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CE - 110010326000202000126001SENTENCIA20221102164620

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Título
CE - 110010326000202000126001SENTENCIA20221102164620
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2.022)

Radicación: 11001-03-26-000-2020-00126-00 (66.294) Demandante: Francy Elena Guzmán Muñoz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro

Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión

Asunto: Sentencia

Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / estudio de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA – no se configuró en el presente asunto – su carácter excepcional impide que este medio de impugnación comporte una nueva instancia.

Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se revocó el fallo condenatorio dictado por el Juzgado Octavo Administrativo del Popayán el 26 de septiembre de 2017.

I. ANTECEDENTES

Demanda inicial

1. El señor Ricardo Moreno Muñoz y su grupo familiar 1, instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con la privación de la libertad del primero de los nombrados.

reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con la privación de la libertad del primero de los nombrados.

2. Como supuesto fáctico de sus pretensiones, indicaron que, el 12 de julio de 2011, cuando el señor Ricardo Moreno Muñoz se dir igía a su casa, luego de salir de su sitio de trabajo – Carrefour –, fue capturado por agentes de la Policía Nacional por portar un arma de fuego tipo revólver que encontró cuando se disponía a realizar sus necesidades fisiológicas. Ese mismo día, el Juzga do Segundo Penal Municipal Ambulante de Popayán legalizó su captura, le imputó cargos y le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en

1 Conformado por los señores Samuel Ricardo Moreno Chamizo (hijo), Silvia Yaneth Chamizo Rengifo (compañera permanente), Marlene Muñoz Salazar (madre), Francy Elena Guzmán Muñoz (hermana), Alba María Salazar (abuela) y Fernando Guzmán Valencia (cuñado).Radicación: 11001032600020200012600 (66.294) Demandante: Francy Elena Guzmán Muñoz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro

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establecimiento carcelario. El 31 de marzo de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán con funciones de conocimiento declaró su absolución2.

3. Surtido el trámite legal correspondiente, el 26 de septiembre de 2017, el

Circuito de Popayán con funciones de conocimiento declaró su absolución2.

3. Surtido el trámite legal correspondiente, el 26 de septiembre de 2017, el Juzgado Octavo Administrativo del Popayán, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Naci ón – Policía Nacional y declaró solidaria y administrativamente responsables a la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, bajo el régimen de responsabilidad objetivo3.

Sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión

4. Corresponde a la decisión adoptada el 25 de julio de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cauca, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda.

5. Como fundamento de su decisión, el Tribunal sostuvo que conforme a la sentencia SU-072 de 2018, la privación de la libertad del actor debía analizarse bajo el régimen de responsabilidad subjetivo de la falla en el servicio, dado que su absolución se produj o en aplicación del principio de in dubio pro reo , el hecho investigado existió y su conducta era objetivamente típica.

6. En este sentido, adujo que estaban acreditados los requisitos previstos en la Ley 906 de 2004 para la imposición de la medida de asegur amiento de detención preventiva, por lo que, el juez de control de garantías consideró que la medida de aseguramiento era necesaria, razonable y adecuada para proteger a la comunidad, dada la gravedad del delito.

7. Además, en aplicación de la sentencia de u nificación de 15 de agosto de 2018 de esta Corporación, señaló que se configuró la causal eximente de responsabilidad

dada la gravedad del delito.

7. Además, en aplicación de la sentencia de u nificación de 15 de agosto de 2018 de esta Corporación, señaló que se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, dado que el sindicado no avisó a las autoridades sobre el supuesto hallazgo del arma de fuego, siendo ca pturado con dicho elemento, sin contar con permiso para su porte4.

