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CE - 110010326000201900127001AUTOQUERESUEL20221212121139

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010326000201900127001AUTOQUERESUEL20221212121139
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-26-000-2019-00127-00 (64542)

Demandante: Municipio de Barrancabermeja

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., primero (1%) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-26-000-2019-00127-00 (64542)

Demandante: MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERIA -ANM Asunto: Resuelve recurso de súplica La Sala resuelve el recurso de súplica interpuesto por el municipio de Barrancabermeja contra las providencias proferidas el 19 de abril y 13 de septiembre de 2021, por medio de las cuales se negó la medida cautelar solicitada por la parte demandante en el proceso de la referencia y, se confirmó dicha decisión. l, ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. El 31 de julio de 2017 el municipio de Barrancabermeja presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Agencia Nacional de Minería (en adelante ANM), con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos No. 20162200350431 de 14 de octubre de 2016 y 20172280036661 de 20 de febrero de 2017 expedidos por esa autoridad minera.

A título de restablecimiento del derecho, de manera principal, solicitó se ordene a

octubre de 2016 y 20172280036661 de 20 de febrero de 2017 expedidos por esa autoridad minera. A título de restablecimiento del derecho, de manera principal, solicitó se ordene a la ANM: (1) incorporar al catastro minero la delimitación del predio identificado con número de matrícula inmobiliaria No. 303-81656; (11) inscribir en el Registro Minero 1 De conformidad con el acta individual de reparto (folio 34 del archivo digital “37_ED_Cuaderno principal_Cuade rnoPrincipalFolio115a1245”, Índice 21, Sama).Radicado: 11001-03-26-000-2019-00127-00 (84542) Demandante: Municipio de Barrancabermeja familias de escasos recursos y en estado de vulnerabilidad del municipio de Barrancabermeja. Fundamentó la medida cautelar en el “principio de precaución” que impone al Estado el deber de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, garantizar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, su desarrollo sostenible, conservación, restauración y sustitución (artículo 8, 51, 79 y.80 de la Constitución Política; principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo; artículo 2, 5 y 20 de la Ley 388 de 1997 y; los precedentes judiciales contenidos en las sentencias C-988 de 2004 y T-055 de 2011 de la Corte Constitucional). 2.2. Como soporte de la solicitud”, allegó las siguientes pruebas documentales: 2.2.1. Copia en medio magnético de la certificación expedida por la Oficina de Planeación municipal donde consta el registro del proyecto “Construcción de

Constitucional). 2.2. Como soporte de la solicitud”, allegó las siguientes pruebas documentales: 2.2.1. Copia en medio magnético de la certificación expedida por la Oficina de Planeación municipal donde consta el registro del proyecto “Construcción de Vivienda de Interés Social denominado Ciudadela Centenario en el municipio de Barrancabermeja” en el banco de programas y proyectos de inversión municipal. 4 . 2.2.2. Copia en medio magnético del Decreto municipal No. 294 del 7 de diciembre de 2015, por medio del cual se ajusta el plan de ordenamiento territorial del municipio de Barrancabermeja y se incorpora al suelo urbano el predio denominado La Puerta, identificado con matricula inmobiliaria No. 303-81656, propiedad de EDUBA. 2.2.3. Copia en medio magnético de Resolución No. 066 del 29 de marzo de 2017 por medio de la cual se fija fecha de apertura y cierre para la postulación al proyecto de vivienda de interés social denominado “Ciudadela Centenario”. 2.2.4. Copia en medio magnético de los informes de fecha 30 de noviembre de | 2017, 31 de enero de 2018, 12 y 19 de abril de 2018, dirigidos por EDUBA a la Corporación Autónoma Regional de Santander (en adelante CAS), relacionados con afectaciones ambientales por la explotación minera autorizada por los 7 Pruebas allegadas con el escrito de medidas cautelares y alcance dado al mismo, por memorial recibido el 15 de marzo de 2020 (folio 252 del cuaderno de medidas cautelares). 4 o oRadicado: 11801-03-26-000-2019-00127-90 (64542)

