CE - 110010326000202000054001AUTOQUEDISPON20221109102633
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010326000202000054001AUTOQUEDISPON20221109102633
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-03-26-000-2020-00054-00 (66.051) Actor: Luis Alberny Gutiérrez Demandado: Agencia Nacional de Minería –ANM– y otro Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho - adecúa trámite para dictar sentencia anticipada
Procede el despacho a pronunciarse frente al agotamiento de la audiencia inicial y adecuar el trámite del proceso para proferir sentencia anticipada.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante auto del 28 de septiembre de 2021, se admitió la demanda instaurada por Luis Alberny Gutiérrez , contra la Agencia Nacional de Minería –en adelante ANMy el Ministerio de Minas y Energía , cuyo objeto es obtener la nulidad de la s Resoluciones VSC 000168 del 26 de febrero de 2019 , por medio de la cual se declaró la terminación de la licencia especial de exploración minera 488 -17, y VCS 00650 del 23 de agosto del mismo año, que resolvió desfavorablemente el recurso interpuesto contra la primera.
2. A través de escrito de 19 de abril de 2022 el Ministerio de Minas y Energía contestó la demanda y presentó como excepción previa la de inepta demanda por falta de los requisitos, ya que no se hizo designación de las partes ni se expone el
2. A través de escrito de 19 de abril de 2022 el Ministerio de Minas y Energía contestó la demanda y presentó como excepción previa la de inepta demanda por falta de los requisitos, ya que no se hizo designación de las partes ni se expone el concepto de la violación normativa; por el otro, como excepción mixta, propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio, dado que los actos cuestionados no fueron expedidos por el mismo.
3. Por su parte, el mismo 19 de abril de 2022, la Agencia Nacional de Minería contestó la demanda y se opuso a las pretensione s formuladas por el actor.
Además, solicitó que se declare la legalidad de los actos administrativos atacados y estos se mantengan incólumes, dado que las actuaciones de la Agencia Nacional de Minería se ciñeron a los postulados legales y sus competencias.Radicación: 001-03-26-000-2020-00054-00 (66.051) Actor: Luis Alberny Gutiérrez Demandado: Agencia Nacional de Minería –ANM– y otro Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
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4. El 18 de octubre de 2022, el expediente ingresó al despacho para proveer, y se encuentra pendiente de convocar a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.
II. CONSIDERACIONES
Régimen aplicable
5. Al sub júdice le resultan aplicables las normas procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda 13 de julio de 2020-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, que fue reformada por la Ley 2080 de 20211de presentación de la demanda 13 de julio de 2020-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, que fue reformada por la Ley 2080 de 20211entró en vigencia el 26 de enero del mismo año -; así como a las disposiciones del CGP, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.
Pronunciamiento frente a la audiencia inicial
6. La actuación procesal que habría de surtirse a continuación sería la de convocar a las partes a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA; sin embargo, en la medida en que se verifica la hipótesis del literal c del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 (que adicionó el artículo 182A al CPACA) para dictar sentencia anticipada, toda vez que tanto la parte actora como la demandada únicamente allegaron pruebas documentales, se prescindirá de la audiencia inicial y se adoptarán las medidas para adecu ar el trámite a lo dispuesto en el citado artículo,
que en este punto dispone textualmente:
“Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial: (…) c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; (…)
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia (…)” (se destaca).
Pronunciamiento sobre las pruebas documentales
pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia (…)” (se destaca).
Pronunciamiento sobre las pruebas documentales
7. La parte actora aportó con la demanda las siguientes pruebas: i) Resolución 0650 del 23 de agosto de 2019 de la ANM ; ii) copia de la declaración extrajudicial efectuada por el señor Luis Evelio Gutiérrez Betancourt sobre las condiciones de su desplazamiento forzado ; iii) copia del memorial de fecha 28 de junio de 2002
1 Por medio de la cual se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011 - y se dictaron otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción.Radicación: 001-03-26-000-2020-00054-00 (66.051) Actor: Luis Alberny Gutiérrez Demandado: Agencia Nacional de Minería –ANM– y otro Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
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proferido por la Red de Solidaridad – Unidad Territorial de Bogotá ; iv) acta de conciliación extrajudicial realizada en la Procuraduría Judicial.
8. A su turno, la parte demandada, ANM, con la contestación de la demanda allegó: i) Expediente minero digitalizado No. 488-17. Al respecto, se advierte que el mismo corresponde al asunto en torno al cual gira la controversia.
9. Debe anotarse, que se hallan en el expediente todas pruebas que las partes en
- Expediente minero digitalizado No. 488-17. Al respecto, se advierte que el mismo corresponde al asunto en torno al cual gira la controversia.
