CE - 110010326000202000090001AUTOQUEDECLAR20220429120351
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Detalles
- Título
- CE - 110010326000202000090001AUTOQUEDECLAR20220429120351
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-26-000-2020-00090-00 (66142)
Demandante: Ferrocarril del Pacifico S.A.S.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.G., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-26-000-2020-00090-00 (66142)
Actor: FERROCARRIL DEL PACÍFICO S.A.S.
Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Remite expediente El Despacho procede a decidir sobre la admisión de la demanda presentada en el asunto de la referencia.
l. ANTECEDENTES
1. El quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020)1, Ferrocarril del Pacífico S.A.S. por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI (en adelante la ANI), con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "2.3.1. Declarar que ha existido la causal de FUERZA MAYOR como exoneración de responsabilidad de las obligaciones establecidas en las cláusulas 13. 1, 13. 4, 17. 1, 17. 2 y 17.3 del Contrato de Concesión No. 009-CONP-98. Proyecto de Concesión rede (sic)
responsabilidad de las obligaciones establecidas en las cláusulas 13. 1, 13. 4, 17. 1, 17. 2 y 17.3 del Contrato de Concesión No. 009-CONP-98. Proyecto de Concesión rede (sic) Férrea del Pacífico, conforme lo establecido en la cláusula 68 del Contrato de Concesión No. 09-CONP-98 de la Red Férrea del Pacífico por hechos de fuerza mayor derivadas de la súbita creciente del cauce del ria El Bolo que para la fecha de los hechos afectó la estructura del puente ferroviario sobre el ria El Bolo. 2. 3. 2. Se declare la NULIDAD de los actos administrativos referidos a las resoluciones número 1650 de 7 de noviembre de 2019 "Por medio de la cual se declara el incumplimiento de las obligaciones contractuales establecidas en la de (sic) las cláusulas 13.1, 13.4, 17.1, 17.2 y 17.3 del Contrato de Concesión No. 009-CONP-98. Proyecto de Concesión rede (sic) Férrea de/Pacífico y se tasan los perjuicios derivados 1 Demanda presentada por ventanilla virtual con solicitud No 327. Índice 2, Samai. ·•Radicado: 11001-03-26-000-2020-00090-00 (66142) Demandante: Ferrocarril del Pacifico S.A.S. del incumplimiento" número 20207070005945 del 15 de mayo de 2020, por medio de la cual se declara confirmar la Resolución 1650 de 7 de noviembre de 2019, proferida dentro del proceso administrativo sancionatorio del Contrato de Concesión No. 09cual se declara confirmar la Resolución 1650 de 7 de noviembre de 2019, proferida dentro del proceso administrativo sancionatorio del Contrato de Concesión No. 09CONP-98 de 1998, Proyecto Red Férrea del Pacífico adelantado por el presunto incumplimiento de las cláusulas 13.1, 13.4, 17.1., 17.2., y 17.3 del Contrato de Concesión No. 009 -CONP-98. Proyecto de Concesión Red Férrea del Pacífico, por cuanto fueron emitidos con infracción en las normas en que debían fundarse e igualmente, fueron expedidos con desconocimiento de los hechos y circunstancias eximentes de cumplimiento de las obligaciones a cargo de FDP por fuerza mayor de la naturaleza, por indebida valoración de las pruebas aportadas al procedimiento administrativo sancionatorio en donde fueron proferidas, violación al derecho de defensa, desconociendo los criterios de proporcionalidad y razonabilidad de la actuación administrativa y, por lo tanto, se encuentran estructuradas sobre una falsa motivación. 2.3.3. Se decrete el RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS conculcados, desconocidos y menoscabados por la Agencia Nacional de Infraestructura en virtud de los actos administrativos cuya nulidad se solicita decretar en cuanto a que la declaración de incumplimiento y sanción impuesta en los actos administrativos demandados es ilegal al desconocer las circunstancias objetivas de exoneración de cumplimiento por parte de Ferrocarril del Pacífico S.A. S. de las obligaciones que declaró incumplidas la ANI, por haberse probado la existencia de una fuerza mayor que afectó la estructura del
parte de Ferrocarril del Pacífico S.A. S. de las obligaciones que declaró incumplidas la ANI, por haberse probado la existencia de una fuerza mayor que afectó la estructura del puente ferroviario sobre el ria El Bolo y las dificultades de acceso para su reparación las cuales fueron originadas en las situaciones igualmente de fuerza mayor por la alta pluviosidad que afectó el suelo circundante sobre la cual estaba cimentada la estructura del Puente el Bolo y no estar probado que la afectación sufrida por dicha estructura haya sido por falta de cumplimiento de alguna de las obligaciones a cargo de FDP derivadas del contrato de concesión 09-CONP-98".