El recurso extraordinario de revisión

8. En el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión presentado el 10 de noviembre de 20205, la parte demandante señaló que la sentencia del 25 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, incurrió en la causal

2 SAMAI: índice 23. “01CuadernoPrincipal.pdf”. Páginas 121 a 143. 3 SAMAI: índice 23. “01CuadernoPrincipalDos”. Páginas 145 a 147, y antecedentes de la sentencia del 25 de julio de 2019, obrante en SAMAI: índice 23. “CuadernoSegundaInstancia”. Páginas 75 a 98. 4 SAMAI: índice 2, “EXPEDIENTE DIGITAL – Rad: 5_ED_RECURSO REVISION Y ANEXOS RICARDO MORENO 3.pdf(.pdf) NroActua 2”. Páginas 94 a 116. 5 SAMAI: índice 2, “2_ED_Gmail - RV_ RECURSO REVISIÓN Y ANEXOS RICARDO MORENO.pdf(.pdf) NroActua 2”.Radicación: 11001032600020200012600 (66.294) Demandante: Francy Elena Guzmán Muñoz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro

NroActua 2”.Radicación: 11001032600020200012600 (66.294) Demandante: Francy Elena Guzmán Muñoz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro

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prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, esto es, por “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

9. Para sustentar la causal antes referida, invocó las siguientes razones.

a. La sentencia recurrida se incurrió en “una decisión sin motivación, en un defecto fáctico y en una violación al principio de congruencia”, por cuanto, la absolución del señor Ricardo Moreno Muñoz se produjo por “atipicidad de la conducta investigada por ausencia del elemento doloso”, por lo que, de conformidad con la sentencia SU072 de 2018, debió darse aplicación al régimen de responsabilidad objetivo. Además, anotó que, si bien la circunstancia de haber sido absuelto por atipicidad de la conducta fue advertida en la demanda y los alegatos d e conclusión de segunda instancia, no fue objeto de decisión en la sentencia cuestionada.

b. Señaló que el fallo objeto de revisión incurrió en una vía de hecho por ausencia de motivación, debido a que, omitió realizar un análisis crítico del cumplimiento del requisito subjetivo para la procedencia de la medida de aseguramiento (artículos 308 y 310 del C.P.P.), a fin de determinar su necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, lo cual, a su vez configuró un defecto sustantivo y fáctico, en tanto

requisito subjetivo para la procedencia de la medida de aseguramiento (artículos 308 y 310 del C.P.P.), a fin de determinar su necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, lo cual, a su vez configuró un defecto sustantivo y fáctico, en tanto que no se dio aplicación a la sentencia SU -072 de 2018 ni a los tratados internacionales.

c. También, señaló que se configuró una vía de hecho por defecto fáctico y trasgredió el principio de congruencia, por cuanto, en la sentencia acusada se hizo una narración s ucinta del escrito de acusación elaborado por la Fiscalía para justificar la legalidad de la medida de aseguramiento, a pesar de que, es un acto posterior que no se relaciona con la medida privativa.

d. Agregó que se trasgredió el principio de congruencia , por cuanto el Tribunal declaró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, a pesar de que el sindicado no tuvo oportunidad de dar aviso a las autoridades sobre el hallazgo del arma y, en todo caso, su conducta no fue determina nte para la privación de su libertad, pues, a su juicio, no se encontraba acreditado el elemento subjetivo para la procedencia de la medida de aseguramiento.

e. Finalmente, manifestó que el Tribunal Administrativo del Cauca aplicó precedentes judiciales que no estaban vigentes para la época en que se instauró la demanda ordinaria.

Trámite del recurso e intervencionesRadicación: 11001032600020200012600 (66.294) Demandante: Francy Elena Guzmán Muñoz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro

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Demandante: Francy Elena Guzmán Muñoz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro

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10. Mediante auto del 20 de enero de 2021 6, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a la contraparte, al Ministerio Público y la Agencia

Nacional de Defensa Jurídica del Estado7.

11. La Nación – Fiscalía General de la Nación explicó que el recurso de revisión carecía de vocación de prosperidad, por cuanto no está demostrada la configuración de alguna de las causales establecidas en el artículo 250 del CPACA.

12. En este sentido, advirtió que los recurrentes cuestionan la valoración probatoria e interpretación jurídica realizada por el juez ordinario, pretendiendo constituir una instancia adicional para revivir el debate de la responsabilidad estatal, pese a que la sentencia recurrida fue congruente al resolver los puntos de litigio8.