9. Debe anotarse, que se hallan en el expediente todas pruebas que las partes en sus escritos anunciaron y allegaron c omo soporte de sus afirmaciones. Así , se satisface de manera plena y positiva el debate probatorio propuesto por las partes
10. La documentación aportada cumple con los requisitos de legalidad, utilidad, conducencia y pertinencia de la prueba, en la medida que se relaciona directamente con los hechos materia de debate, documentación que será objeto de evaluación y valoración en la sentencia.
11. En este contexto, el despacho incorporará, con el valor legal que en derecho corresponde, el expediente administrativo allegado por la ANM con la contestación de la demanda, documentos que obran en el índice 42 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. Además, se ordenará correr traslado a la demandante por el término de cinco (5) días, para que ejerza, si lo considera necesario, el derecho de contradicción.
Fijación del litigio
12. Revisadas previamente la demanda y su contestación, se observa que las partes coinciden en cuanto a q ue mediante Resolución No. 01228 del 30 de mayo de 2001, el Departamento de Caldas otorgó licencia de explotación 488 -17 a los señores Luis Evelio Gutierrez Betancurt y Roberto Elias Betancurt, a fin de llevar a cabo la explotación de oro en jurisdicción del Municipio de Pensilvania en el Departamento de Caldas, con una duración de diez (10) años, contados a partir del
señores Luis Evelio Gutierrez Betancurt y Roberto Elias Betancurt, a fin de llevar a cabo la explotación de oro en jurisdicción del Municipio de Pensilvania en el Departamento de Caldas, con una duración de diez (10) años, contados a partir del 11 de diciembre de 2007, la cual tenía como fecha de expiración el 10 de diciembre de 2017.
13. El día 13 de junio de 2011 , la Gobernación de Cald as llevó a cabo visita de fiscalización al área de explotación de oro filón y estableció que la mina permanece inactiva. Por tal motivo, mediante Resolución VSC 001473 del 29 de noviembre de 2016, se declaró la cancelación de la licencia de explotación 48817, decisión que fue revocada mediante Resolución VSC 179 del 28 de marzo de 2019 dado que el actor padecía situación de desplazamiento forzado.
14. La Agencia Nacional de Minería profirió el Auto PARMZ -120 el 17 de abril de 2017 a través del cual elevó ciertos requerimientos y luego de realizar una nueva visita de fiscalziación, mediante Resolución Numero VCS 000168 del 26 de febrero de 2019, la Agencia Nacional de Minería declaró nuevamente la terminación de laRadicación: 001-03-26-000-2020-00054-00 (66.051) Actor: Luis Alberny Gutiérrez Demandado: Agencia Nacional de Minería –ANM– y otro Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
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licencia especial de explotación 488-17, otorgada mediante Resolución 01228 del 30 de mayo de 2001, la cual fue confirmada mediante Resolución Numero VSC 000650 del 23 de agosto de 2019.
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licencia especial de explotación 488-17, otorgada mediante Resolución 01228 del 30 de mayo de 2001, la cual fue confirmada mediante Resolución Numero VSC 000650 del 23 de agosto de 2019.
15. Para la parte actora, el conflicto radica en que la Agencia Nacional de Minería teniendo pleno conocimiento de l desplazamiento forzado al que fue sometido el señor Luis Evelio Gutierrez Betancurt y de la inactividad minera de la lic encia especial de explotación 488-17 decidió arrebatarle su título minero y victimizarlo nuevamente. Aseguró que el procedimiento adelantado por la ANM respecto de la Licencia Especial de Explotación 488-17 pasó por alto la calidad de víctima del conflicto del actor como sujeto de especial protección, y se desvió de los preceptos constitucionales y legales sobre los cuales debe soportarse toda decisión de la administración a la vez que soslayó la debida motivación soportada en la Ley que ampara a determinados sujetos que por sus condiciones poseen especial protección dentro de nuestro ordenamiento jurídico.
16. Finalmente, alegó que la ANM esbozó como fundamentos fácticos la inexistencia de solicitud de prórroga y el no ejercicio del derecho de preferencia, como basamento suficiente para resolver de plano la terminación de la referida licencia, cuando lo cierto es que dichas facultades legales no pudieron ejercerse dada la existencia de amenaza y peligro sobre el actor condicionándole al cese de las actividades de explotación so pretexto de atentar contra su vida y la de los demás integrantes de su familia.
dada la existencia de amenaza y peligro sobre el actor condicionándole al cese de las actividades de explotación so pretexto de atentar contra su vida y la de los demás integrantes de su familia.
