CE - 110010326000202100069002SENTENCIA20220802134944
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010326000202100069002SENTENCIA20220802134944
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.G., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) RADICACIÓN NÚMERO: 11001-03-26-000-2021-00069-00 (66784)
CONVOCANTE: CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ
CONVOCADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO-IDU REFERENCIA: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL RECURSO DE ANULACIÓN-No constituye un proceso judicial autónomo al procedimiento arbitral. RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDOS ARBITRALES-No es una segunda instancia. NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL-Efectos. CAUSAL 7 DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY 1563-Fallo en conciencia o equidad debiendo ser en derecho. FALLO EN CONCIENCIA O EQUIDAD-No se evalúa la aplicación de las normas por parte del Tribunal Arbitral. FALLO EN CONCIENCIA Y EQUIDAD-Diferencias. FALLO EN DERECHO-Concepto.
FALLO EN CONCIENCIA-El Juez sigue las determinaciones de su fuero interno. FALLO EN EQUIDAD-El juez inaplica la ley por inicua o falla por fuera del ámbito de la ley. CAUSAL 9 DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY 1563Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-El juez
Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-El juez de anulación solo verifica formalmente y no puede evaluar los motivos del laudo recurrido. RÉGIMEN GENERAL DE LOS CONTRATOS ESTATALES-Derecho privado. OBJETO ILÍCITO EN CONTRATACIÓN ESTATAL Y RESTITUCIONES MUTUAS-El artículo 48 de la Ley 80 es norma especial que prefiere al artículo 1525 CC. RESTITUCIONES MUTUAS-La espacialidad de la Ley 80 no está en excluir las sanciones que prevé el derecho privado frente a la nulidad por objeto o causa ilícitos a sabiendas. La Sala decide el recurso de anulación interpuesto por el Consorcio Metrovías Bogotá en contra del laudo de 24 de diciembre de 2020, que declaró de oficio la excepción de nulidad del contrato nº. 135 de 2007, se abstuvo de pronunciarse sobre el cumplimiento del contrato y de ordenar su liquidación, declaró que el contrato adicional nº .1 al contrato nº . 135 fue declarado nulo mediante Laudo Arbitral proferido el 28 de junio de 2017, negó el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas en desarrollo del contrato adicional y las demás pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El Consorcio Metrovías Bonotá interpuso recurso de anulación en contra del laudo proferido por el Tribunal Arbitral constituido para dirimir las diferencias con ocasiónExpediente nº. 66.748
Convocante: Consorcio Metrovías Bogotá Niega recurso de anulación
proferido por el Tribunal Arbitral constituido para dirimir las diferencias con ocasiónExpediente nº. 66.748
Convocante: Consorcio Metrovías Bogotá Niega recurso de anulación del incumplimiento del contrato nº. 135 de 2007 -celebrado entre el Instituto de Desarrollo Urbano-lDU y e,I Consorcio Metrovías Bogotá- y para definir las restituciones mutuas derivadas de la declaración de nulidad absoluta del contrato adicional nº. 1, anulado mediante laudo del 28 de junio de 2017. El recurrente estima que se configuraron las causfiles 7 y 9 del artículo 41 de la Ley 1653 de 2012.
