CE - 110010326000202000087001AUTOQUEADMITE20220606100546
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- Título
- CE - 110010326000202000087001AUTOQUEADMITE20220606100546
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022).
Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00087-00(66135)
Actor: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS –ANTDemandado: ADILIO GUERRERO MANTILLA Y EUDENYZ ROCILLO
INOCENCIO
Referencia: PROCEDIMIENTO ÚNICO AGRARIO – DECRETO LEY 902 DE 2017
Temas: PROCEDIMIENTO ÚNICO AGRARIO – Fase judicial – análisis sobre su procedencia / Decreto -Ley 902 de 2017 / Acuerdo Final / Reforma Rural Integral
(RRI) / Procedimiento de revocatoria de acto de adjudicación / requisitos de la demanda.
Procede el Des pacho a pronunciarse sobre la admisión de la fase judicial del procedimiento único agrario contemplado en el Decreto Ley 902 de 2017, por medio de la cual se pretende la revocatoria de las resoluciones 620 de 29 de junio y 813 de 5 de agosto de 2011 –aclaratoria-, a través de las cuales se adjudicó el bien rural denominado “Flor Amarillo” , ubicado en el denominado Centro Poblado Santa Cecilia, municipio La Primavera, departamento del Vichada.
I. ANTECEDENTES
1.- La demanda
Mediante escrito presentado el 16 de septiembre de 20201, la Agencia Nacional de
Cecilia, municipio La Primavera, departamento del Vichada.
I. ANTECEDENTES
1.- La demanda
Mediante escrito presentado el 16 de septiembre de 20201, la Agencia Nacional de Tierras –ANT-, por conducto de apoderado judicial, presentó escrito contentivo de la fase judicial del procedimiento único agrario con el fin de que se revocaran los
1 Todos los documentos que se narran en la presente providencia obran en medio digital, el cual puede ser consultado y revisado en el aplicativo SAMAI.Radicado: 110010326000202000087 00 (66135) Actor: Agencia Nacional de Tierras –ANTDemandado: Adilio Guerrero Mantilla y otro Referencia: Procedimiento único agrario
2 actos por medio de los cuales se adjudicó el predio rural denominado “Flor Amarillo”, ubicado en el Centro Poblado Santa Cecilia, municipio La Primavera, departamento del Vichada. En concreto, se solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones:
Primero: Decretar la revocatoria y por ende dejar sin efectos jurídicos (sic) las resolución 620 de 29 de julio de 2011 y 813 de 5 de agosto de 2011 por medio de las cuales se dispuso la adjudicación del predio denominado “Flor amarillo” a los señores Adilio Guerrero Mantilla y Eudenys Rosillo Inocencio, conforme al contenido del artículo 93 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.
Segundo: Que como consecuencia de la anterior declaración se proceda a la inscripción de la decisión judicial en el folio de ma trícula inmobiliaria 540-7288 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Puerto Vichada.
Segundo: Que como consecuencia de la anterior declaración se proceda a la inscripción de la decisión judicial en el folio de ma trícula inmobiliaria 540-7288 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Puerto Vichada.
Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente:
Mediante el acuerdo 019 de 1970, el Instituto Nacional de los Recurso Naturales Renovables –Inderemadeclaró como “territorio faunístico” un área aproximada de doscientas cincuenta mil hectáreas (250.000), ubicadas en la jurisdicción de la comisaría del Vichada, hoy departamento del Vichada. Esta porción de terreno fue denominada “El Tuparro” y sobre la misma quedó prohibida la adjudicación de baldíos y, además, toda actividad “incompatible con la investigación, conservación, propagación y aprovechamiento, con fines demostrativos de la fauna silvestre”.
Mediante resolución 264 de 1980, el Ministerio de Agricultura aprobó el acuerdo 27 de 5 de agosto de ese mismo año, a través del cual el Inderena declaró el predio “El Tuparro” como Parque Nacional Natural. A su vez, su área fue aumentada hasta las quinientas cuarenta y ocho mil hectáreas (548.0 00). Así mismo, se declaró su utilidad pública, al tiempo que fue reiterada la prohibición de adjudicación de terrenos baldíos.
