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CE - 110010326000202000031001SENTENCIA20221215155944

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Título
CE - 110010326000202000031001SENTENCIA20221215155944
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Radicado: 110010326000202000031 00

Número interno: 65841

Actor: Alejandro Zambrano Echeverry

Demandado: Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia

Compra Eficiente

Medio de Control: Nulidad

La Sala decide, en única instancia, la demanda instaurada en contra del inciso segundo del artículo 9.2 de la Circular Externa Única de 2019, expedida por el director de la Agencia Nacional de Contratación – Colombia Compra Eficiente.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

El 17 de febrero de 2020, el señor Alejandro Zambrano Echeverry, en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del CPACA, formuló demanda en contra de la Agencia Nacional de Contratación - Colombia Compra Eficiente -en adelante, Colombia Compra Ef iciente o la Agencia -, por medio de la cual pide que se declare la nulidad del inciso segundo del artículo 9.2 de la Circular Externa Única de 2019 expedida por la entidad demandada, norma que es del siguiente tenor:

Artículo 9.2 Cómputo de la Experiencia Profesional

El Decreto – Ley 019 de 2012, establece que, para el ejercicio de diferentes profesiones acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional, la experiencia

siguiente tenor:

Artículo 9.2 Cómputo de la Experiencia Profesional

El Decreto – Ley 019 de 2012, establece que, para el ejercicio de diferentes profesiones acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional, la experiencia profesional se computará a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de educación superior; exceptuando de esta condición las2

Radicación: 76001-23-31-000-2011-00019-01 (55933) Actor: José Manuel Montoya Melo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de Reparación Directa – Corrección de sentencia Radicado: 110010326000202000031 00

Número interno: 65841

Actor: Alejandro Zambrano Echeverry

Demandado: Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente

Medio de Control: Nulidad

profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud en las cuales la experiencia profesional se computa a partir de la inscripción o registro profesional.

Sin perjuicio de lo ante rior, en los casos en los que el objeto del contrato requiera el ejercicio de profesiones sujetas a regulación especial en razón a la alta responsabilidad y riesgo social que implica su ejercicio para la sociedad 4-1 , como es el caso de las profesiones relacionadas con la ingeniería o de alguna de sus profesiones afines o auxiliares 5-2, la Entidad Estatal debe remitirse a lo establecido en la regulación específica acerca del cómputo de la experiencia . (Las subrayas son de la demanda).

El demandante señaló, así mismo, los pies de página en los que la norma indica:

establecido en la regulación específica acerca del cómputo de la experiencia . (Las subrayas son de la demanda).

El demandante señaló, así mismo, los pies de página en los que la norma indica:

4. Sentencia C-296 del 18 de abril de 2012, Magistrado Ponente: Juan Carlos

Henao Pérez.

5. Regulación en la Ley 842 de 2003. (Las subrayas son de la demanda).

De acuerdo con la demanda, esta norma determinó que la experiencia profesional en materia de contratación estatal, para el caso de profesiones relacionadas con la ingeniería o profesiones afines o auxiliares, se contabilizará a partir de la fecha de expedición de la matrícula profesional o del certificado de inscripción en atención a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 842 de 2003.

A juicio del demandante, el inciso segundo contenido en el numeral 9.2 de la Circular parcialmente demandada, señala un requisito mayor para el cómputo d e la experiencia profesional en el caso de las referidas profesiones de ingeniería y las afines y auxiliares de esta, generando una situación contraria a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico, por dar aplicación a una norma tácitamente derogada, como lo es el artículo 12 de la Ley 842 de 2003.

Es así como a partir de la expedición de la Circular Externa Única se creó un régimen jurídico aplicable a dichas profesiones, situación que “ es especialmente relevante en materia del ejercicio profesional, por cuanto genera que no sea tenida en cuenta la experiencia profesional adquirida a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de educación superior”, y el director de la entidad demandada se excedió en el ejercicio de sus funciones, pues no e s

en cuenta la experiencia profesional adquirida a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de educación superior”, y el director de la entidad demandada se excedió en el ejercicio de sus funciones, pues no e s competente para ordenar la aplicación de una ley derogada.