2. Como fundamento de las pretensiones reseñó los siguientes hechos: 2.1. El dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), la Empresa Colombiana de Vías Férreas - FERROVÍAS2 y la Sociedad Concesionaria de la Red Férrea del Pacífico S.A. - CRFP3 suscribieron el contrato de concesión de 2 Según lo dispuesto en los Decretos 1800 y 1791 del 26 de junio de 2003 y en el artículo 3 de la resolución No. 0049 del 1 ó de septiembre de 2003, el Gobierno Nacional decretó la liquidación de la Empresa Colombiana de Vías Férreas - FERROVIAS y cedió al Instituto Nacional de ConcesionesINCO , mediante la Resolución No. 0049 del 1 O de septiembre de 2003 el Contrato de Concesión de
Infraestructura y Obras de Conservación de la Red Pacífica (como lo acredita el otro si No. 9 del 12 de diciembre de 2003 aportado con la demanda). Luego, mediante Decreto 4165 del 3 de noviembre de
Infraestructura y Obras de Conservación de la Red Pacífica (como lo acredita el otro si No. 9 del 12 de diciembre de 2003 aportado con la demanda). Luego, mediante Decreto 4165 del 3 de noviembre de 2011, el Gobierno Nacional cambió la naturaleza jurídica del Instituto Nacional de Concesiones - INCO, de establecimiento público a Agencia Nacional Estatal de naturaleza especial, denominada Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, adscrita al Ministerio de Transporte, quien actualmente ostenta la calidad de contratante en el mencionado Contrato de Concesión (Prueba documental 5.1.2 de la demanda). Indice 2, Samai. 3 Mediante escritura pública del 21 de junio de 2001, la Sociedad Concesionaria de la Red Férrea del Pacífico S.A. cambió su razón social por la de Tren de Occidente S.A. (de conformidad con el otro si No. 5 del 6 de diciembre de 2001 aportado con la demanda). Posteriormente, el 2 de junio de 2008, laRadicado: 11001-03-26-000-2020-00090-00 (66142) Demandante: Ferrocarril del Pacífico S.A.S. infraestructura y de obras de conservación de la red pacífica No. 09-CONP-98. Proyecto de Concesión red Férrea del Pacífico4 (en adelante Contrato de Concesión) cuyo objeto es: "1.1 Otorgar en CONCESIÓN la infraestructura de transporte férreo que forma parte de la red Pacífica, según determinación que de la misma se hace en el numeral 3.2 del Pliego de Condiciones, para su rehabilitación, conservación, operación y explotación por
"1.1 Otorgar en CONCESIÓN la infraestructura de transporte férreo que forma parte de la red Pacífica, según determinación que de la misma se hace en el numeral 3.2 del Pliego de Condiciones, para su rehabilitación, conservación, operación y explotación por parte del CONCESIONARIO, infraestructura que se detalla en el ANEXO 5 y en numeral 3. 1 del pliego de condiciones de la Licitación Pública No. 001.98, y que incluye las siguientes líneas: Buenaventura (PK-0)-Cali (PK-170); Cali (PK-170)-La Fe/isa (PK459); Zarzal (PK-304)-La Tebaida (PK-343). 1.2. Otorgar en CONCESIÓN la construcción, operación y mantenimiento de un Terminal de Transferencia de Carga en La Fe/isa, la cual, para todos los efectos legales, se considera incorporada a lá infraestructura de transporte de transporte férreo una vez concluida su construcción. Adicionalmente se cederá al CONCESIONARIO el derecho de paso de actualmente FERROVÍAS mantiene sobre el tramo comprendido dentro el área urbana de Cali (PK170), el que se incorporará a la infraestructura de transporte férreo una vez la tenencia de la misma sea recuperada por FERROV/AS en el evento de una terminación anticipada del contrato de arrendamiento que actualmente se encuentra vigente sobre dicha infraestructura en favor del municipio de Santiago de Cali. "5 2.2. Según se afirma en el libelo introductorio, mediante comunicación del cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) la ANI dio inicio a procedimiento administrativo sancionatorio, citando a la sociedad Ferrocarril del Pacífico S.A.S. a la audiencia que