El 1° de julio de 2010, los señores Adilio Guerrero Mantilla y Eudenys Rosillo Inocencio presentaron solicitud de adjudicación, ante el extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder-, del bien rural denominado “Flor Amarillo”, ubicado en el Centro Poblado Santa Cecilia, municipio La Primavera, departamento del Vichada.
Inocencio presentaron solicitud de adjudicación, ante el extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder-, del bien rural denominado “Flor Amarillo”, ubicado en el Centro Poblado Santa Cecilia, municipio La Primavera, departamento del Vichada.
Una vez surtidos los trámites pertinentes, de co nformidad con el Decreto 2664 de 1994, el Incoder expidió la resolución 620 de 29 de julio de 2011, mediante la cual adjudicó a los solicitantes el predio denominado “Flor Amarillo”. En esta decisiónRadicado: 110010326000202000087 00 (66135) Actor: Agencia Nacional de Tierras –ANTDemandado: Adilio Guerrero Mantilla y otro Referencia: Procedimiento único agrario
3 administrativa se consagró la condición resolutoria –reversión-; la prohibición de venta durante 5 años; la proscripción del fraccionamiento del predio; la destinación únicamente para un uso agrícola; la inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos y la facultad de revocatoria directa, en cualquier tiempo, de parte de la autoridad agraria. Este acto fue aclarado en la resolución 813 de 5 de agosto de ese mismo año2.
El 11 de octubre de 2017 3, el Procurador 6° Judicial II Agrario y Ambiental del Vichada presentó solicitud de revocatoria dir ecta en contra de las mencionadas resoluciones, dado que el predio “Flor Amarillo” se traslapaba en su totalidad con el Parque Nacional Natural “El Tuparro”, respecto del cual, por su naturaleza jurídica, era inadjudicable.
La Agencia Nacional de Tierras, en ejercicio de sus funciones y de las facultades
Parque Nacional Natural “El Tuparro”, respecto del cual, por su naturaleza jurídica, era inadjudicable.
La Agencia Nacional de Tierras, en ejercicio de sus funciones y de las facultades conferidas en las siguientes normas: Ley 160 de 1994, Ley 1437 de 2011, Decreto 2363 de 2015, Decreto -Ley 902 de 2017 y Decreto 1071 de 2019, inició la etapa preliminar del procedimiento agrario de revocatoria; procedió a librar las comunicaciones respectivas y a la formalización del expediente. Una vez encontró mérito a la solicitud en atención al informe técnico jurídico, profirió el auto 3962 de 12 de noviembre de 2019, por medio del cual dio ini cio a la fase administrativa del procedimiento único agrario. Por esta razón, se realizó la respectiva notificación a las partes; se verificó la inexistencia de procesos judiciales contenciosos sobre la adjudicación y se realizó la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria del predio “Flor Amarilla”.
Los señores Adilio Guerrero Mantilla y Eudenys Rosillo Inocencio presentaron escrito de oposición al trámite de revocatoria directa, para lo cual manifestaron que habían ejercido posesión sobre el predio desde el año de 1966.
Una vez se recaudó el material probatorio y efectuada la participación de los destinatarios de los actos que se pretendían revocar, se procedió a realizar el estudio técnico definitivo, de conformidad con el artículo 74 del Decreto Ley 902 de
2017. En esta última diligencia previa a la fase judicial, se concluyó que el predio “Flor Amarillo” sí estaba traslapado con el Parque Nacional Natural “El Tuparro”, por
2017. En esta última diligencia previa a la fase judicial, se concluyó que el predio “Flor Amarillo” sí estaba traslapado con el Parque Nacional Natural “El Tuparro”, por
2 No se narra en el escrito de la demanda cuál fue exactamente el motivo de la aclaración o qué término se realizó aquella. 3 Fecha para la cual ya estaba en vigencia el Decreto-Ley 902 de 2017.Radicado: 110010326000202000087 00 (66135) Actor: Agencia Nacional de Tierras –ANTDemandado: Adilio Guerrero Mantilla y otro Referencia: Procedimiento único agrario
4 lo que la adjudicación se habría realizado desconociendo la normativa ambiental y su consecuente prohibición de enajenación.