1 En el pie de página 4, la norma dice: “Sentencia C-296 del 18 de abril de 2012, Magistrado Ponente: Juan Carlos Henao Pérez”. 2 En el pie de página 5, la norma dice: “Regulada en la Ley 842 de 2003”.3

Radicación: 76001-23-31-000-2011-00019-01 (55933) Actor: José Manuel Montoya Melo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de Reparación Directa – Corrección de sentencia Radicado: 110010326000202000031 00

Número interno: 65841

Actor: Alejandro Zambrano Echeverry

Demandado: Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente

Medio de Control: Nulidad

Normas violadas y concepto de la violación

El demandante adujo que, con el acto administrativo demandado, se infringieron las siguientes normas constitucionales, legales y reglamentarias: Artíc ulos 113 y 150 numerales 1 y 2 de la Constitución Política; artículo 229 del Decreto -Ley 0019 de 2012; artículo 11 del Decreto-Ley 785 de 2005 y artículo 2.2.2.3.7 del Decreto 1083 de 2015.

Concepto de la violación:

A. Primer y segundo cargos (Artículo 150 numerales 1º y 2º y Artículo 113

de la Constitución Política de Colombia):

de 2015.

Concepto de la violación:

A. Primer y segundo cargos (Artículo 150 numerales 1º y 2º y Artículo 113

de la Constitución Política de Colombia):

El demandante expuso que el artículo 150 superior fue vulnerado por la norma demandada, pues en dicha norma se atribuye al Congreso la función de hacer las leyes y, por medio de ellas, ejerce entre otras, las funciones de interpretar, reformar y derogar las leyes y expedir Códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones.

Y mediante el acto acusado, Colombia Compra Eficiente se arrogó una función exclusiva del Congreso de la República, pues de manera directa, sin tener en cuenta que el Decreto-ley 0019 de 2012 derogó de manera tácita el artículo 12 de la Ley 842 de 2003, ordenó dar aplicación a dicho artículo derogado.

Igualmente se desconoció el artículo 113 constitucional, el cual consagra la división tripartita del Poder Público y el principio de separación de sus ramas y órganos, al invadir el Ejecutivo la órbita de competencia del órgano legislativo.

BTercer cargo (Artículo 229 del Decreto-Ley 0019 de 2012):

El demandante adujo que a través del inciso segundo del artículo 9.2 de la Circular Externa Única de 2019 se desconoció lo dispuesto por el artículo 229 del DecretoLey 019 de 2012, norma que, en criterio de la parte actora, derogó tácitamente e l artículo 12 de la Ley 842 de 2003, pues de acuerdo con el artículo 71 del Código Civil, la derogación de una ley es tácita cuando la nueva ley contiene disposiciones

artículo 12 de la Ley 842 de 2003, pues de acuerdo con el artículo 71 del Código Civil, la derogación de una ley es tácita cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con la ley anterior.4

Radicación: 76001-23-31-000-2011-00019-01 (55933) Actor: José Manuel Montoya Melo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de Reparación Directa – Corrección de sentencia Radicado: 110010326000202000031 00

Número interno: 65841

Actor: Alejandro Zambrano Echeverry

Demandado: Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente

Medio de Control: Nulidad

Agregó que varias entidades estatales han considerado la existencia de la referida derogatoria tácita, para lo cual citó un concepto de la Dirección de Desarrollo Organizacional del Departamento Administrativo de la Función Pública3.

Consideró el demandante que se deroga tácitamente una norma , cuando el legislador, al crear una nueva, ha decidido que la anterior deje de aplicarse siempre que no pueda conciliarse con la recientemente aprobada.

Y en el presente caso, la norma acusada no tuvo en cuenta que el artículo 229 del Decreto-Ley 019 de 2012 estableció la norma general para el cómputo de la experiencia profesional de las diferentes profesiones acreditadas por el Ministerio de la Educación, y que consiste en que dicha cuantificación deberá efectuarse a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de educación superior, consagrando tan sólo una excepción: cuando se trate de las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud.

partir de la terminación y aprobación del pensum académico de educación superior, consagrando tan sólo una excepción: cuando se trate de las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud.

