CE - 110010326000202100015001SENTENCIA20220830120213
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010326000202100015001SENTENCIA20220830120213
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SALA PLENA
Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-03-26-000-2021-00015-00 (66.461)
Actor: Yilmar Moreno Palacios y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia
Asunto: Sentencia
Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – únicamente procede cuando la sentencia recurrida se oponga o contradiga una sentencia de unificación – sólo son subsumibles en el campo de la sentencia de unificación, procesos que discutan hechos similares que permitan hacer extensivo el precedente.
La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado decide el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Yilmar Moreno Palacios y otros , contra la sentencia del 18 de noviembre de 2019 , proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó.
I. ANTECEDENTES
Demanda inicial
1. El 22 de marzo de 2016 el señor Yilmar Moreno Palacios y su grupo familiar , presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declar ara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados como
presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declar ara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados como consecuencia de un atentado terrorista ocurrido el 25 de febrero de 2014, en el municipio de Quibdó – Chocó.
2. Como soporte fáctico de sus pretensiones, indicaron que el 25 de febrero de 2014, detonó un artefacto explosivo instalado por integrantes de la guerrilla de las FARC en el supermercado denominado “Autoservicio Mercames ”, ubicado en el municipio de Quibdó, en el cual laboraba el señor Yilmar Moreno Palacios, quien fue víctima de ese acto terrorista que le produjo graves secuelas f ísicas, piscologías y post traumáticas.
3. Se sostuvo que a pesar de que los ataques a la población civil se había n anunciado con mucho tiempo de anticipación y se habían elevado peticiones de protección a las autoridades, el Estado hizo caso omiso a tales requerimientos. De esta forma, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional estaba llamada aRadicación: 11001-03-26-000-2021-00015-00 (66.461)
Actor: Yilmar Moreno Palacios y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de jurisprudencia
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responder patrimonialmente por los perjuicios causados a título de falla del servicio1.
Sentencia objeto de recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
4. Corresponde a la decisión ya indicada , mediante la cual el Tribunal
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responder patrimonialmente por los perjuicios causados a título de falla del servicio1.
Sentencia objeto de recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
4. Corresponde a la decisión ya indicada , mediante la cual el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó las súplicas de la demanda.
5. Para fundar su decisión, el Tribunal tuvo en cuenta la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 20 de junio de 2017 2 y, frente al sub examine concluyó que no se configuró ninguna de las circunstancias bajo las cuales podría haberse comprometido l a responsabilidad del Estado por actos violentos cometidos por terceros, pues no se acreditó qu e los actores hubieran solicitado protección específica para su libertad personal, vida o sus bienes , ni que hubieran denunciado amenazas, así como tampoco que hubiera existido cooperación, participación o complicidad por agentes estatales en el mencionado atentado terrorista.
6. Agregó que a pesar de que el propietario del establecimiento de comercio “Mercames” formuló una denuncia penal por el delito de extorsión contra persona indeterminada, lo cierto era que esa investigación se archivó ante la imposibilidad de establecer el sujeto activo de la acción penal; además, ello no implicaba que el atentado a ese negocio fuera previsible para la fecha en que fue perpetrado, amén de que la denuncia se instauró por una conducta delictiva muy diferente a lo s hechos por los que se demandaban.
7. En esa medida, concluyó que no resultaba exigible para la Policía Nacional
de que la denuncia se instauró por una conducta delictiva muy diferente a lo s hechos por los que se demandaban.
7. En esa medida, concluyó que no resultaba exigible para la Policía Nacional ejecutar alguna acción encaminada a evitar un ataque que no era previsible, toda vez que no existieron precedentes de atentados en esa zona específica, ni manifestaciones en particular del grupo armado ilegal , ni pedidos de protección alguna por parte del propietario del establecimiento de comercio.