Por lo anterior, en auto 4991 de 14 de agosto de 2020, la ANT concluyó que la fase administrativa estaba debidamente agotada y que, del material probatorio, existía prueba de que habían méritos para adelantar la fase judicial de la revocatoria directa.
Como concepto de violación, la parte actora narró que el acto de adjudicación se expidió con infracción en las normas en que debía fundarse, incurrió en una falsa motivación y fue irregular, por lo que estaban reunidas las causales de la revocatoria directa, de conformidad con el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011.
2.- La inadmisión de la demanda y su corrección
Mediante auto de 11 de noviembre de 2020, se inadmitió la demanda , en consideración a que, si bien se manifestó que se desconocía la dirección electrónica para la notificación de los demandados, lo cierto era que aquello no obstaba para
Mediante auto de 11 de noviembre de 2020, se inadmitió la demanda , en consideración a que, si bien se manifestó que se desconocía la dirección electrónica para la notificación de los demandados, lo cierto era que aquello no obstaba para que se enviara la demanda a la dirección física, en los términos del artículo 6° del Decreto 806 de 20204, por manera que se pidió que se procediera de conformidad.
Así mismo, se solicitó la constancia de ejecutoria de la resolución 4991 de 2020, el folio de matrícula inmobiliaria del predio “Flor Amarilla” y la indicación de su ubicación, linderos, nomenclatur as y colindantes actuales, en los términos del artículo 835 del Código General del Proceso. Para el efecto, se le otorgó a la actora un plazo de días (5) días para que subsanaran dichas inconsistencias, so pena de rechazar la demanda.
Mediante escrito allegado el 20 de noviembre de 2020, la parte actora solicitó que se ampliara el plazo otorgado para corregir la demanda, dado que había sido imposible su entrega al extremo pasivo, habida cuenta de que el domicilio de los demandados se encontraba en una zona de difícil acceso, al punto de que pidieron
4 “de no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos”. 5 “Requisitos adicionales. Las demandas que versen sobre bienes inmuebles los especificarán por su ubicación, linderos actuales, nomenclaturas y demás circunstancias que los identif iquen. No se exigirá transcripción de linderos cuando estos se encuentren contenidos en alguno de los
su ubicación, linderos actuales, nomenclaturas y demás circunstancias que los identif iquen. No se exigirá transcripción de linderos cuando estos se encuentren contenidos en alguno de los documentos anexos a la demanda. Cuando la demanda verse sobre predios rurales, el demandante deberá indicar su localización, los colindantes actuales y el nombre con que se conoce el predio en la región (…)”.Radicado: 110010326000202000087 00 (66135) Actor: Agencia Nacional de Tierras –ANTDemandado: Adilio Guerrero Mantilla y otro Referencia: Procedimiento único agrario
5 ayuda a varios entes públicos para efectos de lograrla. En efecto, tal como consta en los oficios de la misma fecha, se advierte que se solicitó el apoyo a la notificación a la gobernación del Vichada, al mun icipio La Primavera y al Personero municipal de La Primavera (Índice 8 y 9 del aplicativo SAMAI).
Igualmente, se allegó copia del folio de matrícula inmobiliaria del predio en cuestión y se detalló su ubicación, linderos, nomenclaturas y colindantes. Así mismo, se allegó certificación de 13 de noviembre de 2020, a través de la cual el subdirector de Ac ceso a Tierras por Demanda y Descongestión de la Agencia Nacional de Tierras manifestó que la resolución 4991 de ese mismo año fue debidamente notificada y adquirió firmeza el 6 de octubre siguiente (Índice 9 del aplicativo
SAMAI).
Finalmente, en escrito de 16 de febrero de 2021, la ANT informó sobre una acción de tutela que se interpuso en su contra por los aquí demandados con la finalidad de
SAMAI).
