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CE - 110010326000202000032002SENTENCIA20221021151513

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 110010326000202000032002SENTENCIA20221021151513
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00032-00(65852)

Actor: ÓSCAR DANIEL RIAÑO CAMARGO Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-No es una instancia adicional al juicio ordinario. CAUSAL 6 DEL ARTICULO 250 CPACA-Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. FALLO DE TUTELA-Efectos ínter partes. COSTAS EN CPACA-Se condena a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso extraordinario de revisión.

La Sala, de acuerdo con lo dispuesto en sesión del 9 de diciembre de 20041, decide el recurso extraordinario de revisión formulado contra la sentencia del 7 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. SINTESIS DEL CASO Óscar Daniel Riaño Camargo y otros interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 7 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Alegan la causal sexta de revisión prevista en el artículo 250 CPACA, porque el Consejo de Estado profirió una sentencia de unificación que les otorgó mejor derecho a reclamar. ANTECEDENTES El 10 de octubre de 2014, Ana María Riaño Camargo y otros, a través de apoderado

CPACA, porque el Consejo de Estado profirió una sentencia de unificación que les otorgó mejor derecho a reclamar. ANTECEDENTES El 10 de octubre de 2014, Ana María Riaño Camargo y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama 1 Según el Acta nº. 40 de la Sala Plena de la Sección Tercera.2 Expediente nº. 65.852

Demandante: óscar Daniel Riaño Camargo y otros Declara infundado recurso de revisión Judicial y otros, para que se les declarara responsables por la privación injusta de la libertad de áscar Daniel Riaño Camargo.

El 20 de enero de 2015 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, al oponerse a las pretensiones, la Nación­ Fiscalía General de la Nación alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional señaló que actuó legítimamente al capturar y judicializar a áscar Daniel Riaño Camargo y que no se probó que la privación de la libertad hubiera sido su responsabilidad. La Nación-Rama Judicial afirmó que la medida de aseguramiento impuesta fue razonable, proporcional y necesaria. El 1 O de octubre de 2017, el Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, porque consideró que la privación de la libertad de áscar Daniel Riaño Camargo fue injusta. El 7 de febrero de 2019, Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia

accedió parcialmente a las pretensiones, porque consideró que la privación de la libertad de áscar Daniel Riaño Camargo fue injusta. El 7 de febrero de 2019, Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia revocó la decisión y negó las pretensiones. Consideró que se probó que el comportamiento de áscar Daniel Riaño Camargo conllevó a que se iniciara una investigación penal y, en consecuencia, a que se impusiera medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra. El 19 de febrero de 2020, la demandante interpuso recurso extraordinario de revisión. Las razones del recurso y oposición se harán en la parte considerativa de esta providencia.

CONSIDERACIONES

l. Presupuestos procesales Jurisdicción y Competencia

1. De conformidad con el artículo 249 CPACA, corresponde a esta Sala decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 7 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Oportunidad del recurso3 Expe diente nº. 65.852

De mandante: óscar Da nie l Riaño Ca margo y otros Declara infunda do recurso de revisión

2. El término para formular pretensiones en el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 251 CPACA, es de un año contado a partir del día en que queda ejecutoriada la sentencia objeto del recurso. La demanda se interpuso en tiempo -19 de febrero de 2020porque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca quedó ejecutoriada el 20 de febrero de 2020, según da cuenta constancia de ejecutoria (índice 8, archivo «2-CONSTA NCIA DE

Administrativo de Cundinamarca quedó ejecutoriada el 20 de febrero de 2020, según da cuenta constancia de ejecutoria (índice 8, archivo «2-CONSTA NCIA DE

EJECUTORIA 2014-00372», SAMAI).

Legitimación en la causa 3. óscar Daniel Riaño Camargo, Zulma Milena Barbosa Herrera, Mariana Riaño Barbosa, Valentina Riaño Barbosa, María Elvira Camargo Riaño y Ana María Riaño Camargo son las personas en la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que fueron demandantes en el proceso de reparación directa. La Nación-Rama Judicial, Nación-Fiscalía General de la Nación y Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional están legitimadas en la causa por pasiva, pues fueron las entidades demandadas en el proceso de reparación directa.

11. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configura la causal del recurso extraordinario de revisión prevista en el artículo 250.6 CPACA.

111. El recurso extraordinario de revisión

4. El recurso extraordinario de revisión, que se mantiene en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como aparecía regulado en el anterior Código Contencioso Administrativo, es un mecanismo procesal que implica una excepción a la cosa juzgada, pues constituye un medio de impugnación de las sentencias que han producido plenos efectos jurídicos. Como dicho recurso afecta el carácter de inmutable de la sentencia judicial ejecutoriada, las decisiones que se producen, con ocasión de su interposición, son de carácterExpediente nº. 65.852

Demandante: óscar Daniel Riaño Camargo y otros

dicho recurso afecta el carácter de inmutable de la sentencia judicial ejecutoriada, las decisiones que se producen, con ocasión de su interposición, son de carácterExpediente nº. 65.852

Demandante: óscar Daniel Riaño Camargo y otros Declara infundado recurso de revisión excepcional, restrictivo y están sometidas a las causales taxativamente previstas en la ley, con el fin de evitar que se convierta en una tercera instancia2.