1 Folios 1 a 22 del cuaderno 1 del proceso ordinario. 2 Expediente 18.860, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. En ese fallo, se abordó el análisis de la siguiente manera: “Antes de entrar a resolver el caso concreto, la Sala procederá a realizar un balance jurisprudencial sobre los casos en los cuales se ha atribuido responsabilidad patrimonial al Estado por los daños causados por actos violentos de terceros a partir de los títulos de imputación depurados por la Corporación -falla del servicio, riesgo excepcional y daño especial -; posteriormente, teniendo en consideración que el caso que convoca el presente litigio es un acto terror ista perpetrado por organizaciones criminales del narcotráfico, procederá a estudiar el tratamiento del terrorismo como acto violento desplegado por terceros en contextos de paz y de conflicto armado; finalmente resolverá el problema jurídico y determinará si los daños padecidos por las víctimas en el presente caso como consecuencia del acto terrorista son imputables a la entidad demandada y bajo qué régimen de responsabilidad o, si por el contrario, como lo sostienen las entidades demandadas,
víctimas en el presente caso como consecuencia del acto terrorista son imputables a la entidad demandada y bajo qué régimen de responsabilidad o, si por el contrario, como lo sostienen las entidades demandadas, estos solo pueden ser atribuidos al hecho de un tercero”.Radicación: 11001-03-26-000-2021-00015-00 (66.461)
Actor: Yilmar Moreno Palacios y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de jurisprudencia
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8. Finalmente, descartó la imputación frente a la entidad demandada por daño especial o por riesgo excepcional, en tanto la Policía Nacional no desplegó ninguna conducta que causara los daños reclamados, como tampoco creó una situación de riesgo que materializa el daño alegado en la demanda3.
El recurso extraordinario de unificación
9. Contra la sentencia indicada, la parte actora formuló recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por considerar que esa decisión resulta contraria a dictada el 6 de junio de 2013 (radicado No. 26.011)4, por la Sala Plena de la Sección Tercera d el Consejo de Estado . A juicio del recurrente , la denuncia instaurada por el propietario del establecimiento de comercio “Mercames” ante el Gaula de la Policía Nacional, e ra una prueba “contundente” de la previsibilidad de los hechos y, a pesar de ello no se adoptaron las medidas de prevención para enfrentar un posible ataque, por lo que en los términos de la citada sentencia se configuró una falla del servicio ; además, porque el daño se produjo en el marco
los hechos y, a pesar de ello no se adoptaron las medidas de prevención para enfrentar un posible ataque, por lo que en los términos de la citada sentencia se configuró una falla del servicio ; además, porque el daño se produjo en el marco del conflicto armado interno y, bajo un régimen objetivo de responsabilidad correspondía al Estado responder por ese tipo de hechos dañosos.
10. Manifestó que en los supuestos fácticos que dieron lugar al fallo de unificación que se había desconocido, no mediaba na denuncia o amenaza previa al ataque terrorista y, pese a ello , el “demandado fue condenado bajo el título de falla en el servicio ”. En cambio, en el sub júdice, aunque hubo previamente una denuncia penal y un “conocimiento certero” de la inminente amenaza del atentado por parte de la entidad demandada, ésta no veló por la protección de la población civil y, a pesar de ello, el Tribunal negó las pretensiones de la demanda.
11. Por último, adujo que se trató de un acto terrorista que se dirigió en contra de la sociedad, pero se localizó materialmente en un grupo determinado de ciudadanos, sin que pudiera pretenderse que cada una de las personas directamente afectadas denunciaran para considerarse como previsible el hecho5.
Trámite del recurso
12. Mediante proveído del 18 de mayo de 2021, se admitió el recurso extraordinario de unificación. En esta misma decisión se corrió traslado a la entidad demandada, que guardó silencio y al Ministerio Público6.
3 Folios 422 a 448 del cuaderno principal. 4 Si bien la parte recurrente relacionó otras 5 providencias que supuestamente desconoció el fallo que es
que guardó silencio y al Ministerio Público6.