17. A su turno, la ANM indicó que no adelantó ninguna actuación que ignorara las situaciones violentas que lamentablemente sufrió el demandante. No obstante, de conformidad a las obligaciones que legalmente se encuentran estipuladas, lo jurídicamente procedente ante el incumplimiento de las obligaciones y la terminación del término concedido, era declarar la terminación de la licencia, como en efecto sucedió.
18. Resaltó que desde la visita de fiscalización del 13 de junio de 2011 el señor Luis Evelio Gutiérrez manifestó lo siguiente: “La mina esta inactiva hace más de 12 años, argumentando un proceso jurídico en los altos estrados judiciales de Bogotá”.
Consecuentemente y en atención a lo evidenciado en las visitas técnicas efectuadas desde el año 2007 hasta el 2018 se tiene que el área concedida para la licencia de explotación no ha sido explotada. De manera que no pudo existir amenaza de “cese de las actividades” toda vez que en este periodo de tiempo -incluso dos meses antes de la terminación de la licencia - no podía hablarse de un cese de actividades. Agregó que la visita de fiscalización integral No. 055 del 29 de agosto de 2017 adelantada por la Age ncia Nacional de Minería en el área objeto de la licencia de explotación No. 488 -17 fue atendida por el hijo del titular minero, situación que permite inferir que este podía desplazarse por el área concedida y que conocía y en
adelantada por la Age ncia Nacional de Minería en el área objeto de la licencia de explotación No. 488 -17 fue atendida por el hijo del titular minero, situación que permite inferir que este podía desplazarse por el área concedida y que conocía y en efecto conoció el objeto de la visita adelantada por la autoridad minera.Radicación: 001-03-26-000-2020-00054-00 (66.051) Actor: Luis Alberny Gutiérrez Demandado: Agencia Nacional de Minería –ANM– y otro Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
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19. Por su parte el Ministerio de Minas y Energía insisitió en que no tiene participación alguna en los hechos que originaron la acción, así como tampoco en las declaraciones y condenas que de ellos llegaren a derivarse en el evento que logren ser probados.
20. De conformidad con lo anterior, el objeto del litigio se contrae a determinar si el procedimiento adelantado por la ANM respecto de la Lic encia Especial de Explotación 488-17 pasó por alto la calidad de víctima del conflicto del actor como sujeto de especial protección e infringió las normas constitucionales que lo amparan.
21. En mérito de lo expuesto,
III. RESUELVE:
PRIMERO: PRESCINDIR de la audiencia inicial.
SEGUNDO: Con el valor probatorio que define la ley, INCORPORAR al proceso la copia del expediente minero 488-17.
TERCERO: CORRER TRASLADO a las partes por el término de cinco (5) días, para que ejerzan, si lo consideran necesario, el derecho de contradicción respecto de los documentos incorporados al proceso.
TERCERO: CORRER TRASLADO a las partes por el término de cinco (5) días, para que ejerzan, si lo consideran necesario, el derecho de contradicción respecto de los documentos incorporados al proceso.
CUARTO: Determinar que el OBJETO DEL LITIGIO se contrae a definir si las Resoluciones Resoluciones VSC 000168 del 26 de febrero de 2019 y VCS 00650 del 23 de agosto del mismo año , expedidas por la ANM, infringieron las normas constitucionales que amparan a sujetos de especial protección, de conformidad con los supuestos de hecho y derecho contenidos en la demanda y su contestación.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia y surtido el traslado a que se refiere el numeral tercero anterior, INGRESAR el proceso al despacho para continuar con el trámite respectivo.
SEXTO: Para efectos de notificaciones judiciales, tener en cuenta la siguiente información: apoderado parte demandante: Gerson Andrea Rincón , correo electrónico: gersondandrea@gmail.com , parte demandada: ANM, correo electrónico: notificacionesjudiciales-anm@anm.gov.co , Ministerio de Minas y Energía, correo electrónico: notijudiciales@minenergia.gov.co , apoderada :
mduque@minenergia.gov.co , Ministerio Público: notidel4cedo@procuraduria.gov.co
SÉPTIMO: Se recuerda a los sujetos procesales que deben indicar a la Secretaría de la Sección (correo: ces3secr@consejodeestado.gov.co) cualquier modificaciónRadicación: 001-03-26-000-2020-00054-00 (66.051) Actor: Luis Alberny Gutiérrez Demandado: Agencia Nacional de Minería –ANM– y otro
Actor: Luis Alberny Gutiérrez Demandado: Agencia Nacional de Minería –ANM– y otro Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
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en la información de los canales de comunicación electrónica, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.
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