Demandante: Municipio de Barrancabermeja

recibido el 15 de marzo de 2020 (folio 252 del cuaderno de medidas cautelares). 4 o oRadicado: 11801-03-26-000-2019-00127-90 (64542) Demandante: Municipio de Barrancabermeja Contratos de Concesión Minera HIM13301 0178-68, de que son titulares Pedro Pablo Cruz Melo y Lucila Plata de Rueda, respectivamente. 2.2.5. Copias en medio magnético del auto No. 1099 de 18 de noviembre de 2016 dictado por la CAS, por medio del cual se impone una medida preventiva consistente en la suspensión inmediata de las actividades de explotación minera al señor Pedro Pablo Cruz Melo, y del aúto S.A.A. No. 380 de 20 de septiembre de 2017 dictado por la CAS, por medio del cual se resuelve mantener dicha medida.

3. Trámite a la medida cautelar ¡ 3.1. El magistrado sustanciador mediante proveído de 17 de abril de 20208, consideró que no se había probado que existieran motivos que impidieran acudir al trámite ordinario para que proceda la adopción de una medida cautelar de urgencia

(artículo 234 del CPACA) y ordenó el traslado de la medida cautelar a la demandada de conformidad con lo previsto artículo 233, inciso 2 ibídem. 3.2. En esa oportunidad, el Ministerio Público conceptúo que no se cumplían los requisitos para el decreto de la medida cautelar”, porque no se advertía la necesidad de proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Por el contrario, consideró que, al imponerse la medida

requisitos para el decreto de la medida cautelar”, porque no se advertía la necesidad de proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Por el contrario, consideró que, al imponerse la medida cautelar de suspensión de la concesión, los terceros dependientes del proyecto empresarial que allí funciona, se verían seriamente afectados y con él la economía y el derecho al trabajo. Por otra parte, adujo que, no advertía la inminencia para decretar la suspensión de los actos administrativos, toda vez que no se observaba una violación de derecho alguno, sino su aplazamiento en el tiempo, por lo que no habría perjuicio para ninguna de las partes contendientes, sino solo el aplazamiento en el tiempo hasta la decisión final, donde con todas las pruebas practicadas y los hechos esclarecidos, el juez de lo contencioso podrá adoptar la decisión que corresponda en derecho. 3 Folio 244 ibídem. ? índice 25, Samai.Radicado: 11001-03-26-000-2019-00127-00 (64542) Demandante: Municipio de Barrancabermeja 3.3. Para la ANM la medida cautelar resultaba improcedente por no reunir los requisitos legales para su decreto! Señaló que la demanda no estaba razonadamente fundada en derecho, porque no hay ninguna norma que habilite a las entidades territoriales para prohibir la explotación de yacimientos mineros de forma pura y simple, por lo que no podría la entidad, mediante un acto administrativo, prohibir esta actividad económica de interés público, reconocida y permitida constitucionalmente, so pena de vulnerar el principio de legalidad (artículo 6 y 121 de la Constitución Política). En ese sentido advirtió que la Corte

administrativo, prohibir esta actividad económica de interés público, reconocida y permitida constitucionalmente, so pena de vulnerar el principio de legalidad (artículo 6 y 121 de la Constitución Política). En ese sentido advirtió que la Corte Constitucional en la sentencia SU-095 de 2018, precedente judicial aplicable al asunto, precisó que las entidades territoriales no tienen competencia para vetar el desarrollo de actividades mineras dentro de la jurisdicción de sus respectivos territorios. Alegó que no estaba acreditada la titularidad de los derechos invocados por el municipio, porque a su juicio, el municipio no tiene competencia para dictar el Decreto municipal No. 294 de 2015 dado que las entidades territoriales no pueden motu proprio, a través de los planes de ordenamiento territorial, prohibir o restringir las actividades mineras, por cuanto, requieren contar con la aprobación o aceptación de las entidades u órganos del sector central de la rama ejecutiva del poder público en virtud del principio de concurrencia, lo que no ocurrió en el caso bajo estudio. Además, consideró que no se probó que resultara más gravoso para el interés público negar la cautela que concederla o, que, de no decretarla se cause un perjuicio irremediable. Al respecto planteó que, la actividad minera es de utilidad pública e interés social y los recursos que genera repercuten en proyectos de inversión que benefician a todos los colombianos, razón por la cual no puede ser restringida ni mucho menos prohibida a través de un acto administrativo de aplicación local. 4, Auto que decidió la medida cautelar En auto de 19 de abril de 202111, el magistrado sustanciador precisó que, si bien la