CCuarto cargo (Decreto-Ley 785 de 2005, artículo 11):

En la demanda se expone el contenido del artículo 11 del Decreto-Ley 785 de 2005, que define cuál es la experiencia profesional 4, para reiterar que, mediante el acto acusado, se desconoció la derogatoria tácita del artículo 12 de la Ley 842 de 2003, por parte del artículo 229 del Decreto-Ley 019 de 2012, que no modifica los criterios para acceder a los empleos, sino que se refiere al cómputo de la experiencia de las profesiones.

Por lo tanto, a partir de la entrada en vigencia del artículo 229 del Decreto -Ley 019 de 2012, que derogó en forma tácita las normas que le fueran contrarias, se computará la experiencia de todas las profesiones, incluyendo la ingeniería, y con excepción de las relacionadas con el Sistema de Seguridad Social en Salud, desde la terminación y aprobación d el pensum académico, independientemente de la

3 Concepto 201240000026371 del 20 de febrero de 2012. 4 Decreto-Ley 785 de 2005 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004”, dispuso: “ARTÍCULO 11. EXPERIENCIA. Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante

disposiciones de la Ley 909 de 2004”, dispuso: “ARTÍCULO 11. EXPERIENCIA. Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio. // Para los efectos del presente decreto, la experiencia se clasifica en profesional, relacionada, laboral y d ocente. // Experiencia Profesional. Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pénsum académico de la respectiva formación profesional, tecnológica o técnica profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina exigida para el desempeño del empleo. (…)”.5

Radicación: 76001-23-31-000-2011-00019-01 (55933) Actor: José Manuel Montoya Melo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de Reparación Directa – Corrección de sentencia Radicado: 110010326000202000031 00

Número interno: 65841

Actor: Alejandro Zambrano Echeverry

Demandado: Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente

Medio de Control: Nulidad

inscripción en el registro profesional, pues ese no fue un requisito plasmado en la norma.

En consecuencia, no podía Colombia Compra Eficiente, a través de la Circular demandada parcialmente, desconocer lo dis puesto en el referido Decreto -Ley y pretender dar aplicación a una norma derogada como lo es el artículo 12 de la Ley 842 de 2003.

DQuinto cargo (Decreto 1083 de 2015, artículo 2.2.2.3.7):

El demandante consideró que la norma acusada también desconoce el artículo

842 de 2003.

DQuinto cargo (Decreto 1083 de 2015, artículo 2.2.2.3.7):

El demandante consideró que la norma acusada también desconoce el artículo 2.2.2.3.7 del Decreto 1083 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”5, que es coincidente con lo dispuesto por el Decreto -Ley 019 de 2012 respecto de la experiencia profesional y su contabilización a partir de la aprobación del pensum académico de la respectiva profesión, con excepción de las relacionadas con el Sistema de Seguridad Social en Salud, a lo que agregó:

En consecuencia, la experiencia profesional en toda vinculación que se realice para proveer empleos públicos una vez vigente el Decreto Ley 019 de 2012, se debe reconocer desde la fecha de terminación y aprobación de todas las materias del respectivo pensum académico de educación superior con excepción de las profesiones relacionadas con el Sistema de Seguridad Social en Salud en las cuales la experiencia profesional se cuenta a partir de la inscripción o registro profesional.

Y, a continuación, procedió a citar varios conceptos del Departamento Administrativo de la Función Pública en relación con el reconocimiento de la experiencia profesional, los cuales fueron desconocidos por Colombia Compra Eficiente al expedir la norma demandada.

Lo anterior, a juicio del actor, demuestra que la entidad demandada obró sin tener competencia para ello, pues no podía, a través de un acto administrativo, determinar

5 ARTÍCULO 2.2.2.3.7 Experiencia. Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades

competencia para ello, pues no podía, a través de un acto administrativo, determinar

5 ARTÍCULO 2.2.2.3.7 Experiencia. Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio. // Para los efectos del presente decreto, la experiencia se clasifica en profesional, relacionada, laboral y docente. // Experiencia Profesional. Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de la respectiva formación profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina académica exig ida para el desempeño del empleo. // En el caso de las disciplinas académicas o profesiones relacionadas con el Sistema de Seguridad Social en Salud, la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional. // La experiencia adquirida con posterioridad a la terminación de estudios en las modalidades de formación técnica profesional o tecnológica, no se considerará experiencia profesional (…)”.6

Radicación: 76001-23-31-000-2011-00019-01 (55933) Actor: José Manuel Montoya Melo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de Reparación Directa – Corrección de sentencia Radicado: 110010326000202000031 00

Número interno: 65841

Actor: Alejandro Zambrano Echeverry

Demandado: Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente

Medio de Control: Nulidad

la aplicación de una norma derogada, ya que el único que podría hacerlo y tendría atribución constitucional y legal para ello, sería el mismo Congreso.

