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CE - 110010326000201900184001SENTENCIA20220808055940

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CE - 110010326000201900184001SENTENCIA20220808055940
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-26-000-2019-00184-00 (65402)

Demandantes: Rosa Tulia Calderón y otros

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 11001-03-26-000-2019-00184-00 (65402)

Demandantes: Rosa Tulia Calderón y otros Demandados: ESE Hospital Departamental San Antonio de Padua (Huila) y Caja de Compensación Familiar del Huila (COMFAMILIAR)

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide en única instancia el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por la parte actora, contra la sentencia proferida el ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Administrativo del Huila, dentro del proceso de reparación directa 41001-33-33-006-2014-00023-01.

I. ANTECEDENTES

1. Antecedentes relevantes del proceso de reparación directa

1.1. El trece (13) de enero de dos mil catorce (2014) 1, en ejercicio de la acción de reparación directa, Rosa Tulia Calderón ꟷen nombre propio y en representación de sus menores hijos Andrés Felipe Calderón, Angi Lorena Calderón, María Alejandra Gutiérrez Calderón, Deyssi Vanessa Gutiérrez Calderón y Yeisson Fabián

reparación directa, Rosa Tulia Calderón ꟷen nombre propio y en representación de sus menores hijos Andrés Felipe Calderón, Angi Lorena Calderón, María Alejandra Gutiérrez Calderón, Deyssi Vanessa Gutiérrez Calderón y Yeisson Fabián Gutiérrez Calderónꟷ, Rodolfo Achipiz ꟷen nombre propio y en representación de sus menores hijos Aldair y Esleider Achipiz Achipizꟷ, Bertilda Achipiz y Evangelina Calderón, solicitaron que se declararan administrativamente responsables a la ESE Hospital San Antonio de Padua (Huila) y a la Caja de Compensación Familiar del Huila (COMFAMILIAR), por la muerte del menor Johan Estiven David Achipiz y las

1 Folio 205, cuaderno N° 1.Radicado: 11001-03-26-000-2019-00184-00 (65402)

Demandantes: Rosa Tulia Calderón y otros

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lesiones uterinas sufridas por la señora Rosa Tulia Calderón , junto con la correspondiente condena al pago de los perjuicios causados.

Como sustento fáctico de su demanda, indicaron que en el año dos mil once (2011) la señora Rosa Tulia Calderón quedó en estado de embarazo, razón por la cual empezó a asistir a la ESE Hospital San Antonio de Padua para realizarse los controles prenatales correspondientes, como afiliada al régimen subsidiado de salud a través de la Caja de Compensación Familiar del Huila.

Según afirmaron, el once (11) de octubre de dos mil once (20 11), siendo las 7:10 de la mañana, la señora Calderón ingresó a ese Hospital con cuarenta (40)

Según afirmaron, el once (11) de octubre de dos mil once (20 11), siendo las 7:10 de la mañana, la señora Calderón ingresó a ese Hospital con cuarenta (40) semanas de embarazo para dar a luz a su bebé . Hacia las 7:15 a .m., los profesionales que la atendieron encontraron baja actividad fetal y líquido meconial en abundante cantidad, pese a lo cual se le ordenó seguir en trabajo de parto; solo sobre las 8:25 de la mañana de ese mismo día le fue practicada la cesárea. De acuerdo con los accionantes, en la historia clínica se consignó que existió sufrimiento fetal agudo, ruptura uterina en la madre y doble circular de cordón umbilical en el cuello del bebé.

Aseveraron que hacia las 8:35 a.m. nació Johan Estiven David A chipiz, quien, de acuerdo con la historia clínica, se encontró deprimido y tuvo que ser reanimado con adrenalina; al ser valorado por pediatría, se determinó que estaba flácido, totalmente cianótico y sin respuesta a ningún estimulo externo, en tanto su condición general se calificó como “mala”. Según narraron los demandantes, el doce (12) de octubre de dos mil once (2011), luego de estar internado en la UCI del ESE Hospital San Antonio de Padua, el menor murió debido a una “falla multisistémica secundaria a asfixia perinatal severa.”.

