CE - 110010326000202000072001SENTENCIA20221027105309
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010326000202000072001SENTENCIA20221027105309
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá o.e., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00072-00(66086)
Actor: MYRIAM BLANCO RIAÑO Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO
NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-No es una instancia adicional al juicio ordinario. CAUSAL 5 DEL ARTÍCULO 250 CPACA-Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LAS PROVIDENCIAS CPACA-La notificación electrónica de sentencias tiene regla especial (artículo 203 CPACA). SUSPENSIÓN DE CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN POR COVID 19-Los términos de caducidad y prescripción se suspendieron del 16 de marzo al 1 de julio de 2020. IURA NOVIT CURIA-Procede en reparación directa siempre que no se modifique la causa petendi. NO REFORMATIO IN PEJUS-Límites de la apelación, artículo 357 CPC. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Identidad entre las pretensiones, los hechos y lo decidido. NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA-No constituye una instancia nueva que permita discutir el fondo de la controversia. COSTAS EN CPACA-Se condena a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso extraordinario de revisión.
SENTENCIA-No constituye una instancia nueva que permita discutir el fondo de la controversia. COSTAS EN CPACA-Se condena a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso extraordinario de revisión. La Sala, de acuerdo con lo dispuesto en sesión del 9 de diciembre de 20041 , decide el recurso extraordinario de revisión formulado contra la sentencia del 6 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. SINTESIS DEL CASO Myriam Blanco Riaño y otros interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 6 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Alegan la causal quinta de revisión prevista en el artículo 250 CPACA, porque la sentencia viola los postulados de congruencia y de no reformatio in pejus. 1 Según el Acta nº. 40 de la Sala Plena de la Sección Tercera.Expediente nº. 66.086
Demandante: Myriam Blanco Riaño y otros Declara infundado recurso de revisión ANTECEDENTES El 7 de abril de 2015, Myriam Blanco Riaño y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, para que se le declarara responsable por las lesiones que sufrió Yeltsin Alexander Macías Blanco durante la prestación del servicio militar.
El 11 de febrero de 2015 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que la demandante únicamente probó el daño, pero no la imputación a la parte demandada. El 24 de abril de 2018, el
al oponerse a las pretensiones, señaló que la demandante únicamente probó el daño, pero no la imputación a la parte demandada. El 24 de abril de 2018, el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá en la sentencia negó las pretensiones, porque declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima. El 6 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia confirmó la decisión, porque la parte demandante no probó que la lesión que sufrió Yeltsin Alexander Macías Blanco hubiera sido consecuencia del cumplimiento de una orden militar. El 31 de julio de 2020, la demandante interpuso recurso extraordinario de revisión. Las razones del recurso y oposición se harán en la parte considerativa de esta providencia. El Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES
l. Presupuestos procesales Jurisdicción y Competencia
1. De conformidad con el artículo 249 CPACA, corresponde a esta Sala decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 6 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Oportunidad del recursoExpedientenº. 66.086
Demandante : Myriam Blanco Riaño y otros Declara infundado recurso de revisión
2. El término para formular pretensiones en el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 251 CPACA, es de 1 año contado a partir del día en que queda ejecutoriada la sentencia objeto del recurso. La demanda se interpuso en tiempo -31 de julio de 2020porque la sentencia proferida por el Tribunal
conformidad con el artículo 251 CPACA, es de 1 año contado a partir del día en que queda ejecutoriada la sentencia objeto del recurso. La demanda se interpuso en tiempo -31 de julio de 2020porque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue notificada el 20 de junio de 2019 (índice 11, archivo «_2020-00072-00 me mo.pdf NroActua 11 », SAMAI) y quedó ejecutoriada el mismo día (art. 203 CPACA). El artículo 1 del Decreto Legislativo 564 de 2020, expedido con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por la pandemia del COVID 19, suspendió los términos de prescripción y caducidad, previstos en cualquier norma de carácter sustancial o procesal, para ejercer derechos o acciones, desde el 16 de marzo de 2020. La norma dispuso que el conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudaría a partir del día hábil siguiente al previsto por el Consejo Superior de la Judicatura. También ordenó que, cuando el plazo restante de prescripción o la caducidad fuera inferior a 30 días, el interesado contaría con un mes para ejercer su derecho. El Acuerdo PCSJA20-11567 del 05 de junio de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, ordenó que la suspensión se levantaría el 1 de julio de 2020. En efecto, como la sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 20 de junio de 2019, el término para interponer el recurso vencía inicialmente el 20 de junio de
2020. Al levantarse la suspensión de términos el 2 de julio de 2020, conforme lo
de 2019, el término para interponer el recurso vencía inicialmente el 20 de junio de
2020. Al levantarse la suspensión de términos el 2 de julio de 2020, conforme lo previsto por el Consejo Superior de la Judicatura, se reanudó el conteo del término por los tres meses y cuatro días faltantes, que vencía el 6 de octubre de 2020.