Trámite de instancia

2.1. Admisión de la demanda

la aplicación de una norma derogada, ya que el único que podría hacerlo y tendría atribución constitucional y legal para ello, sería el mismo Congreso.

Trámite de instancia

2.1. Admisión de la demanda

Mediante auto del 16 de junio de 2020 6, luego de verificar el régimen normativo aplicable, la competencia de la Corporación para conocer del mismo y el cumplimiento de requisitos formales de la demanda, se procedió a su admisión, se ordenó su notificación a la entidad demandada, al Ministerio Público y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado y se corrió traslado para su respectiva contestación.

2.2. Contestación de la demanda

En la oportunidad procesal correspondiente, mediante escrito del 15 de febrero de 2021, la Agencia Nacional de Contrat ación Pública -Colombia Compra Eficiente contestó la demanda formulada, se opuso a las pretensiones de nulidad incoadas y propuso las excepciones de i) ineptitud sustancial de la acusación (excepción previa)7, ii) legalidad de la circular externa única acus ada, y iii) del sustento normativo rector del cómputo de la experiencia profesional8.

En cuanto a los cargos elevados por la parte actora, la demandada afirmó que, legalmente, el director de Colombia Compra Eficiente sí tiene competencia para expedir circulares, según las funciones que le fueron atribuidas por el Decreto -Ley 4170 de 2011 en sus artículos 3, numeral 2 y 10 numeral 13.

Sostuvo que la Agencia sí dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 229 del Decreto 019 de 2012, pues así quedó plasmad o en el párrafo primero del numeral 9.2, que

Sostuvo que la Agencia sí dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 229 del Decreto 019 de 2012, pues así quedó plasmad o en el párrafo primero del numeral 9.2, que lo estableció como norma rectora del cómputo de la experiencia profesional, de modo que esa es la regla general para contabilizarla, salvo lo dispuesto para las áreas de la salud.

6 Folio 31. 7 Mediante auto del 2 de noviembre de 2021, se declaró no próspera l a excepción de inepta demanda, por cuanto se consideró que la misma reunía todos los requisitos exigidos por el artículo 162 del CPACA, incluida la especificación concreta del motivo para demandar la Circular Única Externa de Colombia Compra Eficiente de 2019 (f. 67). 8 Folio 52.7

Radicación: 76001-23-31-000-2011-00019-01 (55933) Actor: José Manuel Montoya Melo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de Reparación Directa – Corrección de sentencia Radicado: 110010326000202000031 00

Número interno: 65841

Actor: Alejandro Zambrano Echeverry

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Medio de Control: Nulidad

Agregó que “(…) en relación co n el cómputo de la experiencia profesional de ingeniería previsto en el párrafo segundo del numeral citado, es claro que la Circular fijó esta subregla, sin que pueda colegirse que este evento implica una contradicción o contraposición con la regla rectora del Decreto 019 de 2012, pues lo que establece es que siempre que exista una norma especial que regule esta materia deberá

fijó esta subregla, sin que pueda colegirse que este evento implica una contradicción o contraposición con la regla rectora del Decreto 019 de 2012, pues lo que establece es que siempre que exista una norma especial que regule esta materia deberá efectuarse la remisión a ella”.

Al sustentar las excepciones de fondo propuestas, adujo:

Legalidad de la circular externa única acusada:

La entidad demandada adujo las funciones que el Decreto -Ley 4170 de 2011 le atribuyó a Colombia Compra Eficiente, entre las que destacó la de “[d]esarrollar, implementar y difundir las políticas públicas, planes, programas, normas, instrumentos y herramientas que faciliten las compras y contratación pública del Estado y promuevan las mejores prácticas, la eficiencia, transparencia y competitividad del mismo, a fin de que se cumplan los principios y procesos generales que deben gobernar la actividad contractual de las entidades públicas” - numeral 2y la de “[a]bsolver consultas sobre la aplicación de normas de carácter general y expedir circulares externas en materia de compras y contratación pública” -numeral 5-.