Para los demandantes, la muerte del menor se produjo como consecuencia de la realización tardía de la cesárea, procedimiento en el que una mala praxis médica derivó, además, en una perforación en el útero de la señora Calderón2.

Para los demandantes, la muerte del menor se produjo como consecuencia de la realización tardía de la cesárea, procedimiento en el que una mala praxis médica derivó, además, en una perforación en el útero de la señora Calderón2.

1.2. El veinti cuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Neiva accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2 Folios 1 a 12 Cuaderno N° 1.Radicado: 11001-03-26-000-2019-00184-00 (65402)

Demandantes: Rosa Tulia Calderón y otros

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Como sustento de su decisión, el a quo sostuvo que los daños alegados ꟷla muerte del menor y las lesiones en el útero de la señora Calderónꟷ se demostraron durante el proceso y que éstos resultaban atribuibles a la ESE Hospital San Antonio de Padua, pues las pruebas obrantes en el expediente d an cuenta de las demoras en la realización de la cesárea y las deficiencias en el servicio médico prestado. Respecto de la llamada en garantía ꟷLa Previsora S.A Compañía de Segurosꟷ, la autoridad judicial consideró que, en tanto el daño se produjo en vigencia de la póliza de seguro que tenía el Hospital, esa entidad debía responder por la condena impuesta.

Así, el Juzgado encontró procedente el reconocimiento de perjuicios morales por la muerte de Johan Estiven David Achipiz en favor de su madre Rosa Tulia Calderón, de sus hermanos Andrés Felipe Calderón, Angie Lorena Calderón, María Alejandra Gutiérrez Calderón, Deisy Vanessa Gutiérrez Calderón y Faiver Ángel Calderón , y

muerte de Johan Estiven David Achipiz en favor de su madre Rosa Tulia Calderón, de sus hermanos Andrés Felipe Calderón, Angie Lorena Calderón, María Alejandra Gutiérrez Calderón, Deisy Vanessa Gutiérrez Calderón y Faiver Ángel Calderón , y de su abuela Evangelina Calderón Llanos . Sin embargo, estimó que dicho reconocimiento no procedía en relación con Rodolfo Achipiz, pues no se aportó el registro civil que diera cuenta de su condición de padre del recién nacido, ni tampoco respecto de Aldair , Esleider y Bertilda Achipiz, pues no se demostró que los dos primeros fueran hermanos de crianza ni que la señ ora Bertilda tuviera la condición de abuela paterna del menor.

Además, para el a quo no se probaron los perjuicios reclamados por el “daño en la vida de relación”, ni los perjuicios materiales.

De otra parte, en cuanto a las lesiones sufridas por la señora Rosa Tulia Calderón, el juzgado consideró que no era procedente el reconocimiento de perjuicios por daño a la salud pues “no reposa en el expediente prueba tendiente a demostrar que la rotura en el útero (…) haya derivado en la alteración del desempeño de la paciente dentro de su entorno o que agravara su condición de víctima (…)”.

Finalmente, la autoridad judicial consideró necesario condenar en costas a la parte demandante en favor de COMFAMILIAR , en tanto encontró que esa entidad no estaba legitimada en la causa por pasiva en el presente asunto3.

3 Folios 678 a 690, cuaderno N° 6.Radicado: 11001-03-26-000-2019-00184-00 (65402)

Demandantes: Rosa Tulia Calderón y otros

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3 Folios 678 a 690, cuaderno N° 6.Radicado: 11001-03-26-000-2019-00184-00 (65402)

Demandantes: Rosa Tulia Calderón y otros

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Por todo lo anterior, el despacho de primera instancia : i) decla ró probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la Caja de Compensación Familiar del Huila (COMFAMILIAR); ii) declaró administrativamente responsable a la ESE Hospital San Antonio de Padua por la falla del servicio en la atención a Rosa Tulia Calderón y a su hijo recién nacido, y la condenó al pago, por concepto de daños morales, de cuatrocientos cincuenta (450) smlmv en favor de los demandantes que lograron probar su vínculo de parentesco 4; iv ) ordenó a la compañía de seguros La Previsora S.A ꟷen calidad de llamada en garantía ꟷ responder por la condena impuesta al Hospital, hasta los límites pactados en la póliza de seguro; v) condenó en costas a la parte actora y en favor de COMFAMILIAR, y vi) negó las demás pretensiones de la demanda.