diciembre de dos mil dieciocho (2018) la ANI dio inicio a procedimiento administrativo sancionatorio, citando a la sociedad Ferrocarril del Pacífico S.A.S. a la audiencia que trata el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 por el presunto incumplimiento de las sociedad Tren de Occidente S.A. y la Sociedad Ferrocarril del Oeste S.A. celebraron contrato de cesión de los derechos y obligaciones del Contrato de Concesión No. 09-CONP-98 (según contrato de cesión y otro si No. 15 del 1 O de julio de 2008 aclarado mediante acta del 29 de septiembre de 2008 aportados con la demanda). Finalmente, por escritura pública No. 852 de 20 de junio de 2012 otorgada en la Notaria Primera de Cali e inscrita en Cámara y Comercio el 8 de julio de 2012 la sociedad Ferrocarril del Oeste S.A. cambió de nombre a sociedad Ferrocarril del Pacifico S.A. y se transformó en una sociedad por acciones simplificada Ferrocarril del Pacifico S.A.S (Prueba documental 5.1.1 de la demanda). Índice 2, Samai. 4 Prueba documental 5.1.3 de la demanda: contrato de concesión No. 09-CONP-98 de la Red Férrea del Pacifico y sus otro si, que se pueden consultar en la siguiente dirección del Portal web de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI: https://www.ani.gov.co/proyecto/ferreo/corredor-ferreo-buenaventura-la-tebaida-red-ferrea-del-pacifico21811. Índice 2, Samai.
Nacional de Infraestructura -ANI: https://www.ani.gov.co/proyecto/ferreo/corredor-ferreo-buenaventura-la-tebaida-red-ferrea-del-pacifico21811. Índice 2, Samai. 5 Cláusula 1 que trata el objeto del contrato de concesión.Radicado: 11001-03-26-000-2020-00090-00 (66142) Demandante: Ferrocarril del Pacifico S.A.S. obligaciones contractuales establecidas en las cláusulas 13.16, 13.47, 17.1.8, 17.2.9 y 17.31 º del Contrato de Concesión, con ocasión de una falla que había presentado el estribo norte del puente ferroviario instalado sobre el rio El Bolo ubicado en el Km 185+080, entre las estaciones de Cali y Palmira de la red férrea del pacífico entregada en concesión. 2.3. Ferrocarril del Pacífico S.A.S. rindió descargos y solicitó pruebas, las cuales, de acuerdo con el relato de los hechos de la demanda, estaban encaminadas a demostrar. que la falla presentada en el estribo norte del puente ferroviario sobre el río El Bolo ocurrió por causa de una creciente súbita que constituye fuerza mayor. 2.4. Agotados los trámites administrativos pertinentes, la ANI profirió la Resolución número 1650 del siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)1 1, por medio de la cual resolvió: "ARTÍCULO PRIMERO. - RECHAZAR POR IMPROCEDENTES las solicitudes de nulidad presentadas por el apoderado de FERROCARRIL DEL PACÍFICO, así como las
la cual resolvió: "ARTÍCULO PRIMERO. - RECHAZAR POR IMPROCEDENTES las solicitudes de nulidad presentadas por el apoderado de FERROCARRIL DEL PACÍFICO, así como las pruebas solicitadas mediante radicado ANI No. (sic) No. 20194090781152 del 29 de julio de 2019, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de este acto administrativo. 6 "Cláusula 13. Obligaciones del concesionario deri1<adas de la concesión. Como consecuencia de la concesión que se otorga a EL CONCESIONARIO por medio del presente contrato, éste adquiere las siguientes obligaciones: 13. 1. La obligación de rehabilitar y conservar la infraestructura entregada en concesión, en condiciones adecuadas para la prestación del servicio público de transporte ferroviario, especialmente en términos de continuidad, eficiencia y permanencia". 7 "13. 