Finalmente, en escrito de 16 de febrero de 2021, la ANT informó sobre una acción de tutela que se interpuso en su contra por los aquí demandados con la finalidad de que se protegieran sus derechos constitucionales a la vida digna, mínimo vital, vivienda, trabajo, entre otros, c onculcados supuestamente con ocasión del procedimiento administrativo adelantado por el predio “Flor Amarilla” . En este expediente se señaló una dirección electrónica y una física para notificaciones, por manera que el ente estatal procedió a enviar la dem anda y sus anexos ese mismo día al email indicado (Índice 16 del aplicativo SAMAI).
II. CONSIDERACIONES
Dado que el asunto sub judice pretende elevar la fase judicial del nuevo procedimiento único agrario creado con el Decreto -Ley 902 de 2017 y que sobr e estos casos no se han producido decisiones que fijen su procedencia y requisitos ante esta instancia, previo a decidir sobre su admisión o no, resulta necesario establecer las pautas bajo las cuales se considera plausible acceder a esta Corporación. Para tal fin se realizará un estudio sobre los siguientes tópicos: i) antecedentes normativos y finalidad del nuevo procedimiento único; ii) el procedimiento único agrario; iii) la jurisdicción; iv) la competencia; v) la demanda en forma en la fase judicial del procedimiento único agrario; vi) la oportunidad para acudir a la fase judicial y vii) el caso concreto.Radicado: 110010326000202000087 00 (66135) Actor: Agencia Nacional de Tierras –ANTDemandado: Adilio Guerrero Mantilla y otro Referencia: Procedimiento único agrario
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Actor: Agencia Nacional de Tierras –ANTDemandado: Adilio Guerrero Mantilla y otro Referencia: Procedimiento único agrario
6 1.- Antecedentes normativos y finalidad del nuevo procedimiento único
Mediante el Acto Legislativo 01 de 7 de julio de 2016, por medio del cual se establecieron los instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, se facultó al Presidente de la República para expedir decretos con fuerza de ley con el ánimo de facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del mencionado convenio6.
En el marco de aquella atribución legislativa y dado que la Reforma Rural Interna se plasmó como uno de los ejes temáticos del Acuerdo Final, cuya finalidad era sentar las bases y contribuir en la transformación estructural del campo, se expidió el Decreto-Ley 902 de 2017. Esta nueva normativa fue instituida con el ánimo de establecer las medidas para facilitar la implementación de la Reforma Rural Integral (RRI) en materia de acceso y formalización de tierras 7. De ahí que aquella constituyera la génesis de un nuevo marco procedimental agrario y, a su vez, su cuadro de acción, buscando, entre otros propósitos, que estuviera armonizado con la creación del denominado Fondo de Tierras8, cuyo acceso se tendría a través del Registro de Sujetos de Ordenamiento (RESO).
A dicha norma se le ejerció el control de constitucionalidad de forma posterior a su vigencia, en los términos del Acto Legislativo 01 de 2016. Por esta razón, mediante
Registro de Sujetos de Ordenamiento (RESO).
A dicha norma se le ejerció el control de constitucionalidad de forma posterior a su vigencia, en los términos del Acto Legislativo 01 de 2016. Por esta razón, mediante sentencia C -073 de 12 de julio de 2018, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la mayoría de las disposiciones del Decreto-Ley 902 de 2017. Esto, con excepción de algunos apartes de los artículos 7 y 8; la totalidad del 78 y la
6 “Artículo transitorio. Facultades presidenciales para la paz. Dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, facúltase al Presidente de la República para expedir los decretos con fuerza de ley cuyo contenido tendrá por objeto facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Las anteriores facultad es no podrán ser utilizadas para expedir actos legislativos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, leyes códigos, leyes que necesitan mayorías calificada o absoluta para su aprobación, ni para decretar impuestos. Los decretos con fuerza de ley que se dicten en desarrollo de este artículo tendrán control de constitucionalidad automático posterior a su entrada en vigencia. El procedimiento de revisión de constitucionalidad de estas disposiciones deberá surtirse por parte de la Corte Constitucional dentro de lo s dos meses siguientes a su expedición”. 7 “Decreto-Ley 902 de 2017. Artículo 1. El presente decreto tiene por objeto establecer medidas para facilitar la implementación de la reforma rural integral en materia de acceso y formalización de tierras”.