1.3. Inconformes con esta decisión, tanto los demandantes como la ESE Hospital San Antonio de Padua y La P revisora S.A Compañía de Seguros formularon recursos de apelación.

Así, la parte actora solicitó que: i) se reconocieran los perjuicios morales en favor de Rodolfo, Aldair, Esleider y Bertilda Achipiz, para lo cual aportó los registros civiles correspondientes, a efectos de acreditar el parentesco ; ii) fueran reconocidos

de Rodolfo, Aldair, Esleider y Bertilda Achipiz, para lo cual aportó los registros civiles correspondientes, a efectos de acreditar el parentesco ; ii) fueran reconocidos perjuicios por el daño a la salud sufrido por la señora Calderón, de conformidad con la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce ( 2014), radicado 28.804; iii) se condenara en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas; iv) se adoptaran medidas de no repetición, y v) se revocara la condena en costas impuesta en su contra5.

Por su parte, tanto la ESE6 como la llamada en garantía7 solicitaron que se revocara la decisión de primera instancia, por considerar que no se probó que la muerte del menor Johan Estiven David Achipiz hubiera sido consecuencia de una falla en la prestación del servicio médico y que, por el contrario, se acreditó la culpa exclusiva de la víctima en tanto la madre no acudió a tiempo a los servicios de salud.

4 Los valores discriminados se reconocieron así: i) cien (100) smlmv para Rosa Tulia Calderón, como madre del menor ; ii) cincuenta (50) smlmv para Andrés Felipe Calderón, Angie Lorena Calderón, María Alejandra Gutiérrez Calderón, Deisy Vanessa Gutiérrez Cal derón y Faiver Ángel Calderón, como hermanos, y iii) cincuenta (50) smlmv para Evangelina Calderón Llanos como abuela materna. 5 Folios 643 a 703, cuaderno N° 4. 6 Folios 812 a 830, cuaderno N° 5.

como hermanos, y iii) cincuenta (50) smlmv para Evangelina Calderón Llanos como abuela materna. 5 Folios 643 a 703, cuaderno N° 4. 6 Folios 812 a 830, cuaderno N° 5. 7 Folios 750 a 811, cuaderno N° 5.Radicado: 11001-03-26-000-2019-00184-00 (65402)

Demandantes: Rosa Tulia Calderón y otros

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1.4. El ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019)8, el Tribunal Administrativo del Huila profirió sentencia de segunda instancia mediante la cual modificó el fallo del Juzgado solo en lo atinente a la condena en costas y lo mantuvo incólume en todo lo demás.

Para fundamentar su decisión, el Tribunal concluyó que los daños alegados se encontraban debidamente probados con la historia clínica aportada, así como con el registro de defunción y el informe de necropsia practicado por Medicina Legal.

Respecto de la imputación, el ad quem señaló que, contrario a lo alegado por las autoridades demandadas, las pruebas testimoniales, documentales y periciales obrantes en el expediente dan cuenta que el daño reclamado “fue causado durante y con ocasión del procedimiento de parto y la posterior intervención quirúrgica de cesárea que se practicó en la ESE demandada” . Así, la autoridad judicial r esaltó que la praxis médica establece que desde que se ordena la cesárea de urgencia y el momento de su realización no pueden transcurrir más de veinte (20) minutos, a pesar de lo cual en el caso concreto ese tiempo fue excedido , de manera que “el

que la praxis médica establece que desde que se ordena la cesárea de urgencia y el momento de su realización no pueden transcurrir más de veinte (20) minutos, a pesar de lo cual en el caso concreto ese tiempo fue excedido , de manera que “el daño aludido tuvo como causa directa y eficiente la falta de diagnóstico oportuno y la demora en la práctica de la cesárea y por tanto se descarta la culpa exclusiva de la víctima, al no acudir en tiempo al hospital (…)”.