ANTECEDENTES El 7 de diciembre de 2017, el Consorcio Metrovías Bogotá presentó solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento y demanda ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la: Cámara de Comercio de Bogotá, con el fin de solucionar las diferencias surgidas con el Instituto de Desarrollo Urbano-lDU, en relación con el incumplimiento del contrato de obra nº. 135 de 2007 y con las restituciones mutuas pendientes derivadas del contrato adicional nº. 1, declarado nulo, el 28 de junio de 2017, por un Tribunal de Arbitramento. En apoyo de las pretensiones, el convocante afirmó que el Instituto de Desarrollo Urbano-lDU modificó el alcance del proyecto, suspendió la obra por falta de recursos y de disponibilidad de predios, no pagó obras de redes y espacio público y que la interventoría no suscribió las actas parciales de obra. Sostuvo que el contrato
modificó el alcance del proyecto, suspendió la obra por falta de recursos y de disponibilidad de predios, no pagó obras de redes y espacio público y que la interventoría no suscribió las actas parciales de obra. Sostuvo que el contrato adicional nº. 1 y el otrosí nº. 5 de 2008 fueron declarados nulos, el Instituto de Desarrollo Urbano-lDU no pagó las obras ejecutadas y el tribunal de arbitramento, en el laudo del 28 de junio de 2017 no ordenó las restituciones. El 31 de mayo de 2018, se celebró la audiencia de instalación del Tribunal de Arbitramento y el 29 de junio de 2018 se admitió la demanda. El 29 de octubre de 2018 el Consorcio Metrovías Bogotá reformó la demanda y el 1 de noviembre del mismo año se admitió la reforma de la demanda. El Instituto de Desarrollo Urbano lDU, en la contestación a la demanda reformada, se opuso porque cumplió las obligaciones del contrato de obra nº. 135 y las pretensiones de incumplimiento contractual y de desequilibrio económico del contrato nº. 135 de 2007 fueron decididas en el laudo arbitral del 18 de septiembre de 2013. Adujo que las pretensiones derivadas del contrato adicional nº . 1 y del otrosí nº. 5 caducaron. El 24 de diciembre de 2020, el Tribunal Arbitral dictó el laudo que se recurre. Consideró que no existió cosa juzgada frente a lo decidido en el laudo del 18 deExpediente nº. 66.748
Convocante: Consorcio Metrovías Bogotá Niega recurso de anulación septiembre de 2013, porque las pretensiones y los hechos de la demanda arbitral
Convocante: Consorcio Metrovías Bogotá Niega recurso de anulación septiembre de 2013, porque las pretensiones y los hechos de la demanda arbitral eran diferentes. Sostuvo que como el Consejo de Estado declaró la nulidad absoluta del contrato nº. 135 de 2007 no podía pronunciarse en relación con su ejecución ni resolver sobre las restituciones mutuas porque no se pidieron en la demanda.
Agregó que frente a las pretensiones derivadas del contrato adicional nº. 1 y del otrosí nº. 5 -declarados nulos en el laudo arbitral del 28 de junio de 2017no operó caducidad ni cosa juzgada. Concluyó que el convocante conoció las conductas que dieron lugar a la declaración de nulidad del contrato adicional nº. 1 y del otrosí nº. 5 y los celebró a sabiendas de su ilicitud, por ello, negó el reconocimiento y pago de las obras ejecutadas por el contratista, según lo dispuesto en el artículo 1525 CC. El Consorcio Metrovías Bogotá, en el recurso de anulación, propuso las causales del numeral 7 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. Las razones del recurso, oposición y análisis de las causales se harán en la parte considerativa de esta providencia.
CONSIDERACIONES
Competencia
1. El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de anulación, de conformidad con el artículo 149. 7 CPACA, en concordancia con el inciso 3 del artículo 46 de la Ley 1563 de 2012, porque el laudo arbitral fue proferido para dirimir un conflicto surgido con ocasión del contrato de obra pública nº. 135 de 2007,
artículo 46 de la Ley 1563 de 2012, porque el laudo arbitral fue proferido para dirimir un conflicto surgido con ocasión del contrato de obra pública nº. 135 de 2007, adicionado mediante el contrato nº. 1 de 2008 -declarado nulo por un Tribunal Arbitral mediante laudo del 28 de junio de 2017-, en el cual la parte convocada es una entidad pública. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuran las causales del recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral, previstas en los numerales 7 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. El recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales4 Expediente nº. 66. 748
Convocante: Consorcio Metrovías Bogotá Niega recurso de anulación
2. El recurso extraordinario de anulación no puede ser utilizado como una segunda instancia en la que se pretenda continuar o replantear el debate sobre el fondo del litigio. La decisión del recurso de anulación no entraña el estudio de los razonamientos realizados por el Tribunal Arbitral en cuanto a la aplicación de la ley sustancial, como tampoco la apertura de la discusión por errores de hecho o derecho en materia de valoración probatoria 1.