3 Folios 422 a 448 del cuaderno principal. 4 Si bien la parte recurrente relacionó otras 5 providencias que supuestamente desconoció el fallo que es objeto de recurso, lo cierto es que solo la mencionada fue dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera con el ánimo “unificar”. Así se puntualizó en el auto admisorio de la demanda ( folios 464 a 466 del cuaderno principal). 5 Folios 386 a 413 del cuaderno principal. 6 Folios 464 a 466 del cuaderno principal.Radicación: 11001-03-26-000-2021-00015-00 (66.461)
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13. En su concepto, el Ministerio Público manifestó que debía tenerse en cuenta la nueva jurisprudencia sobre el tema existente al momento de dictar se el fallo recurrido, pues de no hacerlo, haría inocua la labor judicial de unificación que realiza permanentemente es ta Corporación. En virtud de lo anterior, adujo que debía abordarse el análisis del caso teniendo en cuenta también las premisas de la sentencia de unificación dictada el 7 de marzo de 2018 por la Sala Plena del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo (interno: 34.359), dado que ésta era la sentencia unificadora mas reciente sobre el tema.
14. En ese contexto, señaló que en la providencia recurrida, el Tribunal Administrativo del Chocó no “citó” las consideraciones contenidas en las
era la sentencia unificadora mas reciente sobre el tema.
14. En ese contexto, señaló que en la providencia recurrida, el Tribunal Administrativo del Chocó no “citó” las consideraciones contenidas en las sentencias previamente señaladas, bajo las cuales debía accederse a la solicitud elevada por la parte actora, pues le correspondía a la entidad demandada demostrar las actuaciones desplegadas con el fin de prevenir un hecho que ya había sido anunciado, en tanto el de lito que originó la denuncia penal advertía un posible acto terrorista que se llevaría a cabo en la ciudad de Quibdó como retaliación por el no pago de una extorsión económica. Sin embargo, como lo reveló el proceso , la demandada no adoptó medidas preventi vas ni vigiló el establecimiento a pesar de que su propietario había sido objeto de intimidaciones.
Con base en lo anterior, afirmó que el Tribunal desconoció los parámetros jurisprudenciales señalados en las referidas sentencias al realizar el análisis de la responsabilidad del extremo demandado7.
II. CONSIDERACIONES
Competencia y oportunidad del recurso
15. Mediante auto admisorio proferido el 18 de mayo de 2021, se constató que el recurso fue presentado en oportunidad 8 –el 4 de diciembre de 201 9– y, de conformidad con las normas de competencia definidas en el artículo 259 de la Ley 1437 de 2011 9, la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente recurso extraordinario de unificación contra la se ntencia del 18 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó10.
7 SAMAI: Índice 10.
conocer del presente recurso extraordinario de unificación contra la se ntencia del 18 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó10.
7 SAMAI: Índice 10. 8 Según el artículo 261 de la Ley 1437 de 2011 , el recurso de unificación de jurisprudencia deberá interponerse dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria del fallo que se considera contrario a una sentencia de unificación. Conforme se estableció en el auto admisorio, la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Chocó, objeto del recurso, quedó en firme el 3 de diciembre de 2019 (la sentencia recurrida se notificó el 28 de noviembre de 2019, el término de ejecutoria trascurrió del 29 de noviembre al 3 de diciembre de ese año ). La demanda se presentó el 4 de diciembre s iguiente, es decir, antes de que transcurriera el término de cinco (5) días de que trata el citado artículo. 9 Artículo 259. Competencia. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo corre spondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación. 10 El Acuerdo 80 de 2019 -reglamento del Consejo de Estado - dispuso que las Secciones, en atención a su especialidad, tramitarán y decidirán los recursos extraordinarios de unificación de jurisprudencia, por ende, a esta Sala le corresponde resolver sobre el asunto de la referencia. El artículo 14 del referido Acuerdo,Radicación: 11001-03-26-000-2021-00015-00 (66.461)
Actor: Yilmar Moreno Palacios y otros
esta Sala le corresponde resolver sobre el asunto de la referencia. El artículo 14 del referido Acuerdo,Radicación: 11001-03-26-000-2021-00015-00 (66.461)
Actor: Yilmar Moreno Palacios y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de jurisprudencia
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Objeto del recurso extraordinario formulado
16. Planteados los términos del asunto a decidir, el problema jurídico que debe ser resuelto en esta oportunidad se contrae a determinar si están dados los supuestos para la prosperidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro del proceso de rep aración directa radicado bajo el número 27001-33-33-003-2016-00092-01.
Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia : naturaleza, objeto y alcance
17. El mencionado recurso fue introducido en el ordenamiento jurídico a través de la Ley 1437 de 2011, como un instrumento judicial para proteger el precedente vertical11 contenido en sentencias de unificación proferidas por esta Corporación, cuya finalidad es la de garantizar la unidad del derecho, lo cual incluye su interpretación y aplicación uniforme, así como salvaguardar los derechos de las partes y de los terceros perjudicados con la sentencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales, según se indica en el artículo 256 del mismo cuerpo normativo12.
18. Este mecanismo procesal materializa uno de los principales objetivos del
del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales, según se indica en el artículo 256 del mismo cuerpo normativo12.
18. Este mecanismo procesal materializa uno de los principales objetivos del CPACA, cual es, proteger “ la igualdad de quienes acuden a la administración pública y al Juez Contencioso Administrativo, proporcionándoles la garantía de que sus casos serán resueltos como se han decidido otros similares ”13. Así, la ley permite a través de este medio de impugnación la ruptura excepcional de principios derivados del carácter ejecutorio que acompaña a las sentencias, en punto a la firmeza que adquieren en el ordenamiento jurídico procesal; de ahí que
dispone: “Otros asuntos asignados a las secciones según su especialidad. Cada una de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al criterio de especialidad, también tendrá competencia para: 1. Tramitar y decidir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (…) (se destaca). 11 “Se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción”. Sentencia SU-113 de 2018. 12 La Ley 1437 de 2011 buscó fortalecer la función unificadora del Consejo de Estado a través de la expedición de “ sentencias de unificación ”, en los eventos previstos en el artículo 270 del CPACA. En la
SU-113 de 2018. 12 La Ley 1437 de 2011 buscó fortalecer la función unificadora del Consejo de Estado a través de la expedición de “ sentencias de unificación ”, en los eventos previstos en el artículo 270 del CPACA. En la exposición de motivos de dicha ley, sobre este punto se indicó: “Por último, cabe destacar la intención del proyecto en cuanto al acatamiento de las decisiones judiciales, como una manifestación del Estado de Derecho. Por ello, la preocupación de la Comisión se centró en dos aspectos, a saber: uno, el respeto a las decisiones judiciales frente a casos similares y dos, el cumplimiento de las decisiones judiciales. // Para garantizar el respeto a la s decisiones judiciales que constituyen jurisprudencia reiterada o de unificación, se propone como mecanismo el derecho a solicitar la extensión y adaptación de la jurisprudencia del Consejo de Estado, contenida en un fallo de unificación jurisprudencial en el que se haya reconocido una situación jurídica, siempre que, en lo pretendido exista similitud de objeto y causa con lo ya fallado (…)”. Gaceta del Congreso No. 1173 de 2009. 13 Alvarado Ardila, Víctor Hernando y otros: “ Instituciones del derecho admini strativo en el nuevo código: una mirada a la luz de la Ley 1437 de 2011”, Bogotá D.C., Banco de la República, 2012, p, 209.Radicación: 11001-03-26-000-2021-00015-00 (66.461)
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la única causal para la procedencia del recurso, según lo establece el artículo 258 del CPACA, es que la sentencia recurrida se oponga o contradiga una sentencia de unificación14.
19. De conformidad con el artículo 270 ejusdem, las sentencias de unificación corresponden a las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado –bien a través de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, o bien por el pleno de las respectivas Secciones – por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; así como las dictadas al decidir los recursos extraordinario s y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 200915.