restringida ni mucho menos prohibida a través de un acto administrativo de aplicación local. 4, Auto que decidió la medida cautelar En auto de 19 de abril de 202111, el magistrado sustanciador precisó que, si bien la demandante no denominó la medida cautelar como suspensión provisional de actos 1 Índice 26, Samai. 1% Folios 255 al 256 del cuaderno de medidas cautelares. La providencia se notificó por estado electrónico el 1 de junio de 2021 (indice 33, Samai). 6Radicado: 11001-03-26-000-2019-00127-00 (64542) Demandante: Municipio de Barrancabermeja administrativos, lo cierto es que lo que se pretende es la suspensión de las actividades que se ejecutan con fundamento en los títulos mineros otorgados por la ANM que no corresponden a los actos administrativos cuya nulidad se pretende en el sub lite. Por considerar que: ¡) este asunto debe ser resuelto en el fallo una vez surtido el trámite del proceso, ¡i) la parte demandante formuló su solicitud de manera genérica y no sustentó con suficiencia los requisitos del artículo 231 del CPACA y, ¡li) la medida cautelar no garantiza el objeto del proceso ni la efectividad de la sentencia; negó la cautela.

5. Reposición contra auto que negó medida cautelar 5.1. Mediante memoriales presentados el 3 y 4 de junio de 2021, la parte actora formuló recurso de reposición!?. Alegó que la medida cautelar solicitada no es la “suspensión provisional de los actos administrativos” sino que se imponga una “obligación de no hacer” (artículo 230, numeral 5 del CPACA). Bajo ese entendido

“suspensión provisional de los actos administrativos” sino que se imponga una “obligación de no hacer” (artículo 230, numeral 5 del CPACA). Bajo ese entendido sostuvo que aun cuando la “obligación de no hacer” que se solicita guarda relación con las decisiones enjuiciadas, esa situación no implica que la misma se transforme . de manera automática en una petición de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados. 5.2. Planteó que, en efecto, el artículo 231 del CPACA habilita, para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la procedencia de otras medidas cautelares distintas a la suspensión provisional, como sería la medida cautelar solicitada, cuyo propósito es el cese de la actividad minera en el predio, para evitar que durante el transcurso del proceso se desestabilice el terreno donde se adelantará el proyecto de vivienda de interés social y, de esta manera, asegurar la efectividad de la sentencia. Así, concluyó que la cautela se debe analizar conforme los parámetros fijados en: los numerales 1 a 4 del citado precepto normativo. Asimismo, en memorial complementario al recurso de reposición?, indicó que la medida cautelar solicitada resulta necesaria para proteger y garantizar el objeto del proceso y que la sentencia pueda ser materializada. 12 Índice 35, Samai. 13 Índice 36, Samai.Radicado: 11001-03-26-000-2019-00127-00 (64542) Demandante. Municipio de Barrancabermeja

6. Auto que decidió el recurso de reposición Mediante providencia del 13 de septiembre de 202111, el magistrado sustanciador