Primer cargo: "Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo."
(Numeral 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012). Sustentación El Consorcio Metrovías Bogotá esgrimió el Tribunal Arbitral falló en conciencia porque: (i) las normas aplicables al contrato nº. 135 de 2007 eran la Ley 80 de 1993
Sustentación El Consorcio Metrovías Bogotá esgrimió el Tribunal Arbitral falló en conciencia porque: (i) las normas aplicables al contrato nº. 135 de 2007 eran la Ley 80 de 1993 y sus modificaciones y al declararse la nulidad absoluta del contrato -por la causal del artículo 44.4 de la Ley 80 de 1993, por el Consejo de Estadoera procedente ordenar su liquidación según el artículo 45; (ii) el artículo 48 de la Ley 80 de 1993 dispone que cuando se declara nulo un contrato estatal y se prueba que la entidad estatal se benefició, procede el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas, sin que el presunto conocimiento de la ilicitud por parte de la convocante dé lugar a que no se reconoci.eran estas prestaciones, con fundamento en el artículo 1525 CC y las consideraciones de la Corte Constitucional relativas a la Ley 1882 de 2018, las cuales no eran aplicables; (iii) el tribunal no tuvo en cuenta el laudo del 28 de junio de 2017 que incluyó,unas consideraciones sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas y (iv) que el Tribunal concluyó, sin fundamento alguno, que el contratista conocía la ilicitud del contrato adicional. Oposición El Instituto de Desarrollo Urbano-lDU sostuvo que fiI Tribunal fundamentó su decisión en lo previsto en la ley, indicó que no era viable liquidar el contrato nº. 135 1 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 8 de junio de 2006, Rad. 29.476 [fundamento jurídico 2.3] y 32.398 [fundamento jurídico 2.2].5 Expediente nº. 66.748
Convocante: Consorcio Metrovías Bogotá
2.3] y 32.398 [fundamento jurídico 2.2].5 Expediente nº. 66.748
Convocante: Consorcio Metrovías Bogotá Niega recurso de anulación de 2007, porque el Consejo de Estado lo declaró nulo y que no era aplicable lo previsto en el artículo 48 de la Ley 80 de 1993, pues la competencia del Tribunal Arbitral estaba limitada por las pretensiones de la demanda arbitral que no se referían a las prestaciones ejecutadas derivadas de la declaración de nulidad, sino a la liquidación del contrato. Agregó que el laudo del 28 de junio de 2017 no contiene una condena y que las consideraciones del tribunal relativas a las prestaciones ejecutadas fueron negadas por ese tribunal.
Concepto del Ministerio Público Conceptuó que esta causal de anulación supone que el laudo se haya proferido sin tener en cuenta norma alguna. Lo que pretende el convocante es controvertir la interpretación que hizo el Tribunal Arbitral y este no es el propósito del recurso extraordinario de anulación. Análisis de la Sala
3. El numeral 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 prevé, como causal de anulación del laudo, haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo.
