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CE - 110010326000202000061001AUTOQUERESUEL20220517104941

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010326000202000061001AUTOQUERESUEL20220517104941
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-26-000-2020-00061-00

Demandante: ANGLOGOLD ASHANTI COLOMBIA S.A.

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA - CORTOLIMA Tema: Concesión de aguas mercedadas

Auto que resuelve solicitudes de coadyuvancia1

El Despacho, previamente a fijar fecha para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, procede a resolver las siguientes solicitudes de coadyuvancia:

(i) El ciudadano Yefferson Rojas Arango , actuando como miembro de la junta directiva de la Fundación para la Defensa de la Madre Tierra - FUNMATI, radicó memorial visible en el índice 33 de l Sistema Electrónico para la Gestión Judicial – SAMAI, en el cual solicitó lo siguiente: «[…] se reconozca la calidad de coadyuvante de la FUN DACIÓN PARA LA MADRE TIERRA en favor de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA DEL TOLIMA, parte demandada en el proceso de la referencia, con ocasión del interés directo que tenemos en el curso del pr esente medio de control […]».

(ii) El ciudadano Robinson Arley Mejía Alonso, actuando como consejero de la Cuenca del Río Coello, radicó memorial visible en el índice 34 de SAMAI, en el cual manifestó lo siguiente: «[…] me dirijo a su despacho con el objetivo de presentarnos como parte impugnadora en la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

manifestó lo siguiente: «[…] me dirijo a su despacho con el objetivo de presentarnos como parte impugnadora en la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por AngloGold Ashanti Col ombia S.A. contra la Corporación Autónoma Regional del Tolima - Cortolima […]».

(iii) La Corporación Cajamarca Desp ensa Hídrica y Agríc ola, a través de apoderadas judiciales, radicó memorial visible en el índice 35 de SAMAI, en el cual solicitó lo siguiente: «[…] se tenga a la entidad (…) como coadyuvante de la parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones No: 1646 de 2019, 1649 de 2019, 4424 de 2019 y 4425 de 2019 de la Corporación Autónoma Regional del Tolima (Cortolima) […]».

(iv) El señor José Domingo Rodríguez Higuera , actuando como presidente del Concejo de Cajamarca - Tolima, radicó escrito visible en el índice 36 de SAMAI, en el cual manifestó lo siguiente: «[…] nos permitimos coadyuvar los argumentos

1 Expediente remitido al Despacho el 18 de abril de 2022.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA2

Radicación: 11001-03-24-000-2020-00061-00

Demandante: Anglogold Ashanti Colombia S.A.

Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA

formulados por la Corporación autónoma CORTOLIMA en el escrito de contestación de la demanda […]».

Demandante: Anglogold Ashanti Colombia S.A.

Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA

formulados por la Corporación autónoma CORTOLIMA en el escrito de contestación de la demanda […]».

(v) El señor Julio Roberto Vargas Malagón, alcalde del municipio de Cajamarca – Tolima, a través de apoderado judicial, presentó memorial visible en el índice 37 de SAMAI, en el cual solicitó lo siguiente: «[…] de manera muy respetuosa; se me reconozca como tercero interviniente en calidad de coadyuvante de los intereses de la parte demandada en el marco del presente trámite judicial. […]».

Para efectos de resolver, es oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 224 del CPACA, norma que , al re gular la figura de la coadyuvancia, dispone lo siguiente:

[…] Desde la admisión de la demanda y hasta antes de que se profiera el auto que fija fecha para la realización de la audiencia inicial , en los procesos con ocasión de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa, cualquier persona que tenga interés directo, podrá pedir que se la tenga como coadyuvancia o impugnadora, litisconsorte o como interviniente ad excludendum.

El coadyuvante podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio.

En los litisconsorcios facultativos y en las intervenciones ad excludendum es requisito que no hubiere operado la caducidad. Igualmente, se requiere que la

disposición del derecho en litigio.