expedición”. 7 “Decreto-Ley 902 de 2017. Artículo 1. El presente decreto tiene por objeto establecer medidas para facilitar la implementación de la reforma rural integral en materia de acceso y formalización de tierras”. 8 “Decreto-Ley 902 de 2017. Artículo 18. Créase el Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral como un fondo especial que operará como una cuenta, sin personería jurídica, conformado por la subcuenta de acceso para población campesina, comunidades, famil ias y asociaciones rurales, y la subcuenta de tierras para dotación a comunidades étnicas, además de los recursos monetarios establecidos en el presente artículo. La administración del fondo y las subcuentas será ejercida por la Agencia Nacional de Tierras”.Radicado: 110010326000202000087 00 (66135) Actor: Agencia Nacional de Tierras –ANTDemandado: Adilio Guerrero Mantilla y otro Referencia: Procedimiento único agrario
7 condicionalidad de los artículos 19, 55, 60 y 64 9. Algunas consideraciones que se realizaron en el marco de dicho control se plasmarán detalladamente más adelante.
En efecto, en desarrollo de la reforma est ructural del campo, el Acuerdo Final – numeral 1.1.8 - estableció la necesidad de implementar mecanismos para la resolución de conflictos de tenencia, uso y fortalecimiento de la producción alimentaría, mediante medidas que contribuyeran a la regularización y protección de los derechos de propiedad. Igualmente, pugnó por crear mecanismos ágiles y eficaces para resolver sobre los conflictos de uso y tenencia de la tierra. Con base en aquella intención, se crearon nuevos procedimientos agrarios en desmedro y
de los derechos de propiedad. Igualmente, pugnó por crear mecanismos ágiles y eficaces para resolver sobre los conflictos de uso y tenencia de la tierra. Con base en aquella intención, se crearon nuevos procedimientos agrarios en desmedro y consecuente derogatoria de algunos de los consignados en la Ley 160 de 1994. En ese marco, la Corte Constitucional, en sede de constitucionalidad, estableció su finalidad así:
A diferencia de la política de adjudicación de tierras por demanda prevista por la Ley 160 de 1994, el decreto ley procura un procedimiento que se adecúa a una política de adjudicación de tierras por oferta. Es decir, mientras que la Ley 160 de 1994 dispuso un procedimiento que se iniciaba a solicitud de parte interesada en la adjudic ación de tierras ], la asignación de tierras en el
9 “Segundo.- Declarar EXEQUIBLES los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 56, 57, 58, 59, 61, 62, 63, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76,
77, 79, 80, 81 y 82 del Decreto Ley 902 de 2017, “Por el cual se adoptan medidas para facilitar la implementación de la Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras, específicamente el procedimiento para el acceso y formalización y el Fondo de Tierras”.
Tercero.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 7 del Decreto Ley 902 de 2017, con excepción de la expresión “administrativos” contenida en el parágrafo 1 que se declara INEXEQUIBLE.
Cuarto.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 8 del Decreto Ley 902 de 2017, con excepción de la expresión “formalización” que se declara INEXEQUIBLE respecto de las obligaciones previstas en los numerales 1 y 2 de este artículo.
Quinto.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 19 del Decreto Ley 902 de 2017, bajo el entendido de que se refiere también a las demás comunidades étnicas cuando presenten la misma situación de ocupación de predios al interior de sus tierras comunales por personas qu e no pertenecen a dichas comunidades, o sea necesaria la reubicación.
Sexto.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 55 del Decreto Ley 902 de 2017, bajo el entendido de que (i) la expresión “adoptará” del inciso cuarto de dicho artículo, se refiere a la implementación de Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos y no a la expedición de normas reglamentarias en esta materia. (ii) Los efectos del inciso tercero del mismo artículo, se extienden a los derechos adquiridos de las comunidades negras, afrodescendientes, palenques y raizales del país.
en esta materia. (ii) Los efectos del inciso tercero del mismo artículo, se extienden a los derechos adquiridos de las comunidades negras, afrodescendientes, palenques y raizales del país.