4. El fallo en conciencia no lleva a cabo un razonamiento soportado en el ordenamiento jurídico vigente, sino que se imparte solución al litigio de acuerdo con la convicción personal y el sentido común. Así, el juez o árbitro sigue las determinaciones de su fuero interno, según su leal saber y entender de manera que
ordenamiento jurídico vigente, sino que se imparte solución al litigio de acuerdo con la convicción personal y el sentido común. Así, el juez o árbitro sigue las determinaciones de su fuero interno, según su leal saber y entender de manera que bien puede identificarse con el concepto de "verdad sabida y buena fe guardada"2. A su vez, el fallo en derecho se apoya en el conjunto de normas sustanciales y procesales, así como en los "principios" que integran el ordenamiento jurídico y que constituyen el marco de referencia de la decisión. El juez o árbitro debe apreciar las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y podrá tener en cuenta, en esa libre apreciación de la prueba las reglas de la experiencia, la lógica y la ciencia3. 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 27 de abril de 1999, Rad.15. 623 [fundamento jurídico tercer cargo]. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de abril de 2012, Rad. 42.126 [fundamento jurídico 3.2.3.1]6 Expediente nº. 66.748
Convocante: Consorcio Metrovías Bogotá Niega recurso de anulación Solo cuando el fallo que se dice en derecho deje de lado, en forma ostensible, el marco jurídico que debe acatar para basarse en el sentido común o en convicciones personales podrá asimilarse a un fallo en conciencia. Si el juez o árbitro adquiere la certeza que requiere para otorgar el derecho disputado con apoyo en el acervo probatorio y en las reglas de la sana crítica, ese fallo será en derecho, así no hable
certeza que requiere para otorgar el derecho disputado con apoyo en el acervo probatorio y en las reglas de la sana crítica, ese fallo será en derecho, así no hable del mérito que le da a deterr:ninado medio o al conjunto de todos4. Por ello, esta causal no autoriza al juez del recurso de anulación para verificar el fondo del fallo, ni alterar el valor que el juzgador le otorgó a cada una de las pruebas. Los límites que la ley ha fijado a este recurso suponen la sanción de yerros por la inobservancia de normas procesales [in procedendo] y no por la aplicación o no de normas sustanciales [in iudicando]5. No es procedente analizar una violación indirecta a la norma sustancial por la existencia de errores de hecho o de derecho al valorar las pruebas, porque este aspecto es un error in iudicando sobre el cual no está edificado este recurso extraordinario. La decisión equivocada no corresponde a un fallo en conciencia, ni el desacuerdo de las partes con las razones esgrimidas en la providencia configura la causal, porque el juicio de anulación no supone una nueva instancia de discusión en relación con el fondo del asunto6.
5. Los fallos en equidad se presentan cuando el juez o:. el árbitro inaplica la ley al caso concreto, porque la considera inicua o conduce a una inequidad. En ninguna de tales hipótesis el juzgador puede prescindir de la motivación o de las pruebas, pues en tal evento ya no sería en equidad sino en conciencia y las decisiones de esta naturaleza están proscritas de nuestro ordenamiento jurídico.
En el fallo en conciencia el árbitro decide el litigio bajo su propia noción de justicia, sin
pues en tal evento ya no sería en equidad sino en conciencia y las decisiones de esta naturaleza están proscritas de nuestro ordenamiento jurídico. En el fallo en conciencia el árbitro decide el litigio bajo su propia noción de justicia, sin tener en cuenta el marco jurídico. Cuando lo hace en equidad, el árbitro tiene claras 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 3 de abril de 1992; Rad. 6.695 [fundamento jurídico b], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo A, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018 pp. 985-986, disponible en: https://cutt.ly/OQ9KFJH. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de julio de 2000, Rad. 17.591 [fundamento jurídico consideraciones] y sentencia de 16 de¡junio de 2008, Rad. 34.543 [fundamento jurídico 3.1.2] 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de noviembre de 2002, Rad 22.191 [fundamento jurídico c], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo A, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018 p 987, disponible en: https://cutt.ly/Akqynhf.Expediente nº. 66.748
Convocante: Consorcio Metrovías Bogotá Niega recurso de anulación las reglas de la ley, pero se aparta de ellas porque producen un resultado que estima injusto para ese caso particular. El fallo será en derecho si el árbitro decide con
Convocante: Consorcio Metrovías Bogotá Niega recurso de anulación las reglas de la ley, pero se aparta de ellas porque producen un resultado que estima injusto para ese caso particular. El fallo será en derecho si el árbitro decide con sustento en las reglas jurídicas, acude en apoyo a principios generales del derecho y valora el acervo probatorio.