4. La obligación de diseñar y ejecutar por su cuenta y riesgo las obras, trabajos y actividades que le corresponda desarrollar, tanto para la rehabilitación como para la conservación de infraestructura concesionada". • "Cláusula 17. Obligaciones del concesionario derivadas de la concesión de obras. Como consecuencia de la concesión de obras de conservación que se otorga a EL CONCESIONARIO por medio del presente contrato éste adquiere las siguientes obligaciones: 17. 1. La obligación de mantener todos los bienes que conforman la infraestructura que se determina para la concesión de obras, en condiciones de seguridad para la circulación durante el término del presente contrato, en buen estado de conservación y uso, realizando las renovaciones periódicas, disposiciones y adquisiciones que correspondan según la naturaleza y características de cada tipo de bien,
la concesión de obras, en condiciones de seguridad para la circulación durante el término del presente contrato, en buen estado de conservación y uso, realizando las renovaciones periódicas, disposiciones y adquisiciones que correspondan según la naturaleza y características de cada tipo de bien, considerando las necesidades del servicio, e incorporando las innovaciones tecnológicas que resulten convenientes". 9 "17.2. La obligación de rehabilitarl a infraestructura que se determina para la concesión de obras, en el caso en que daños ocurridos con posterioridad a la suscripción del presente contrato de concesión hagan que así se requiera". 10 "17.3. La obligación de diseñar y ejecutar con cargo a la remuneración que recibe por la concesión y a su riesgo, las obras, los trabajos y actividades que le corresponda desarrollar, tanto para la conservación de la infraestructura concesionada como para su posterior rehabilitación si ello fuere necesario". 11 Prueba documental 5.1-.4 de la demanda. Índice 2, Samai. ,,Radicado: 11001-03-26-000-2020-00090-00 (66142)
Demandante: Ferrocarril del Pacifico S.A.S.
ARTÍCULO SEGUNDO. - DECLARAR el incumplimiento de las obligaciones contractuales contenidas en la Cláusula (sic) cláusulas 13.1, 13.4, 17.1, 17.2 y 17.3 del Contrato de Concesión No. 009 CONP 98. ARTÍCULO TERCERO. - CUANTIFICAR los perjuicios por la suma de DOS MIL
TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL
QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES (sic) DE PESOS MCTE ($2.394.517.550), los
TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES (sic) DE PESOS MCTE ($2.394.517.550), los cuales deberá pagar el Concesionario dentro de los diez días siguientes de la ejecutoria del presente acto administrativo. En el evento en que no se realice el pago durante el plazo señalado anteriormente, se deberán pagar intereses conforme a la tasa máxima legalmente permitida, los cuales se causarán hasta el día del pago. (. . .) 2.5. Señala la demanda que inconforme con la anterior decisión, la sociedad Ferrocarril del Pacífico S.A.S., interpuso recurso de reposición, que fue resuelto por la ANI mediante Resolución 20207070005945 del quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020)12, tomando las siguientes determinaciones: "PRIMERO.- CONFIRMAR en su integridad la Resolución No. 1650 de 7 de noviembre de 2019, de conformidad con las razones expuestas en este acto administrativo. SEGUNDO.- EN FIRME esta decisión desde el día siguiente de su notificación en audiencia conforme lo dispuesto por el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dese cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución No. 1650 de 7 de noviembre de 2019. TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, la presente decisión se notifica en audiencia. CUARTO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno."
1. Régimen aplicable
l. CONSIDERACIONES Por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al dos (2) de julio de dos mil
CUARTO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno."