En los litisconsorcios facultativos y en las intervenciones ad excludendum es requisito que no hubiere operado la caducidad. Igualmente, se requiere que la formulación de las pretensiones en demanda independiente hubiera dado lugar a la acumulación de procesos.

De la demanda del litisconsorte facultativo y el interviniente ad excludendum, se dará traslado al demandado por el término establecido en el artículo 172 de este Código […]. (negrillas fuera del texto).

En atención a lo anterior, y como quiera que en el proceso de la referencia no se ha fijado fecha para la rea lización de la audiencia inicial , es pertinente admitir las manifestaciones de coadyuvancia de la Corporación Cajamarca Desp ensa Hídrica y Agríc ola y del municipio de Cajamarca – Tolima, toda vez que cumplen con los presupuestos del artículo 224 del CPACA.

En lo concerniente a las solicitudes de coadyuvancia presentadas por los señores Yefferson Rojas Arango , Robinson Arley Mejía Alonso y José Domingo Rodríguez Higuera, es necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 28 y 29 del Decreto 196 de 12 de febrero de 1971, normas que son del siguiente tenor:

[…] ARTICULO 28. Por excepción se podrá litigar en causa p ropia sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos:

1. En ejercicio del derecho de petición y de las acciones públicas consagradas por la Constitución y las leyes.3

Radicación: 11001-03-24-000-2020-00061-00

Demandante: Anglogold Ashanti Colombia S.A.

1. En ejercicio del derecho de petición y de las acciones públicas consagradas por la Constitución y las leyes.3

Radicación: 11001-03-24-000-2020-00061-00

Demandante: Anglogold Ashanti Colombia S.A.

Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA

2. En los procesos de mínima cuantía.

3. En las diligencias administrativas de conciliación y en los procesos de única instancia en materia laboral.

4. En los actos de oposición en diligencias judiciales o administrativas, tales como secuestros, entrega o seguridad de bienes, posesión de minas u otros análogos. Pero la actuación judicial posterior a que de lugar la oposición formulada en el momento de la diligencia deberá ser patrocinada por abogado inscrito, si así lo exige la ley.

ARTICULO 29. También por excepción se podrá litigar en causa propia o ajena, sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos:

1o. En los asuntos de que conocen los funcionarios de policía que se ventilen en municipios que no sean cabecera de circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados inscritos, circunstancia que hará constar el funcionario en el auto en que admita la personería.

2o. En la primera instancia en los procesos de menor cuantía que se ventilen en municipios que no sean cabecera de circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados inscritos. El juez hará constar esta circunstancia en el auto en que admita la personería.

Se entiende que un abogado ejerce habitualmente en un municipio cuando

habitualmente por lo menos dos abogados inscritos. El juez hará constar esta circunstancia en el auto en que admita la personería.

Se entiende que un abogado ejerce habitualmente en un municipio cuando atiende allí oficina personalmente y de manera regular, aunque no resida en él […]. (Negrillas fuera del texto).

En atención a lo anterior, para el Despacho es claro que se pu ede litigar en causa propia sin ser abogado inscrito, en las acciones públicas consagradas en la Constitución y la ley; sin embargo, el presente proceso fue impetrado a través del medio de co ntrol de nulidad y restablecimiento del derecho , el cual seg ún el artículo 138 del CPACA, solo pude ser incoado por quien se crea lesionado en un derecho de carácter subjetivo amparado e n una norma jurídica, de ahí q ue su naturaleza sea subjetiva y no públ ica y por ello, n ecesite ser interpuesto a través de apoderado judicial.

