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CE - 110010326000202100055001ACLARACIONDEV20220628180221

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 110010326000202100055001ACLARACIONDEV20220628180221
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-26-000-2021-00055-00 (66723)

Convocante: Consorcio Avenida Colón

_________________________________________________________________________

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Radicado: 11001-03-26-000-2021-00055-00 (66723)

Convocante: Consorcio Avenida Colón

Convocado: Municipio de Manizales

Tema: La causal 3 (indebida constitución del tribunal) no se configura cuando se viola el deber de información por parte de uno de los árbitros.

Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz

Comparto la decisión adoptada en la sentencia, y aclaro mi voto para indicar que la causal 3 (indebida constitución del tribunal arbitral) no se estructura cuando se viola el deber de información.

1.- Advierto que la Sala acogió parcialmente la posición adoptada en el expediente

65738. En esa ocasión indicamos que la violación del deber de información puede generar consecuencias disciplinarias para el árbitro o el secretario que lo incumpla, pero no es una causal de anulación de los laudos arbitrales.

2.- En el presente caso, justamente, la Sala acoge esa posición, así:

<<Así las cosas, una vez integrado el tribunal arbitral el control sobre el cumplimiento del deber de información queda diferido a las partes y a los propios árbitros, al igual

2.- En el presente caso, justamente, la Sala acoge esa posición, así:

<<Así las cosas, una vez integrado el tribunal arbitral el control sobre el cumplimiento del deber de información queda diferido a las partes y a los propios árbitros, al igual que sucede con los jueces colegiados institucionales, es decir, a través de los impedimentos y las recusaciones en contra de los árbitros o el secretario en los términos de los artículos 140 a 147 de la Ley 1564 de 2012 - CGP.

De modo que el desconocimiento del deber de información previsto en el artículo 15 del Estatuto Arbitral, cuando ocurre de manera posterior a la audiencia de instalación del tribunal, puede acarrear eventualmente consecuencias disciplinarias o de otra índole para el árbitro o el secretario y esa sola circunstancia genera una causal de recusación en contra de est os; sin embargo, ese hecho no constituye motivo legal de anulación en los términos del numeral 3 del artículo 41 la Ley 1563 de 2012.Radicado: 11001-03-26-000-2021-00055-00 (66723)

Convocante: Consorcio Avenida Colón

_________________________________________________________________________ 2 de 2

De aceptarse la hermenéutica contraria se sacrificaría la seguridad jurídica porque las partes podrían atacar el laudo arbitral dependiendo de si el resultado es favorable o no a sus intereses, para lo cual se abstendrían de formular recusaciones contra los árbitros o el secretario para plantear esos hechos como fundamento de la anulación lo cual generaría una distorsión injustificable en el recurso extraordinario, así como un desgaste innecesario de la administración de justicia>>.

los árbitros o el secretario para plantear esos hechos como fundamento de la anulación lo cual generaría una distorsión injustificable en el recurso extraordinario, así como un desgaste innecesario de la administración de justicia>>.

3.- A pesar de lo anterior, aclaro que esas consideraciones también son aplicables cuando el desconocimiento del deber de información ocurre antes de la audiencia de instalación del tribunal. Para que esta circunstancia acarree como consecuencia la anulación d el laudo arbitral, es necesario que exista una disposición que expresamente lo disponga. Y tal norma no fue incluida en el estatuto arbitral.

Fecha ut supra,

Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado

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