CE - 110010326000202100015001SALVAMENTODEV20220922185827
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010326000202100015001SALVAMENTODEV20220922185827
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SALA PLENA
Bogotá DC, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Expediente: 11001-03-26-000-2021-00015-01
Demandante: YÍLMAR MORENO PALACIOS Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL
Medio de control: Asunto:
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE
JURISPRUDENCIA
SALVAMENTO DE VOTO
En consonancia con lo manifestado en la respectiva sesión de la Sala, respetuosamente expresamos apartarmos de la decisión adoptada por la en providencia del 25 de agosto de 2022 proferida en el proce so de la refe rencia que desestimó el recu rso extraordinario de unificación de jurisprudencia de la referencia.
Las razones del disenso son las siguientes:
- En el recurso interpuesto , la parte actora invocó como desconocida por el Tribunal Administrativo del Chocó la sentencia proferida por la Sala Plena de la Secci ón Tercera del Consejo de Estado el 6 de junio de 2013 en el proceso de reparación direct a número 26.011; según la providencia de la cual salvamos voto esa otra decisión no constituye una sentencia de unificación.
En efecto, la mayoría de la Sala consideró que la mencionada providencia no constituye
26.011; según la providencia de la cual salvamos voto esa otra decisión no constituye una sentencia de unificación.
En efecto, la mayoría de la Sala consideró que la mencionada providencia no constituye una sentencia de unificación por los siguientes motivos:
“Lo cierto es que tal providencia, además de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, tuvo como propósito aclarar por qué la mayoría de los integrantes de esa Sala no estaban de acuerdo con los argumentos2
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Demandante: Yilmar Moreno de Palacios y otros Salvamento de voto
esgrimidos en un fallo anterior proferido por la Subsección B, en el que se condenó al Estado por los perjuicios ocasionados a unas víctimas por los mismos hechos que en ese caso se examinaban, es decir, la explosión del artefa cto colocado en escultura “El Páj aro” de Fernando Botero en el parque de San Antonio de Medellín. No obstante, en la referida sentencia no se estableció ni fijó un criterio jurisprudencial uniforme frente a un punto de derecho, sino frente a unos hechos pa rticulares que se demandaban, pue s revisado su contenido, se observa que, en las consideraciones lo que hace es reiterar la postura que para ese momento tenía la Corporación en lo concerniente a la responsabilidad del Estado por actos terroristas y los tít ulos de imputación que debían apl icarse en esos casos.
Bajo ese escenario, la referida sentencia del 6 de junio de 2013 (Rad. 26.011) invocada como desconocida por la parte recurrente, no corresponde a aquellas
esos casos.
Bajo ese escenario, la referida sentencia del 6 de junio de 2013 (Rad. 26.011) invocada como desconocida por la parte recurrente, no corresponde a aquellas dictadas por el Consejo de Estado en ejercic io de su función de unificación d e jurisprudencia, dado que en ella no se adoptaron criterios nuevos ni se fijaron reglas de derecho, sino que se reiteraron las fijadas con antelación por esta Corporación”.
- Contrario a lo sostenido p or el criterio mayoritario, est imamos, sin h esitación alguna, que la referida sentencia de 6 de junio de 2013 expedida como conclusión del proceso número 26.011, sí tiene el carácter de unificación, tal como expresa e inequívocamente se consignó en el propio texto de dicha provi dencia, aunado al hecho de que se trató de una providencia con carácter armonizador y con vocaci ón de generalidad aplicable a futuros casos objeto de juzgamiento sobre la materia objeto de juzgamiento en esa oportunidad.
- De la sola lectura de l fallo invocado como desconocido se desprende su n aturaleza unificadora, pues, e n el segundo p árrafo inicial de la sentencia del 6 de junio de 2 013, expediente 2 6.011, la Sala Plena de la Se cción Tercera manifestó, expresa, clara y
puntualmente, lo siguiente:
“Ahora bien, es preciso señalar, que conoce la Sala Plena de la Sección Tercera de la actuación, ante la neces idad de unificar el criterio jurisprudencial en relación materia de juzgamiento, comoquiera que se han
“Ahora bien, es preciso señalar, que conoce la Sala Plena de la Sección Tercera de la actuación, ante la neces idad de unificar el criterio jurisprudencial en relación materia de juzgamiento, comoquiera que se han proferido fallos contradictorios en dos subsecciones sobre el particular ”. (negrillas adicionales).
Luego, en consonancia con lo anterior, en las p áginas 25 a 27 de l citado proveído de unificación se expuso el siguiente desarrollo como parte de la motivación que le sirve de sustento:
“Así las cosas, aun cuando la Subsección B condenó por estos hechos con fundamento en qu e se acreditó una falla del ser vicio, para la Sala Ple na de la Sección Tercera, las pruebas que se allegaron y las circunstancias que3
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Demandante: Yilmar Moreno de Palacios y otros Salvamento de voto
rodearon el presente caso, no permiten compartir esta posición, como ya se explicó.
En efecto, la imputación con fundament o en el título de daño especial o riesgo excepcional no es aplicable al asunto sub examine, toda vez que el atentado no estaba dirigido contra una institución o persona representativa del Estado, lo que generaría una carga que los demandantes n o estaban obligados a soportar, por el contrario, fue un acto te rrorista indiscriminado que alteró la tranquilidad y el orden público.
Considera la Sala Plena de la Secci ón Tercera, que con el material probatorio que obra en el presente caso , no es posible deducir que la Policía Nacional
que alteró la tranquilidad y el orden público.