Demandante. Municipio de Barrancabermeja

6. Auto que decidió el recurso de reposición Mediante providencia del 13 de septiembre de 202111, el magistrado sustanciador confirmó su decisión. Sostuvo que con la medida se pretende la cesación de las actividades mineras que se desarrolian con fundamento en unos títulos mineros o contratos de concesión minera, es decir, que lo que se solicita es la suspensión de los efectos de estos contratos. Sin embargo, como los contratos surgían de la voluntad de las partes y no correspondían a una declaración unilateral de la administración, el juez no tiene competencia alguna para “suspender provisionalmente” los efectos de un contrato a través de la imposición de una obligación de no hacer solicitada por un tercero. Además, señaló que como la solicitud se fundamentó en hechos que solo podrán estudiarse surtido el debate probatorio, cuando se profiera la respectiva sentencia, debe confirmarse la providencia impugnada. Por último, descartó pronunciarse sobre los argumentos expuestos en el escrito de complementación al recurso de reposición, por encontrar extemporánea su presentación.

7. Recurso de súplica Mediante memorial del 22 de octubre de 2021, el municipio actor interpuso recurso de súplica contra los autos del 19 de abril y 13 de septiembre de 2021, Como fundamento de su recurso, el apoderado del municipio de Barrancabermeja reiteró ' las razones por las cuales procedía la medida cautelar solicitada?. Adicionalmente, sostuvo que el escrito que complementó la impugnación fue oportuno, pues la decisión objeto del recurso se notificó por estado electrónico el 1? de junio de 2021

las razones por las cuales procedía la medida cautelar solicitada?. Adicionalmente, sostuvo que el escrito que complementó la impugnación fue oportuno, pues la decisión objeto del recurso se notificó por estado electrónico el 1? de junio de 2021 y el memorial se presentó el 4 de ese mes y año. Por ende, solicitó que para resolver la medida cautelar se revisen los argumentos expuestos en ambos memoriales.

Il. CONSIDERACIONES

1. Normativa aplicable Atendiendo que el recurso de súplica contra las providencias proferidas el 19 de abril y 13 de septiembre de 2021, por medio de las cuales se negó la medida 14 Folios 258 a 259 del cuaderno de medidas cautelares. La providencia se notificó por estado electrónico el 20 de octubre de 2021 (indice 43, Samai). 15 Índice 44, Samai.Demandante: Municipio de Barrancabermeja cautelar solicitada por la parte demandante en el proceso de la referencia y, se confirmó dicha decisión, se interpuso el 22 de octubre de 2021, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 202116, para su trámite y decisión serán aplicables las disposiciones vigentes al momento de su interposición, esto es, las contenidas en la Ley 1437 de 2011 con las reformas introducidas por la Ley 2080 de 2021. Lo anterior, en virtud de los incisos finales del articulo 86 de la referida reforma!”, así como las disposiciones del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la integración normativa definida por el artículo 306 del CCA??.

2. Competencia Si bien, el literal c) del numeral 2 del artículo 125 del CPACA modificado por el

General del Proceso (CGP), en virtud de la integración normativa definida por el artículo 306 del CCA??.

2. Competencia Si bien, el literal c) del numeral 2 del artículo 125 del CPACA modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, dispone que la Sala es competente para proferir los autos que “resuelvan” el recurso de súplica?%, en este caso, la impugnación presentada por el municipio de Barrancabermeja no será resuelta de fondo, sino que será rechazada. Por tal razón, la decisión se adopta por el magistrado ponente, según lo prevé el numeral 3 ¡bíderm”?. 16 Publicada el 25 de enero de 2021. 17 ¿De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias O diligencias, empezaron a correr términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. Se destaca. 18 Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo

diligencias, empezaron a correr términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. Se destaca. 18 Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, unificó su jurisprudencia para indicar que el CGP entró a regir a partir del 1 de enero de 2044, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (...) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (...)”. Ver. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, expediente 49.299, 19 "Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 20 “Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (...)

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (...) c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; (...)”. 21 “Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (...] Radicado: 11001-03-26-000-2019-00127-00 (64542) .“Radicado: 11001-03-26-000-2019-00127-00 (64542)

sujetará a las siguientes reglas: (...] Radicado: 11001-03-26-000-2019-00127-00 (64542) .“Radicado: 11001-03-26-000-2019-00127-00 (64542)

Demendante: Municipio de Barrancabermeja

3. Procedencia y oportunidad del recurso de súplica Sería del caso pronunciarse sobre el recurso de súplica interpuesto por el municipio de Barrancabermeja; sin embargo, se advierte que en el sub examine la impugnación resulta improcedente por las siguientes razones: El artículo 246 del CPACA modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, “establece la procedencia y trámite del recurso de súplica en los siguientes términos: “Articulo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos

dictados por el magistrado ponente:

1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia.