13. La Nación – Rama Judicial sostuvo que el recurso extraordinario de revisión no busca controvertir la decisión del juez natural, ni pretende corregir los errores de apreciación de los hechos y/o de las pruebas en que hubiera podido incurrir el fallador, pues aquello implicaría realizar un juicio de legalidad de su actuación.

14. Seguidamente, advirtió que la captura en flagrancia e imposición de la medida de aseguramiento se sujetó a lo previsto en los artículos 2 8 de la Constitución Política y 306, 308, 310, 311 y 313 de la Ley 906 de 2004; asimismo, señaló que la absolución del sindicado no permite atribuir responsabilidad al Estado, puesto que,

Política y 306, 308, 310, 311 y 313 de la Ley 906 de 2004; asimismo, señaló que la absolución del sindicado no permite atribuir responsabilidad al Estado, puesto que, la duda recayó sobre los elementos objetivos del tipo penal, pero no se descartó la materialidad de su conducta9.

15. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.

Período probatorio

16. En proveído del 13 de septiembre de 2021 10 se ofició al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán para que remitiera el expediente con radicado 19001 -33-33-008-2017-00105-00, correspondiente al proceso de reparación directa instaurado por el señor Ricardo Moreno y otros contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.

17. Adicionalmente, se incorporaron al proceso los siguientes documentos aportados con el recurso: i) la demanda de reparación directa instaurada por el

6 SAMAI: índice 4, “7_AUTO ADMITIENDO RECURSO(.doc x) NroActua 4” 7 SAMAI: índice 19. 8 SAMAI: índice 8. “10RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_110010326000202000105 001RECREVISIONRICARDOMORENOMUNOZYOTROSCONTESTACIONFGN(.pdf) NroActua 8”. 9 SAMAI: índice 10. “15RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CONTESTARECURSO

EXTRAREVISIONFRANCYELENGUZMANMUNOZ(.doc) NroActua 10”.

9 SAMAI: índice 10. “15RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CONTESTARECURSO EXTRAREVISIONFRANCYELENGUZMANMUNOZ(.doc) NroActua 10”. 10 SAMAI: índice 14. “21_AUTODECRETANDOPRUEBAS(.docx ) NroActua 14”.Radicación: 11001032600020200012600 (66.294) Demandante: Francy Elena Guzmán Muñoz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro

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señor Ricardo Moreno y otros contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, ii) los alegatos de conclusión de primera instancia presentados por la parte actora dentro del medio de control de reparación directa, iii) la sentencia de 26 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Oct avo Administrativo del Circuito de Popayán, iv) los alegatos de conclusión de segunda instancia presentados por la parte actora dentro del medio de control de reparación directa, v) la adición a los alegatos de conclusión de segunda instancia presentados p or la parte actora, vi) la sentencia de 25 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, y vii) las audiencias surtidas dentro del proceso penal seguido en contra del señor Ricardo Moreno.

II. CONSIDERACIONES

Competencia de la Sala para conocer del recurso extraordinario de revisión

18. En el auto admisorio proferido el 20 de enero de 2021 se constató que el recurso fue presentado en oportunidad 11 –el 10 de noviembre de 2020 – y, de

Competencia de la Sala para conocer del recurso extraordinario de revisión

18. En el auto admisorio proferido el 20 de enero de 2021 se constató que el recurso fue presentado en oportunidad 11 –el 10 de noviembre de 2020 – y, de conformidad con las normas de competencia definidas en el artículo 249 del CPACA se concluyó que esta Corporación es competente para conocer del recurso de revisión de la referencia interpuesto contra una sentencia ejecutoriada proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.

Objeto del recurso extraordinario formulado

19. Planteados los términos del asunto a decidir, el problema jurídico que debe ser resuelto en esta oportunidad se contrae a determinar si la sentencia del 25 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, está incursa en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA por las razones ya referidas.

