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CE - 110010326000202100028001SENTENCIA20220830122324

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Título
CE - 110010326000202100028001SENTENCIA20220830122324
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-26-000-2021-00028-00 (66535)

Demandante: Alba Luz Bermúdez y otros

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C. veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 11001-03-26-000-2021-00028-00 (66535)

Demandantes: Alba Luz Bermúdez y otros

Demandados: NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide en única instancia el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por Alba Luz Bermúdez y otros , contra la sentencia proferida el veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en segunda instancia, por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción de reparación directa N° 11001 -33-43-0602017-00321-01.

I. ANTECEDENTES

1. Antecedentes relevantes del proceso de reparación directa

1.1. El cuatro (4) diciembre de dos mil diecisiete (2017)1, en ejercicio del medio de control de reparación directa y a través de apoderado judicial, los señores Alba Luz Bermúdez, Jair Bermúdez, Alba Rosa Bermúdez, Ya zmín Gómez Tapiero, Keiman

control de reparación directa y a través de apoderado judicial, los señores Alba Luz Bermúdez, Jair Bermúdez, Alba Rosa Bermúdez, Ya zmín Gómez Tapiero, Keiman Jair Bermúdez Gómez, Jhon Milton Bermúdez Gómez, Marlon Steven Bermúdez Castillo, Albeida Bermúdez, Lorena Bermúdez, Alexander Bermúdez y Jaime Bermúdez, solicitaron que se declarara n administrativamente responsables a la

1 Índice 14 del aplicativo SAMAI, f olio 1 del PDF denominado “ED_CUADERNO1RECURSOEXTRAORDINARIODEUNIFICACIÓNDEJURISRPUDENCIA01DEM ANDA-RECURSOEXTRAORDINARIODEUNIFICACION”.Radicado: 11001-03-26-000-2021-00028-00 (66535)

Demandante: Alba Luz Bermúdez y otros

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Nación - Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad a la que , según su dicho, fue sometido el señor Jair Bermúdez , junto con la correspondiente condena al pago de los perjuicios morales y patrimoniales causados.

Como sustento fáctico de su demanda, indicaron que el tres (3) de octubre de dos mil once (2011) la Fiscalía General de la Nación formuló imputación contra el señor Bermúdez por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas en calidad de coautor; afirmaron que, en esa misma fecha , el Juzgado 25 Penal de Control de Garantías le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Señalaron que el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015) se surtió

le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Señalaron que el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015) se surtió la a udiencia de juicio oral , en la que el Juzgado 26 Penal de Conocimiento del Circuito de Bogotá anunció el sentido del fallo , concluyendo “que el señor Jair Bermúdez no había cometido ningún delito y, en consecuencia, ordenó su libertad inmediata”, tal y como se consignó en sentencia de dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016), proferida por el mismo juzgado.

En este sentido, sostuvieron que el señor Jair Bermúdez padeció un daño antijuridico en tanto estuvo injustamente privado de su libertad, razón por la que, de conformidad con lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia del diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), había lugar a declarar la responsabilidad de las entidades demandadas , junto con el reconocimiento de los perjuicios morales y patrimoniales correspondientes2.

1.2. El seis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda respecto de la Rama Judicial pero, en aplicación del régimen de responsabilidad objetiv o contemplado por la jurisprudencia en los casos de privación injusta de la libertad, accedió a las pretensiones respecto de la Fiscalía General de la Nación, entidad a la que condenó al pago de perjuicios

2 Índice 14 del aplicativo SAMAI, PDF denominado

casos de privación injusta de la libertad, accedió a las pretensiones respecto de la Fiscalía General de la Nación, entidad a la que condenó al pago de perjuicios

2 Índice 14 del aplicativo SAMAI, PDF denominado “ED_CUADERNO1RECURSOEXTRAORDINARIODEUNIFICACIÓNDEJURISRPUDENCIA01DAN DARECURSOEXTRAORDINARIODEUNIFICACION”.Radicado: 11001-03-26-000-2021-00028-00 (66535)

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morales tanto para la víctima directa como para su grupo familiar, según el vínculo de parentesco acreditado entre ellos3.

1.3. Apelada esta decisión tanto por la parte demandante como por la Fiscalía General de la Nación , el veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de segunda instancia , mediante la cual revocó la decisión del Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a los hoy recurrentes4.