Sin embargo, el Tribunal concluyó que no había lugar a modificar los beneficiarios de la condena impuesta por la muerte del niño Johan Estiven David Achipiz, ni tampoco a reconocer el alegado daño a la salud o a adoptar medidas distintas a las ya previstas en el fallo de primera instancia. Así, s obre lo primero, la autoridad judicial señaló que los registros civiles que buscaban probar la consanguinidad de Rodolfo Achipiz y Bertilda Achipiz con el menor fallecido fueron aportados de manera extemporánea ꟷcon el recurso de a pelaciónꟷ, por lo que no era posible valorarlos, mientras que la relación con los hermanos de crianza no fue debidamente acreditada. Y, sobre lo segundo, el Tribunal sostuvo que el “daño a la salud” no fue probado, pues “no se acreditó que con la muerte del hijo de la demandante Rosa Tulia Calderón o el daño que se le causó a su integridad física, se haya generado el aludido daño a la salud, distinto y adicional al perjuicio moral

8 Notificada por correo electrónico a las partes, el veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve

se haya generado el aludido daño a la salud, distinto y adicional al perjuicio moral

8 Notificada por correo electrónico a las partes, el veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019).Radicado: 11001-03-26-000-2019-00184-00 (65402)

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ya reconocido a ella y sus familiares ”, consideración que también estimó aplicable a las alegadas medidas de no repetición9.

Finalmente, la autoridad judicial dispuso revocar la decisión de condenar en costas a la parte demandante en favor de COMFAMILIAR, toda vez que la mera prosperidad de la excepción de falta de legitimación no implica que se esté bajo el supuesto del artículo 365 del Código General del Proceso para proceder en ese sentido.

2. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

El dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)10, los demandantes, a través de apoderada judicial, present aron recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por considerar que la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila resulta contraria a : i) la sentencia de unificación proferida el veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) por la Secci ón Tercera del Consejo de Estado, radicado 66001-23-31-000-2001-00731-01 (26.251), y ii) la sentencia SU-355 de 2017 expedida por la Corte Constitucional.

Así, indican que en el fallo de unificación del Consejo de Estado, la Sección Tercera fijó su criterio respecto del perjuicio moral por muerte y el perjuicio por afectaciones

2017 expedida por la Corte Constitucional.

Así, indican que en el fallo de unificación del Consejo de Estado, la Sección Tercera fijó su criterio respecto del perjuicio moral por muerte y el perjuicio por afectaciones a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, concluyendo que era posible reconocer, de oficio, hasta cien (100) smlmv en favor de la víctima directa. Para los recurrentes, esta decisión fue desconocida por el Tribunal, pues no solo no hizo uso de la citada facultad oficiosa para conceder esa suma, sino que tampoco reconoció el daño a la salud reclamado.

En ese sentido, señalan que Rosa Tulia Calderón debe ser reparada no solo por la muerte de su hijo sino también por los daños sufridos “en su propia humanidad” con el procedimiento al que fue sometida , dando aplicación a la jurisprudencia en cuestión y condenando “a la entidad demandada a pagar los perjuicios por violación o afectación a bienes o derechos constitucional y convencionalmente protegidos”.