Considera la Sala Plena de la Secci ón Tercera, que con el material probatorio que obra en el presente caso , no es posible deducir que la Policía Nacional prestó inadecuadamente el servicio de protección y vigilancia en el lugar donde sucedieron los hechos.
Es preciso tener en cuenta que ese día se estaba realizando un festival al que tenía acceso ilimitado la ciudadanía, toda vez que la finalidad del mismo era la recreación, esparcimi ento y la difusión de la cultura cartagenera en la capital antioqueña.
Además, no se puede desconocer, que el festival contaba con la vigilancia de la Policía Nacional, a través de 20 auxiliares bachille res y un Sargento al mando, cantidad que la Sala con sidera razonable y proporcionada para efectuar las requisas y vigilar un evento púb lico de carácter cultural y recreativo, que se realizaba en un espacio abierto.
Igualmente, es necesario resaltar que el lugar donde se realizó el festival era un parque público al que tiene acceso libremente la población, y adicionalmente, no existen pruebas que acrediten que en el parque San Antonio se hubiera limitado el ingreso de los asistentes como si se estuviera en un escenario o recinto cerrado con entradas debidamente delimitadas.
En este punto, cobra especial relevancia el concepto de la relatividad de la falla , que se relaciona con la imposibilidad de exigir de manera absoluta a la organización estatal, prevenir cualquier tipo de daño o resultado antijurídico, comoquiera que el Estado no se encuentra en capacidad de brindar una protección personalizada a cada individuo que integra el conglomerado social.
organización estatal, prevenir cualquier tipo de daño o resultado antijurídico, comoquiera que el Estado no se encuentra en capacidad de brindar una protección personalizada a cada individuo que integra el conglomerado social.
En esa perspectiva, para la Sala Plena de la Sección Terc era, en el caso concreto la Policía Nacional cumpli ó de ma nera razonable la obligación de protección y seguridad que tenía respecto de la ciudadanía que asistió al evento cultural, toda vez que el análisis serio y detenido de los medios de convicción, permite plenamente dar por acreditado que la entidad de mandada desplegó las medidas adecuadas y necesarias para prestar el servicio de vigilancia.
En efecto, se probó que los policiales a cargo efectuaron operaciones de requisa y registro a las personas que acudieron al lugar, lo que permitió detener y capturar a un sospechoso que portaba dinamita. Esta circunstancia demuestra que la actuación de la demandada fue acorde con sus deberes, es decir, desde el punto de vista lógico o formal y material, cumplió a cabalidad e íntegramente con las medidas de prevención y protección a l as que estaba obligado, de lo contrario, se le estaría endilgando una obligación de imposible cumplimiento al Estado, en los términos de la relatividad de la falla del servicio”. (se resalta).
- En ese orde n de ideas, es claro entonces que la Sala Plena de la Secci ón T ercera advirtió la e xistencia de contradicción entre las distintas Subsecciones de la Sala en4
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Demandante: Yilmar Moreno de Palacios y otros Salvamento de voto
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Demandante: Yilmar Moreno de Palacios y otros Salvamento de voto
cuanto al fundamento con ceptual para decidir los casos de daños sufridos como consecuencia del atentado terrorista perpetrado el 10 de junio de 1995 en el parque San Antonio de la ciuda d de Medell ín (Antioquia), motivo por el cual procedi ó a unificar su jurisprudencia en relaci ón con ese tipo de sucesos cuando el accionar il ícito no está dirigido contra una instalación o elemento representativo del Estado, tal como ocurrió en el caso concreto.
En otr os términos, la sentencia que se comenta sí estableció el criterio jurisprudencial unificado respecto de un tema específico, esto es, la responsabilidad patrimonial extracontractual del E stado por atentados terroristas frente a elementos que no son constitutivos de representatividad estatal, tales com o una escultura instalada en un sitio público.
Por consiguiente, no cabe duda acerca de la vocaci ón unificadora, armonizadora y de generalidad que contiene la mencionada providencia, por lo cual no compartimos la conclusión mayoritaria de la Sala en cuanto señala que esta no constituye una sentencia de unificación y, que por lo tanto no puede servir de fundamento para interponer recursos extraordinarios de unificación de jurisprudencia.
- A sí las cosas, consideramos que la Sala debi ó analizar de fondo el recurso extraordinario de unif icación interpuesto para establecer si era o no procedente hacer extensivos los efectos de unificación de la sentencia de 6 de junio de 2013 (expediente
extraordinario de unif icación interpuesto para establecer si era o no procedente hacer extensivos los efectos de unificación de la sentencia de 6 de junio de 2013 (expediente 26.011) al caso concreto al que se refiere el recurso.
- De igual m anera, e s importante recordar que e l recurso extraordinario de unificación jurisprudencial tiene como fines y objetivos as egurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida (artículo 256 CPACA).
Además, el recurso procura el respeto del prec edente judicial contenido en las sentencias de unificación para instrumentar y viabilizar la eficacia de los principios de igualdad, de seguridad jurídica y de buena fe ; p rocede solo contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en proc esos de única o segunda instancias, condición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-179 de 2016.5
Expediente: 11001-03-25-000-2021-00015-01
Demandante: Yilmar Moreno de Palacios y otros Salvamento de voto
En los anteriores términos dejamos consignadas las razones que nos llevaron a disentir de la providencia aprobada por la mayoría de la Sala.
ALBERTO MONTAÑA PLATA FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
Constancia. La p resente aclaración de voto fue fi rmada electrónicamente por el mag istrado en la
Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
Constancia. La p resente aclaración de voto fue fi rmada electrónicamente por el mag istrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autentic idad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.