Legitimación en la causa
3. Myriam Blanco Riaño, Yeltsin Alexander Macías Blanco, Fabián Leonardo Macías Blanco son las personas en la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que fueron demandantes en el proceso de reparación directa. Jefferson Arley Macías Blanco y William Fernell Macías Blanco están legitimados en la causa por activa, pues son hijos de William Macías Jaimes, que fue demandante en elExpediente nº. 66.086
Demandante: Myriam Blanco Riaño y otros Declara inf und ad o recurso de revisión proceso de reparación directa y murió el 20 de junio de 2017, según da cuenta copia simple de los registros civiles de nacimiento (índice 2, archivo «ANEXO 6 Copia registros civiles de nacimiento de los recurrentes YEL TSIN ALEXANDER FABIÁN
LEONARDO JEFFERSON ARLEY y WILLIAM FERNELL MACÍAS BLANCO.pdf»
SAMAI).
La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad demandada en el proceso de reparación directa.
11. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configura la causal del recurso extraordinario de revisión prevista en el artículo 250.5 CPACA.
111. El recurso extraordinario de revisión
11. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configura la causal del recurso extraordinario de revisión prevista en el artículo 250.5 CPACA.
111. El recurso extraordinario de revisión
4. El recurso extraordinario de revisión, que se mantiene en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como aparecía regulado en el anterior Código Contencioso Administrativo, es un mecanismo procesal que implica una excepción a la cosa juzgada, pues constituye un medio de impugnación de las sentencias que han producido plenos efectos jurídicos. Como dicho recurso afecta el carácter de inmutable de la sentencia judicial ejecutoriada, las decisiones que se producen, con ocasión de su interposición, son de carácter excepcional, restrictivo y están sometidas a las causales taxativamente previstas en la ley, con el fin de evitar que se convierta en una tercera instancia2 .
Por ello, el recurso extraordinario de revisión no comporta una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate judicial, suplir la omisión probatoria de las partes, corregir yerros en la interpretación o la aplicación del derecho o en la valoración de las pruebas. Además del cumplimiento de los requisitos para presentar la demanda 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de febrero de 1993, Rad. 1992-00037-00 (Rev) [fundamento jurídico párrafo 3].Expediente nº. 66.086
Demandante: Myriam Blanco Riaño y otros Declara infundado recurso de revisión
(art. 162 CPACA), el recurrente debe señalar con precisión la causal y exponer los motivos que justifican su procedencia3.
Demandante: Myriam Blanco Riaño y otros Declara infundado recurso de revisión
(art. 162 CPACA), el recurrente debe señalar con precisión la causal y exponer los motivos que justifican su procedencia3.
Único cargo: «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación» (artículo 250.5 CPACA).
Sustentación La recurrente esgrimió que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca violó los principios de congruencia y de no reformatio in pejus, pues no se limitó a resolver el problema jurídico, esto es, si hubo o no culpa exclusiva de la víctima -como se determinó en la sentencia de primera instancia-. Oposición La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional expuso que el recurso extraordinario de revisión no es una tercera instancia y que el demandante pretende reabrir el debate probatorio. Análisis de la Sala
5. Los presupuestos de configuración de la causal 5 del artículo 250 CPACA son, de un lado, la existencia de una nulidad procesal que se origina en una sentencia ejecutoriada que puso fin al proceso y, de otro, que contra dicha decisión no proceda recurso de apelación. En relación con el primer presupuesto, para que se configure debe tratarse de situaciones originadas en la misma sentencia recurrida o en hechos que sobrevengan con posterioridad a ella y que deben, en cualquier caso, tener una influencia tal que la decisión adoptada hubiera sido distinta4.
Así mismo, no puede confundirse con las nulidades procesales, pues estas debieron ser alegadas durante el proceso ordinario. Por ello la nulidad originada en la
influencia tal que la decisión adoptada hubiera sido distinta4. Así mismo, no puede confundirse con las nulidades procesales, pues estas debieron ser alegadas durante el proceso ordinario. Por ello la nulidad originada en la 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de julio de 2013, Rad. 201200231-00 (Rev) [fundamento jurídico 2]. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, sentencia del 29 de abril de 2015, Rad. 2008-35319-00 (Rev) [fundamento jurídico 111].6 Expediente nº. 66.086
Demandante: Myriam Blanco Riaño y otros Declara infundado recurso de revisión sentencia, que debe interpretarse restrictivamente, solo procede5: (i) cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia;
(ii) cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; (iii) cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido; (iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia; (v) cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en ésta; (vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia; (vii)
cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en ésta; (vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia; (vii) cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida y; (viii) cuando la sentencia aparece suscrita por un número mayor o menor de los magistrados que debieron haberlo hecho; o cuando fue adoptada con un número de votos diferente del previsto en la ley6. La falta de jurisdicción o la falta de competencia tienen que haberse originado en la sentencia, porque de lo contrario el vicio se habría originado a partir de la providencia que admitió la demanda o la contrademanda y en esta hipótesis no sería causal de revisión 7. Por otra parte, la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, se presenta solamente ante la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión8. En efecto, esta causal no procede para controvertir las razones del fallo ni para corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que, a juicio del recurrente, hubiera incurrido el tallador. Un entendimiento distinto equivaldría a 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 26 de febrero de 2013, Rad. 2008-01289-00 (Rev) [fundamento jurídico párrafo 11 ].