6. La Sala observa que el Tribunal Arbitral adoptó su decisión luego de un análisis en derecho que implicó abordar los siguientes aspectos: (i) las pretensiones de la convocante; (ii) la oposición de la convocada; (iii) los presupuestos procesales; (iv) la existencia de cosa juzgada frente a los laudos del 18 de septiembre de 2013 y del 28 de junio de 2017; (v) la declaración de nulidad del contrato nº. 135 de 2007 por parte del Consejo de Estado y la posibilidad de ordenar su liquidación según la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional; (vi) la posibilidad de reconocer y pagar las obras ejecutadas del contrato adicional nº. 1 al contrato de obra nº. 135, según la Ley 80 de 1993 y el Código Civil y el conocimiento de la ilicitud que originó la nulidad del contrato y (vii) la improcedencia de las sanciones previstas en el artículo 206 CGP.
7. El recurrente afirmó el Tribunal Arbitral falló en conciencia. A su juicio, como las normas aplicables al contrato nº. 135 de 2007 eran la Ley 80 de 1993 y sus modificaciones, al declararse la nulidad absoluta del contrato por la causal del artículo 44.4 de la Ley 80 de 1993, era procedente ordenar su liquidación, según el
modificaciones, al declararse la nulidad absoluta del contrato por la causal del artículo 44.4 de la Ley 80 de 1993, era procedente ordenar su liquidación, según el artículo 45. El Tribunal debió liquidar el contrato nº. 135 de 2007 declarado nulo por el Consejo de Estado. El Tribunal, al interpretar las disposiciones legales y la demanda arbitral, concluyó que, conforme al artículo 281 CGP, no era posible adecuar las pretensiones para efectos de lo previsto en el artículo 48 de la Ley 80 de 1993, ni para liquidar el contrato, pues aquellas tenían como fundamento el incumplimiento del contrato nº. 135 de 2007 y el rompimiento del equilibrio económico. Para el Tribunal, el laudo debía estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda -que tenían como fundamento la eficacia del contrato nº. 135 de 2007, su incumplimiento o, en subsidio, el rompimiento del equilibrio económicoy no el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas del contrato nulo por el Consejo de Estado.8 Expediente nº. 66.748
Convocante: Consorcio Metrovías Bogotá Niega recurso de anulación Las razones del recurrente, más que reprochar la existencia de un fallo desprovisto de un análisis en derecho, se encaminaron a cuestionar la interpretación que hizo el Tribunal de Arbitramento de las normas sobre congruencia del fallo y de las pretensiones de la demanda, así como de las reglas sustanciales que regulan la nulidad del contrato (art. 44 y 45 de la Ley 80 de 1993), como de las decisiones de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado según las cuales no procede ordenar
nulidad del contrato (art. 44 y 45 de la Ley 80 de 1993), como de las decisiones de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado según las cuales no procede ordenar la terminación y liquidación de un contrato cuando se declara nulo. Ese desacuerdo lo lleva a afirmar que el Tribunal debió liquidar el contrato anulado por el Consejo de Estado, aspecto que tiene que ver con la decisión de fondo.
8. El recurrente sostuvo que el fallo es en conciencia porque como el artículo 48 de la Ley 80 de 1993 ordena el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas, no podía tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 1525 CC. Las razones expuestas no permiten establecer que el Tribunal falló de acuerdo con su íntima convicción, pues lo que cuestiona, en el fondo, es la interpretación que hizo de las normas sustanciales aplicables al caso. Ese juicio sobre la interpretación de normas sustantivas escapa a la competencia del juez del recurso de anulación.
9. El recurrente indicó que el Tribunal Arbitral no tuvo en cuenta el laudo del 28 de junio de 2017 y el pronunciamiento del Ministerio Público dentro de ese proceso arbitral, que existe una contradicción entre las consideraciones de este laudo y las conclusiones del laudo recurrido y que, de acuerdo con esa prueba, existía cosa juzgada.
