. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 18 de octubre de 2005, Rad. 2000-00239-00 (Rev) [fundamento jurídico párrafo 20). ? Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de octubre de 2009, Rad. 2003-00133-00 (Rev) [fundamento jurídico 2.2.1]. 9 Consejo de Estado, Sata Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de octubre de 2005, Rad. 00794-00 (Rev) [fundamento jurídico párrafo 9].7 Expediente n. 64.275
Demandante: Asociación Gremial Criticall UCI Group Declara infundado recurso de revisión a resolver el asunto apelado por la parte demandante, esto es, la valoración probatoria de la sentencia de primera instancia, sino que estudió de nuevo la falla del servicio y la responsabilidad de las entidades demandadas.
El artículo 281 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 CPACA, establece que la sentencia deberá estar en consonancia con las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades previstas en la ley, y prohíbe al juez condenar al demandado por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en ésta [congruencia del fallo]. Según el artículo 328 CGP, el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que fuera necesario modificar puntos íntimamente relacionados con la reforma.
argumentos expuestos por el apelante. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que fuera necesario modificar puntos íntimamente relacionados con la reforma. En la sentencia de primera instancia, el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que no se probó que las lesiones de Ana Sofía Ruiz Galeano fueran consecuencia de una quemadura de calor por el defectuoso funcionamiento de la incubadora en la que fue atendida. La parte demandante, en el recurso de apelación, afirmó que el juez hizo una indebida valoración probatoria, pues las pruebas acreditaron el daño, la imputación y el nexo causal, y que, por ello, debía revocarse la sentencia y condenarse a las entidades demandadas. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, como apelante único, debía estudiar nuevamente la alegada falla del servicio de las entidades demandadas, conforme todos los hechos y pruebas que sirvieran de soporte a las pretensiones de la demanda, así como las excepciones formuladas por la demandada. La sentencia objeto de revisión estudió los hechos, pruebas y las excepciones, para concluir que en el proceso se acreditó una falla del servicio de la Fundación Hospital Infantil Universitario de San José y de la Asociación Gremial Criticall UCI Group, pues hubo irregularidades en la prestación del servicio médico. Por ello, el Tribunal profirió la sentencia en consonancia con los hechos, las pretensiones y las excepciones alegadas en el proceso.8 Expediente n. 64.275
Demandante: Asociación Gremial Criticall UCI Group
sentencia en consonancia con los hechos, las pretensiones y las excepciones alegadas en el proceso.8 Expediente n. 64.275
Demandante: Asociación Gremial Criticall UCI Group Declara infundado recurso de revisión Por otro lado, se reitera que los eventos de nulidad originada en la sentencia, que ha desarrollado el Consejo de Estado para definir la causal, son de aplicación restrictiva y no admiten interpretación o aplicación extensiva a otros supuestos.
Como los argumentos de hecho y de derecho del recurso extraordinario de revisión no guardan relación ni cumplen los presupuestos que configuran la causal 5 del artículo 250 CPACA, esto es, la de “nulidad originada en la sentencia”, el cargo no prospera. Costas
7. El artículo 188 CPACA dispone que salvo aquellos procesos en los que ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CPC, hoy CGP. El artículo 365.1 CGP, norma vigente para la época en que se interpuso la demanda, ordena condenar en costas a quien se le resuelva desfavoraáblemente el recurso de revisión.
De conformidad con el artículo 366.4 CGP y en los términos del Acuerdo n. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha de presentación de la demanda —hoy Acuerdo n”. 10554 de 2016-, las agencias en derecho se tasarán en dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la parte demandante, que contestó el recurso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C,
derecho se tasarán en dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la parte demandante, que contestó el recurso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 28 de junio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la parte recurrente a pagar a favor de la parte demandante por concepto de costas, la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.9
Expediente n. 64.275
Demandante: Asociación Gremial Criticall UCI Group Declara infundado recurso de revisión TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE al Tribunal para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE e ICOL 4 10) S Presidente de la Sala