2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.

3. Los que durante el trámite de la apelación o de los. recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos. 4, Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia.

Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siquientes reglas: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la

La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siquientes reglas: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, sí fuere susceptible de este último recurso; b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el magistrado ponente dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación ordenará remitir la actuación o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse;

3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” En casos similares, la decisión de rechazo del recurso de súplica, ha sido adoptada por el ponente.

Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto de 10 de diciembre de 2021, radicación 25000-23-41-000-2020-00378-03; auto de 24 de febrero de 2022, radicación 11001-0325-000-2017-00883-00; auto de 23 de mayo de 2022, radicación 11001 -03-25000-2017-00101-00; auto de 5 de julio de 2022, radicación 87191; auto de 10 de agosto de 2022, radicación 11001-0328-000-2022-00102-00; auto de 24 de octubre de 2022, radicación 25976; entre otros.

10Radicado: 11001-03-26-000-2019-00127-00 (64542) Demandante: Municipio de Barrancabermeja c) Si_el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días. -El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de los demás sujetos procesales, sín necesidad de auto que así lo ordene. Este traslado no procederá cuando el recurso recaiga contra el auto que -rechaza la demanda, o el que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; ad) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido. Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel; e) En aquellos casos en que el recurrente no sustente el .recurso, el juez O

subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido. Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel; e) En aquellos casos en que el recurrente no sustente el .recurso, el juez O magistrado ponente, de plano, se abstendrá de darle trámite”. Se resalta. Por su parte, el numeral 5 del artículo 243 del CPACA dispone que la providencia que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar es apelable. En virtud de las normas referidas, es posible advertir que la providencia proferida por el magistrado sustanciador que niega una medida cautelar en un proceso de una instancia es susceptible de recurso de súplica. No obstante, su interposición y sustentación, deberá realizarse directamente o en subsidio del recurso de reposición, dentro de los 3 días siguientes a su notificación. En el presente asunto, se evidencia que el auto de 19 de abril de 2021, mediante el cual el magistrado sustanciador denegó la medida cautelar en el sub life, se notificó por estado electrónico el 1 de junio de 20212, por lo que el término de ejecutoria transcurrió los días 2, 3 y 4 del mismo mes y año. Habiéndose presentado y sustentado el recurso de súplica contra esa decisión mediante escrito del 22 de octubre de 20212, debe concluirse que el mismo fue notoriamente extemporáneo y, por tal razón, deberá ser rechazado. Por otra parte, contra la providencia dictada el 19 de abril de 2021 que negó la medida cautelar, la parte actora interpuso recurso de reposición, que fue resuelto 22 Índice 33, Samai. 23 Índice 44, Samai.

medida cautelar, la parte actora interpuso recurso de reposición, que fue resuelto 22 Índice 33, Samai. 23 Índice 44, Samai. 11Radicado: 11001-03-26-000-2049-00127-00 (64542) Demandante: Municipio de Barrancabermeja por el magistrado sustanciador mediante auto de 13 de septiembre de 2021, confirmando su decisión?. Ahora, contra ese proveído que resolvió el recurso de reposición, la parte actora interpuso recurso de súplica, lo que a todas luces resulta improcedente al tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 243A del CPACA adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021 que dispone que no son susceptibles de recursos ordinarios las providencias “que decidan los recursos de reposición, salvo que contengan puntos no decididos en el auto recurrido, caso en el cual podrán interponerse los recursos procedentes respecto de los puntos nuevos”. Respecto de lo debe entenderse como “puntos nuevos”, esta Corporación señaló: [...] Para abundar en argumentos que sirven de soporte a la conclusión que se deja expuesta, importa poner de presente que cuando en contra de una determinada decisión judicial se interponen, de manera oportuna y adecuada, los recursos que la ley contempla y autoriza, el juez de la causa cuenta, en principio, con tres alternativas o posibilidades, a saber: a) confirmar el auto recurrido; b) modificar la decisión impugnada, ó c) revocar la providencia atacada. Así pues, en cualquiera de esas hipótesis, incluida la opción consistente en revocar la providencia atacada —cuestión que en la mayoría de los casos