El recurrente no compartió la forma en que el Tribunal interpretó lo dispuesto en el laudo arbitral de 28 de junio de 2017, que declaró la nutidad del contrato adicional nº. 1 y del otrosí nº5. La alegada contradicción entre el laudo recurrido y la decisión arbitral de 28 de junio de 2017, no configura la hipótesis del fallo en conciencia,
nº. 1 y del otrosí nº5. La alegada contradicción entre el laudo recurrido y la decisión arbitral de 28 de junio de 2017, no configura la hipótesis del fallo en conciencia, pues tal circunstancia no entraña -per seque la decisión que se revisa desconociera las normas en: que debiera fundarse y tampoco que se dictara sin tener en cuenta las pruebafi practicadas en el proceso arbitral. Se trata de un aspecto interpretativo sobre los alcances de una decisión arbitral previa que corresponde al análisis sustancial del litigio.Expediente nº. 66.748
Convocante: Consorcio Metrovías Bogotá Niega recurso de anulación 1 O. El recurrente esgrimió que no existen pruebas de las cuales se pudiera inferir que el consorcio actuó de mala fe al momento de celebrar el contrato adicional anulado.
El fallo en conciencia se configura cuando se decide sin pruebas de los hechos que originan las pretensiones o las excepciones, esto es, con pretermisión de la totalidad de las pruebas que obran en el proceso7. Si el juez concluye que determinado negocio jurídico se suscribió a sabiendas de su ilicitud, y no existe prueba de ese conocimiento, el fallo es en conciencia. El fallo soportó su conclusión en varias sentencias penales proferidas por la justicia ordinaria. No corresponde al juez anulación estudiar la valoración de las pruebas que, sobre este punto, hizo el tribunal arbitral.
11. El laudo fue proferido con base en las normas que el Tribunal Arbitral estimó correspondían al régimen jurídico aplicable a los contratos declarados nulos y al reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas derivadas de esta
tribunal arbitral.
11. El laudo fue proferido con base en las normas que el Tribunal Arbitral estimó correspondían al régimen jurídico aplicable a los contratos declarados nulos y al reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas derivadas de esta circunstancia y en la valoración de las pruebas que obran en el expediente, sin que el juez de anulación tenga competencia para evaluar la pertinencia del análisis jurídico, como tampoco el mérito que se dio a las pruebas, pues ello escapa a las competencias del juez de anulación.
La Sala reitera que, en virtud de esta causal, el juez del recurso de anulación no está facultado para evaluar la pertinencia del análisis jurídico de las normas de liquidación, nulidad de los contratos y reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas en virtud de un contrato declarado nulo, tampoco para determinar el valor de determinadas pruebas, pues el fallo en conciencia es aquél en el cual el Tribunal Arbitral no lleva a cabo un análisis soportado en el ordenamiento jurídico vigente. Como lo expuesto por el recurrente implica un desacuerdo con la motivación jurídica del laudo, la anulación solicitada no es procedente. Por ello, el cargo no prospera. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de julio de 2006, Rad. 31.887 [fundamento jurídico 3.1].10 Expediente nº. 66.748
Convocante: Consorcio Metrovías Bogotá Niega recurso de anulación Segundo cargo: "Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber
Convocante: Consorcio Metrovías Bogotá Niega recurso de anulación Segundo cargo: "Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento" (Numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012).
Sustentación El recurrente esgrimió que el Tribunal Arbitral decidió sobre aspectos no sujetos a decisión de los árbitros, pues: (i) se pronunció frente al derecho del Consorcio Metrovías Bogotá al pago de las prestaciones ejecutadas en cumplimiento del contrato adicional nº .1 y el otrosí nº .5, aspecto que fue resuelto en el laudo del 28 de junio de 2017 y (ii) la competencia del Tribunal Arbitral estaba limitada por las pretensiones de la demanda arbitral, en las que se pidió el pago de las obras ejecutadas, de conformidad con el artículo 48 de la Ley 80 de 1993 y los criterios establecidos en la parte considerativa del laudo del 28 de junio de 2017. Oposición El Instituto de Desarrollo Urbano-lDU sostuvo que eI1-Tribunal Arbitral tenía que analizar lo relacionado con el contrato adicional nº .. 1, pues esta decisión no prestaba mérito ejecutivo. Concepto del Ministerio Público Conceptuó que como el laudo del 28 de junio de 2017 no resolvió sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas, el Tribunal Arbitral podía pronunciarse frente a estos aspectos. Análisis de la Sala
12. La causal contenida en _el numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012
reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas, el Tribunal Arbitral podía pronunciarse frente a estos aspectos. Análisis de la Sala
12. La causal contenida en _el numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 desarrolla la regla de congruencia, prevista en el artículo 281 del Código General del Proceso. El laudo debe estar en estrecha identidad y resultar armónico con las11
Expediente nº. 66.748
Convocante: Consorcio Metrovías Bogotá Niega recurso de anulación preten siones formul adas en la demanda, los hechos puestos en conocimie nto por las partes y las excepc ione s qu e hub ieren sido ale gadas o resu lten probadas ª.