El recurso extraordinario de revisión: naturaleza, objeto y alcance

20. El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional que permite cuestionar las sentencias ejecutoriadas y en firme de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, bajo especiales circunstancias definidas taxativamente en la le y –artículo 250 del CPACA -, con miras a procurar el restablecimiento de la justicia material, ya sea por advertir vicios o conductas

11 Según el artículo 251 del CPACA, el recurso de revisión podrá interpon erse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. La decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cauca, objeto del recurso, quedó ejecutoriada el 5 de agosto de 2019; de modo que la parte interesada tenía hasta el 6 de agosto

ejecutoria de la respectiva sentencia. La decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cauca, objeto del recurso, quedó ejecutoriada el 5 de agosto de 2019; de modo que la parte interesada tenía hasta el 6 de agosto de 2020 para interponer el recurso; sin embargo, los términos de caducidad fueron suspendidos del 16 de marzo de 2020 -artículo 1 del Decreto 564 del 2020hasta el 30 de junio del mismo año - acuerdo PCSJA20-11567 de 2020-. Teniendo en cuenta dicha sus pensión y que la demanda se presentó el 10 de noviembre de 2020, se concluyó que se hizo antes de que transcurriera el término de un año de que trata el citado artículo 251.Radicación: 11001032600020200012600 (66.294) Demandante: Francy Elena Guzmán Muñoz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro

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ilegales que afectan la base de la decisión, o por situaciones desconocidas al momento de ser dictada, entre otros eventos.

21. Así, entonces, el ordenamiento jurídico permite a través de este mecanismo la ruptura excepcional de principios derivados del carácter ejecutorio que acompaña a las sentencias en punto a la firmeza que adquieren en el ordenamiento jurídico procesal, pues, ante la configuración de una de las causales contempladas en el artículo 250 del CPACA, la ley autoriza de forma extraordinaria a desconocer el principio de cosa juzgada, eludiendo la intangibilidad que caracteriza a las sentencias ejecutoriadas.

22. Lo ant erior a condición de que se trate de situaciones exógenas que no

principio de cosa juzgada, eludiendo la intangibilidad que caracteriza a las sentencias ejecutoriadas.

22. Lo ant erior a condición de que se trate de situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, aspecto que excluye la posibilidad de soportarse en cuestionamientos sobre el criterio con que el operador judicial interpretó o aplicó la ley en la sentencia, razón por la cual, las causales que estructuran el recurso no pueden ser imputables al propio recurrente y, en ese sentido, su alcance y carácter excepcional revelan que este medio de impugnación no comporta una nueva instancia ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso.

23. Bajo estos supuestos, las facultades del juez que conoce de este recurso se limitan al estudio de los planteamientos esbozados por el recurrente, que deben dirigirse a la construcción de un razonamiento que permita estructurar la causal aducida y abstenerse de incluir argumentos tendientes a revivir la controversia ya resuelta por la autoridad judicial com petente. De suerte que la labor del operador judicial no puede exceder la demarcación impuesta por el recurrente al explicar la causal de revisión de la sentencia, que deberá ser examinada dentro de un estricto y delimitado ámbito interpretativo12.

24. En este orden de ideas, para que resulte procedente el referido mecanismo, su técnica exige la correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta, la causal invocada y las alegaciones expuestas por el recurrente, en tanto este mecanismo de impugnación no es el medio idóneo para subsanar o corregir errores

técnica exige la correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta, la causal invocada y las alegaciones expuestas por el recurrente, en tanto este mecanismo de impugnación no es el medio idóneo para subsanar o corregir errores u omisiones de la propia parte en el ejercicio del derecho de contradicción y el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa.

25. Establecidos los aspectos generales del recurso de revisión, procede la Sala a analizar la causal invocada por la parte recurrente.

La causal de revisión consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA

12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sen tencia del 4 de marzo de 2022, expediente: 63.100 (RER), ponencia del suscrito magistrado.Radicación: 11001032600020200012600 (66.294) Demandante: Francy Elena Guzmán Muñoz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro

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26. La causal 5° de revisión aludida por los impugnantes, establece la procedencia del recurso extraordinario, al “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

27. Son dos los requisitos o presupuestos que deben concurrir para la prosperidad de la causal invocada, a saber: i) que contra la decisión objeto del recurso extraordinario no proceda el recurso de apelación y ii) que la nulidad se haya originado en la sentencia que puso fin al proceso13.