Para fundamentar su decisión, el Tribunal señaló que la tesis aplicada por el juzgado para resolver el caso concreto ya no estaba vigente, pues aquella fue revaluada por el Consejo de Estado expresamente en la sentencia de unificación expedida el quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en la que se estableció que en estos casos “el estudio se dirige a considerar la antijuridicidad del daño padecido, constituido por la detención y las condiciones en esta se presentó, en el que el daño

estos casos “el estudio se dirige a considerar la antijuridicidad del daño padecido, constituido por la detención y las condiciones en esta se presentó, en el que el daño ocasionado por una privación injusta de la libertad será antijur ídico, si la detención y las condiciones en que esta se presentó se realizaron de forma ilegal o con desconocimiento sustancial o procesal de la norma jurídica ”. En este contexto, indicó que para decretar la responsabilidad estata l por privación de la libertad no bastaba la prueba de la privación , sino que era necesario acreditar que ella fue antijurídica.

Descendiendo al caso concreto, el Tribunal encontró que dicha antijuridicidad no se presentó, ya que , para solicitar la imposición de la medida , la Fiscalía aportó material probatorio que evidenciaba que : i) el señor Jair Bermúdez había sido capturado en flagrancia, después de huir del lugar de los hechos en los que resultó muerta una persona ; ii) al momento de su captura portaba un arma de fuego; iii) estaba en compañía de quien accionó el arma de fuego contra la persona que resultó muerta; iii) durante la huida disparó contra quienes lo perseguían, y iv) fue

3 Específicamente, el juzgado condenó a la suma de: i) cien (100) smlmv para Jair Bermúdez en calidad de víctima directa ; ii) cien (100) smlmv para Yazmín Gómez Tapiero ꟷcomo compañera permanenteꟷ, Keiman Jair, Jhon Milton y Marlon Steven Bermúdez ꟷcomo hijosꟷ, y Alba Luz

calidad de víctima directa ; ii) cien (100) smlmv para Yazmín Gómez Tapiero ꟷcomo compañera permanenteꟷ, Keiman Jair, Jhon Milton y Marlon Steven Bermúdez ꟷcomo hijosꟷ, y Alba Luz Bermúdez ꟷmadre de la víctima directaꟷ; y iii) cincuenta (50) smlmv para Lorena Bermúdez, Albeida Bermúdez, Alexander Bermúdez, Jaime Bermúdez y Alba Rosa Bermúdez, hermanos de la víctima directa. 4 La sentencia del Tribunal se encuentra a índice 14 de SAMAI, en el PDF denominado “ED_CUADERNO1RECURSOEXTRAORDINARIODEUNIFICACIÓNDEJURISRPUDENCIA36SEN TENCIARESUELVERECURSOAPELACION”. Por su parte, en el PDF “ED_CUADERNO1RECURSOEXTRAORDINARIODEUNIFICACIÓNDEJURISRPUDENCIA37NOT FICACIONESSENTENCIA”, consta que dicha providencia fue notificada a la s partes el veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).Radicado: 11001-03-26-000-2021-00028-00 (66535)

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reconocido por los familiares de la víctima directa, al punto que durante la captura casi resulta linchado. Además de estas circunstancias, la autoridad judicial advirtió que para imponer la medida de aseguramiento en centro de reclusión el juez de control de garantías tuvo en cuenta también las declaraciones de los testigos de los hechos, la conducta de los investigados y la gravedad del delito imputado.

que para imponer la medida de aseguramiento en centro de reclusión el juez de control de garantías tuvo en cuenta también las declaraciones de los testigos de los hechos, la conducta de los investigados y la gravedad del delito imputado.

Por lo anterior , el ad quem concluyó que no podía predicarse la ilegalidad o arbitrariedad de la medida de aseguramiento en tanto, al momento de su imposición, existía material probatorio suficiente que indicaba que Jair Bermúdez había participado en la comisión de los delitos que se le imputaban.

En todo caso, el Tribunal sostuvo que incluso si se llegara a considerar que la medida no estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, tampoco podría declararse la responsabilidad de las demandadas pues estaba acreditada la “culpa exclusiva de la víctima”, en tanto el señor Bermúdez huyó del lugar de los hechos, ocultó algunas de las prendas que vestía y portaba un arma de fuego, todo lo cual incidió en su captura y en la imposición de la medida de aseguramiento.

2. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

El cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), los señores Alba Luz Bermúdez, Jair Bermúdez, Alba Rosa Bermúdez, Yazmín Gómez Tapiero, Keiman Jair Bermúdez Gómez, Jhon Milton Bermúdez Gómez, Marlon Steven Bermúdez Castillo, Albeida Bermúdez, Lorena Bermúdez, Alexander Bermúdez y Jaime Bermúdez, a través de a poderado judicial, interpusieron recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia bajo la consideración de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció las sentencias de unificación proferidas por la

Bermúdez, a través de a poderado judicial, interpusieron recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia bajo la consideración de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció las sentencias de unificación proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado el n ueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), radicado 21 .060, y el diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), radicado 23.354.

Frente a la primera de esas providencias, los recurrentes sostienen que, al pronunciarse sobre el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, el Tribunal pasó por alto que, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de la Sección, el fallador de segunda instancia solo tiene competencia para analizar los argumentos de la apelación . En consecuencia, como en los recursos de alzada presentados dentro del proceso de reparación directa ni los demandantes ni laRadicado: 11001-03-26-000-2021-00028-00 (66535)

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Fiscalía General de la Nación aludieron a la citada figura , el ad quem no podía estudiarla.

En este sentido, aducen que la sentencia acusada resulta incongruente respecto de lo alegado en los recursos de apelación y violatoria de sus derechos al debido proceso y a la defensa, en cuanto no tuvieron oportunidad de controvertir lo planteado por el ad quem respecto de este asunto. En todo caso, sostienen que en el sub judice no se c onfiguró la culpa exclusiva de la víctima , pues en el proceso penal se demostró la inocencia de Jair Bermúdez.

planteado por el ad quem respecto de este asunto. En todo caso, sostienen que en el sub judice no se c onfiguró la culpa exclusiva de la víctima , pues en el proceso penal se demostró la inocencia de Jair Bermúdez.

A su turno y frente al segundo fallo que se dice desconocido, afirman que el Tribunal ignoró la regla contenida en la sentencia del diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), radicado 23.354, en la que se estableció que el régimen de imputación aplicable para los eventos de privación injusta de la libertad es el objetivo, bajo la categoría de daño especial.

En este contexto, para los recurrentes resulta inaceptable que el fallador de segunda instancia haya resuelto su situación conforme a la sentencia del quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018), radicación 46.947, pues, de un lado, aquella no estaba vigente para el momento en el que se causó el daño y se presentó la demanda de reparación directa, y, del otro, porque dicha providencia fue dejada sin efectos por una acción de tutela.

Así, s obre lo primero, indican que la reparación directa debió fallarse con el precedente vigente al momento de la presentación de la demanda ꟷesto es, el contenido en el fallo del año dos mil trece (2013)ꟷ, en especial porque la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación del veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete ( 2017), radicación 33 .945, así como en otras providencias, ha negado la aplicación retroactiva del precedente 5. Y, f rente a lo

junio de dos mil diecisiete ( 2017), radicación 33 .945, así como en otras providencias, ha negado la aplicación retroactiva del precedente 5. Y, f rente a lo segundo, sostienen que el fallo de quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) perdió sus efectos con ocasión de la decisión de tutela del quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), lo cual hizo que volviera a estar vigente el precedente que se cita como desconocido.

5 Al efecto citó: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 4 de septiembre de 2017, radicación 68001 -23-31-000-2009-00295-01 (57279) y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 25 de abril de 2018, radicación 05001-23-31-000-2010-0046301 (58890).Radicado: 11001-03-26-000-2021-00028-00 (66535)

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Igualmente, aducen que aplicar a su caso la sentencia del quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018), radicación 46.947 , resulta violatorio del derecho a la igualdad respecto de los casos que se resolvieron con posterioridad a la expedición de la sentencia de tutela de noviembre de dos mil diecinueve (2019) y que, según afirman, debían ser fallados con la tesis de la responsabilidad objetiva ; así, si el Tribunal hubiere decidido su caso tan solo unos días después ꟷcuando ya se hubiere proferido la tutelaꟷ, seguramente habría confirmado la sentencia de primera

Tribunal hubiere decidido su caso tan solo unos días después ꟷcuando ya se hubiere proferido la tutelaꟷ, seguramente habría confirmado la sentencia de primera instancia.

Por lo demás, los recurrentes insisten en los argumentos planteados en el recurso de apelación en relación con la responsabilidad de la Rama Judicial en la causación del daño alegado.