20. La condición como sentencia de unificación ha sido reconocida también jurisprudencialmente a aque llas que, habiendo sido proferidas al amparo del Decreto 01 de 1984 , establecen y fijan un criterio jurisprudencial uniforme frente a un punto de derecho16.
21. Se trata, entonces, de un mecanismo excepcional que privilegia la función unificadora expresada en sentencia con caracteres de permanencia, identidad y carácter vinculante17, a la vez que desarrolla los principios de igualdad, buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima –artículos 13 y 83 de la Constitución
unificadora expresada en sentencia con caracteres de permanencia, identidad y carácter vinculante17, a la vez que desarrolla los principios de igualdad, buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima –artículos 13 y 83 de la Constitución Política–, como elementos transversales de la administración de justicia.
22. Para activar con éxito e ste mecanismo procesal, resulta indispensable el estudio de los hechos de cada caso concreto , porque “solo serán subsumibles en el campo de la sentencia de unificación, procesos que discutan hechos similares
14 “Artículo 258. Causal. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado”. 15 Artículo 270. Sentencias de unificación jurisprudencial. (Artículo modificado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021) Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 16 Son sentencias de unificación aquellas que habiendo sido proferidas antes de la vigencia del artículo 270 del CPACA, “establecen y fijan un criterio jurisprudencial uniforme frente a (i) la aplicación o interpretación de
1285 de 2009. 16 Son sentencias de unificación aquellas que habiendo sido proferidas antes de la vigencia del artículo 270 del CPACA, “establecen y fijan un criterio jurisprudencial uniforme frente a (i) la aplicación o interpretación de una norma, (ii) la solución especí fica de un supuesto de hecho (v.gr. título de imputación aplicable a la responsabilidad por acto médico), (iii) la forma de llenar una laguna o vacío normativo (sentencias integradoras), (iv) criterios de ponderación o valoración de específicas situaciones o pruebas (v.gr. valor probatorio copias simples), o (v) se establecen presunciones judiciales o de hombre (v.gr. ingreso mínimo de la víctima, entre otros)”. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 1 de agosto de 2019, radicación: 68001-33-33-001-2013-00046-01, número interno 58317. 17 Aun cuando el precedente judicial se caracteriza por su permanencia en el tiempo y la uniformidad de su aplicación, ello no significa que sea inamovible, pues bien, por el contrario, ante imperativos de adaptación a los cambios sociales, económicos y normativos, resulta posible que los órganos de cierre modifiquen las reglas fijadas en los precedentes jurisprudenciales, bajo la estricta exigencia argumentativa de demostrar las razones que justifican dicho cambio. Sentencia SU-406 de 2016.Radicación: 11001-03-26-000-2021-00015-00 (66.461)
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que permitan hacer extensivo el precedente” 18; ejercicio que se impone de cara a la circunstancia de que no todo el contenido de la sentencia de unifi cación sirve de soporte para el éxito del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, “pues solo el contenido relacionado con el decisum y la ratio decidendi del caso concreto es la que resulta útil para tal efecto”19.
23. En este contexto, para la prosperidad del recurso será necesario, no solo verificar que la sentencia que se dice desconocida por el Tribunal tenga el carácter de sentencia de unificación, sino también que esta sea aplicable al caso concreto por ser sus hechos subsumibles o análo gos y que el Tribunal haya pasado por alto o haya contrariado la regla expresada en la ratio decidendi de esa decisión.
24. La circunstancia antes anotada , implica que a través de este recurso no son de recibo cuestionamientos sobre la valoración probatoria ejercida por los jueces que conocieron del proceso ordinario, pues su alcance y carácter ex cepcional no comporta una nueva instancia para controvertir las consideraciones propias del juez de la causa . Lo anterior, por cuanto “el recurso extraordinario no se concibe como una nueva vía de discusión de una causa jurídica, sino como una herramienta puntual para decantar criterios y plasmar líneas de interpretación que perduren en el tiempo”20.