28. El primer requisito sugiere que este mecanismo procesal debe instaurarse

extraordinario no proceda el recurso de apelación y ii) que la nulidad se haya originado en la sentencia que puso fin al proceso13.

28. El primer requisito sugiere que este mecanismo procesal debe instaurarse contra una sentencia, respecto de la cual no proceda recurso de alzada. En relación con el segundo, esta Corporación ha señalado que es necesario que concurran dos supuestos: que el vicio alegado se materialice con la expedición del fallo, no antes y, además, debe ser grave e insaneable, al punto que, de no presentarse, la decisión adoptada hubiese sido distinta14.

29. En razón del primer supuesto, esta causal de revisión no se estructura cuando la irregularidad se presenta en etapas anteriores al fallo, salvo “que el afectado no haya tenido la oportunidad de invocarlo ante el juez porque solo los conoció cuando se dictó la sentencia recurrida ”. Este límite temporal y material -la emisión d e la sentencia objeto del recurso- “impide que emerja una confusión entre el instrumento de corrección y/o saneamiento del proceso o de ser un hecho constitutivo de nulidad insanable, con el de realización de la justicia material que subyace al recurso extraordinario de revisión que tiene por objeto la decisión judicial que puso fin a la litis”15.

30. En virtud de lo anterior, no es posible invocar como fundamento del recurso alguna causal de nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, toda vez que las nulidades procesales se someten a las reglas de oportunidad y trámite del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil16, sin que esto implique desconocer el deber que tiene el juez de declarar de manera oficiosa las nulidades que observe antes de proferir el fallo.

artículo 140 del Código de Procedimiento Civil16, sin que esto implique desconocer el deber que tiene el juez de declarar de manera oficiosa las nulidades que observe antes de proferir el fallo.

31. En lo atinente al segundo presupuesto, se ha señalado que son básicamente dos los grupos de nulidades que pueden dar lugar a un defecto insanable derivado de la sentencia: de un lado, las irregularidades originadas en vicios que constituyen

13 Sobre el particular, ver, entre otras, las sentencias del 28 de septiembre de 2016 (radicación 0452 -15), del 20 de septiembre de 2018 (radicación 11001-03-25-000-2013-00109-00) y del 14 de agosto de 2018 (radicación 11001-03-15-000-2013-02174-00). 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión, sentencia del 13 de octubre de 2020. Rad. 11001-03-15-000-2019-00119. C.P. Alberto Montaña Plata. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión. Sentencia de 1 de septiembre de 2020. Rad. 11001-03-15-000-2020-00266-00. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 16 Normativa que rigió el proceso ordinario.Radicación: 11001032600020200012600 (66.294) Demandante: Francy Elena Guzmán Muñoz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro

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causal de nulidad del proceso que solo pudieron ser advertidos en la sentencia y,

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causal de nulidad del proceso que solo pudieron ser advertidos en la sentencia y, de otro lado, los vicios graves que contiene la providencia y que generan una vulneración del derecho al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política.

32. Con fundamento en estas premisas, se han identificado como integrantes del aludido primer grupo, los siguientes defectos causantes de nulidad en la sentencia: i) dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque con esto se revive un proceso legalmente concluido; ii) dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido ; iii) dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión ; iv) pretermitir la instancia, por ejemplo : a) al proferir una sentencia sin motivación o b) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) y v) decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez17.

33. Como se observa, dichas causales de nulidad originadas en la sentencia están enmarcadas en dos categorías: las irregularidades originadas en vicios que constituyen causal d e nulidad del proceso y solo pudieron ser advertidos en la sentencia y, las relativas a los vicios que contiene la sentencia, es decir, que devienen de ella misma, de su sustancialidad 18. Se caracterizan porque impiden ser empleados como instrumentos para debatir la comprensión jurídica del fallador

sentencia y, las relativas a los vicios que contiene la sentencia, es decir, que devienen de ella misma, de su sustancialidad 18. Se caracterizan porque impiden ser empleados como instrumentos para debatir la comprensión jurídica del fallador o reabrir debates propios de la instancia respectiva, como la valoración probatoria o los hechos constitutivos de nulidad procesal que pudieron alegarse antes de proferirse la sentencia respectiva en el trámite ordinario.