Séptimo.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 60 del Decreto Ley 902 de 2017, en el entendido de que los “manuales operativos” de que trata el literal b) del Numeral 1 de dicho artículo se limiten a las normas operativas internas del procedimiento único para el trámite de los asuntos que tratan los numerales 1 y 2 del artículo 58 del dicho decreto.
Octavo.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 64 del Decreto Ley 902 de 2017, en el entendido de que la colaboración de que se valdrá la Agencia Nacional de Tierras para el objeto de dicho artículo, se predicará de todas las comunidades y pueblos étnicos en el territorio nacional.
Noveno.- Declarar INEXEQUIBLE el artículo 78 del Decreto Ley 902 de 2017”.Radicado: 110010326000202000087 00 (66135) Actor: Agencia Nacional de Tierras –ANTDemandado: Adilio Guerrero Mantilla y otro Referencia: Procedimiento único agrario
8 Procedimiento único (PU) se limita a aquellas que hayan previamente ingresado al Fondo de Tierras de que trata el artículo 18 del decreto ley y sean consecuentemente ofrecidas a los sujetos que señalan los artículos 4 y 5 del decreto ley. Es más, mientras que para la asignación gratuita de tierras o de subsidios y/o créditos destinados a la adquisición de predios rurales, en el decreto ley se prevé un procedimiento administrado por la Agencia Nacional de
decreto ley. Es más, mientras que para la asignación gratuita de tierras o de subsidios y/o créditos destinados a la adquisición de predios rurales, en el decreto ley se prevé un procedimiento administrado por la Agencia Nacional de Tierras y susceptible de un limitado control judicial cuya acción caduca solo cuatro (4) meses después de la ejecutoria el acto administrativo que resuelve sobre el reconocimiento o no del respectivo derecho de asignación de tierras o de subsidios y/o créditos, la caducidad prevista por la Ley 160 de 1994 para la nulidad de los actos de adjudicación de baldíos es de dos (2) años. En suma, dado el limitado campo de acción del decreto ley, el cambio de modelo de una política de demanda a una de oferta, así como la ambición de su meta de adjudicar tres (3) millones de hectáreas en un período de 12 años, el PU luce como un nuevo procedimiento, mayormente expedito y menos dispendioso al contemplado por la Ley 160 de 1994, que se ajusta a los retos que surgen del punto 1 del Acuerdo Final.
Por lo anterior, el Decreto -Ley 902 de 2017 consagró las nuevas acciones denominadas como de resolución de controversias sobre los actos de adjudicación y la de nulidad agraria 10. La primera, cuya finalidad era cuestionar la vali dez y eficacia de los actos o instrumentos con los que se hubiera efectuado la titulación o adjudicación de tierras11. La segunda, por su parte, pretendía el enjuiciamiento de los actos administrativos definitivos expedidos en el marco del Procedimiento Único Agrario, cuando a ello hubiere lugar (Arts. 38 y 39).
adjudicación de tierras11. La segunda, por su parte, pretendía el enjuiciamiento de los actos administrativos definitivos expedidos en el marco del Procedimiento Único Agrario, cuando a ello hubiere lugar (Arts. 38 y 39).