9 Folios 78 a 106 del cuaderno principal. 10 Folios 853 a 858 del cuaderno N° 5.Radicado: 11001-03-26-000-2019-00184-00 (65402)

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De otra parte, a su juicio, el Tribunal también desconoció la sentencia SU -355 de 2017 proferida por la Corte Constitucional, al no valorar los registros civiles aportados con el recurso de apelación y negar la indemnización de perjuicios en favor del padre y de la abuela paterna del menor solo por el momento en el que fueron allegados esos documentos, con lo cual incurrió en “exceso ritual manifiesto”.

aportados con el recurso de apelación y negar la indemnización de perjuicios en favor del padre y de la abuela paterna del menor solo por el momento en el que fueron allegados esos documentos, con lo cual incurrió en “exceso ritual manifiesto”. Para los recurrentes, en este caso debe primar la “verdad, la justicia y la solidaridad” sobre las formalidades procesales y, en consecuencia, admitir los documentos aportados y proceder con la indemnización respectiva.

3. Trámite del recurso e intervenciones

3.1. En providencia del veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)11, notificada el once (11) de octubre de dicha anualidad, el Tribunal Administrativo del Huila concedió el recurso extraordinario y otorgó a la parte actora el término de veinte (20) días para su sustentación, lo cual hizo mediante memorial de trece (13) de noviembre de ese mismo año12.

3.2. Cumplido lo anterior, el expediente fue remitido al Consejo de Estado y repartido al Despacho ponente, que mediante providencia del veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020) inadmiti ó el recurso y le concedió a la parte actora el término de cinco (5) días para su corrección13.

3.3. Allegada la corrección respectiva, el siete (7) de febrero del mismo año 14, mediante auto de veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) se admitió el recurso propuesto y se ordenó correr traslado a quienes fungieron como demandados en el proceso ordinario, así como al Ministerio Público15.

3.4. Dentro del término de traslado se recibieron las siguientes intervenciones:

recurso propuesto y se ordenó correr traslado a quienes fungieron como demandados en el proceso ordinario, así como al Ministerio Público15.

3.4. Dentro del término de traslado se recibieron las siguientes intervenciones:

11 Folio 120 a 122 del cuaderno principal. 12 Folios 128 a 133 del cuaderno principal. 13 Folio 139 a 142 del cuaderno principal. En dicha providencia se encontró satisfecho el requisito relacionado con la cuantía, toda vez que la condena impuesta en este asunto ascendió a una suma equivalente a cuatr ocientos cincuenta (450) smlmv. Igualmente, se consideró que su interposición fue oportuna, toda vez que la sentencia recurrida quedó ejecutoriada el veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve ( 2019), por lo que las partes tenían hasta el tres (3) de septiembre de ese año para formular el recurso , en tanto éste se presentó el día dos (2) de ese mismo mes y año . Finalmente, se advirtió que la sustentación se radicó dentro de los veinte (20) días siguientes a la concesión del recurso, tal y como lo exigía la ley para ese momento. 14 Folios 144 a 148 del Cuaderno Principal. 15 Folios 154 a 156 del Cuaderno Principal e índice 22 de SAMAI.Radicado: 11001-03-26-000-2019-00184-00 (65402)

Demandantes: Rosa Tulia Calderón y otros

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3.4.1. ESE Hospital San Antonio de Padua

Se opuso a la prosperidad del recurso bajo la consideración de que no es posible aplicar a este caso el precedente del Consejo de Estado invocado,

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3.4.1. ESE Hospital San Antonio de Padua

Se opuso a la prosperidad del recurso bajo la consideración de que no es posible aplicar a este caso el precedente del Consejo de Estado invocado, pues los fundamentos de hecho de la sentencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) en nada se relacionan con los que tuvo en cuenta el Tribunal Administrativo del Huila para acceder a las pretensiones de la demanda; además, afirmó que este mecanismo resulta improcedente respecto de sentencias que no han sido proferidas por esta Corporación16.

Finalmente, indicó que en el trámite del proceso ordinario no se adelantó labor probatoria alguna para probar perjuicios distintos a los morales, de manera que solo esos podían ser reconocidos17.