En sustento de lo anterior , la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 20 de octubre de 20172, indicó lo siguiente:

[…] [L]a Sala advierte que para el referido medi o de cont rol [nul idad y restablecimiento del derecho] el legislador no consagró expresamente una excepción a la obligación de acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por conducto de abogado inscrito . Si bien es cierto que la disposición se r efiere a que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad de un acto administrativo, también lo es que ello hace alusión a la

disposición se r efiere a que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad de un acto administrativo, también lo es que ello hace alusión a la legitimación en la causa por activa, más no a la capacidad para comparecer al proceso, tal y como se explicó líneas atrás. En este contexto, no le asiste razón a la recurrente cuando sostuvo que cualquier persona, directa e

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. Exp. Rad. 19001-23-33-002-2016-00315-01.

Actor: Mariela Leonor Chavarriaga Campo.4

Radicación: 11001-03-24-000-2020-00061-00

Demandante: Anglogold Ashanti Colombia S.A.

Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA

independientemente, puede acudir al proceso, por cuanto que, por el contrario, necesariamente re quiere actuar por conducto de un abogado para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 160 de la Ley 1437 de 2011 […]. (negrillas fuera del texto)

Así las cos as, para el Despac ho es claro que quien desee intervenir como coadyuvante en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, necesariamente deberá actuar por conducto de apoderado judicial. No obstante lo anterior, luego de efectuad a la revisión de las solicitudes de co adyuvancia presentadas por los señores Yefferson Rojas Arango , Robinson Arley Mejía

necesariamente deberá actuar por conducto de apoderado judicial. No obstante lo anterior, luego de efectuad a la revisión de las solicitudes de co adyuvancia presentadas por los señores Yefferson Rojas Arango , Robinson Arley Mejía Alonso y José Domingo Rodríguez Higuera, quienes manifiestan representar a la Fundación para la Defensa de la Madre Tierra , al Consejo de la Cuenca del Río Coello y al Conc ejo del municipio de Cajamarca – Tolima, respectivamente, no se evidencia: i) que dichas personas obren a través de apoderado judicial; (ii) tampoco se aprecia que los solicitantes tengan la calidad de abogados, y iii) tampoco existe documento alguno en el que conste que los representantes legales de dichas corporaciones le hayan concedido poder para ejercer su representación.

Aunado a lo a nterior, en el caso d el señor José Domingo Rodríguez Higuera , quien manifiesta ser el presidente del Concejo del municipio de Cajamarca – Tolima, se tiene que a l revisar los documentos allegados con el escrito de solicitud de reconocimiento de coadyuvancia no se encontró documento alguno que acredite tal calidad, así como tampoco se pudo determinar el interés dir ecto que le asiste para hacer parte del presente proceso.

En ese orden de ideas, el D espacho negará las solicitu des de coa dyuvancia presentadas por los señores Yefferson Rojas Arango , Robinson Arley Mejía Alonso y José Domingo Rodríguez Higuera.

En mérito de lo expuesto, el Consejero Ponente de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en Sala Unitaria,

R E S U E L V E:

Alonso y José Domingo Rodríguez Higuera.

En mérito de lo expuesto, el Consejero Ponente de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en Sala Unitaria,

R E S U E L V E:

PRIMERO: TENER a la Corporación Cajamarca Despensa Hídrica y Agrícola como coadyuvante de la parte demandada y a la docto ra Sara Sofía Moreno Gallo, como su apoderada judicial conforme al poder que obra en el expediente.

SEGUNDO: TENER al municipio de Cajamarca – Tolima como coadyuvante de la par te demandada y a l doctor Maximino Murillo Arango, como su apoderado judicial conforme al poder que obra en el expediente.

TERCERO: NEGAR las solicitudes de coady uvancia d e los señores Yefferson Rojas Arango , Robinson Arley Mejía Alonso y José Domingo Rodr íguez5

Radicación: 11001-03-24-000-2020-00061-00

Demandante: Anglogold Ashanti Colombia S.A.

Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA

Higuera, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presen te providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejer o Ponente en la Sede Electrónica para la Gest ión Judicial SAMAI. E n c onsecuencia, se g arantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

P (21) (10)

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