1. Régimen aplicable
l. CONSIDERACIONES Por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al dos (2) de julio de dos mil doce (2012), al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)13; así como las disposiciones del Código General del Proceso 12 Prueba documental 5.1.5 de la demanda. Indice 2, Samai. 13 "Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.Radicado: 11001-03-26-000-2020-00090-00 (66142)
Demandante: Ferrocarril del Pacifico S.A.S.
(CGP)14, en virtud de la integración normativa definida por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados 15.
2. Jurisdicción y competencia 2.1. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer del proceso objeto de estudio, ya que bajo el criterio subjetivo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 201116, es la llamada a conocer de las controversias y litigios originados en contratos cuando se encuentre involucrada una entidad pública17, con independencia del régimen jurídico que las cobije 1 8. En el presente asunto se tiene que Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a tas demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.
Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a tas demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior". 14 Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), unificó su jurisprudencia para indicar que el CGP entró a regir a partir del primero (1 °) de enero de dos mil catorce (2014), "salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (. . .) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (. .. )". Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, expediente 49.299. 15 "Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo". 16 Articulo 104. La jurisdicción de fo contencioso administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en fas que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en fas que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (. . .)
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en fas que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del estado (. . .). 17 La Ley 80 de 1993, estipula: "Artículo 2. Definición de entidades estatales, servidores y servicios
públicos. Para los efectos de la presente ley: 1 o. Se denominan entidades estatales: a) La Nación, las regiones, lós departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, fas empresas industriales y comerciales del Estado, fas sociedades de economía mixta en las que ef Estado tenga participación superior af cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles (. . .)". 18 La Ley 80 de 1993, estipula: "Artículo 2. Definición de entidades estatales, servidores y servicios públicos. Para los efectos de la presente ley: 1 o. Se denominan entidades estatales: a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los
1 o. Se denominan entidades estatales: a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como fas entidades descentra/izadas indirectas y las demás personas jurídicas en fas que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles (. . .) ".Radicado: 110 01 -03-26-000-2020-00090-00 (66142) Demandante: Ferrocarril del Pacifico $AS. la parte demandada es una entidad estatal del orden nacional que cuenta con personería jurídica propia, de conformidad con lo establecido en el Decreto 4165 de 201119. 2.2. Si bien las pretensiones planteadas se formularon en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, por cuanto lo que se persigue con la demanda es la anulación de la Resolución 16 50 del siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por medio de la cual se declaró el incumplimiento de las obligaciones contractuales establecidas en las cláusulas 13 .1, 13.4, 17 .1, 17.2 y 17.3 del Contrato de Concesión y se tasaron los perjuicios derivados del incumplimiento; así como la nulidad de la Resolución 20207070005945 del quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020) que confirmó dicha decisión, y el consecuente restablecimiento del derecho; no puede
de la Resolución 20207070005945 del quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020) que confirmó dicha decisión, y el consecuente restablecimiento del derecho; no puede pasarse por alto que ambas resoluciones expedidas por la ANI fueron actos proferidos durante la ejecución contractual dentro un proceso administrativo sancionatorio y, por ende, son actos administrativos contractuales. Atendiendo a que los actos administrativos demandados son de carácter contractual, la vía procesal adecuada a través de la cual las partes de un contrato estatal pueden solicitar la declaratoria de la nulidad y el consecuente restablecimiento del derecho, son las reglas propias del medio de control de controversias contractuales, tal como lo prevé el artículo 141 del CPACA2º. 2.3. Por otra parte, en las pretensio,nes de la demanda no se evidencia petición de reconocimiento económico alguno, pues a título de restablecimiento del derecho se solicitó "decretar en cuanto a que la declaración de incumplimiento y sanción impuesta en los actos administrativos demandados es ilegal al desconocer las circunstancias 19 Decreto 4165 de 2011. "Artículo 1 •. Cambio de naturaleza jurídica y denominación del Instituto Nacional de Concesiones. Cámbiase la naturaleza jurídica del Instituto Nacional de Concesiones (INCO) de establecimiento público a Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica, que se denominará Agencia Nacional de Infraestructura, adscrita al Ministerio de Transporte." 'º "Artículo 141. Controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado
administrativa, financiera y técnica, que se denominará Agencia Nacional de Infraestructura, adscrita al Ministerio de Transporte." 'º "Artículo 141. Controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley (. .. )". Se resalta.Radicado: 110 01 -03-26-000-2020-00090-00 (66142) Demandante: Ferrocarril del Pacífico S.A.S. objetivas de exoneración de cumplimiento por parte de Ferrocarril del Pacífico S.A.S. de las obligaciones que declaró incumplidas la ANI, por haberse probado la existencia de una fuerza mayor que afectó la estructura del puente ferroviario sobre el rio El Bolo y las dificultades de acceso para su reparación las cuales fueron originadas en las situaciones igualmente de fuerza mayor por la alta pluviosidad que afectó el suelo circundante sobre la cual estaba cimentada la estructura del Puente el Bolo y no estar probado que la afectación sufrida por dicha estructura haya sido por falta de cumplimiento de alguna de las obligaciones a cargo de FDP derivadas del contrato de
circundante sobre la cual estaba cimentada la estructura del Puente el Bolo y no estar probado que la afectación sufrida por dicha estructura haya sido por falta de cumplimiento de alguna de las obligaciones a cargo de FDP derivadas del contrato de concesión 09-CONP-98". Además, en el capítulo de estimación razonada de la cuantía, la demanda plantea que las pretensiones "se orientan a la declaratoria de nulidad de las resoluciones atacadas por este medio de control y que no se solicitan pretensiones dinerarias" de tal forma que la sociedad demandante considera que el asunto carece de cuantía. Pese a lo anterior, el Despacho considera que las resoluciones cuya legalidad se cuestiona, son actos administrativos de carácter particular respecto de los cuales en caso de prosperar la nulidad, se genera un restablecimiento automático en los derechos del accionante, que se concreta no sólo en declarar que la sociedad Ferrocarril del Pacifico S.A.S. no ha incumplido algunas de las obligaciones derivadas del Contrato de • Concesión, sino también en el no pago de los perjuicios derivados del incumplimiento, que fueron cuantificados en las resoluciones acusadas por la suma de dos mil trescientos noventa y cuatro millones quinientos diecisiete mil quinientos cincuenta millones pesos mete ($2.394.517.550). 2.4. Bajo ese entendido, es dable concluir que la vía procesal para tramitar este asunto es el medio de control de controversias contractuales que, de prosperar, generaría un restablecimiento automático del derecho a favor del demandante. En consecuencia, el Despacho pasará a analizar los presupuestos que establece el CPACA, para determinar la competencia en el sub lite.
es el medio de control de controversias contractuales que, de prosperar, generaría un restablecimiento automático del derecho a favor del demandante. En consecuencia, el Despacho pasará a analizar los presupuestos que establece el CPACA, para determinar la competencia en el sub lite. 2.4.1. Con relación a la competencia por el factor cuantía el artículo 152 numeral 5 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocen en primera instancia del medio de control de controversias contractuales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A. su turno, el artículo 157 ibídem determina que: "[p]ara efectos de competencia, cuando sea del caso, laRadicado: 11001-03-26-000-2020-00090-00 (66142) Demandante: Ferrocarril del Pacífico S.A.S. cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen (. . .). La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella." Teniendo en cuenta que las resoluciones demandadas cuantificaron los perjuicios causados por el sup uesto incumplimiento contractual en la suma de dos mil trescientos noventa y cuatro millones quinientos diecisiete mil quinientos cincuenta millones pesos mete ($2.3 94.51 7.550); y que ese monto excede los 500 S.M.M.L.V. 21, los tribunales
noventa y cuatro millones quinientos diecisiete mil quinientos cincuenta millones pesos mete ($2.3 94.51 7.550); y que ese monto excede los 500 S.M.M.L.V. 21, los tribunales administrativos serán los competentes para conocer de la presente demanda. 2.4.2. Respecto de la competencia por el factor territorial el artículo 156 del CPACA dispone que: "[p]ara la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: ( .. .) 4. En los contractuales y en los ejecutivos originado
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