25. Establecido lo anterior, procede la Sala a analizar el caso concreto.
Caso concreto
herramienta puntual para decantar criterios y plasmar líneas de interpretación que perduren en el tiempo”20.
25. Establecido lo anterior, procede la Sala a analizar el caso concreto.
Caso concreto
26. Como se ha reseñado, la parte recurrente alega que el fallo del 18 de noviembre de 2019, dictado por el Tribunal Administrativo del Chocó habría desconocido la sentencia proferida por el pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado el seis (6) de junio de 2013, Rad. 26.011), al considerar que probatoriamente está acreditado que las demandadas sí habían sido receptoras de las peticiones e informaciones que debieron activar sus deberes de protección y vigilancia ante la posible comisión de un acto terrorista.
18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de agosto de 2019, radicado interno: 58.317. Pie de página en cita original “Para que una decisión sea precedente de otra decisión no se requiere que lo s hechos anteriores y los posteriores sean absolutamente idénticos (…) Es claro que la relevancia de un precedente depende de la forma como se caracterizan los hechos que se desprenden del primer caso (…). En orden a determinar qué es un precedente, se deb e vincular las similitudes relevantes entre los dos casos. SCHAUER, Frederick ‘Precedent’, en: Stanford Law Review, Vol. 39, n.° 3, pág. 577”. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de agosto de 2020, radicado interno: 63.357. En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de agosto de 2019, radiado interno
19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de agosto de 2020, radicado interno: 63.357. En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de agosto de 2019, radiado interno 58.317, en la que se concluyó: “De modo que el precedente solo tiene fuerza de cohesión y unidad frente a su ratio decidendi, significa que el obiter dictum –dicho de paso – o los obiter dicta –dichos de paso –de la sentencia no tienen la virtualidad de servir de fundamento del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia”. 20 Corte Constitucional, Sentencia C-179 de 2016.Radicación: 11001-03-26-000-2021-00015-00 (66.461)
Actor: Yilmar Moreno Palacios y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de jurisprudencia
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27. En relación con la providencia que señalaron l a parte recurrente como desconocida, se observa que aquella fue proferida dentro un proceso de reparación directa , cuyo propósito era buscar que el Estado indemnizara a los demandantes por la muerte de una persona como consecuencia de la explosión de un artefacto en el parque San Antonio en la ciudad de Medellín.
28. En dicha sentencia se citaron varias consideraciones de la providencia del 21 de febrero de 2002, dictada por la Sección Tercera de esta Corporación21 en la que se señaló que la responsabilidad del Estado por actos terroristas , debía analizarse bajo los regímenes de responsabilidad de la falla del servicio, de daño especial y de riesgo excepcional , según corresponda a los hechos probados .
que se señaló que la responsabilidad del Estado por actos terroristas , debía analizarse bajo los regímenes de responsabilidad de la falla del servicio, de daño especial y de riesgo excepcional , según corresponda a los hechos probados . Tales consideraciones fueron, en gran medida, el soporte de la argumentación de la presente demanda, pues de forma literal se trascribieron apartes de la sentencia que, a su v ez, había sido citada en la providencia que se alega como desconocida.
29. No obstante lo anterior, cabe resaltar que el referido fallo del 21 de febrero de 2002 no corresponde a una sentencia de unificación, pues no fue proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ni por el Pleno de la Sección Tercera, al tiempo que tampoco fijó un criterio jurisprudencial uniforme frente a la aplicación o interpretación de una norma o un tema específico , toda vez que en ella se re solvió un caso concreto, en el que se negaron las pretensiones que perseguían la declaratoria de responsabilidad y la consecuencial indemnización de perjuicios ocasionados a los demandantes por la explosión de un carro-bomba
en el barrio Quirigua de la ciu dad de Bogotá, D.C. Caso que se analizó con fundamento en la jurisprudencia ya decantada sobre el tema22
30. Ahora, en relación con la sentencia del 6 de junio de 2013 ( Rad. 26.011), dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado (que se invocó en el recurso como desconocida)23, debe destacarse que en su texto no se
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