Así mismo, destacó las funciones directamente atribuidas al director de la Agencia por el artículo 10 del referido decreto, en especial la dispuesta en su numeral 13, de “[e]xpedir circulares externas en materia de compras y contratación pública”, y añadió que la Agencia, en cumplimiento de sus objetivos como entidad rectora del Sistema de Compra Pública expedía circulares externas que contenían mandatos, orientaciones e instrucciones dirigidas a entes estatales y al público en general y que eran de obligat orio cumplimiento. Agregó que el demandante se equivocó en

Sistema de Compra Pública expedía circulares externas que contenían mandatos, orientaciones e instrucciones dirigidas a entes estatales y al público en general y que eran de obligat orio cumplimiento. Agregó que el demandante se equivocó en predicar una presunta irregularidad de la Circular Externa cuestionada, consistente en haber sido expedida por un funcionario que no tenía competencia, omitiendo con ello el contenido de las normas que se acaban de relacionar.

Del sustento normativo rector del cómputo de la experiencia profesional:

La demandada se refirió a la regulación de la derogación de la ley, la cual, según el artículo 71 del Código Civil puede ser expresa o tácita, siendo esta última, según el artículo 72 del mismo código, la que deja vigente en las leyes anteriores, aunque8

Radicación: 76001-23-31-000-2011-00019-01 (55933) Actor: José Manuel Montoya Melo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de Reparación Directa – Corrección de sentencia Radicado: 110010326000202000031 00

Número interno: 65841

Actor: Alejandro Zambrano Echeverry

Demandado: Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente

Medio de Control: Nulidad

versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley. Así mismo, aludió a la derogación orgánica, contemplada en el artículo 3 de la Ley 153 de 1887, conforme a la cual, se estima insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule

3 de la Ley 153 de 1887, conforme a la cual, se estima insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería.

Con fundamento en lo anterior afirmó que, en el caso de la derogación tácita, se hacía necesario interpretar ambas leyes, para establecer cuál regía y determinar si la derogación fue total o parcial; por lo tanto, estimó que se trata de un fenómeno de naturaleza eminentemente interpretativa.

Sobre el caso concreto, adujo que el numeral 9.2 de la Circular Externa impugnada estableció como norma rectora para el cómputo de la experiencia profesional, el Decreto-Ley 019 de 2012 y esa era la regla general, sal vo lo dispuesto para las áreas de la salud. Agregó que “(…) en relación con el cómputo de la experiencia profesional de ingeniería previsto en el párrafo segundo del multicitado numeral, es claro que la Circular fijó esta subregla, sin que pueda colegirse que este evento implica una contradicción o contraposición con la regla rectora del Decreto 019 de 2012, pues lo que establece es que siempre que exista una norma especial que regule esta materia, deberá efectuarse la remisión a ella”.

En adición a lo ant erior, se refirió al artículo 192 de la Ley 1955 de 2019, que estableció que el tiempo de la práctica laboral que el estudiante realice para optar por su título profesional, tecnológico o técnico cuenta como experiencia laboral.

Y a la expedición de la Le y 2043 de 2020, por medio de la cual se reconocen las

estableció que el tiempo de la práctica laboral que el estudiante realice para optar por su título profesional, tecnológico o técnico cuenta como experiencia laboral.

Y a la expedición de la Le y 2043 de 2020, por medio de la cual se reconocen las prácticas laborales como experiencia profesional y/o relacionada y se dictan otras disposiciones, norma que regula la materia integralmente y que es obligatoria desde su promulgación y, por lo tanto, a partir de ese momento, para los efectos de contabilizar las prácticas laborales como experiencia profesional, para cualquier programa de pregrado, estas deben ser entendidas como lo dispone el artículo 3 de la referida ley, según el cual tales prácticas la borales consisten en todas aquellas actividades formativas desarrolladas por un estudiante de cualquier programa de pregrado en las modalidades de formación profesional, tecnológica o técnica, norma esta última que, a su vez, derogó lo dispuesto sobre la materia por el artículo 15 de la Ley 1780 de 2016 para los efectos de la acreditación de la práctica laboral como9

Radicación: 76001-23-31-000-2011-00019-01 (55933) Actor: José Manuel Montoya Melo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de Reparación Directa – Corrección de sentencia Radicado: 110010326000202000031 00

Número interno: 65841

Actor: Alejandro Zambrano Echeverry

Demandado: Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente

Medio de Control: Nulidad

experiencia profesional y el artículo 192 de la Ley 1955 de 2019, así como todas las otras normas que le sean contrarias.