Con fundamento en lo anterior, solicitan que se revoque la decisión del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019), para que, en su lugar, “se falle de acuerdo con lo solicitado en la demanda presentada en el año 2017 y se repare a los demandantes por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales”6.

3. Trámite del recurso y oposición

3.1. Mediante providencia de veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020), el Tribunal concedió el recurso formulado y corrió traslado por el término de veinte (20) días a la recurrente para que lo sustentara7. Dicha decisión fue notificada por estado del trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020)8.

Con ocasión de la emergencia sanitaria decretada por la aparición de la enfermedad COVID-19 y la suspensión de términos dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura9, el término de sustentación ꟷque inicialmente vencía el veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020)ꟷ corrió hasta el veintinueve (29) de julio de ese mismo

6 Índice 14 del aplicativo SAMAI, PDF denominado

abril de dos mil veinte (2020)ꟷ corrió hasta el veintinueve (29) de julio de ese mismo

6 Índice 14 del aplicativo SAMAI, PDF denominado “ED_CUADERNO1RECURSOEXTRAORDINARIODEUNIFICACIÓNDEJURISRPUDENCIA42OTR OSMEMORIALSUSTENTANDORECURSOEXTRAORDINARIO”. 7 Índice 14 del aplicativo SAMAI, PDF denominado “ED_CUADERNO1RECURSOEXTRAORDINARIODEUNIFICACIÓNDEJURISRPUDENCIA40AUT OS-CONCEDERECURSOEXTRAORDINARIODEUNIFICACIÓNDEJURISPRUDENCIA”. 8 Índice 14 del aplicativo SAMAI, PDF denominado “ED_CUADERNO1RECURSOEXTRAORDINARIODEUNIFICACIÓNDEJURISRPUDENCIA41NOTI FICACIONESMEDIOSELECTRONICOS”. 9 Decretada entre el dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2020) y el primero (1) de julio de ese mismo año.Radicado: 11001-03-26-000-2021-00028-00 (66535)

Demandante: Alba Luz Bermúdez y otros

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año, siendo presentado el escrito correspondiente el veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020)10.

3.2. Recibido en esta Corporación el expediente y efectuado su reparto al Despacho ponente11, mediante auto de veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) se admitió el recurso propuesto y se ordenó correr traslado a quienes fungieron como demandados en el proceso ordinario y al Ministerio Público12.

3.3. Dentro del término legal, se recibieron las siguientes intervenciones:

se admitió el recurso propuesto y se ordenó correr traslado a quienes fungieron como demandados en el proceso ordinario y al Ministerio Público12.

3.3. Dentro del término legal, se recibieron las siguientes intervenciones:

3.3.1. Rama Judicial

Se opuso a la prosperidad del recurso, bajo la consideración de que tanto la jurisprudencia constitucional como la proferida por el Consejo de Estado ha establecido que el artículo 90 Superior no privilegi ó ningún régimen de imputación, pues es necesario estudiar la antijuricidad del daño, tal y como lo hizo el Tribunal en la sentencia objeto de l recurso. En todo caso, sostuvo que si se aceptara que la sentencia del año dos mil trece (2013) es aplicable, el caso de la referencia no se encuentra en los mismos supuestos ni jurídicos ni fácticos del asunto examinado por el Consejo de Estado en dicha oportunidad13.

3.3.2. Fiscalía General de la Nación

La apoderada del ente acusador se opuso a la prosperidad del recurso. Así, luego de reseñar la evolución jurisprudencial que el Consejo de Estado ha construido respecto de la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, afirmó que, si bien en un inicio la jurisprudencia abogó por el régimen

10 Índice 14 del aplicativo SAMAI, PDF denominado “ED_CUADERNO1RECURSOEXTRAORDINARIODEUNIFICACIÓNDEJURISRPUDENCIA42OTR OSMEMORIALSUSTENTANDORECURSOEXTRAORDINARIO”. 11 Lo cual , según consta en el índice 1 de SAMAI , ocurrió el quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