Estos nuevos mecanismos distan de los que procedían en vigencia de la Ley 160 de 1994, en cuanto a que los actos de apertura del procedimiento administrativo no serían pasibles de enjuiciamiento 12, p ues el control de legalidad solo se efectúa sobre actos definitivos, cuando a ello hubiere lugar. De todos modos, en contra de
10 Dicha normativa es consecuente con la derogatoria de la denominada acción de revisión de los actos definitivos agrarios y de la de nulidad y restablecimiento del derecho consagraba para el enjuiciamiento de los actos que iniciaban el procedimiento administrativo agrario , consagrados en los artículos 50, 53 y 64 de la Ley 160 de 1994. 11 Para la Corte Constitucional, en la sentencia C-073 de 2018, el vacío sobre el plazo para incoarla debía llenarse con las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del dere cho de la Ley 1437 de 2011. Así lo dijo: “Esta norma se encuentra dentro de la libertad de configuración del legislador y no afecta la seguridad jurídica cuya violación denuncia la Universidad Externado de Colombia. En efecto, aun cuando en el cuerpo de la norma el legislativo omitió el señalamiento de un necesario término de caducidad para la acción prevista en ella, no existe vacío alguno pues –sin perjuicio de la interpretación analógica que la Corte ha permitido para la práctica del control de
un necesario término de caducidad para la acción prevista en ella, no existe vacío alguno pues –sin perjuicio de la interpretación analógica que la Corte ha permitido para la práctica del control de constitucionalidad- éste es un asunto que regula expresamente el artículo 55 del decreto cuando señala que “(…) cualquier vacío en las disposiciones que regulen (…) lo correspondiente a la fase judicial, se llenará con las normas de la Ley 1564 de 2012, o la norma que le modifique o sustituya, en su defecto, aquellas normas que regulen casos análogos, y a falta de estas con los principios constitucionales y los generales de derecho procesal’. Es decir, la caducidad de la acción de resolución de controversias de actos de adjudicación podría ser aquella de cuatro (4) meses prevista para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que prevé el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). No en vano, por estar incorporados los respectivos actos de adjudicación e n el decreto sub examine, éstos no pierden su carácter de actos administrativos”. 12 De una interpretación integral de los artículos 38, 39, 51, 70 y 76 del Decreto Ley 902 de 2017 todos los actos expedidos durante la fase administrativa se c onsideran de trámite o preparatorios, por lo que solo los definitivos serán pasibles de las nuevas acciones agrarias.Radicado: 110010326000202000087 00 (66135) Actor: Agencia Nacional de Tierras –ANTDemandado: Adilio Guerrero Mantilla y otro Referencia: Procedimiento único agrario
9 estos últimos actos no habrá limitación en cuanto a la causa petendi se refiere, al
Actor: Agencia Nacional de Tierras –ANTDemandado: Adilio Guerrero Mantilla y otro Referencia: Procedimiento único agrario
9 estos últimos actos no habrá limitación en cuanto a la causa petendi se refiere, al igual que ocurría con la derogada acción de r evisión agraria 13, pero únicamente cuando el asunto verse sobre los sujetos indicados en los artículos 4 14 y 515 del Decreto-Ley 902 de 2017.
2. El nuevo procedimiento único agrario
Agréguese a lo dicho que la mencionada finalidad también quedó consignada en el Título XI del Decreto-Ley 902 de 2017, pues en este se reguló lo relacionado con la implementación del ordenamiento social de la propiedad rural 16. Así, esta categorización se instituyó como una de las piezas clave para la implementación del nuevo sistema de tierras, pues aunado a la focalización de zonas por barrido predial masivo17, permitía el saneamiento progresivo de la propiedad rural en Colombia y facilitaba la intervención del Estado para la sostenibilidad del desarrollo agrario.
En efecto, el Título VI reguló los aspectos esenciales del nuevo Procedimiento Único Agrario (PUA) y supeditó su procedencia a lo que se denominó bajo las categorías de zonas focalizadas y no focalizadas. Estas calidades se establecieron bajo la identificación de los predios que integraban cada una aquellas porciones de tierra, para cuyo efecto el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Social tenía la facultad de determinarlas y, así, otorgar la orden de priorización a la Agencia Nacional de Tierras (artículos 40 y 41).
Vale poner de presente que, en lo relacionado con la fase administrativa del
determinarlas y, así, otorgar la orden de priorización a la Agencia Nacional de Tierras (artículos 40 y 41).
Vale poner de presente que, en lo relacionado con la fase administrativa del procedimiento único agrario, el Decreto-Ley 902 de 2017 facultó a la ANT para que
13 “Decreto Ley 902 de 2017. Artículo 54. Fallos extra y ultra petita y aplicación oficiosa de normas. El juez de instancia podrá, en bene ficio de la parte interesada cuando se trate de los sujetos indicados en los artículos 4 y 5 sobre las pretensiones del Procedimiento Único de que trata el presente decreto ley, decidir sobre lo controvertido y probado, aunque la solicitud sea defectuosa, siempre que esté relacionado con el objeto de la litis. Por consiguiente, está facultado para reconocer derechos e in
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