Por ello, el recurso extraordinario de revisión no comporta una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate judicial, suplir la omisión probatoria de las partes, corregir yerros en la interpretación o la aplicación del derecho o en la valoración de las pruebas. Además del cumplimiento de los requisitos para presentar la demanda (art. 162 CPACA), el recurrente debe señalar con precisión la causal y exponer los motivos que justifican su procedencia3.

Único cargo: «Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar» (artículo 250.6 CPACA) Sustentación La recurrente esgrimió que, después de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la sentencia de segunda instancia, el Consejo de Estado unificó y dejó sin efectos la sentencia proferida en el proceso con rad. nº. 2011000235-01 (46947), en la que se fundamentó el Tribunal para negar las pretensiones.

Oposición La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional expuso que no se configuró la causal sexta de revisión, invocada por la demandante, pues la sentencia de segunda instancia negó las pretensiones y no reconoció ningún derecho. La Nación­

Oposición La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional expuso que no se configuró la causal sexta de revisión, invocada por la demandante, pues la sentencia de segunda instancia negó las pretensiones y no reconoció ningún derecho. La Nación­ Fiscalía General de la Nación sostuvo que el recurso extraordinario de revisión no es una tercera instancia y que el demandante pretende reabrir el debate probatorio. La Nación-Rama Judicial señaló que las causales de revisión son taxativas y que el supuesto de la causal sexta de revisión no es que se presente un cambio de jurisprudencia. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de febrero de 1993, Rad. 1992-00037-00 (Rev) [fundamento jurídico párrafo 3]. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de julio de 2013, Rad. 201200231-00 (Rev) [fundamento jurídico 2].5 Expediente nº. 65.852

Demandante: óscar Daniel Riaño Camargo y otros Declara infundado recurso de revisión Concepto del Ministerio Público Sostuvo que no hay una persona con mejor derecho para reclamar, pues las demandantes en la reparación directa y los recurrentes en este proceso son los mismos. Además, la sentencia no constituye prueba, pues se profirió después del fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y no tiene relación con los hechos del proceso.

Análisis de la Sala

5. Los presupuestos de configuración de la causal 6 del artículo 250 CPACA son, de un lado, que se haya proferido sentencia a favor de una determinada persona y, de otro, que exista otra persona con mejor derecho para reclamar lo reconocido4.

Análisis de la Sala

5. Los presupuestos de configuración de la causal 6 del artículo 250 CPACA son, de un lado, que se haya proferido sentencia a favor de una determinada persona y, de otro, que exista otra persona con mejor derecho para reclamar lo reconocido4.

6. Según el recurso, después de la sentencia objeto de revisión, el Consejo de Estado profirió una sentencia de unificación que estableció un mejor derecho a reclamar.

La sentencia de segunda instancia objeto de revisión no reconoció ningún derecho a favor de alguna de las partes, pues negó las pretensiones de la demanda y no se acreditó que existiera o que hubiera aparecido una persona «con mejor derecho» para reclamar en el proceso. Además, la sentencia del 15 de noviembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso con rad. nº. 11001-03-15-000-2019-00169-01, con la que la recurrente pretende sustentar la causal, corresponde a una providencia de tutela y no es una providencia de unificación. Como la recurrente no fue parte de ese proceso y los fallos de tutela tienen carácter obligatorio solo para las partes -ínter partes-, su invocación es improcedente en este trámite, de conformidad con los 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 22 de noviembre de 2017, Rad. 46.558 [fundamento jurídico 3]6 Expediente nº. 65.852

Demandante: óscar Daniel Riaño Camargo y otros Declara infundado recurso de revisión artículos 36 del Decreto 2591 de 1991 y 48.2 de la Ley 270 de 1996 -declarado exequible-5.

Como los argumentos de hecho y de derecho del recurso extraordinario de revisión

Declara infundado recurso de revisión artículos 36 del Decreto 2591 de 1991 y 48.2 de la Ley 270 de 1996 -declarado exequible-5. Como los argumentos de hecho y de derecho del recurso extraordinario de revisión no guardan relación ni cumplen los presupuestos que configuran la causal 6 del artículo 250 CPACA, esto es, la de «aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar», el cargo no prospera. Costas

7. El artículo 188 CPACA dispone que salvo aquellos procesos en los que ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CPC, hoy CGP. El artículo 365.1 CGP, ordena condenar en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de revisión. De conformidad con el artículo 366.4 CGP y en los términos del Acuerdo nº. 10554 de 2016, las agencias en derecho se tasarán en un (1) salario mínimo legal mensuales vigentes a favor de la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, entidades que contestaron el recurso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 7 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la parte recurrente a pagar a favor de la Nación-Rama

interpuesto contra la sentencia del 7 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la parte recurrente a pagar a favor de la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional por concepto de costas, la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigentes. 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996 [fundamento jurídico V, numeral 2, artículo 48]...,,, Expediente nº. 65.852

Demandante: ós car Daniel Riaño Camargo y otros Declara infundado recurso de revisión TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE al Tribunal para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la :fi/

JAIME ENRIQUE RODRÍGUJa'l NAVAS

lll Jfi GUILLERMO SANCHE HDN/OAO

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