OSMEMORIALSUSTENTANDORECURSOEXTRAORDINARIO”. 11 Lo cual , según consta en el índice 1 de SAMAI , ocurrió el quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021). 12 En el auto admisorio, que obra a índice 3 del aplicativo SAMAI, se encontró satisfecho el requisito relacionado con la cuantía, toda vez que el perjuicio solicitado asciende a 903.66 smlmv. Igualmente, se consideró que el recurso se formuló oportunamente, pues la sentencia cuya revisión se solicita quedó ejecutoriada el tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), por lo que el término para formular el recurso corrió hasta el día diez (10) de ese mismo mes y año. Como la parte recurrente lo presentó el cinco (5) de diciembre dos mil diecinueve (2019), es claro que se cumplió con el término legal previsto en el artículo 261 del CPACA vigente para ese momento. Finalmente, se advirtió que la sustentación se radicó dentro de los veinte (20) días siguientes a la conc esión del recurso, tal y como lo exigía la ley vigente para ese momento. 13 Índice 11 de SAMAI.Radicado: 11001-03-26-000-2021-00028-00 (66535)

Demandante: Alba Luz Bermúdez y otros

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de responsabilidad objetiva, lo cierto es que esa tesis se rectificó para concluir que en todos los casos debe analizarse la antijuridic idad del daño, que fue precisamente la regla que el Tribunal acogió para resolver el caso concreto.

De ahí que, a su juicio, los recurrentes están utilizando este recurso como

concluir que en todos los casos debe analizarse la antijuridic idad del daño, que fue precisamente la regla que el Tribunal acogió para resolver el caso concreto.

De ahí que, a su juicio, los recurrentes están utilizando este recurso como una tercera instancia , con argumentos orientados a insistir en la existencia de responsabilidad estatal en este asunto14.

3.3.3. Ministerio Público

Mediante Concepto Nº 105 de 2021 , el Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa solicitó que se desestime el recurso de la referencia, toda vez que, de acuerdo con las sentencias C-037 de 1996 y SU 072 de 2018 de la Corte Constitucional, tratándose de privación injusta de la libertad no es posible privilegiar ningún régimen de imputación.

Adicionalmente, para el Ministerio Público no existió desconocimiento de la jurisprudencia unificada de l Consejo de Estado , pues el Tribunal aplicó la sentencia que, al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, se encontraba vigente, esto es, la proferida el quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en la que expresamente se abandonó la posición acuñada en el año dos mil trece (2013).

Por lo demás , indicó que tampoco puede predicarse una violación de la sentencia del año dos mil doce ( 2012), pues si bien la competencia d el ad quem está supeditada a los argumentos del recurso de apelación , ello no implica que éste no pueda pronunciarse s obre otros aspectos relacionados con la litis. Así, tratándose de casos de responsabilidad extracontractual, el

quem está supeditada a los argumentos del recurso de apelación , ello no implica que éste no pueda pronunciarse s obre otros aspectos relacionados con la litis. Así, tratándose de casos de responsabilidad extracontractual, el análisis de configuración de los llamados eximentes es imprescindible a efectos de establecer si el daño puede o no ser atribuido al Estado, con lo cual el juez no incurre en una extralimitación de sus competencias ni tampoco vulnera el derecho al debido proceso de las partes15.

14 Índice 12 de SAMAI. 15 Índice 9 de SAMAI.Radicado: 11001-03-26-000-2021-00028-00 (66535)

Demandante: Alba Luz Bermúdez y otros

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3.4. Como consta a índice 21 de SAMAI, el dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022) el expediente ingresó al Despacho para la adopción de la decisión que en derecho corresponda.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 259 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)16, en concordancia con lo establecido en el numeral 1° del artículo 14 del Acuerdo 080 de 2019 ꟷReglamento Interno de la Corporación17ꟷ, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer y decidir el presente asunto.

2. Problema jurídico

De conformidad con los antecedentes atrás expuestos, corresponde a esta Sala establecer si están demostrados los sup uestos para la prosperidad del recurso

Consejo de Estado es competente para conocer y decidir el presente asunto.

2. Problema jurídico

De conformidad con los antecedentes atrás expuestos, corresponde a esta Sala establecer si están demostrados los sup uestos para la prosperidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en relación con la sentencia proferida el veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , dentro del proceso de reparación directa No. 11001-33-43-060-2017-00321-01.

Para tales efectos, la Sala planteará algunas consideraciones generales relacionadas con el rec urso extraordinario de unificación de jurisprudencia y sus requisitos de procedencia, con fundamento en las cuales dará solución al caso concreto.

3. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

Con el propósito de garantizar la coherencia interna del ordenamiento jurídico y evitar que un mismo supuesto tenga diversos tratamientos por parte de los

16 “ARTÍCULO 259. COMPETENCIA. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación”. 17 “ARTÍCULO 14. - OTROS ASUNTOS ASIGNADOS A LAS SECCIONES SEGÚN SU ESPECIALIDAD. Cada una de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al criterio de especialidad, también tendr á́ competencia para: 1. Tramitar y decidir el recurso

ESPECIALIDAD. Cada una de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al criterio de especialidad, también tendr á́ competencia para: 1. Tramitar y decidir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.”Radicado: 11001-03-26-000-2021-00028-00 (66535)

Demandante: Alba Luz Bermúdez y otros

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operadores judiciales, el legislador re conoció la necesidad de que los órganos de cierre en las distintas jurisdicciones cumplan, entre otras, una función de unificación jurisprudencia18, con lo cual se logra “brindar a la sociedad un cierto nivel de certeza respecto de los comportamientos acep tados dentro de la comunidad y garantizar que las decisiones que se adopten por la administración de justicia, y general (sic) por todas las autoridades públicas, ‘se funden en una interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico’.”19.

En la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la Ley 1437 de 2011 buscó fortalecer la función unificadora del Consejo de Estado a través de la expedición de “sentencias de unificación”, en los eventos previstos en el artículo 270 del CPACA, y de herramientas administrativas y judiciales que los ciudadanos pueden usar a fin de garantizar que las referidas decisiones sean acatadas tanto por la administración como por los jueces que integran la jurisdicción20.

En este contexto, se crea el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia con el fin de garantizar que los jueces acaten las decisiones de unificación proferidas por esta Corporación, en respeto del denominado “precedente vertical”21, y para “asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme

con el fin de garantizar que los jueces acaten las decisiones de unificación proferidas por esta Corporación, en respeto del denominado “precedente vertical”21, y para “asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales su jetos procesales” (artículo 256 del CPACA). Se trata de un mecanismo judicial que permite salvaguardar los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima, como elementos transversales de la administración de justicia, “más allá que como co nsecuencia de ello se protejan los derechos reclamados y, cuando fuere el caso, se obtenga una reparación por los agravios inferidos”22.

18 Artículos 86, 235, 237 y 241 de la Constitución Política. 19 Corte Constitucional, sentencia C-179 de 2016. 20 En la exposición de motivos de la Ley 1437 de 2011 sobre este punto se indicó: “Por último, cabe destacar la intención del proyecto en cuanto al acata miento de las decisiones judiciales, como una manifestación del Estado de Derecho. Por ello, la preocupación de la Comisión se centró en dos aspectos, a saber: uno, el respeto a las decisiones judiciales frente a casos similares y dos, el cumplimiento de las decisiones judiciales. // Para garantizar el respeto a las decisiones judiciales que constituyen jurisprudencia reiterada o de unificación, se propone como mecanismo el derecho a solicitar la extensión y adaptación de la jurisprudencia del Consejo de Es tado, contenida en un fallo

constituyen jurisprudencia reiterada o de unificación, se propone como mecanismo el derecho a solicitar la extensión y adaptación de la jurisprudencia del Consejo de Es tado, contenida en un fallo de unificación jurisprudencial en el que se haya reconocido una situación jurídica, siempre que, en lo pretendido exista similitud de objeto y causa con lo ya fallado (…)”. Gaceta del Congreso No. 1173 de 2009, citado en Corte Constitucional, sentencia C-179 de 2016. Sobre este mismo tema, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de agosto de 2019, radicación: 68001-33-33-001-201300046-01 (58317). 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto de sala del 30 de marzo de 2020, radicación 15001-33-31-701-2014-00009-01 (61784). 22 Corte Constitucional, sentencia C -179 de 2016.Radicado: 11001-03-26-000-2021-00028-00 (66535)

Demandante: Alba Luz Bermúdez y otros

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De ahí entonces que la única causal para la procedencia del recurso, según lo establece el artículo 258 del CPACA, es que la sentencia recurrida se oponga o contradiga una sentencia de unificación, es decir, en los términos del artículo 270 de ese Estatuto, “las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado [bien a través de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, o bien por el pleno de las respectivas Secciones] por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los

través de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, o bien por el pleno de las respectivas Secciones] por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las rela tivas al mecanismo eventual de revisión ”23. Esa misma calificación les ha sido reconocida a aquellas que, habiendo sido proferidas antes de la vigencia del artículo 270 del CPACA, “establecen y fijan un criterio jurisprudencia

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