3.4.2. La Previsora S.A Compañía de Seguros (llamada en garantía)

Esta entidad también se opuso a la prosperidad del recurso en tanto, a su juicio, la decisión del Tribunal de no reconocer perjuicios por afectación a los bienes convencional y constitucionalmente protegidos no fue consecuencia del desconocimiento de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el veintiocho ( 28) de agosto de dos mil catorce (2014) , sino de la falta de acreditación de los mismos en el caso concreto.

Adicionalmente, puso de presente que los supuestos fácticos que analizó esta Corporación en la providencia de unificación son distintos a los examinados en el proceso de reparación directa interpuesto por Rosa Tulia Calderón y sus familiares, de manera que ella no le resulta aplicable. Sin embargo, de considerarse lo contrario, señaló que la indemnización en dinero

examinados en el proceso de reparación directa interpuesto por Rosa Tulia Calderón y sus familiares, de manera que ella no le resulta aplicable. Sin embargo, de considerarse lo contrario, señaló que la indemnización en dinero por afectación a los bienes constitucional y convencionalmente protegidos es excepcional y está condicionada a que no se puedan adoptar otras medidas de reparación no pecuniarias, las cuales tampoco son procedentes en el sub examine.

16 Índice 26 de SAMAI. 17 Índice 29 de SAMAI.Radicado: 11001-03-26-000-2019-00184-00 (65402)

Demandantes: Rosa Tulia Calderón y otros

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Finalmente señaló que, conforme con lo reglado en el artículo 258 del CPACA, el recurso no e s procedente respecto de sentencias proferidas por la Corte Constitucional18.

3.4.3. Ministerio Público

A través de l Concepto N° 47 de 20 22, el Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa solicitó desestimar el recurso extraordinario interpuesto ya q ue, en su criterio, la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Huila satisface plenamente el principio de reparación integral y no puede entenderse como contraria a la jurisprudencia unificada , pues en este caso no obran elementos que permitan establecer que, además de los perjuicios morales reconocidos, resultara necesario fijar un perjuicio por afectación a los bienes constitucionalmente protegidos.

Además, aseguró que no podía aceptarse el argumento relacionado con un exceso ritual manifiesto en la decisión del Tribunal de abstenerse de valorar los registros civiles de nacimiento aportados con el recurso de apelación ,

Además, aseguró que no podía aceptarse el argumento relacionado con un exceso ritual manifiesto en la decisión del Tribunal de abstenerse de valorar los registros civiles de nacimiento aportados con el recurso de apelación , pues la sentencia invocada como desconocida no exime de probar dicho aspecto en la oportunidad procesal correspondiente19.

3.5. El dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022), el expediente ingresó al despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda20.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 259 del CPACA 21, en concordancia con lo establecido en el numeral 1° del artículo 14 del Acuerdo 080 de 2019

18 Folio 954 a 970 del cuaderno principal. 19 Índice 30 de SAMAI. 20 Índice 31 de SAMAI. 21 “ARTÍCULO 259. COMPETENCIA. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación”.Radicado: 11001-03-26-000-2019-00184-00 (65402)

Demandantes: Rosa Tulia Calderón y otros

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ꟷReglamento Interno de la Corporación22ꟷ, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer y decidir el presente asunto.

2. Problema jurídico

De conformidad con los antecedentes atrás expuestos, corresponde a esta Sala establecer si están demostrados los supuestos para la prosperidad del recurso

Consejo de Estado es competente para conocer y decidir el presente asunto.

2. Problema jurídico

De conformidad con los antecedentes atrás expuestos, corresponde a esta Sala establecer si están demostrados los supuestos para la prosperidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en relación con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso de reparación directa de radicado 41001-33-33-0062014-00023-01.

Para tales efectos, la Sala planteará algunas consideraciones generales relacionadas con el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y sus requisitos de procedencia, con fundamento en las cuales dará solución al caso concreto.

3. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

Con el propósito de garantizar la coherencia interna del ordenamiento jurídico y evitar que un mismo supuesto tenga diversos tratamientos por parte de los operadores judiciales, el legislador reconoció la n ecesidad de que los órganos de cierre en las distintas jurisdicciones cumplan, entre otras, una función de unificación jurisprudencial23, con lo cual se logra “brindar a la sociedad un cierto nivel de certeza respecto de los comportamientos aceptados dentr o de la comunidad y garantizar que las decisiones que se adopten por la administración de justicia, y general (sic) por todas las autoridades públicas, ‘se funden en una interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico’.”24

En la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la Ley 1437 de 2011 buscó fortalecer la función unificadora del Consejo de Estado a través de la expedición de

consistente del ordenamiento jurídico’.”24

En la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la Ley 1437 de 2011 buscó fortalecer la función unificadora del Consejo de Estado a través de la expedición de “sentencias de unificación”, en los eventos previstos en el artículo 270 del CPACA,

22 “ARTÍCULO 14. - OTROS ASUNTOS ASIGNADOS A LAS SECCIONES SEGÚN SU ESPECIALIDAD. Cada una de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al criterio de especialidad, también tendr á́ competencia para: 1. Tramitar y decidir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.” 23 Artículos 86, 235, 237 y 241 de la Constitución Política. 24 Corte Constitucional, sentencia C-179 de 2016.Radicado: 11001-03-26-000-2019-00184-00 (65402)

Demandantes: Rosa Tulia Calderón y otros

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y de herramientas administrativas y judiciales que los ciudadanos pueden usar a fin de garantizar que las referidas decisiones sean acatadas tanto por la administración como por los jueces que integran la jurisdicción25.

En este contexto, se crea el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia con la finalidad de garantizar que los jueces acaten las decisiones de unificación proferidas por esta Corporación, en respeto del denominado “precedente vertical”26, y para “asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales su jetos procesales” (artículo 256 del CPACA). Se trata de un mecanismo

y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales su jetos procesales” (artículo 256 del CPACA). Se trata de un mecanismo judicial que permite salvaguardar los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima, como elementos transversales de la administración de justicia, “más allá que como co nsecuencia de ello se protejan los derechos reclamados y, cuando fuere el caso, se obtenga una reparación por los agravios inferidos”27.

De ahí entonces que la única causal para la procedencia del recurso, según lo establece el artículo 258 del CPACA, es que la sentencia recurrida se oponga o contradiga una sentencia de unificación, es decir, en los términos del artículo 270 de ese Estatuto, “las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado [bien a través de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, o bien por el pleno de las respectivas Secciones] por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo ev entual de revisión ”28. Esa misma calificación les ha sido reconocida a aquellas que, habiendo sido proferidas antes de la vigencia del artículo 270 del CPACA, “establecen y fijan un criterio

25 En la exposición de motivos de la Ley 1437 de 2011 sobre este punto se indicó: “Por último, cabe destacar la intención del proyecto en cuanto al acatamiento de las decisiones judiciales, como una manifestación del Estado de Derecho. Por ello, la preocupación de la Comisión se centró en dos

destacar la intención del proyecto en cuanto al acatamiento de las decisiones judiciales, como una manifestación del Estado de Derecho. Por ello, la preocupación de la Comisión se centró en dos aspectos, a saber: uno, el respeto a las decisiones judiciales frente a casos similares y dos, el cumplimiento de las decisiones judiciales. // Para garantizar el respeto a las decisiones judiciales que constituyen jurisprudencia reiterada o de unificación, se propone como mecanismo el derecho a solicitar la extensión y adaptación de la jurisprudencia del Consejo de Estado, contenida en un fallo de unificación jurisprudenci al en el que se haya reconocido una situación jurídica, siempre que, en lo pretendido exista similitud de objeto y causa con lo ya fallado (…)”. Gaceta del Congreso No. 1173 de 2009, citado en Corte Constitucional, sentencia C-179 de 2016. Sobre este mismo tema, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de agosto de 2019, radicación: 68001-33-33-001-201300046-01, número interno 58317. 26

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