Por lo anterior, consideró que la excepción estaba llamada a prosperar.

Medio de Control: Nulidad

experiencia profesional y el artículo 192 de la Ley 1955 de 2019, así como todas las otras normas que le sean contrarias.

Por lo anterior, consideró que la excepción estaba llamada a prosperar.

3. Sentencia anticipada

En virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 20116, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, mediante auto del 22 de septiembre de 2022, se resolvió prescindir de la audiencia inicial establecida en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de dictar sentencia anticipada en el sub lite, dada la configuración de las causales establecidas en los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 182A del C.P.A.C.A., previa fijación del litigio y agotada la etapa de alegatos de conclusión, providencia que fue debidamente notificada por estado el 3 de octubre de 20229.

4. Fijación del litigio

En consonancia con los cargos formulados por los demandantes y la contestación de la demanda, el litigio se fijó en el auto del 22 de septiembre de 2022, en los siguientes términos:

Teniendo en cuenta la exposición de los antecedentes realizada con antelación, corresponde a esta Corporación determinar si el inciso segundo del artículo 9.2 de la Circular Única de 2019, expedido por la Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente, es ilegal por haber impuesto la aplicación de una norma tácitamente derogada, como lo fue el artículo 12 de la Ley 842 de 2003, según lo afirmado por la parte demandante.

Pública Colombia Compra Eficiente, es ilegal por haber impuesto la aplicación de una norma tácitamente derogada, como lo fue el artículo 12 de la Ley 842 de 2003, según lo afirmado por la parte demandante.

Lo anterior, en atención a que esta última norma establecía que, p ara la profesión de Ingeniería o de alguna de sus profesiones afines o auxiliares, la experiencia profesional solo se computaría a partir de la fecha de expedición de la matrícula profesional o del certificado de inscripción profesional, respectivamente, pero posteriormente, el artículo 229 del Decreto -Ley 019 de 2012, estableció la norma general para el cómputo de la experiencia profesional de las diferentes profesiones acreditadas por el Ministerio de la Educación, y que consiste en que dicha cuantificaci ón deberá efectuarse a partir de la

9 Índices 47 y 49 de SAMAI.10

Radicación: 76001-23-31-000-2011-00019-01 (55933) Actor: José Manuel Montoya Melo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de Reparación Directa – Corrección de sentencia Radicado: 110010326000202000031 00

Número interno: 65841

Actor: Alejandro Zambrano Echeverry

Demandado: Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente

Medio de Control: Nulidad

terminación y aprobación del pensum académico de educación superior, consagrando tan sólo una excepción: cuando se trate de las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud, caso en el cual la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional.

5. Alegatos de conclusión

relacionadas con el sistema de seguridad social en salud, caso en el cual la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional.

5. Alegatos de conclusión

Mediante auto del 10 de octubre de 2022 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto respectivamente, término dentro del cual intervinieron tanto las partes como el Ministerio Público10.

La parte actora reiteró que, mediante la norma demandada, Colombia Compra Eficiente señaló un requisito mayor para el cómputo de la experiencia profesional, para el caso de las profesiones relacionadas con ingeniería, profesiones afines y auxiliares, a aquel dispuesto por el Decreto 019 de 2012, generando una situación jurídica contraria a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico, por dar aplicación a una norma tácitamente derogada, como lo es el artículo 12 de la Ley 842 de 2003, con lo que se creó un régimen jurídico aplicable a las mencionadas profesiones que “(…) es especialmente relevante en materia del ejercicio profesional, por cuanto genera que no sea tenida en cuenta la experiencia profesional adquirida a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de educación superior y que por lo tanto El señor Director de la AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓNCOLOMBIA COMPRA EFICIENTE se excedió en el ejercicio de sus funciones, toda vez que no es competente para ordenar dar aplicación a una Ley derogada a través de un acto administrativo ”. Con lo anterior, adujo, el director de la entidad demand

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