5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 26 de febrero de 2013, Rad. 2008-01289-00 (Rev) [fundamento jurídico párrafo 11 ]. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, sentencia de 29 de abril de 2015, Rad. 2008-35319-00 (Rev) [fundamento jurídico 111]. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 18 de octubre de 2005, Rad. 2000-00239-00 (Rev) [fundamento jurídico párrafo 20]. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de octubre de 2009, Rad. 2003-00133-00 (Rev) [fundamento jurídico 2.2. 1].Expediente nº. 66.086
Demandante: Myriam Blanco Riaño y otros Declara infundado recurso de revisión convertir el recurso en un juicio en que se discutirían nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada9.
6. Según el recurso, la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, violó los principios de congruencia y de no reformatio in pejus, pues no se limitó a resolver si se configuró la culpa exclusiva de la víctima, razón por la que el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones en primera instancia.
El artículo 305 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 CCA, establece que la sentencia deberá estar en consonancia con las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades previstas en la ley, y prohíbe al juez
El artículo 305 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 CCA, establece que la sentencia deberá estar en consonancia con las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades previstas en la ley, y prohíbe al juez condenar al demandado por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en ésta [congruencia del fallo]. Según el artículo 357 CPC, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y, por regla general, el superior no puede enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso. Sólo podrá pronunciarse sobre la parte que no fue objeto del recurso si, para reformar de la sentencia, es necesario modificar puntos íntimamente relacionados con la reforma. En la sentencia de primera instancia, el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá declaró probada la culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones, pues consideró que Yeltsin Alexander Macias Blanco no adoptó las medidas necesarias para desarrollar la actividad deportiva. La parte demandante, en el recurso de apelación, afirmó que quedó probada la responsabilidad de la demandada por falla del servicio y/o daño especial, y que, por ello, debía revocarse la sentencia y condenarse a la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. El Tribunal de Cundinamarca, al resolver el recurso de apelación, estaba facultado para estudiar, además de la excepción de culpa exclusiva de la víctima declarada en primera instancia, todos los hechos y pruebas que sirvieran de soporte a las pretensiones de la demanda, así como las excepciones formuladas por la
para estudiar, además de la excepción de culpa exclusiva de la víctima declarada en primera instancia, todos los hechos y pruebas que sirvieran de soporte a las pretensiones de la demanda, así como las excepciones formuladas por la 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de octubre de 2005, Rad. 00794-00 (Rev) [fundamento jurídico párrafo 9].8 Expediente nº. 66.086
Demandante: Myriam Blanco Riaño y otros Declara infundado recurso de revisión demandada. La sentencia objeto de revisión, al resolver el recurso de apelación formulado por la demandante, estudió los hechos y las excepciones, para concluir que en el proceso no se acreditó una falla del servicio, pues no se demostró que el accidente sufrido por la víctima tuviera como causa el cumplimiento de una orden militar impartida por un superior. Por ello, el Tribunal profirió la sentencia en consonancia con los hechos, las pretensiones y las excepciones alegadas en el proceso.
Por otro lado, se reitera que los eventos de nulidad originada en la sentencia, que ha desarrollado el Consejo de Estado para definir la causal, son de aplicación restrictiva y no admiten interpretación o aplicación extensiva a otros supuestos. Como los argumentos de hecho y de derecho del recurso extraordinario de revisión no guardan relación ni cumplen los presupuestos que configuran la causal 5 del artículo 250 CPACA, esto es, la de «nulidad originada en la sentencia», el cargo no prospera. Costas
7. El artículo 188 CPACA dispone que salvo aquellos procesos en los que ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya
prospera. Costas
7. El artículo 188 CPACA dispone que salvo aquellos procesos en los que ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CPC, hoy CGP. El artículo 365. 1 CGP ordena condenar en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de revisión. De conformidad con el artículo 366.4 CGP y en los términos del Acuerdo nº . 10554 de 2016, las agencias en derecho se tasarán en un (1) salario mínimo legal mensuales vigentes a favor de la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, entidad que contestó el recurso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 6 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Expediente nº. 66.086
Demandante: Myriam Blanco Riaño y otros Declara infundado recurso de revisión SEGUNDO. CONDÉNASE a la parte recurrente a pagar a favor de la Nación Ministerio de Defensa, Ejército Nacional por concepto de costas, la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigentes.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE al Tribunal para lo de su cargo.