La inc ongr uenc ia se configur a en los siguien tes casos : (i) cua ndo en la sentenc ia se decide o concede más all á de lo ped ido [ultra petita]; (ii) cuando el fallo recae o decide sobre pu ntos no sometidos al litig io [extra petita] o (iii ) cuando deja de pronunc iarse sobre cuestiones sujetas al proceso [infra o cifra petita]9. 13 . El recurrente cuestionó qu e el Tribunal Arbitral no tuvo en cuenta que en el laudo del 28 de juni o de 20 17 se reconoció el derecho del Consor cio Metrovías Bogo tá al pago de las obras ejecutadas en desar rollo del contrato ad icional nº . 1 declar ado nulo. El hecho alegado no configur a la causal alega da, porque no se refiere a una decisión por fuera de las pretensiones, los hechos pues tos en conoc im ien to por las partes y las excepciones. El recurrente, ahor a en virtud de esta causa l, pretende
decisión por fuera de las pretensiones, los hechos pues tos en conoc im ien to por las partes y las excepciones. El recurrente, ahor a en virtud de esta causa l, pretende que se estudie la interp retación y alcance que se di o al laudo de 28 de juni o de 20 17 , aspec to qu e corres ponde a asu ntos susta nciales del litig io.
14. Seg ún el recu rso, como en la demanda se pidió el reconoci mi ento y pago de las obras ejecutadas con base en el artículo 48 de la Ley 80 de 19 93 y los criterios del laudo de 28 de juni o de 20 17 , el Tribunal debí a lim itarse a definir este asu nto, sin anali zar la procedenc ia del derecho o la conduc ta de las partes frente al conocim iento qu e tuvieron de la nu lidad . 15 . La inv ocación de determ ina da norma jur íd ica como sustento de una pretensión no limi ta al juez o árb itro . Estos, al admin istrar ju sticia , tienen el deber de apl icar al caso las normas qu e regu lan los hechos probados (arts. 230 CN, 11 y 26 CC, 1 Ley 15 3 de 18 87 y 7 CGP). La cong ruencia impone al jue z resolver las preten sio nes y las excepciones, pero no supone un "der echo" de las partes a limi tar las nor mas apl icable s que rigen la relación sustancial y qu e sean necesarias para decid ir el litigio. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 8 de junio de 2006, Rad. 32.398 [fundamento jurídico
apl icable s que rigen la relación sustancial y qu e sean necesarias para decid ir el litigio. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 8 de junio de 2006, Rad. 32.398 [fundamento jurídico 3.2.2. 1.]. En Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo A, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018 p 973, disponible en: https://cutt.ly/OQ9KFJ H. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de abril de 2002, Rad. 20.356 [fundamento jurídico 1]. En Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo A, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p 996, disponible en: https://cutt. ly/OQ9KFJH.12 Expediente nº. 66.748
Convocante: Consorcio Metrovías Bogotá Niega recurso de anulación
16. La Ley 80 de 1993 regula expresamente cinco aspectos que son aplicables a las entidades que están sometidas a ese estatuto: (i) capacidad: dentro de la cual están las inhabilidades, incompatibilidades, conflictos de interés, los consorcios y uniones temporales -que pueden celebrar contratos sin ser personas jurídicasy el registro único de proponentes; (ii) la selección objetiva, que abarca los procedimientos de selección de contratistas (que bien podría en el futuro mirarse más como una materia
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