decisión impugnada, ó c) revocar la providencia atacada. Así pues, en cualquiera de esas hipótesis, incluida la opción consistente en revocar la providencia atacada —cuestión que en la mayoría de los casos supone lógicamente la adopción, en lugar de la revocada, de una decisión opuesta o contraria a la inicialr, estima la Sala que tal definición de ninguna manera puede tenerse como un aspecto o un punto nuevo no decidido en la providencia que le precedió, pues aunque ambas decisiones —-en su contenido, en su alcance, en su sentido e incluso en su forma gramatical-, necesariamente han de resultar distintas, lo cierto es que devienen de un mismo y único asunto jurídico circunscrito al debate propuesto mediante el correspondiente recurso «de reposición, para efectos de determinar si la decisión atacada debe confirmarse, modificarse o revocarse [...]'. Se resalta. Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al referirse a la procedencia excepcional del recurso de reposición frente a los autos que previamente resuelven otra reposición, por asuntos o puntos nuevos, indicó: “Como lo ha entendido la doctrina, por “puntos no decididos que para estos efectos también se los califican de “nuevos', son los que por primera vez aparecen en la parte resolutiva del auto que resuelve la reposición, pero no en sus considerandos; es decir, que las nuevas argumentaciones que esgrima el juez, las razones complementarias o sustitutivas que tengan en cuenta para 2 Folios 258 a 259 del cuaderno de medidas cautelares. La providencia se notificó por estado electrónico el 20 de octubre de 2021 (índice 43, Samai).

juez, las razones complementarias o sustitutivas que tengan en cuenta para 2 Folios 258 a 259 del cuaderno de medidas cautelares. La providencia se notificó por estado electrónico el 20 de octubre de 2021 (índice 43, Samai). 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 18 de marzo de 2010, radicación 25000-23-26-000-2000-00764-02 (35010), reiterado en auto de 4 de abril de 2016, radicación 11001-03-28-000-2015-00017-00 y en auto de 13 de noviembre de 2019, radicación 11001-03-24-000-2007-00321-00 ./ 12Radicado: 11001-03-26-000-2019-00127-00 (64542) Demandante: Municipio de Barrancabermeja confirmar o alterar las conclusiones del primer auto no pueden considerarse

como PUNTOS NO DECIDIDOS O NUEVOS.

Cuando el resultado de la primera reposición es la revocatoria total del auto impugnado, no hay novedad jurídicamente hablando; es claro que gramaticalmente el contexto de la providencia es distinto al de la primera y que su decisión es la contraria: el auto que admite una demanda y el que revoca ese, son, en su contenido, antitéticos, opuestos. Pero no puede en rigor jurídico decirse que el último contiene puntos no decididos en el anterior, pues en verdad que lo estudiado y decidido en ambas providencias es el mismo punto: sí la demanda es o no admisible” . (Negrilla original del texto). Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto por el literal a) del artículo 246 del CPACA,

en verdad que lo estudiado y decidido en ambas providencias es el mismo punto: sí la demanda es o no admisible” . (Negrilla original del texto). Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto por el literal a) del artículo 246 del CPACA, de conformidad con el cual “fcjuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso”. Conforme lo expuesto, es claro que el auto del 13 de septiembre de 2021 que decidió el recurso de reposición antes descrito, no contiene aspectos nuevos o no decididos en la primera decisión, comoquiera que se limitó a resolver acerca de la procedencia, o no, de la aludida medida cautelar; tampoco accedió total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las pa

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