34. Sumado a lo anterior, la causal de nulidad originada en la sentencia se ha extendido a la violación del debido proceso en los términos del artículo 29 de la Constitución Política y, dentro de ese marco, la jurisprudencia se ha ocupado de identificar ciertos vicios que darían lugar a su configuración19, tales como: i) haberse dictado con sustento, únicamente, en una prueba obtenida con violación al debido proceso, ii) haberse dictado fallo condenatorio contra una persona que no fue vinculada al proceso, iii) proferir una sentencia sin motivarla, iv) dictar un fallo inhibitorio injustificado y v) faltar al principio de congruencia, entre otros.

35. En estos casos, la irregularidad se deriva del desconocimiento de un mandato constitucional, en don de el operador judicial es el encargado de determinar si lo que se alega tiene la entidad suficiente para invalidarlo, pues no todo vicio tiene la capacidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso;

17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de junio de

2014. Rad: 27.283. C.P Danilo Rojas Betancourth.

18 Ibidem.

17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de junio de

2014. Rad: 27.283. C.P Danilo Rojas Betancourth. 18 Ibidem. 19 Al respecto ver: Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinticinco Especial de Decisión, sentencia del 20 de agosto 2021, expediente 11001-03-15-000-2020-02925-01.Radicación: 11001032600020200012600 (66.294) Demandante: Francy Elena Guzmán Muñoz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro

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únicamente lo serán aqu ellas que tengan un carácter sustancial, en la medida en que incidan en el sentido de la decisión, por afectar el núcleo esencial o contenido constitucionalmente vinculante del derecho al debido proceso.

36. Sobre la violación del debido proceso, la Sala Plena de esta Corporación, en providencia del 8 de mayo de 2018 20, precisó que el recurso de revisión y las causales que dan lugar a su solicitud, constituyen un mecanismo judicial adicional que el legislador diseñó para la protección de derechos fundamentales como el de acceso a la justicia y el debido proceso; por tanto, “hacen parte del haz de acciones para la satisfacción plena del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva”. Así, dentro de las garantías que ampara el derecho al debido proceso, se encuentran las relativas a que los procesos judiciales sean resueltos de fondo, dado que la no resolución de las controversias judiciales, fundada en motivos caprichosos,

dentro de las garantías que ampara el derecho al debido proceso, se encuentran las relativas a que los procesos judiciales sean resueltos de fondo, dado que la no resolución de las controversias judiciales, fundada en motivos caprichosos, equivale a una falta de tutela judicial efectiva y, en forma genérica a una vulneración del aludido derecho fundamental.

37. A la luz de las anteriores consideraciones, la Sala abordará el análisis concreto de los hechos que, según el recurrente, implicaron la configuración de una nulidad originada en la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca que puso fin al proceso.

Análisis del caso concreto con fundamento en la causal invocada

38. La parte recurrente edificó el argumento relativo a la nulidad originada en la sentencia en el desconocimiento del principio de congruencia, la falta de motivación y la configuración de defecto fáctico y sustantivo, por cuanto, a su juicio, el análisis de responsabilidad por privación injusta de la libertad deprecado en el medio de control de reparación directa debió realizarse desde el régimen de responsabilidad objetivo, además de haberse omitido el análisis de los fines constitucionales de la medida de a seguramiento y declarado la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, sin que, a su parecer, la conducta del sindicado hubiera sido determinante para la causación del daño.

39. Desde un principio, anota la Sala que los cargos formulados no encuadran en la causal descrita en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, toda vez que no constituyen circunstancias que den lugar a la nulidad de lo actuado y este recurso no es una oportun idad para reabrir un debate propio de las instancias, cuestionar

la causal descrita en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, toda vez que no constituyen circunstancias que den lugar a la nulidad de lo actuado y este recurso no es una oportun idad para reabrir un debate propio de las instancias, cuestionar la actividad interpretativa del juez o corregir errores in iudicando, más aún cuando la configuración de los invocados defectos se llena de contenido a partir de una discrepancia interpretati va sobre el acervo probatorio y precedentes jurisprudenciales tomados en cuenta

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